Ley 8219
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES
UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Protocolo de
Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio
climático, suscrito en Kyoto el 27 de abril de 1998. El texto literal es
el siguiente:
"PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS
NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
Las Partes en el presente Protocolo,
Siendo Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático, en adelante "la Convención",
Persiguiendo el objetivo último de la Convención enunciado en su
artículo 2,
Recordando las disposiciones de la Convención,
Guiadas por el artículo 3 de la Convención,
En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante la decisión
1/CP.l de la Conferencia de las Partes en la Convención en su primer
período de sesiones,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones
contenidas en el artículo 1 de la Convención. Además:
1.- Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de
las Partes en la Convención.
2.- Por "Convención" se entiende la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo
de 1992.
3.- Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio
Climático" se entiende el grupo intergubernamental de expertos sobre el
cambio climático establecido conjuntamente por la Organización
Meteorológica Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente en 1988.
4.- Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en
Montreal el 16 de septiembre de 1987 y en su forma posteriormente
ajustada y enmendada.
5.- Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes
presentes que emiten un voto afirmativo o negativo.
6.- Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda
otra cosa, una Parte en el presente Protocolo.
7.- Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una Parte que
figura en el anexo I de la Convención, con las enmiendas de que pueda
ser objeto, o una Parte que ha hecho la notificación prevista en el
inciso g) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.
Artículo 2
1.- Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las
Partes incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en
virtud del artículo 3:
a) Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de
conformidad con sus circunstancias nacionales, por ejemplo las
siguientes:
i) Fomento de la eficiencia energética en los sectores
pertinentes de la economía nacional;
ii) Protección y mejora de los sumideros y depósitos de los
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal, teniendo en cuenta sus compromisos en virtud de los
acuerdos internacionales pertinentes sobre el medio ambiente:
promoción de prácticas sostenibles de gestión forestal, la
forestación y la reforestación;
iii) Promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la
luz de las consideraciones del cambio climático;
iv) Investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de
formas nuevas y renovables de energía, de tecnologías de
secuestro del dióxido de carbono y de tecnologías avanzadas y
novedosas que sean ecológicamente racionales;
v) Reducción progresiva o eliminación gradual de las
deficiencias del mercado, los incentivos fiscales, las
exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones que
sean contrarios al objetivo de la Convención en todos los
sectores emisores de gases de efecto invernadero y aplicación
de instrumentos de mercado;
vi) Fomento de reformas apropiadas en los sectores
pertinentes con el fin de promover unas políticas y medidas
que limiten o reduzcan las emisiones de los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal;
vii) Medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal en el sector del transporte;
viii) Limitación y/o reducción de las emisiones de
metano mediante su recuperación y utilización en la gestión de
los desechos así como en la producción, el transporte y la
distribución de energía;
b) Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar la eficacia
individual y global de las políticas y medidas que se adopten en
virtud del presente artículo, de conformidad con el apartado i) del
inciso e) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. Con este
fin, estas Partes procurarán intercambiar experiencia e información
sobre tales políticas y medidas, en particular concibiendo las
formas de mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, en su primer período de sesiones o tan pronto
como sea posible después de éste, examinará los medios de facilitar
dicha cooperación, teniendo en cuenta toda la información
pertinente.
2.- Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o reducir
las emisiones de gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal generadas por los combustibles del transporte
aéreo y marítimo internacional trabajando por conducto de la
Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Marítima
Internacional respectivamente.
3.- Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las
políticas y medidas a que se refiere el presente artículo de tal manera
que se reduzcan al mínimo los efectos adversos, comprendidos los
efectos adversos del cambio climático, efectos en el comercio
internacional y repercusiones sociales, ambientales y económicas, para
otras Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo y
en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de
la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la
Convención. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo podrá adoptar otras medidas, según
corresponda, para promover el cumplimiento de lo dispuesto en este
párrafo.
4.- Si considera que convendría coordinar cualesquiera de las
políticas y medidas señaladas en el inciso a) del párrafo 1 supra, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias
nacionales y los posibles efectos, examinará las formas y medios de
organizar la coordinación de dichas políticas y medidas.
Artículo 3
1.- Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual o
conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas
en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero
enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a
ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en el
anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con
miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel
inferior en no menos de 5% al de 1990 en el período de compromiso
comprendido entre el año 2008 y el 2012.
2.- Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá
poder demostrar para el año 2005 un avance concreto en el cumplimiento
de sus compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo.
3.- Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la
absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero que se deban
a la actividad humana directamente relacionada con el cambio del uso de
la tierra y la silvicultura, limitada a la forestación, reforestación y
deforestación desde 1990, calculadas como variaciones verificables del
carbono almacenado en cada período de compromiso, serán utilizadas a
los efectos de cumplir los compromisos de cada Parte incluida en el
anexo I dimanantes del presente artículo. Se informará de las
emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de
efecto invernadero que guarden relación con esas actividades de una
manera transparente y verificable y se las examinará de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 7 y 8.
