Ley 8219

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8219<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES<br /> UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Protocolo de<br /> Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio<br /> climático, suscrito en Kyoto el 27 de abril de 1998. El texto literal es<br /> el siguiente:<br /> "PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS<br /> NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO<br /> Las Partes en el presente Protocolo,<br /> Siendo Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el<br /> Cambio Climático, en adelante "la Convención",<br /> Persiguiendo el objetivo último de la Convención enunciado en su<br /> artículo 2,<br /> Recordando las disposiciones de la Convención,<br /> Guiadas por el artículo 3 de la Convención,<br /> En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante la decisión<br /> 1/CP.l de la Conferencia de las Partes en la Convención en su primer<br /> período de sesiones,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones<br /> contenidas en el artículo 1 de la Convención. Además:<br /> 1.- Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de<br /> las Partes en la Convención.<br /> 2.- Por "Convención" se entiende la Convención Marco de las Naciones<br /> Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo<br /> de 1992.<br /> 3.- Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio<br /> Climático" se entiende el grupo intergubernamental de expertos sobre el<br /> cambio climático establecido conjuntamente por la Organización<br /> Meteorológica Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el<br /> Medio Ambiente en 1988.<br /> 4.- Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal<br /> relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en<br /> Montreal el 16 de septiembre de 1987 y en su forma posteriormente<br /> ajustada y enmendada.<br /> 5.- Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes<br /> presentes que emiten un voto afirmativo o negativo.<br /> 6.- Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda<br /> otra cosa, una Parte en el presente Protocolo.<br /> 7.- Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una Parte que<br /> figura en el anexo I de la Convención, con las enmiendas de que pueda<br /> ser objeto, o una Parte que ha hecho la notificación prevista en el<br /> inciso g) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.<br /> Artículo 2<br /> 1.- Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las<br /> Partes incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos<br /> cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en<br /> virtud del artículo 3:<br /> a) Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de<br /> conformidad con sus circunstancias nacionales, por ejemplo las<br /> siguientes:<br /> i) Fomento de la eficiencia energética en los sectores<br /> pertinentes de la economía nacional;<br /> ii) Protección y mejora de los sumideros y depósitos de los<br /> gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de<br /> Montreal, teniendo en cuenta sus compromisos en virtud de los<br /> acuerdos internacionales pertinentes sobre el medio ambiente:<br /> promoción de prácticas sostenibles de gestión forestal, la<br /> forestación y la reforestación;<br /> iii) Promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la<br /> luz de las consideraciones del cambio climático;<br /> iv) Investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de<br /> formas nuevas y renovables de energía, de tecnologías de<br /> secuestro del dióxido de carbono y de tecnologías avanzadas y<br /> novedosas que sean ecológicamente racionales;<br /> v) Reducción progresiva o eliminación gradual de las<br /> deficiencias del mercado, los incentivos fiscales, las<br /> exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones que<br /> sean contrarios al objetivo de la Convención en todos los<br /> sectores emisores de gases de efecto invernadero y aplicación<br /> de instrumentos de mercado;<br /> vi) Fomento de reformas apropiadas en los sectores<br /> pertinentes con el fin de promover unas políticas y medidas<br /> que limiten o reduzcan las emisiones de los gases de efecto<br /> invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal;<br /> vii) Medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los<br /> gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de<br /> Montreal en el sector del transporte;<br /> viii) Limitación y/o reducción de las emisiones de<br /> metano mediante su recuperación y utilización en la gestión de<br /> los desechos así como en la producción, el transporte y la<br /> distribución de energía;<br /> b) Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar la eficacia<br /> individual y global de las políticas y medidas que se adopten en<br /> virtud del presente artículo, de conformidad con el apartado i) del<br /> inciso e) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. Con este<br /> fin, estas Partes procurarán intercambiar experiencia e información<br /> sobre tales políticas y medidas, en particular concibiendo las<br /> formas de mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia. La<br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo, en su primer período de sesiones o tan pronto<br /> como sea posible después de éste, examinará los medios de facilitar<br /> dicha cooperación, teniendo en cuenta toda la información<br /> pertinente.<br /> 2.- Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o reducir<br /> las emisiones de gases de efecto invernadero no controlados por el<br /> Protocolo de Montreal generadas por los combustibles del transporte<br /> aéreo y marítimo internacional trabajando por conducto de la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Marítima<br /> Internacional respectivamente.<br /> 3.- Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las<br /> políticas y medidas a que se refiere el presente artículo de tal manera<br /> que se reduzcan al mínimo los efectos adversos, comprendidos los<br /> efectos adversos del cambio climático, efectos en el comercio<br /> internacional y repercusiones sociales, ambientales y económicas, para<br /> otras Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo y<br /> en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de<br /> la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la<br /> Convención. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las<br /> Partes en el presente Protocolo podrá adoptar otras medidas, según<br /> corresponda, para promover el cumplimiento de lo dispuesto en este<br /> párrafo.<br /> 4.- Si considera que convendría coordinar cualesquiera de las<br /> políticas y medidas señaladas en el inciso a) del párrafo 1 supra, la<br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias<br /> nacionales y los posibles efectos, examinará las formas y medios de<br /> organizar la coordinación de dichas políticas y medidas.<br /> Artículo 3<br /> 1.- Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual o<br /> conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas<br /> en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero<br /> enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a<br /> ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de<br /> limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en el<br /> anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con<br /> miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel<br /> inferior en no menos de 5% al de 1990 en el período de compromiso<br /> comprendido entre el año 2008 y el 2012.<br /> 2.- Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá<br /> poder demostrar para el año 2005 un avance concreto en el cumplimiento<br /> de sus compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo.<br /> 3.- Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la<br /> absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero que se deban<br /> a la actividad humana directamente relacionada con el cambio del uso de<br /> la tierra y la silvicultura, limitada a la forestación, reforestación y<br /> deforestación desde 1990, calculadas como variaciones verificables del<br /> carbono almacenado en cada período de compromiso, serán utilizadas a<br /> los efectos de cumplir los compromisos de cada Parte incluida en el<br /> anexo I dimanantes del presente artículo. Se informará de las<br /> emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de<br /> efecto invernadero que guarden relación con esas actividades de una<br /> manera transparente y verificable y se las examinará de conformidad con<br /> lo dispuesto en los artículos 7 y 8.