4.- Antes del primer período de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo,
cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará al Órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su examen,
datos que permitan establecer el nivel del carbono almacenado
correspondiente a 1990 y hacer una estimación de las variaciones de ese
nivel en los años siguientes. En su primer período de sesiones o lo
antes posible después de éste, la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo determinará las
modalidades, normas y directrices sobre la forma de sumar o restar a
las cantidades atribuidas a las Partes del anexo I actividades humanas
adicionales relacionadas con las variaciones de las emisiones por las
fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero
en las categorías de suelos agrícolas y de cambio del uso de la tierra
y silvicultura y sobre las actividades que se hayan de sumar o restar,
teniendo en cuenta las incertidumbres, la transparencia de la
presentación de informes, la verificabilidad, la labor metodológica del
Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, el
asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico de conformidad con el artículo 5 y las
decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisión se aplicará
en los períodos de compromiso segundo y siguientes. Una Parte podrá
optar por aplicar tal decisión sobre estas actividades humanas
adicionales para su primer período de compromiso, siempre que estas
actividades se hayan realizado desde 1990.
5.- Las Partes incluidas en el anexo I que están en vías de
transición a una economía de mercado y que hayan determinado su año o
período de base con arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la
Conferencia de las Partes en su segundo período de sesiones, utilizarán
ese año o período de base para cumplir sus compromisos dimanantes del
presente artículo. Toda otra Parte del anexo I que esté en transición
a una economía de mercado y no haya presentado aún su primera
comunicación nacional con arreglo al artículo 12 de la Convención podrá
también notificar a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo que tiene la intención de
utilizar un año o período histórico de base distinto del año 1990 para
cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo se pronunciará sobre la aceptación de dicha
notificación.
6.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4
de la Convención, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo concederá un cierto grado de
flexibilidad a las Partes del anexo I que están en transición a una
economía de mercado para el cumplimiento de sus compromisos dimanantes
del presente Protocolo, que no sean los previstos en este artículo.
7.- En el primer período de compromiso cuantificado de limitación y
reducción de las emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida
a cada Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje consignado
para ella en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas,
expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto
invernadero enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o al año
o período de base determinado con arreglo al párrafo 5 supra,
multiplicado por cinco. Para calcular la cantidad que se les ha de
atribuir, las Partes del anexo I para las cuales el cambio del uso de
la tierra y la silvicultura constituían una fuente neta de emisiones de
gases de efecto invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o
período de base las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes,
expresadas en dióxido de carbono equiva1ente, menos la absorción por
los sumideros en 1990 debida al cambio del uso de la tierra.
8.- Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995
como su año de base para los hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos
y el hexafluoruro de azufre para hacer los cálculos a que se refiere el
párrafo 7 supra.
9.- Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para los
períodos siguientes se establecerán en enmiendas al anexo B del
presente Protocolo que se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 7 del artículo 21. La Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo comenzará a
considerar esos compromisos al menos siete años antes del término del
primer período de compromiso a que se refiere el párrafo 1 supra.
10.- Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una
cantidad atribuida, que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se sumará a la cantidad
atribuida a la Parte que la adquiera.
11.- Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una
cantidad atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se deducirá de la
cantidad atribuida a la Parte que la transfiera.
12.- Toda unidad de reducción certificada de emisiones que adquiera
una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se
agregará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.
13.- Si en un período de compromiso las emisiones de una Parte
incluida en el anexo I son inferiores a la cantidad atribuida a ella en
virtud del presente artículo, la diferencia se agregará, a petición de
esa Parte, a la cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros
períodos de compromiso.
14.- Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir
los compromisos señalados en el párrafo 1 supra
de manera que se reduzcan al mínimo las repercusiones sociales,
ambientales y económicas adversas para las Partes que son países en
desarrollo, en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del
artículo 4 de la Convención. En consonancia con las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes sobre la aplicación de esos
párrafos, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo estudiará en su primer período de
sesiones las medidas que sea necesario tomar para reducir al mínimo los
efectos adversos del cambio climático y/o el impacto de la aplicación
de medidas de respuesta para las Partes mencionadas en esos párrafos.
Entre otras, se estudiarán cuestiones como la financiación, los seguros
y la transferencia de tecnología.
Artículo 4
1.- Se considerará que las Partes incluidas en el anexo I que hayan
llegado a un acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos
dimanantes del artículo 3 han dado cumplimiento a esos compromisos si
la suma total de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en
dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero
enumerados en el anexo A no excede de las cantidades atribuidas a
ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en el
anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. En el
acuerdo se consignará el nivel de emisión respectivo asignado a cada
una de las Partes en el acuerdo.
2.- Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la
secretaría el contenido del acuerdo en la fecha de depósito de sus
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del presente
Protocolo o de adhesión a éste. La secretaría informará a su vez a las
Partes y signatarios de la Convención el contenido del acuerdo.
3.- Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras dure el
período de compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3.
4.- Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de
una organización regional de integración económica y junto con ella,
toda modificación de la composición de la organización tras la
aprobación del presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya
vigentes en virtud del presente Protocolo. Todo cambio en la
composición de la organización se tendrá en cuenta únicamente a los
efectos de los compromisos que en virtud del artículo 3 se contraigan
después de esa modificación.
5.- En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el
nivel total combinado de reducción de las emisiones fijado para ellas,
cada una de las Partes en ese acuerdo será responsable del nivel de sus
propias emisiones establecido en el acuerdo.
6.- Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de
una organización regional de integración económica que es Parte en el
presente Protocolo y junto con ella, cada Estado miembro de esa
organización regional de integración económica, en forma individual y
conjuntamente con la organización regional de integración económica, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, será responsable, en caso
de que no se logre el nivel total combinado de reducción de las
emisiones, del nivel de sus propias emisiones notificado con arreglo al
presente artículo.
Artículo 5
1.- Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a más
tardar un año antes del comienzo del primer período de compromiso, un
sistema nacional que permita la estimación de las emisiones
antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de
todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo impartirá en su primer período de
sesiones las directrices en relación con tal sistema nacional, que
incluirán las metodologías especificadas en el párrafo 2 infra.
2.- Las metodologías para calcular las emisiones antropógenas
por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal serán
las aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el
Cambio Climático y acordadas por la Conferencia de las Partes en su
tercer período de sesiones. En los casos en que no se utilicen tales
metodologías, se introducirán los ajustes necesarios conforme a las
metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer período de
sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de
Expertos sobre el Cambio Climático, en particular, y en el
asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente
y, según corresponda, revisará esas metodologías y ajustes, teniendo
plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la
Conferencia de las Partes. Toda revisión de metodologías o ajustes se
aplicará exclusivamente a los efectos de determinar si se cumplen los
compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período
de compromiso posterior a esa revisión.
3.- Los potenciales de calentamiento atmosférico que se utilicen
para calcular la equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones
antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los
gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A serán los
aceptados
por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y
acordados por la Conferencia de las Partes en su tercer período de
sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de
Expertos en el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento
prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente y, según
corresponda, revisará el potencial de calentamiento atmosférico de cada
uno de esos gases de efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta
las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las
Partes. Toda revisión de un potencial de calentamiento atmosférico
será aplicable únicamente a los compromisos que en virtud del artículo
3 se establezcan para un período de compromiso posterior a esa
revisión.
Artículo 6
1.- A los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud
del artículo 3, toda Parte incluida en el anexo I podrá transferir a
cualquiera otra de esas Partes, o adquirir de ella, las unidades de
reducción de emisiones resultantes de proyectos encaminados a reducir
las emisiones antropógenas por las fuentes o incrementar la absorción
antropógena por los sumideros de los gases de efecto invernadero en
cualquier sector de la economía, con sujeción a lo siguiente:
a) Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por las Partes
participantes;
b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las
emisiones por las fuentes, o un incremento de la absorción por los
sumideros, que sea adicional a cualquier otra reducción u otro
incremento que se produciría de no realizarse el proyecto;
c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de
reducción de emisiones si no ha dado cumplimiento a sus
obligaciones dimanantes de los artículos 5 y 7; y
d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones será
suplementaria a las medidas nacionales adoptadas a los efectos de
cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3.
2.- La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo podrá, en su primer período de sesiones o tan
pronto como sea posible después de éste, establecer otras directrices
para la aplicación del presente artículo, en particular a los efectos
de la verificación y presentación de informes.
3.- Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a personas
jurídicas a que participen, bajo la responsabilidad de esa Parte, en
acciones conducentes a la generación, transferencia o adquisición en
virtud de este artículo de unidades de reducción de emisiones.
4.- Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del
artículo 8, se plantea alguna cuestión sobre el cumplimiento por una
Parte incluida en el anexo I de las exigencias a que se refiere el
presente artículo, la transferencia y adquisición de unidades de
reducción de emisiones podrán continuar después de planteada esa
cuestión, pero ninguna Parte podrá utilizar esas unidades a los efectos
de cumplir sus compromisos contraídos en virtud del artículo 3 mientras
no se resuelva la cuestión del cumplimiento.
Artículo 7
1.- Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en su
inventario anual de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la
absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal, presentado de conformidad con
las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, la
información suplementaria necesaria a los efectos de asegurar el
cumplimiento del artículo 3, que se determinará de conformidad con el
párrafo 4 infra.
2.- Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará
en la comunicación nacional que presente de conformidad con el artículo
12 de la Convención la información suplementaria necesaria para
demostrar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del
presente Protocolo, que se determinará de conformidad con el párrafo 4
infra.
3.- Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará
la información solicitada en el párrafo 1 supra anualmente, comenzando
por el primer inventario que deba presentar de conformidad con la
Convención para el primer año del período de compromiso después de la
entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte. Cada una de
esas Partes presentará la información solicitada en el párrafo 2 supra
como parte de la primera comunicación nacional que deba presentar de
conformidad con la Convención una vez que el presente Protocolo haya
entrado en vigor para esa Parte y que se hayan adoptado las directrices
a que se refiere el párrafo 4 infra. La frecuencia de la presentación
ulterior de la información solicitada en el presente artículo será
determinada por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario
para la presentación de las comunicaciones nacionales que determine la
Conferencia de las Partes.