<br /> 4.- Antes del primer período de sesiones de la Conferencia de las<br /> Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo,<br /> cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará al Órgano<br /> Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su examen,<br /> datos que permitan establecer el nivel del carbono almacenado<br /> correspondiente a 1990 y hacer una estimación de las variaciones de ese<br /> nivel en los años siguientes. En su primer período de sesiones o lo<br /> antes posible después de éste, la Conferencia de las Partes en calidad<br /> de reunión de las Partes en el presente Protocolo determinará las<br /> modalidades, normas y directrices sobre la forma de sumar o restar a<br /> las cantidades atribuidas a las Partes del anexo I actividades humanas<br /> adicionales relacionadas con las variaciones de las emisiones por las<br /> fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero<br /> en las categorías de suelos agrícolas y de cambio del uso de la tierra<br /> y silvicultura y sobre las actividades que se hayan de sumar o restar,<br /> teniendo en cuenta las incertidumbres, la transparencia de la<br /> presentación de informes, la verificabilidad, la labor metodológica del<br /> Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, el<br /> asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento<br /> Científico y Tecnológico de conformidad con el artículo 5 y las<br /> decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisión se aplicará<br /> en los períodos de compromiso segundo y siguientes. Una Parte podrá<br /> optar por aplicar tal decisión sobre estas actividades humanas<br /> adicionales para su primer período de compromiso, siempre que estas<br /> actividades se hayan realizado desde 1990.<br /> 5.- Las Partes incluidas en el anexo I que están en vías de<br /> transición a una economía de mercado y que hayan determinado su año o<br /> período de base con arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la<br /> Conferencia de las Partes en su segundo período de sesiones, utilizarán<br /> ese año o período de base para cumplir sus compromisos dimanantes del<br /> presente artículo. Toda otra Parte del anexo I que esté en transición<br /> a una economía de mercado y no haya presentado aún su primera<br /> comunicación nacional con arreglo al artículo 12 de la Convención podrá<br /> también notificar a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión<br /> de las Partes en el presente Protocolo que tiene la intención de<br /> utilizar un año o período histórico de base distinto del año 1990 para<br /> cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. La<br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo se pronunciará sobre la aceptación de dicha<br /> notificación.<br /> 6.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4<br /> de la Convención, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de<br /> las Partes en el presente Protocolo concederá un cierto grado de<br /> flexibilidad a las Partes del anexo I que están en transición a una<br /> economía de mercado para el cumplimiento de sus compromisos dimanantes<br /> del presente Protocolo, que no sean los previstos en este artículo.<br /> 7.- En el primer período de compromiso cuantificado de limitación y<br /> reducción de las emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida<br /> a cada Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje consignado<br /> para ella en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas,<br /> expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto<br /> invernadero enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o al año<br /> o período de base determinado con arreglo al párrafo 5 supra,<br /> multiplicado por cinco. Para calcular la cantidad que se les ha de<br /> atribuir, las Partes del anexo I para las cuales el cambio del uso de<br /> la tierra y la silvicultura constituían una fuente neta de emisiones de<br /> gases de efecto invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o<br /> período de base las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes,<br /> expresadas en dióxido de carbono equiva1ente, menos la absorción por<br /> los sumideros en 1990 debida al cambio del uso de la tierra.<br /> 8.- Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995<br /> como su año de base para los hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos<br /> y el hexafluoruro de azufre para hacer los cálculos a que se refiere el<br /> párrafo 7 supra.<br /> 9.- Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para los<br /> períodos siguientes se establecerán en enmiendas al anexo B del<br /> presente Protocolo que se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en<br /> el párrafo 7 del artículo 21. La Conferencia de las Partes en calidad<br /> de reunión de las Partes en el presente Protocolo comenzará a<br /> considerar esos compromisos al menos siete años antes del término del<br /> primer período de compromiso a que se refiere el párrafo 1 supra.<br /> 10.- Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una<br /> cantidad atribuida, que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a<br /> lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se sumará a la cantidad<br /> atribuida a la Parte que la adquiera.<br /> 11.- Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una<br /> cantidad atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a<br /> lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se deducirá de la<br /> cantidad atribuida a la Parte que la transfiera.<br /> 12.- Toda unidad de reducción certificada de emisiones que adquiera<br /> una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se<br /> agregará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.<br /> 13.- Si en un período de compromiso las emisiones de una Parte<br /> incluida en el anexo I son inferiores a la cantidad atribuida a ella en<br /> virtud del presente artículo, la diferencia se agregará, a petición de<br /> esa Parte, a la cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros<br /> períodos de compromiso.<br /> 14.- Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir<br /> los compromisos señalados en el párrafo 1 supra<br /> de manera que se reduzcan al mínimo las repercusiones sociales,<br /> ambientales y económicas adversas para las Partes que son países en<br /> desarrollo, en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del<br /> artículo 4 de la Convención. En consonancia con las decisiones<br /> pertinentes de la Conferencia de las Partes sobre la aplicación de esos<br /> párrafos, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las<br /> Partes en el presente Protocolo estudiará en su primer período de<br /> sesiones las medidas que sea necesario tomar para reducir al mínimo los<br /> efectos adversos del cambio climático y/o el impacto de la aplicación<br /> de medidas de respuesta para las Partes mencionadas en esos párrafos.<br /> Entre otras, se estudiarán cuestiones como la financiación, los seguros<br /> y la transferencia de tecnología.<br /> Artículo 4<br /> 1.- Se considerará que las Partes incluidas en el anexo I que hayan<br /> llegado a un acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos<br /> dimanantes del artículo 3 han dado cumplimiento a esos compromisos si<br /> la suma total de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en<br /> dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero<br /> enumerados en el anexo A no excede de las cantidades atribuidas a<br /> ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de<br /> limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en el<br /> anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. En el<br /> acuerdo se consignará el nivel de emisión respectivo asignado a cada<br /> una de las Partes en el acuerdo.<br /> 2.- Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la<br /> secretaría el contenido del acuerdo en la fecha de depósito de sus<br /> instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del presente<br /> Protocolo o de adhesión a éste. La secretaría informará a su vez a las<br /> Partes y signatarios de la Convención el contenido del acuerdo.<br /> 3.- Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras dure el<br /> período de compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3.<br /> 4.- Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de<br /> una organización regional de integración económica y junto con ella,<br /> toda modificación de la composición de la organización tras la<br /> aprobación del presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya<br /> vigentes en virtud del presente Protocolo. Todo cambio en la<br /> composición de la organización se tendrá en cuenta únicamente a los<br /> efectos de los compromisos que en virtud del artículo 3 se contraigan<br /> después de esa modificación.<br /> 5.- En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el<br /> nivel total combinado de reducción de las emisiones fijado para ellas,<br /> cada una de las Partes en ese acuerdo será responsable del nivel de sus<br /> propias emisiones establecido en el acuerdo.<br /> 6.- Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de<br /> una organización regional de integración económica que es Parte en el<br /> presente Protocolo y junto con ella, cada Estado miembro de esa<br /> organización regional de integración económica, en forma individual y<br /> conjuntamente con la organización regional de integración económica, de<br /> acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, será responsable, en caso<br /> de que no se logre el nivel total combinado de reducción de las<br /> emisiones, del nivel de sus propias emisiones notificado con arreglo al<br /> presente artículo.<br /> Artículo 5<br /> 1.- Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a más<br /> tardar un año antes del comienzo del primer período de compromiso, un<br /> sistema nacional que permita la estimación de las emisiones<br /> antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de<br /> todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo<br /> de Montreal. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las<br /> Partes en el presente Protocolo impartirá en su primer período de<br /> sesiones las directrices en relación con tal sistema nacional, que<br /> incluirán las metodologías especificadas en el párrafo 2 infra.<br /> 2.- Las metodologías para calcular las emisiones antropógenas<br /> por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de<br /> efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal serán<br /> las aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el<br /> Cambio Climático y acordadas por la Conferencia de las Partes en su<br /> tercer período de sesiones. En los casos en que no se utilicen tales<br /> metodologías, se introducirán los ajustes necesarios conforme a las<br /> metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de<br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer período de<br /> sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de<br /> Expertos sobre el Cambio Climático, en particular, y en el<br /> asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento<br /> Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de<br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente<br /> y, según corresponda, revisará esas metodologías y ajustes, teniendo<br /> plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la<br /> Conferencia de las Partes. Toda revisión de metodologías o ajustes se<br /> aplicará exclusivamente a los efectos de determinar si se cumplen los<br /> compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período<br /> de compromiso posterior a esa revisión.<br /> 3.- Los potenciales de calentamiento atmosférico que se utilicen<br /> para calcular la equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones<br /> antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los<br /> gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A serán los<br /> aceptados<br /> por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y<br /> acordados por la Conferencia de las Partes en su tercer período de<br /> sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de<br /> Expertos en el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento<br /> prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y<br /> Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las<br /> Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente y, según<br /> corresponda, revisará el potencial de calentamiento atmosférico de cada<br /> uno de esos gases de efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta<br /> las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las<br /> Partes. Toda revisión de un potencial de calentamiento atmosférico<br /> será aplicable únicamente a los compromisos que en virtud del artículo<br /> 3 se establezcan para un período de compromiso posterior a esa<br /> revisión.<br /> Artículo 6<br /> 1.- A los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud<br /> del artículo 3, toda Parte incluida en el anexo I podrá transferir a<br /> cualquiera otra de esas Partes, o adquirir de ella, las unidades de<br /> reducción de emisiones resultantes de proyectos encaminados a reducir<br /> las emisiones antropógenas por las fuentes o incrementar la absorción<br /> antropógena por los sumideros de los gases de efecto invernadero en<br /> cualquier sector de la economía, con sujeción a lo siguiente:<br /> a) Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por las Partes<br /> participantes;<br /> b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las<br /> emisiones por las fuentes, o un incremento de la absorción por los<br /> sumideros, que sea adicional a cualquier otra reducción u otro<br /> incremento que se produciría de no realizarse el proyecto;<br /> c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de<br /> reducción de emisiones si no ha dado cumplimiento a sus<br /> obligaciones dimanantes de los artículos 5 y 7; y<br /> d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones será<br /> suplementaria a las medidas nacionales adoptadas a los efectos de<br /> cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3.<br /> 2.- La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes<br /> en el presente Protocolo podrá, en su primer período de sesiones o tan<br /> pronto como sea posible después de éste, establecer otras directrices<br /> para la aplicación del presente artículo, en particular a los efectos<br /> de la verificación y presentación de informes.<br /> 3.- Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a personas<br /> jurídicas a que participen, bajo la responsabilidad de esa Parte, en<br /> acciones conducentes a la generación, transferencia o adquisición en<br /> virtud de este artículo de unidades de reducción de emisiones.<br /> 4.- Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del<br /> artículo 8, se plantea alguna cuestión sobre el cumplimiento por una<br /> Parte incluida en el anexo I de las exigencias a que se refiere el<br /> presente artículo, la transferencia y adquisición de unidades de<br /> reducción de emisiones podrán continuar después de planteada esa<br /> cuestión, pero ninguna Parte podrá utilizar esas unidades a los efectos<br /> de cumplir sus compromisos contraídos en virtud del artículo 3 mientras<br /> no se resuelva la cuestión del cumplimiento.<br /> Artículo 7<br /> 1.- Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en su<br /> inventario anual de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la<br /> absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no<br /> controlados por el Protocolo de Montreal, presentado de conformidad con<br /> las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, la<br /> información suplementaria necesaria a los efectos de asegurar el<br /> cumplimiento del artículo 3, que se determinará de conformidad con el<br /> párrafo 4 infra.<br /> 2.- Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará<br /> en la comunicación nacional que presente de conformidad con el artículo<br /> 12 de la Convención la información suplementaria necesaria para<br /> demostrar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del<br /> presente Protocolo, que se determinará de conformidad con el párrafo 4<br /> infra.