4.- La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y
revisará periódicamente en lo sucesivo directrices para la preparación
de la información solicitada en el presente artículo, teniendo en
cuenta las directrices para la preparación de las comunicaciones
nacionales de las Partes incluidas en el anexo I adoptadas por la
Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá también antes
del primer período de compromiso las modalidades de contabilidad en
relación con las cantidades atribuidas.
Artículo 8
1.- La información presentada en virtud del artículo 7 por cada una
de las Partes incluidas en el anexo I será examinada por equipos de
expertos en cumplimiento de las decisiones pertinentes de la
Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices que
adopte a esos efectos la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo con arreglo al párrafo 4
infra. La información presentada en virtud del párrafo 1 del artículo
7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será examinada en
el marco de la recopilación anual de los inventarios y las cantidades
atribuidas de emisiones y la contabilidad conexa. Además, la
información presentada en virtud del párrafo 2 del artículo 7 por cada
una de las Partes incluidas en el anexo I será estudiada en el marco
del examen de las comunicaciones.
2.- Esos equipos examinadores serán coordinados por la secretaría y
estarán integrados por expertos escogidos entre los candidatos
propuestos por las Partes en la Convención y, según corresponda, por
organizaciones intergubernamentales, de conformidad con la orientación
impartida a esos efectos por la Conferencia de las Partes.
3.- El proceso de examen permitirá una evaluación técnica exhaustiva
e integral de todos los aspectos de la aplicación del presente
Protocolo por una Parte. Los equipos de expertos elaborarán un informe
a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo, en el que evaluarán el cumplimiento de los
compromisos de la Parte y determinarán los posibles problemas con que
se tropiece y los factores que incidan en el cumplimiento de los
compromisos.
La secretaría distribuirá ese informe a todas las Partes en la
Convención. La secretaría enumerará para su ulterior consideración por
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo las cuestiones relacionadas con la aplicación que se
hayan señalado en esos informes.
4.- La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y
revisará periódicamente en lo sucesivo directrices para el examen de la
aplicación del presente Protocolo por los equipos de expertos, teniendo
en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.
5.- La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo, con la asistencia del Órgano Subsidiario de
Ejecución y, según corresponda, del Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico, examinará:
a) La información presentada por las Partes en virtud del artículo
7 y los informes de los exámenes que hayan realizado de ella los
expertos de conformidad con el presente artículo; y
b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya
enumerado la secretaría de conformidad con el párrafo 3 supra, así
como toda cuestión que hayan planteado las Partes.
6.- Habiendo examinado la información a que se hace referencia en el
párrafo 5 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las
decisiones que sean necesarias para la aplicación del presente
Protocolo.
Artículo 9
1.- La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo examinará periódicamente el presente Protocolo
a la luz de las informaciones y estudios científicos más exactos de que
se disponga sobre el cambio climático y sus repercusiones y de la
información técnica, social y económica pertinente. Este examen se
hará en coordinación con otros exámenes pertinentes en el ámbito de la
Convención, en particular los que exigen el inciso d) del párrafo 2 del
artículo 4 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo 7 de la
Convención. Basándose en este examen, la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará las
medidas que correspondan.
2.- El primer examen tendrá lugar en el segundo período de sesiones
de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo. Los siguientes se realizarán de manera
periódica y oportuna.
Artículo 10
Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero
diferenciadas y las prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su
desarrollo nacional y regional, sin introducir ningún nuevo compromiso para
las Partes no incluidas en el anexo I aunque reafirmando los compromisos ya
estipulados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y llevando
adelante el cumplimiento de estos compromisos con miras a lograr el
desarrollo sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 3, 5
y 7 del artículo 4 de la Convención:
a) Formularán, donde corresponda y en la medida de lo posible, unos
programas nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad
de los factores de emisión, datos de actividad y/o modelos locales que
sean eficaces en relación con el costo y que reflejen las condiciones
socioeconómicas de cada Parte para la realización y la actualización
periódica de los inventarios nacionales de las emisiones antropógenas
por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal,
utilizando las metodologías comparables en que convenga la Conferencia
de las Partes y de conformidad con las directrices para la preparación
de las comunicaciones nacionales adoptadas por la Conferencia de las
Partes;
b) Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán periódicamente
programas nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas
para mitigar el cambio climático y medidas para facilitar una
adaptación adecuada al cambio climático;
i) tales programas guardarían relación entre otras cosas, con los
sectores de la energía, el transporte y la industria así como con
la agricultura, la silvicultura y la gestión de los desechos. Es
más, mediante las tecnologías y métodos de adaptación para la
mejora de la planificación espacial se fomentaría la adaptación al
cambio climático; y
ii) las Partes del anexo I presentarán información sobre las
medidas adoptadas en virtud del presente Protocolo, en particular
los programas nacionales, de conformidad con el artículo 7, y otras
Partes procurarán incluir en sus comunicaciones nacionales, según
corresponda, información sobre programas que contengan medidas que
a juicio de la Parte contribuyen a hacer frente al cambio climático
y a sus repercusiones adversas, entre ellas medidas para limitar el
aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero e
incrementar la absorción por los sumideros, medidas de fomento de
la capacidad y medidas de adaptación;
c) Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces para el
desarrollo, la aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos
especializados, prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo
relativo al cambio climático, y adoptarán todas las medidas viables
para promover, facilitar y financiar, según corresponda, la
transferencia de esos recursos o el acceso a ellos, en particular en
beneficio de los países en desarrollo, incluidas la formulación de
políticas y programas para la transferencia efectiva de tecnologías
ecológicamente racionales que sean de propiedad pública o de dominio
público y la creación en el sector privado de un clima propicio que
permita promover la transferencia de tecnologías ecológicamente
racionales y el acceso a éstas;
d) Cooperarán en investigaciones científicas y técnicas y
promoverán el mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de
observación sistemática y la creación de archivos de datos para reducir
las incertidumbres relacionadas con el sistema climático, las
repercusiones adversas del cambio climático y las consecuencias
económicas y sociales de las diversas estrategias de respuesta, y
promoverán el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y de los
medios nacionales para participar en actividades, programas y redes
internacionales e intergubernamentales de investigación y observación
sistemática, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la
Convención;
e) Cooperarán en el plano internacional, recurriendo, según
proceda, a órganos existentes, en la elaboración y la ejecución de
programas de educación y capacitación que prevean el fomento de la
creación de capacidad nacional, en particular capacidad humana e
institucional, y el intercambio o la adscripción de personal encargado
de formar especialistas en esta esfera, en particular para los países
en desarrollo, y promoverán tales actividades, y facilitarán en el
plano nacional el conocimiento público de la información sobre el
cambio climático y el acceso del público a ésta. Se deberán establecer
las modalidades apropiadas para poner en ejecución estas actividades
por conducto de los órganos pertinentes de la Convención, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención;
f) Incluirán en sus comunicaciones nacionales información sobre los
programas y actividades emprendidos en cumplimiento del presente
artículo de conformidad con las decisiones pertinentes de la
Conferencia de las Partes; y
g) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente
artículo tomarán plenamente en consideración el párrafo 8 del artículo
4 de la Convención.
Artículo 11
1.- Al aplicar el artículo 10 las Partes tendrán en cuenta lo
dispuesto en los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4 de la
Convención.
2.- En el contexto de la aplicación del párrafo 1 del artículo 4 de
la Convención, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo 4 y en el artículo 11 de la Convención y por conducto de la
entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo
financiero de la Convención, las Partes que son países desarrollados y
las demás Partes desarrolladas incluidas en el anexo II de la
Convención:
a) Proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales
para cubrir la totalidad de los gastos convenidos en que incurran
las Partes que son países en desarrollo al llevar adelante el
cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el inciso a) del
párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el inciso
a) del artículo 10;
b) Facilitarán también los recursos financieros, entre ellos
recursos para la transferencia de tecnología, que necesiten las
Partes que son países en desarrollo para sufragar la totalidad de
los gastos adicionales convenidos que entrañe el llevar adelante el
cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el párrafo 1 del
artículo 4 de la Convención y previstos en el artículo 10 y que se
acuerden entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad o
las entidades internacionales a que se refiere el artículo 11 de la
Convención, de conformidad con ese artículo.
Al dar cumplimiento a estos compromisos ya vigentes se
tendrán en cuenta la necesidad de que la corriente de recursos
financieros sea adecuada y previsible y la importancia de que la
carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que son países
desarrollados. La dirección impartida a la entidad o las entidades
encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la
Convención en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las
Partes, comprendidas las adoptadas antes de la aprobación del
presente Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a las
disposiciones del presente párrafo.
3.- Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes
desarrolladas que figuran en el anexo II de la Convención también
podrán facilitar, y las Partes que son países en desarrollo podrán
obtener, recursos financieros para la aplicación del artículo 10, por
conductos bilaterales o regionales o por otros conductos
multilaterales.
Artículo 12
1.- Por el presente se define un mecanismo para un desarrollo
limpio.
2.- El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a
las Partes no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible
y contribuir al objetivo último de la Convención, así como ayudar a las
Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en
virtud del artículo 3.
3.- En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio:
a) Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de las
actividades de proyectos que tengan por resultado reducciones
certificadas de las emisiones; y
b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las
reducciones certificadas de emisiones resultantes de esas
actividades de proyectos para contribuir al cumplimiento de una
parte de sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de
las emisiones contraídos en virtud del artículo 3, conforme lo
determine la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo.
4.- El mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a la
autoridad y la dirección de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo y a la supervisión de
una junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.
5.- La reducción de emisiones resultante de cada actividad de
proyecto deberá ser certificada por las entidades operacionales que
designe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo sobre la base de:
a) La participación voluntaria acordada por cada Parte
participante:
b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en relación
con la mitigación del cambio climático; y
c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que se
producirían en ausencia de la actividad de proyecto certificada.