<br /> 3.- Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará<br /> la información solicitada en el párrafo 1 supra anualmente, comenzando<br /> por el primer inventario que deba presentar de conformidad con la<br /> Convención para el primer año del período de compromiso después de la<br /> entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte. Cada una de<br /> esas Partes presentará la información solicitada en el párrafo 2 supra<br /> como parte de la primera comunicación nacional que deba presentar de<br /> conformidad con la Convención una vez que el presente Protocolo haya<br /> entrado en vigor para esa Parte y que se hayan adoptado las directrices<br /> a que se refiere el párrafo 4 infra. La frecuencia de la presentación<br /> ulterior de la información solicitada en el presente artículo será<br /> determinada por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de<br /> las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario<br /> para la presentación de las comunicaciones nacionales que determine la<br /> Conferencia de las Partes.<br /> 4.- La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes<br /> en el presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y<br /> revisará periódicamente en lo sucesivo directrices para la preparación<br /> de la información solicitada en el presente artículo, teniendo en<br /> cuenta las directrices para la preparación de las comunicaciones<br /> nacionales de las Partes incluidas en el anexo I adoptadas por la<br /> Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes en calidad de<br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá también antes<br /> del primer período de compromiso las modalidades de contabilidad en<br /> relación con las cantidades atribuidas.<br /> Artículo 8<br /> 1.- La información presentada en virtud del artículo 7 por cada una<br /> de las Partes incluidas en el anexo I será examinada por equipos de<br /> expertos en cumplimiento de las decisiones pertinentes de la<br /> Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices que<br /> adopte a esos efectos la Conferencia de las Partes en calidad de<br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo con arreglo al párrafo 4<br /> infra. La información presentada en virtud del párrafo 1 del artículo<br /> 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será examinada en<br /> el marco de la recopilación anual de los inventarios y las cantidades<br /> atribuidas de emisiones y la contabilidad conexa. Además, la<br /> información presentada en virtud del párrafo 2 del artículo 7 por cada<br /> una de las Partes incluidas en el anexo I será estudiada en el marco<br /> del examen de las comunicaciones.<br /> 2.- Esos equipos examinadores serán coordinados por la secretaría y<br /> estarán integrados por expertos escogidos entre los candidatos<br /> propuestos por las Partes en la Convención y, según corresponda, por<br /> organizaciones intergubernamentales, de conformidad con la orientación<br /> impartida a esos efectos por la Conferencia de las Partes.<br /> 3.- El proceso de examen permitirá una evaluación técnica exhaustiva<br /> e integral de todos los aspectos de la aplicación del presente<br /> Protocolo por una Parte. Los equipos de expertos elaborarán un informe<br /> a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en<br /> el presente Protocolo, en el que evaluarán el cumplimiento de los<br /> compromisos de la Parte y determinarán los posibles problemas con que<br /> se tropiece y los factores que incidan en el cumplimiento de los<br /> compromisos.<br /> La secretaría distribuirá ese informe a todas las Partes en la<br /> Convención. La secretaría enumerará para su ulterior consideración por<br /> la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo las cuestiones relacionadas con la aplicación que se<br /> hayan señalado en esos informes.<br /> 4.- La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes<br /> en el presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y<br /> revisará periódicamente en lo sucesivo directrices para el examen de la<br /> aplicación del presente Protocolo por los equipos de expertos, teniendo<br /> en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.<br /> 5.- La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes<br /> en el presente Protocolo, con la asistencia del Órgano Subsidiario de<br /> Ejecución y, según corresponda, del Órgano Subsidiario de Asesoramiento<br /> Científico y Tecnológico, examinará:<br /> a) La información presentada por las Partes en virtud del artículo<br /> 7 y los informes de los exámenes que hayan realizado de ella los<br /> expertos de conformidad con el presente artículo; y<br /> b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya<br /> enumerado la secretaría de conformidad con el párrafo 3 supra, así<br /> como toda cuestión que hayan planteado las Partes.<br /> 6.- Habiendo examinado la información a que se hace referencia en el<br /> párrafo 5 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de<br /> las Partes en el presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las<br /> decisiones que sean necesarias para la aplicación del presente<br /> Protocolo.<br /> Artículo 9<br /> 1.- La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes<br /> en el presente Protocolo examinará periódicamente el presente Protocolo<br /> a la luz de las informaciones y estudios científicos más exactos de que<br /> se disponga sobre el cambio climático y sus repercusiones y de la<br /> información técnica, social y económica pertinente. Este examen se<br /> hará en coordinación con otros exámenes pertinentes en el ámbito de la<br /> Convención, en particular los que exigen el inciso d) del párrafo 2 del<br /> artículo 4 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo 7 de la<br /> Convención. Basándose en este examen, la Conferencia de las Partes en<br /> calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará las<br /> medidas que correspondan.<br /> 2.- El primer examen tendrá lugar en el segundo período de sesiones<br /> de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en<br /> el presente Protocolo. Los siguientes se realizarán de manera<br /> periódica y oportuna.<br /> Artículo 10<br /> Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero<br /> diferenciadas y las prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su<br /> desarrollo nacional y regional, sin introducir ningún nuevo compromiso para<br /> las Partes no incluidas en el anexo I aunque reafirmando los compromisos ya<br /> estipulados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y llevando<br /> adelante el cumplimiento de estos compromisos con miras a lograr el<br /> desarrollo sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 3, 5<br /> y 7 del artículo 4 de la Convención:<br /> a) Formularán, donde corresponda y en la medida de lo posible, unos<br /> programas nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad<br /> de los factores de emisión, datos de actividad y/o modelos locales que<br /> sean eficaces en relación con el costo y que reflejen las condiciones<br /> socioeconómicas de cada Parte para la realización y la actualización<br /> periódica de los inventarios nacionales de las emisiones antropógenas<br /> por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de<br /> efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal,<br /> utilizando las metodologías comparables en que convenga la Conferencia<br /> de las Partes y de conformidad con las directrices para la preparación<br /> de las comunicaciones nacionales adoptadas por la Conferencia de las<br /> Partes;<br /> b) Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán periódicamente<br /> programas nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas<br /> para mitigar el cambio climático y medidas para facilitar una<br /> adaptación adecuada al cambio climático;<br /> i) tales programas guardarían relación entre otras cosas, con los<br /> sectores de la energía, el transporte y la industria así como con<br /> la agricultura, la silvicultura y la gestión de los desechos. Es<br /> más, mediante las tecnologías y métodos de adaptación para la<br /> mejora de la planificación espacial se fomentaría la adaptación al<br /> cambio climático; y<br /> ii) las Partes del anexo I presentarán información sobre las<br /> medidas adoptadas en virtud del presente Protocolo, en particular<br /> los programas nacionales, de conformidad con el artículo 7, y otras<br /> Partes procurarán incluir en sus comunicaciones nacionales, según<br /> corresponda, información sobre programas que contengan medidas que<br /> a juicio de la Parte contribuyen a hacer frente al cambio climático<br /> y a sus repercusiones adversas, entre ellas medidas para limitar el<br /> aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero e<br /> incrementar la absorción por los sumideros, medidas de fomento de<br /> la capacidad y medidas de adaptación;<br /> c) Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces para el<br /> desarrollo, la aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos<br /> especializados, prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo<br /> relativo al cambio climático, y adoptarán todas las medidas viables<br /> para promover, facilitar y financiar, según corresponda, la<br /> transferencia de esos recursos o el acceso a ellos, en particular en<br /> beneficio de los países en desarrollo, incluidas la formulación de<br /> políticas y programas para la transferencia efectiva de tecnologías<br /> ecológicamente racionales que sean de propiedad pública o de dominio<br /> público y la creación en el sector privado de un clima propicio que<br /> permita promover la transferencia de tecnologías ecológicamente<br /> racionales y el acceso a éstas;<br /> d) Cooperarán en investigaciones científicas y técnicas y<br /> promoverán el mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de<br /> observación sistemática y la creación de archivos de datos para reducir<br /> las incertidumbres relacionadas con el sistema climático, las<br /> repercusiones adversas del cambio climático y las consecuencias<br /> económicas y sociales de las diversas estrategias de respuesta, y<br /> promoverán el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y de los<br /> medios nacionales para participar en actividades, programas y redes<br /> internacionales e intergubernamentales de investigación y observación<br /> sistemática, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la<br /> Convención;<br /> e) Cooperarán en el plano internacional, recurriendo, según<br /> proceda, a órganos existentes, en la elaboración y la ejecución de<br /> programas de educación y capacitación que prevean el fomento de la<br /> creación de capacidad nacional, en particular capacidad humana e<br /> institucional, y el intercambio o la adscripción de personal encargado<br /> de formar especialistas en esta esfera, en particular para los países<br /> en desarrollo, y promoverán tales actividades, y facilitarán en el<br /> plano nacional el conocimiento público de la información sobre el<br /> cambio climático y el acceso del público a ésta. Se deberán establecer<br /> las modalidades apropiadas para poner en ejecución estas actividades<br /> por conducto de los órganos pertinentes de la Convención, teniendo en<br /> cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención;<br /> f) Incluirán en sus comunicaciones nacionales información sobre los<br /> programas y actividades emprendidos en cumplimiento del presente<br /> artículo de conformidad con las decisiones pertinentes de la<br /> Conferencia de las Partes; y<br /> g) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente<br /> artículo tomarán plenamente en consideración el párrafo 8 del artículo<br /> 4 de la Convención.<br /> Artículo 11<br /> 1.- Al aplicar el artículo 10 las Partes tendrán en cuenta lo<br /> dispuesto en los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4 de la<br /> Convención.<br /> 2.- En el contexto de la aplicación del párrafo 1 del artículo 4 de<br /> la Convención, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del<br /> artículo 4 y en el artículo 11 de la Convención y por conducto de la<br /> entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo<br /> financiero de la Convención, las Partes que son países desarrollados y<br /> las demás Partes desarrolladas incluidas en el anexo II de la<br /> Convención:<br /> a) Proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales<br /> para cubrir la totalidad de los gastos convenidos en que incurran<br /> las Partes que son países en desarrollo al llevar adelante el<br /> cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el inciso a) del<br /> párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el inciso<br /> a) del artículo 10;<br /> b) Facilitarán también los recursos financieros, entre ellos<br /> recursos para la transferencia de tecnología, que necesiten las<br /> Partes que son países en desarrollo para sufragar la totalidad de<br /> los gastos adicionales convenidos que entrañe el llevar adelante el<br /> cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el párrafo 1 del<br /> artículo 4 de la Convención y previstos en el artículo 10 y que se<br /> acuerden entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad o<br /> las entidades internacionales a que se refiere el artículo 11 de la<br /> Convención, de conformidad con ese artículo.<br /> Al dar cumplimiento a estos compromisos ya vigentes se<br /> tendrán en cuenta la necesidad de que la corriente de recursos<br /> financieros sea adecuada y previsible y la importancia de que la<br /> carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que son países<br /> desarrollados. La dirección impartida a la entidad o las entidades<br /> encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la<br /> Convención en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las<br /> Partes, comprendidas las adoptadas antes de la aprobación del<br /> presente Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a las<br /> disposiciones del presente párrafo.<br /> 3.- Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes<br /> desarrolladas que figuran en el anexo II de la Convención también<br /> podrán facilitar, y las Partes que son países en desarrollo podrán<br /> obtener, recursos financieros para la aplicación del artículo 10, por<br /> conductos bilaterales o regionales o por otros conductos<br /> multilaterales.<br /> Artículo 12<br /> 1.- Por el presente se define un mecanismo para un desarrollo<br /> limpio.<br /> 2.- El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a<br /> las Partes no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible<br /> y contribuir al objetivo último de la Convención, así como ayudar a las<br /> Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos<br /> cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en<br /> virtud del artículo 3.<br /> 3.- En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio:<br /> a) Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de las<br /> actividades de proyectos que tengan por resultado reducciones<br /> certificadas de las emisiones; y<br /> b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las<br /> reducciones certificadas de emisiones resultantes de esas<br /> actividades de proyectos para contribuir al cumplimiento de una<br /> parte de sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de<br /> las emisiones contraídos en virtud del artículo 3, conforme lo<br /> determine la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las<br /> Partes en el presente Protocolo.<br /> 4.- El mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a la<br /> autoridad y la dirección de la Conferencia de las Partes en calidad de<br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo y a la supervisión de<br /> una junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.<br /> 5.- La reducción de emisiones resultante de cada actividad de<br /> proyecto deberá ser certificada por las entidades operacionales que<br /> designe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las<br /> Partes en el presente Protocolo sobre la base de:<br /> a) La participación voluntaria acordada por cada Parte<br /> participante:<br /> b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en relación<br /> con la mitigación del cambio climático; y<br /> c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que se<br /> producirían en ausencia de la actividad de proyecto certificada.<br /> 6.