6.- El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según sea
necesario a organizar la financiación de actividades de proyectos
certificadas.
7.- La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo en su primer período de sesiones deberá
establecer las modalidades y procedimientos que permitan asegurar la
transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas por medio de una
auditoría y la verificación independiente de las actividades de
proyectos.
8.- La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos
procedentes de las actividades de proyectos certificadas se utilice
para cubrir los gastos administrativos y ayudar a las Partes que son
países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos
del cambio climático a hacer frente a los costos de la adaptación.
9.- Podrán participar en el mecanismo para un desarrollo limpio, en
particular en las actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo 3
supra y en la adquisición de unidades certificadas de reducción de
emisiones, entidades privadas o públicas, y esa participación quedará
sujeta a las directrices que imparta la junta ejecutiva del mecanismo
para un desarrollo limpio.
10.- Las reducciones certificadas de emisiones que se obtengan en el
período comprendido entre el año 2000 y el comienzo del primer período
de compromiso podrán utilizarse para contribuir al cumplimiento en el
primer período de compromiso.
Artículo 13
1.- La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la
Convención, actuará como reunión de las Partes en el presente
Protocolo.
2.- Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente
Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de
cualquier período de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la
Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el
presente Protocolo las decisiones en el ámbito del Protocolo serán
adoptadas únicamente por las Partes en el presente Protocolo.
3.- Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las
Partes en el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de la
Conferencia de las Partes que represente a una Parte en la Convención
que a la fecha no sea parte en el presente Protocolo será reemplazado
por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el presente
Protocolo y por ellas mismas.
4.- La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo examinará regularmente la aplicación del
presente Protocolo y, conforme a su mandato, tomará las decisiones
necesarias para promover su aplicación eficaz. Cumplirá las funciones
que le asigne el presente Protocolo y;
a) Evaluará, basándose en toda la información que se le proporcione
de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, la
aplicación del Protocolo por las Partes, los efectos generales de
las medidas adoptadas en virtud del Protocolo, en particular los
efectos ambientales, económicos y sociales, así como su efecto
acumulativo, y la medida en que se avanza hacia el logro del
objetivo de la Convención;
b) Examinará periódicamente las obligaciones contraídas por las
Partes en virtud del presente Protocolo, tomando debidamente en
consideración todo examen solicitado en el inciso d) del párrafo 2
del artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo 7 de la Convención a
la luz del objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida en
su aplicación y de la evolución de los conocimientos científicos y
técnicos, y a este respecto examinará y adoptará periódicamente
informes sobre la aplicación del presente Protocolo;
c) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las
medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio
climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias,
responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus
respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo;
d) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de
las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio
climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias,
responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y a sus
respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo;
e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo de la
Convención y las disposiciones del presente Protocolo y teniendo
plenamente en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia
de las Partes, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de
metodologías comparables para la aplicación eficaz del presente
Protocolo, que serán acordadas por la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo;
f) Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones que sean
necesarias para la aplicación del presente Protocolo;
g) Procurará movilizar recursos financieros adicionales de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 11;
h) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios
para la aplicación del presente Protocolo;
i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los servicios y la
cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos
intergubernamentales y no gubernamentales competentes y la
información que éstos le proporcionen; y
j) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la
aplicación del presente Protocolo y considerará la realización de
cualquier tarea que se derive de una decisión de la Conferencia de
las Partes en la Convención.
5.- El reglamento de la Conferencia de las Partes y los
procedimientos financieros aplicados en relación con la Convención se
aplicarán mutatis mutandis en relación con el presente Protocolo, a
menos que decida otra cosa por consenso la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
6.- La secretaría convocará el primer período de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo en conjunto con el primer período de sesiones de la
Conferencia de las Partes que se programe después de la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo. Los siguientes períodos
ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán anualmente
y en conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia
de las Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
7.- Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
se celebrarán cada vez que la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes lo considere necesario, o cuando una de las
Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las
Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las
Partes.
8.- Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado
miembro de esas organizaciones u observador ante ellas que no sea parte
en la Convención, podrán estar representados como observadores en los
períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo. Todo órgano u
organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el
presente Protocolo y que haya informado a la secretaría de su deseo de
estar representado como observador en un período de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo podrá ser admitido como observador a menos que se
oponga a ello un tercio de las Partes presentes. La admisión y
participación de los observadores se regirán por el reglamento, según
lo señalado en el párrafo 5 supra.
Artículo 14
1.- La secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención
desempeñará la función de secretaría del presente Protocolo.
2.- El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre las funciones
de la secretaría y el párrafo 3 del artículo 8 de la Convención sobre
las disposiciones para su funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis
al presente Protocolo. La secretaría ejercerá además las funciones que
se le asignen en el marco del presente Protocolo.