- El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según sea<br /> necesario a organizar la financiación de actividades de proyectos<br /> certificadas.<br /> 7.- La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes<br /> en el presente Protocolo en su primer período de sesiones deberá<br /> establecer las modalidades y procedimientos que permitan asegurar la<br /> transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas por medio de una<br /> auditoría y la verificación independiente de las actividades de<br /> proyectos.<br /> 8.- La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes<br /> en el presente Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos<br /> procedentes de las actividades de proyectos certificadas se utilice<br /> para cubrir los gastos administrativos y ayudar a las Partes que son<br /> países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos<br /> del cambio climático a hacer frente a los costos de la adaptación.<br /> 9.- Podrán participar en el mecanismo para un desarrollo limpio, en<br /> particular en las actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo 3<br /> supra y en la adquisición de unidades certificadas de reducción de<br /> emisiones, entidades privadas o públicas, y esa participación quedará<br /> sujeta a las directrices que imparta la junta ejecutiva del mecanismo<br /> para un desarrollo limpio.<br /> 10.- Las reducciones certificadas de emisiones que se obtengan en el<br /> período comprendido entre el año 2000 y el comienzo del primer período<br /> de compromiso podrán utilizarse para contribuir al cumplimiento en el<br /> primer período de compromiso.<br /> Artículo 13<br /> 1.- La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la<br /> Convención, actuará como reunión de las Partes en el presente<br /> Protocolo.<br /> 2.- Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente<br /> Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de<br /> cualquier período de sesiones de la Conferencia de las Partes en<br /> calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la<br /> Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo las decisiones en el ámbito del Protocolo serán<br /> adoptadas únicamente por las Partes en el presente Protocolo.<br /> 3.- Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las<br /> Partes en el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de la<br /> Conferencia de las Partes que represente a una Parte en la Convención<br /> que a la fecha no sea parte en el presente Protocolo será reemplazado<br /> por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el presente<br /> Protocolo y por ellas mismas.<br /> 4.- La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes<br /> en el presente Protocolo examinará regularmente la aplicación del<br /> presente Protocolo y, conforme a su mandato, tomará las decisiones<br /> necesarias para promover su aplicación eficaz. Cumplirá las funciones<br /> que le asigne el presente Protocolo y;<br /> a) Evaluará, basándose en toda la información que se le proporcione<br /> de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, la<br /> aplicación del Protocolo por las Partes, los efectos generales de<br /> las medidas adoptadas en virtud del Protocolo, en particular los<br /> efectos ambientales, económicos y sociales, así como su efecto<br /> acumulativo, y la medida en que se avanza hacia el logro del<br /> objetivo de la Convención;<br /> b) Examinará periódicamente las obligaciones contraídas por las<br /> Partes en virtud del presente Protocolo, tomando debidamente en<br /> consideración todo examen solicitado en el inciso d) del párrafo 2<br /> del artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo 7 de la Convención a<br /> la luz del objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida en<br /> su aplicación y de la evolución de los conocimientos científicos y<br /> técnicos, y a este respecto examinará y adoptará periódicamente<br /> informes sobre la aplicación del presente Protocolo;<br /> c) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las<br /> medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio<br /> climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias,<br /> responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus<br /> respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo;<br /> d) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de<br /> las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio<br /> climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias,<br /> responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y a sus<br /> respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo;<br /> e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo de la<br /> Convención y las disposiciones del presente Protocolo y teniendo<br /> plenamente en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia<br /> de las Partes, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de<br /> metodologías comparables para la aplicación eficaz del presente<br /> Protocolo, que serán acordadas por la Conferencia de las Partes en<br /> calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo;<br /> f) Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones que sean<br /> necesarias para la aplicación del presente Protocolo;<br /> g) Procurará movilizar recursos financieros adicionales de<br /> conformidad con el párrafo 2 del artículo 11;<br /> h) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios<br /> para la aplicación del presente Protocolo;<br /> i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los servicios y la<br /> cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos<br /> intergubernamentales y no gubernamentales competentes y la<br /> información que éstos le proporcionen; y<br /> j) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la<br /> aplicación del presente Protocolo y considerará la realización de<br /> cualquier tarea que se derive de una decisión de la Conferencia de<br /> las Partes en la Convención.<br /> 5.- El reglamento de la Conferencia de las Partes y los<br /> procedimientos financieros aplicados en relación con la Convención se<br /> aplicarán mutatis mutandis en relación con el presente Protocolo, a<br /> menos que decida otra cosa por consenso la Conferencia de las Partes en<br /> calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.<br /> 6.- La secretaría convocará el primer período de sesiones de la<br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo en conjunto con el primer período de sesiones de la<br /> Conferencia de las Partes que se programe después de la fecha de<br /> entrada en vigor del presente Protocolo. Los siguientes períodos<br /> ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de<br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán anualmente<br /> y en conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia<br /> de las Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las<br /> Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.<br /> 7.- Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de<br /> las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo<br /> se celebrarán cada vez que la Conferencia de las Partes en calidad de<br /> reunión de las Partes lo considere necesario, o cuando una de las<br /> Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses<br /> siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las<br /> Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las<br /> Partes.<br /> 8.- Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el<br /> Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado<br /> miembro de esas organizaciones u observador ante ellas que no sea parte<br /> en la Convención, podrán estar representados como observadores en los<br /> períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de<br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo. Todo órgano u<br /> organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o no<br /> gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el<br /> presente Protocolo y que haya informado a la secretaría de su deseo de<br /> estar representado como observador en un período de sesiones de la<br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el<br /> presente Protocolo podrá ser admitido como observador a menos que se<br /> oponga a ello un tercio de las Partes presentes. La admisión y<br /> participación de los observadores se regirán por el reglamento, según<br /> lo señalado en el párrafo 5 supra.