Artículo 15
1.- El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico
y el Órgano Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y
10 de la Convención actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico y Órgano Subsidiario de Ejecución del presente
Protocolo, respectivamente. Las disposiciones sobre el funcionamiento
de estos dos órganos con respecto a la Convención se aplicarán mutatis
mutandis al presente Protocolo. Los períodos de sesiones del Órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y del Órgano
Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo se celebrarán
conjuntamente con los del Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución de la
Convención, respectivamente.
2.- Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente
Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de
cualquier período de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los
órganos subsidiarios actúen como órganos subsidiarios del presente
Protocolo las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas
únicamente por las Partes que sean Partes en el Protocolo.
3.- Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los
artículos 9 y 10 de la Convención ejerzan sus funciones respecto de
cuestiones de interés para el presente Protocolo, todo miembro de la
Mesa de los órganos subsidiarios que represente a una Parte en la
Convención que a esa fecha no sea parte en el Protocolo será
reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el
Protocolo y por ellas mismas.
Artículo 16
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo examinará tan pronto como sea posible la
posibilidad de aplicar al presente Protocolo, y de modificar según
corresponda, el mecanismo consultivo multilateral a que se refiere el
artículo 13 de la Convención a la luz de las decisiones que pueda adoptar
al respecto la Conferencia de las Partes. Todo mecanismo consultivo
multilateral que opere en relación con el presente Protocolo
lo hará sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos de
conformidad con el artículo 18.
Artículo 17
La Conferencia de las Partes determinará los principios, modalidades,
normas y directrices pertinentes, en particular para la verificación, la
presentación de informes y la rendición de cuentas en relación con el
comercio de los derechos de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B
podrán participar en operaciones de comercio de los derechos de emisión a
los efectos de cumplir sus compromisos dimanantes del artículo 3. Toda
operación de este tipo será suplementaria a las medidas nacionales que se
adopten para
cumplir los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las
emisiones dimanantes de ese artículo.
Artículo 18
En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo aprobará unos
procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para determinar y abordar
los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo,
incluso mediante la preparación de una lista indicativa de consecuencias,
teniendo en cuenta la causa, el tipo, el grado y la frecuencia del
incumplimiento. Todo procedimiento o mecanismo que se cree en virtud del
presente artículo y prevea consecuencias de carácter vinculante será
aprobado por medio de una enmienda al presente Protocolo.
Artículo 19
Las disposiciones del artículo 14 de la Convención se aplicarán
mutatis mutandis al presente Protocolo.
Artículo 20
1.- Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente
Protocolo.
2.- Las enmiendas al presente Protocolo deberán adoptarse en un
período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. La
secretaría deberá comunicar a las Partes el texto de toda propuesta de
enmienda al Protocolo al menos seis meses antes del período de sesiones
en que se proponga su aprobación. La secretaría comunicará asimismo el
texto de toda propuesta de enmienda a las Partes y signatarios de la
Convención y, a título informativo, al Depositario.
3.- Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por
consenso sobre cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se
agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un
acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría de
tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La
secretaría comunicará la enmienda aprobada al Depositario, que la hará
llegar a todas las Partes para su aceptación.
4.- Los instrumentos de aceptación de una enmienda se entregarán al
Depositario. La enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 3
entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado al nonagésimo
día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido los
instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes
en el presente Protocolo.
5.- La enmienda entrará en vigor para las demás Partes al nonagésimo
día contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario sus
instrumentos de aceptación de la enmienda.
Artículo 21
1.- Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de
éste y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia
al Protocolo constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de
sus anexos. Los anexos que se adopten después de la entrada en vigor
del presente Protocolo sólo podrán contener listas, formularios y
cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos científicos,
técnicos, de procedimiento o administrativos.
2.- Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo del presente
Protocolo y enmiendas a anexos del Protocolo.
3.- Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos del
Protocolo se aprobarán en un período ordinario de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes. La
secretaria comunicará a las Partes el texto de cualquier propuesta de
anexo o de enmienda a un anexo al menos seis meses antes del período de
sesiones en que se proponga su aprobación. La secretaría comunicará
asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un
anexo a las Partes y signatarios de la Convención y, a título
informativo, al Depositario.
4.- Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por
consenso sobre cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo.
Si se agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar
a un acuerdo, el anexo o la enmienda al anexo se aprobará, como último
recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes
en la reunión. La secretaría comunicará el texto del anexo o de la
enmienda al anexo que se haya aprobado al Depositario, que lo hará
llegar a todas las Partes para su aceptación.
5.- Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya
sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4
supra entrará en vigor para todas las Partes en el presente Protocolo
seis meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a
las Partes la aprobación del anexo o de la enmienda al anexo, con
excepción de las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario
dentro de ese período que no aceptan el anexo o la enmienda al anexo.
El anexo o la enmienda al anexo entrará en vigor para las Partes que
hayan retirado su notificación de no aceptación al nonagésimo día
contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de
la notificación.
6.- Si la aprobación de un anexo de una enmienda a un anexo supone
una enmienda al presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no
entrará en vigor hasta el momento en que entre en vigor la enmienda al
presente Protocolo.
7.- Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se
aprobarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 20, a reserva de que una enmienda al anexo B
sólo podrá aprobarse con el consentimiento escrito de la Parte
interesada.
Artículo 22
1.- Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 infra, cada Parte
tendrá un voto.
2.- Las organizaciones regionales de integración económica, en los
asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número
de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el
presente Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de
voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
Artículo 23
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del
presente Protocolo.
Artículo 24
1.- El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la
ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las
organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en
la Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y
a la adhesión a partir del día siguiente a aquél en que quede cerrado a
la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión se depositarán en poder del Depositario.
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2.- Las organizaciones regionales de integración económica que pasen
a ser Partes en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados
miembros lo sea quedarán
sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Protocolo. En el caso
de una organización que tenga uno o más Estados miembros que sean
Partes en el presente Protocolo, la organización y sus Estados miembros
determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las
obligaciones que les incumban en virtud del presente Protocolo. En
tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer
simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo.
3.- Las organizaciones regionales de integración económica indicarán
en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por el
Protocolo. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier
modificación sustancial de su ámbito de competencia al Depositario, que
a su vez la comunicará a las Partes.
Artículo 25
1.- El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado
desde la fecha en que hayan depositado sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión no menos de 55 Partes
en la Convención, entre las que se cuenten Partes del anexo I cuyas
emisiones totales representen por lo menos el 55% del total de las
emisiones de dióxido de carbono de las Partes del anexo I
correspondiente a 1990.
2.- A los efectos del presente artículo, por "total de las emisiones
de dióxido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990"
se entiende la cantidad notificada, en la fecha o antes de la fecha de
aprobación del Protocolo, por las Partes incluidas en el anexo I en su
primera comunicación nacional presentada con arreglo al artículo 12 de
la Convención.
3.- Para cada Estado u organización regional de integración
económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se
adhiera a él una vez reunidas las condiciones para la entrada en vigor
establecidas en el párrafo 1 supra, el Protocolo entrará en vigor al
nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado el
respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
4.- A los efectos del presente artículo, el instrumento que deposite
una organización regional de integración económica no contará además de
los que hayan depositado los Estados miembros de la organización.
Artículo 26
No se podrán formular reservas al presente Protocolo.
Artículo 27
1.- Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo
notificándolo por escrito al Depositario en cualquier momento después
de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en
vigor del Protocolo para esa Parte.
2.- La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la
fecha en que el Depositario haya recibido la notificación
correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la
notificación.
3.- Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia
asimismo el presente Protocolo.
Artículo 28
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
HECHO en Kyoto el día once de diciembre de mil novecientos noventa y
siete.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a
esos efectos, han firmado el presente Protocolo en las fechas indicadas.
ANEXO A
Gases de efecto invernadero
Dióxido de carbono (CO2)
Métano (CH4)
Óxido nitroso (N2O)
Hidrofluorocarbonos (HFC)
Perfluorocarbonos (PFC)
Hexafluoruro de azufre (SF6)
Sectores/categorías de fuentes
Energía
Quema de combustible
Industrias de energía
Industria manufacturera y construcción
Transporte
Otros sectores
Otros
Emisiones fugitivas de combustibles
Combustibles sólidos
Petróleo y gas natural
Otros
Procesos industriales
Productos minerales
Industria química
Producción de metales
Otra producción
Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Otros
Utilización de disolventes y otros productos
Agricultura
Fermentación entérica
Aprovechamiento del estiércol
Cultivo del arroz
Suelos agrícolas
Quema prescrita de sabanas
Quema en el campo de residuos agrícolas
Otros
Desechos
Eliminación de desechos sólidos en la tierra
Tratamiento de las aguas residuales
Incineración de desechos
Otros
ANEXO B
Compromiso cuantificado de
PARTE limitación o reducción de
las emisiones (% del nivel
del año o período de base)
Alemania 92
Australia 108
Austria 92
Bélgica 92
Bulgaria* 92
Canadá 94
Comunidad Europea 92
Croacia* 95
Dinamarca 92
Eslovaquia* 92
Eslovenia* 92
España 92
Estados Unidos de América 93
Estonia* 92
Federación de Rusia* 100
Finlandia 92
Francia 92
Grecia 92
Hungría* 94
Irlanda 92
Islandia 110
Italia 92
Japón 94
Letonia* 92
Liechtenstein 92
Lituania* 92
Luxemburgo 92
Mónaco 92
Noruega 101
Nueva Zelandia 100
Países Bajos 92
Polonia* 94
Portugal 2
Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte 92
República Checa* 92
Rumania* 92
Suecia 92
Suiza 92
Ucrania* 100"
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los once días del mes de febrero del año
dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Antonio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los ocho días
del mes de marzo del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Elizabeth Odio Benito Rogelio Ramos Martínez
MINISTRA DE ENERGÍA Y AMBIENTE MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO A.I.
Sanción: 08-03-2002
Publicación: 03-07-2002 Gaceta: 127
* Países que están en proceso de transición a una economía de mercado.