<br /> Artículo 14<br /> 1.- La secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención<br /> desempeñará la función de secretaría del presente Protocolo.<br /> 2.- El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre las funciones<br /> de la secretaría y el párrafo 3 del artículo 8 de la Convención sobre<br /> las disposiciones para su funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis<br /> al presente Protocolo. La secretaría ejercerá además las funciones que<br /> se le asignen en el marco del presente Protocolo.<br /> Artículo 15<br /> 1.- El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico<br /> y el Órgano Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y<br /> 10 de la Convención actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento<br /> Científico y Tecnológico y Órgano Subsidiario de Ejecución del presente<br /> Protocolo, respectivamente. Las disposiciones sobre el funcionamiento<br /> de estos dos órganos con respecto a la Convención se aplicarán mutatis<br /> mutandis al presente Protocolo. Los períodos de sesiones del Órgano<br /> Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y del Órgano<br /> Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo se celebrarán<br /> conjuntamente con los del Órgano Subsidiario de Asesoramiento<br /> Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución de la<br /> Convención, respectivamente.<br /> 2.- Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente<br /> Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de<br /> cualquier período de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los<br /> órganos subsidiarios actúen como órganos subsidiarios del presente<br /> Protocolo las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas<br /> únicamente por las Partes que sean Partes en el Protocolo.<br /> 3.- Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los<br /> artículos 9 y 10 de la Convención ejerzan sus funciones respecto de<br /> cuestiones de interés para el presente Protocolo, todo miembro de la<br /> Mesa de los órganos subsidiarios que represente a una Parte en la<br /> Convención que a esa fecha no sea parte en el Protocolo será<br /> reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el<br /> Protocolo y por ellas mismas.<br /> Artículo 16<br /> La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las<br /> Partes en el presente Protocolo examinará tan pronto como sea posible la<br /> posibilidad de aplicar al presente Protocolo, y de modificar según<br /> corresponda, el mecanismo consultivo multilateral a que se refiere el<br /> artículo 13 de la Convención a la luz de las decisiones que pueda adoptar<br /> al respecto la Conferencia de las Partes. Todo mecanismo consultivo<br /> multilateral que opere en relación con el presente Protocolo<br /> lo hará sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos de<br /> conformidad con el artículo 18.<br /> Artículo 17<br /> La Conferencia de las Partes determinará los principios, modalidades,<br /> normas y directrices pertinentes, en particular para la verificación, la<br /> presentación de informes y la rendición de cuentas en relación con el<br /> comercio de los derechos de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B<br /> podrán participar en operaciones de comercio de los derechos de emisión a<br /> los efectos de cumplir sus compromisos dimanantes del artículo 3. Toda<br /> operación de este tipo será suplementaria a las medidas nacionales que se<br /> adopten para<br /> cumplir los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las<br /> emisiones dimanantes de ese artículo.<br /> Artículo 18<br /> En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes en<br /> calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo aprobará unos<br /> procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para determinar y abordar<br /> los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo,<br /> incluso mediante la preparación de una lista indicativa de consecuencias,<br /> teniendo en cuenta la causa, el tipo, el grado y la frecuencia del<br /> incumplimiento. Todo procedimiento o mecanismo que se cree en virtud del<br /> presente artículo y prevea consecuencias de carácter vinculante será<br /> aprobado por medio de una enmienda al presente Protocolo.<br /> Artículo 19<br /> Las disposiciones del artículo 14 de la Convención se aplicarán<br /> mutatis mutandis al presente Protocolo.<br /> Artículo 20<br /> 1.- Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente<br /> Protocolo.<br /> 2.- Las enmiendas al presente Protocolo deberán adoptarse en un<br /> período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en<br /> calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. La<br /> secretaría deberá comunicar a las Partes el texto de toda propuesta de<br /> enmienda al Protocolo al menos seis meses antes del período de sesiones<br /> en que se proponga su aprobación. La secretaría comunicará asimismo el<br /> texto de toda propuesta de enmienda a las Partes y signatarios de la<br /> Convención y, a título informativo, al Depositario.<br /> 3.- Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por<br /> consenso sobre cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se<br /> agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un<br /> acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría de<br /> tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La<br /> secretaría comunicará la enmienda aprobada al Depositario, que la hará<br /> llegar a todas las Partes para su aceptación.<br /> 4.- Los instrumentos de aceptación de una enmienda se entregarán al<br /> Depositario. La enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 3<br /> entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado al nonagésimo<br /> día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido los<br /> instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes<br /> en el presente Protocolo.<br /> 5.- La enmienda entrará en vigor para las demás Partes al nonagésimo<br /> día contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario sus<br /> instrumentos de aceptación de la enmienda.<br /> Artículo 21<br /> 1.- Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de<br /> éste y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia<br /> al Protocolo constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de<br /> sus anexos. Los anexos que se adopten después de la entrada en vigor<br /> del presente Protocolo sólo podrán contener listas, formularios y<br /> cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos científicos,<br /> técnicos, de procedimiento o administrativos.<br /> 2.- Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo del presente<br /> Protocolo y enmiendas a anexos del Protocolo.<br /> 3.- Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos del<br /> Protocolo se aprobarán en un período ordinario de sesiones de la<br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes. La<br /> secretaria comunicará a las Partes el texto de cualquier propuesta de<br /> anexo o de enmienda a un anexo al menos seis meses antes del período de<br /> sesiones en que se proponga su aprobación. La secretaría comunicará<br /> asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un<br /> anexo a las Partes y signatarios de la Convención y, a título<br /> informativo, al Depositario.<br /> 4.- Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por<br /> consenso sobre cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo.<br /> Si se agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar<br /> a un acuerdo, el anexo o la enmienda al anexo se aprobará, como último<br /> recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes<br /> en la reunión. La secretaría comunicará el texto del anexo o de la<br /> enmienda al anexo que se haya aprobado al Depositario, que lo hará<br /> llegar a todas las Partes para su aceptación.<br /> 5.- Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya<br /> sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4<br /> supra entrará en vigor para todas las Partes en el presente Protocolo<br /> seis meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a<br /> las Partes la aprobación del anexo o de la enmienda al anexo, con<br /> excepción de las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario<br /> dentro de ese período que no aceptan el anexo o la enmienda al anexo.<br /> El anexo o la enmienda al anexo entrará en vigor para las Partes que<br /> hayan retirado su notificación de no aceptación al nonagésimo día<br /> contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de<br /> la notificación.<br /> 6.- Si la aprobación de un anexo de una enmienda a un anexo supone<br /> una enmienda al presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no<br /> entrará en vigor hasta el momento en que entre en vigor la enmienda al<br /> presente Protocolo.<br /> 7.- Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se<br /> aprobarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento<br /> establecido en el artículo 20, a reserva de que una enmienda al anexo B<br /> sólo podrá aprobarse con el consentimiento escrito de la Parte<br /> interesada.<br /> Artículo 22<br /> 1.- Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 infra, cada Parte<br /> tendrá un voto.<br /> 2.- Las organizaciones regionales de integración económica, en los<br /> asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número<br /> de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el<br /> presente Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de<br /> voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.<br /> Artículo 23<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del<br /> presente Protocolo.<br /> Artículo 24<br /> 1.- El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la<br /> ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las<br /> organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en<br /> la Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones<br /> Unidas en Nueva York del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y<br /> a la adhesión a partir del día siguiente a aquél en que quede cerrado a<br /> la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión se depositarán en poder del Depositario.<br /> ¡ ¡ »<br /> 2.- Las organizaciones regionales de integración económica que pasen<br /> a ser Partes en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados<br /> miembros lo sea quedarán<br /> sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Protocolo. En el caso<br /> de una organización que tenga uno o más Estados miembros que sean<br /> Partes en el presente Protocolo, la organización y sus Estados miembros<br /> determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las<br /> obligaciones que les incumban en virtud del presente Protocolo. En<br /> tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer<br /> simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo.<br /> 3.- Las organizaciones regionales de integración económica indicarán<br /> en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por el<br /> Protocolo. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier<br /> modificación sustancial de su ámbito de competencia al Depositario, que<br /> a su vez la comunicará a las Partes.<br /> Artículo 25<br /> 1.- El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado<br /> desde la fecha en que hayan depositado sus instrumentos de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión no menos de 55 Partes<br /> en la Convención, entre las que se cuenten Partes del anexo I cuyas<br /> emisiones totales representen por lo menos el 55% del total de las<br /> emisiones de dióxido de carbono de las Partes del anexo I<br /> correspondiente a 1990.<br /> 2.- A los efectos del presente artículo, por "total de las emisiones<br /> de dióxido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990"<br /> se entiende la cantidad notificada, en la fecha o antes de la fecha de<br /> aprobación del Protocolo, por las Partes incluidas en el anexo I en su<br /> primera comunicación nacional presentada con arreglo al artículo 12 de<br /> la Convención.<br /> 3.- Para cada Estado u organización regional de integración<br /> económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se<br /> adhiera a él una vez reunidas las condiciones para la entrada en vigor<br /> establecidas en el párrafo 1 supra, el Protocolo entrará en vigor al<br /> nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado el<br /> respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión.<br /> 4.- A los efectos del presente artículo, el instrumento que deposite<br /> una organización regional de integración económica no contará además de<br /> los que hayan depositado los Estados miembros de la organización.<br /> Artículo 26<br /> No se podrán formular reservas al presente Protocolo.<br /> Artículo 27<br /> 1.- Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo<br /> notificándolo por escrito al Depositario en cualquier momento después<br /> de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en<br /> vigor del Protocolo para esa Parte.<br /> 2.- La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la<br /> fecha en que el Depositario haya recibido la notificación<br /> correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la<br /> notificación.<br /> 3.- Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia<br /> asimismo el presente Protocolo.<br /> Artículo 28<br /> El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> HECHO en Kyoto el día once de diciembre de mil novecientos noventa y<br /> siete.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a<br /> esos efectos, han firmado el presente Protocolo en las fechas indicadas.<br /> ANEXO A<br /> Gases de efecto invernadero<br /> Dióxido de carbono (CO2)<br /> Métano (CH4)<br /> Óxido nitroso (N2O)<br /> Hidrofluorocarbonos (HFC)<br /> Perfluorocarbonos (PFC)<br /> Hexafluoruro de azufre (SF6)<br /> Sectores/categorías de fuentes<br /> Energía<br /> Quema de combustible<br /> Industrias de energía<br /> Industria manufacturera y construcción<br /> Transporte<br /> Otros sectores<br /> Otros<br /> Emisiones fugitivas de combustibles<br /> Combustibles sólidos<br /> Petróleo y gas natural<br /> Otros<br /> Procesos industriales<br /> Productos minerales<br /> Industria química<br /> Producción de metales<br /> Otra producción<br /> Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre<br /> Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de azufre<br /> Otros<br /> Utilización de disolventes y otros productos<br /> Agricultura<br /> Fermentación entérica<br /> Aprovechamiento del estiércol<br /> Cultivo del arroz<br /> Suelos agrícolas<br /> Quema prescrita de sabanas<br /> Quema en el campo de residuos agrícolas<br /> Otros<br /> Desechos<br /> Eliminación de desechos sólidos en la tierra<br /> Tratamiento de las aguas residuales<br /> Incineración de desechos<br /> Otros<br /> ANEXO B<br /> Compromiso cuantificado de<br /> PARTE limitación o reducción de<br /> las emisiones (% del nivel<br /> del año o período de base)<br /> Alemania 92<br /> Australia 108<br /> Austria 92<br /> Bélgica 92<br /> Bulgaria* 92<br /> Canadá 94<br /> Comunidad Europea 92<br /> Croacia* 95<br /> Dinamarca 92<br /> Eslovaquia* 92<br /> Eslovenia* 92<br /> España 92<br /> Estados Unidos de América 93<br /> Estonia* 92<br /> Federación de Rusia* 100<br /> Finlandia 92<br /> Francia 92<br /> Grecia 92<br /> Hungría* 94<br /> Irlanda 92<br /> Islandia 110<br /> Italia 92<br /> Japón 94<br /> Letonia* 92<br /> Liechtenstein 92<br /> Lituania* 92<br /> Luxemburgo 92<br /> Mónaco 92<br /> Noruega 101<br /> Nueva Zelandia 100<br /> Países Bajos 92<br /> Polonia* 94<br /> Portugal 2<br /> Reino Unido de Gran Bretaña<br /> e Irlanda del Norte 92<br /> República Checa* 92<br /> Rumania* 92<br /> Suecia 92<br /> Suiza 92<br /> Ucrania* 100"<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los once días del mes de febrero del año<br /> dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Antonio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los ocho días<br /> del mes de marzo del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> Elizabeth Odio Benito Rogelio Ramos Martínez<br /> MINISTRA DE ENERGÍA Y AMBIENTE MINISTRO DE RELACIONES<br /> EXTERIORES Y CULTO A.I.<br /> Sanción: 08-03-2002<br /> Publicación: 03-07-2002 Gaceta: 127<br /> * Países que están en proceso de transición a una economía de mercado.