Ley 8218
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA PARA LA PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre la
República de Costa Rica y la Confederación Suiza para la promoción y
protección de las inversiones, suscrito el 1º de agosto de 2000. El texto
es el siguiente:
"ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y LA CONFEDERACION SUIZA PARA LA
PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
PREÁMBULO
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Consejo Federal Suizo,
denominados en adelante "las Partes Contratantes".
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco
de ambos Estados,
Con el propósito de crear y mantener condiciones favorables para las
inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de
la otra Parte Contratante y así promover nuevas iniciativas de negocios,
Reconociendo la necesidad de promover y proteger inversiones
extranjeras con el fin de estimular la prosperidad económica de ambos
Estados,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo:
(1) El término "inversionista" se refiere en relación con cualquiera de
las Partes Contratantes a:
a) personas físicas que, de conformidad con la legislación de esa
Parte Contratante, son consideradas sus nacionales;
b) personas jurídicas, incluidas compañías, corporaciones,
asociaciones, fundaciones y otras organizaciones que se encuentren
debidamente incorporadas o constituidas de conformidad con la
legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede en el
territorio de dicha Parte Contratante;
c) personas jurídicas que no hayan sido establecidas de conformidad
con la legislación de esa Parte Contratante
i) en que más del 50 por ciento del capital social sea propiedad de
personas de esa Parte Contratante; o
ii) en que las personas de esa Parte Contratante tengan la
autoridad de nombrar la mayoría de sus directores o de otra manera
dirigir legalmente sus actos.
(2) El término "inversiones" incluye en particular, aunque no
exclusivamente:
(a) derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como
otros derechos reales tales como servidumbres, hipotecas, gravámenes,
derechos de prenda y usufructos;
(b) acciones, títulos o cualquier otra forma de participación en una
compañía;
(c) créditos o cualquier otra prestación que tenga un valor
económico;
(d) derechos de propiedad intelectual (tales como derechos de autor,
patentes, modelos de utilidad, diseños o modelos industriales, esquemas
de trazados, marcas de comercio o servicios, nombres comerciales,
indicaciones geográficas), procesos técnicos, "know-how" y buena
imagen;
(e) concesiones otorgadas por ley pública, incluidas las concesiones
para la exploración, extracción o explotación de los recursos
naturales, así como todo otro derecho otorgado por ley, por contrato o
por decisión de la autoridad competente de conformidad con la ley.
Un cambio en la forma en que estén invertidos los bienes no afectará
su carácter de inversión.
(3) El término "territorio" significa el territorio de cada Parte
Contratante así como aquellos territorios marítimos, incluido el suelo y el
subsuelo adyacente al límite externo del mar territorial, sobre los cuales
éstas pueden ejercer, de acuerdo con el derecho internacional y el derecho
interno, derechos soberanos o jurisdicción.
(4) El término "rentas" significa los montos obtenidos producto de una
inversión e incluye en particular, pero no
exclusivamente, ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos,
regalías y honorarios.
ARTICULO 2
AMBITO DE APLICACION
El presente Acuerdo se aplicará a inversiones en el territorio de una
Parte Contratante efectuadas de conformidad con su legislación por
inversionistas de la otra Parte Contratante, ya sea antes o después de la
entrada en vigor del Acuerdo.
ARTICULO 3
PROMOCION, ADMISION
(1) Cada Parte Contratante promoverá en su territorio en la medida de lo
posible las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y
admitirá estas inversiones de conformidad con sus disposiciones legales.
(2) Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su
territorio ésta concederá, de conformidad con su legislación y
regulaciones, todos los permisos necesarios en relación con dicha inversión
incluyendo permisos para el cumplimiento de contratos de licencia y
contratos para asistencia técnica, comercial o administrativa, así como las
autorizaciones requeridas para las actividades del personal ejecutivo y
técnico de la escogencia del inversionista, sin tomar en cuenta la
nacionalidad.
ARTICULO 4
PROTECCION, TRATAMIENTO
(1) A las inversiones y las rentas de los inversionistas de cada Parte
Contratante deberá otorgárseles en todo momento un trato justo y equitativo
y disfrutarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra
Parte Contratante. Ninguna Parte Contratante obstaculizará mediante
medidas discriminatorias o no razonables la administración, el
mantenimiento, el uso, el disfrute, la extensión o la enajenación de tales
inversiones.
(2) Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones o
a las rentas de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no
menos favorable que el que se otorgue a las inversiones o rentas de sus
propios inversionistas o a las inversiones o rentas de inversionistas de un
tercer Estado, cualquiera que sea más favorable para el inversionista
interesado.
(3) Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a los inversionistas
de la otra Parte Contratante, en relación con la administración,
mantenimiento, uso, goce o enajenación de sus inversiones, un trato no
menos favorable que el que se conceda a sus propios inversionistas o a los
inversionistas de un tercer Estado, cualquiera que sea más favorable para
el inversionista interesado.
(4) Si una Parte Contratante otorga ventajas especiales a inversionistas
de un tercer Estado en virtud de un acuerdo que establezca una zona de
libre comercio, unión aduanera u otra forma de integración económica o en
virtud de un acuerdo intergubernamental relativo en su totalidad o en parte
a materia tributaria, no estará obligado a otorgar estas ventajas a
inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 5
EXPROPIACION
(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará, de manera directa o
indirecta, medidas de expropiación, nacionalización ni cualquier otra
medida de la misma naturaleza o de efectos equivalentes contra inversiones
de inversionistas de la otra Parte Contratante, a menos que las medidas se
adopten por razones de interés público, de manera no discriminatoria,
conforme a un debido proceso legal y siempre que se tomen medidas para la
pronta, adecuada y efectiva indemnización. Dicha indemnización será
equivalente al valor de mercado que la inversión expropiada tenía
inmediatamente antes o en el momento en que se adoptara la decisión de
expropiación o que ésta fuera de conocimiento público, la que fuere
primero. El monto de la indemnización deberá ser establecido en una moneda
libremente convertible y pagado sin demora a la persona legitimada al
efecto.
(2) El inversionista afectado por la expropiación tendrá derecho, de
conformidad con la legislación de la Parte Contratante que realice la
expropiación, a la pronta revisión, por parte de la autoridad judicial u
otra autoridad independiente de dicha Parte, de su caso y de la valoración
de la inversión de conformidad con los principios establecidos en este
Artículo.
(3) Con el fin de evitar dudas, se confirma que ninguna Parte Contratante
será responsable en los términos de las disposiciones de este Artículo por
un inversionista para los efectos de cualquier medida (por ejemplo la
imposición de cuotas) que una Parte Contratante pueda tomar por el solo
propósito de implementar una obligación conforme a un tratado internacional
en el que ambos Estados sean parte (tales como los acuerdos de la OMC).
ARTICULO 6
INDEMNIZACION POR PERDIDAS
A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u
otro conflicto armado, un estado de emergencia nacional o disturbios
civiles en el territorio de esta última Parte Contratante se les concederá
por esta Parte Contratante, en cuanto a restitución, indemnización,
compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que aquel que la
Parte Contratante conceda por estas pérdidas a sus propios inversionistas o
a inversionistas de cualquier tercer Estado. Los pagos resultantes serán
libremente transferibles.
ARTICULO 7
LIBRE TRANSFERENCIA
(1) Cada Parte Contratante permitirá a los inversionistas de la otra
Parte Contratante la transferencia sin demora en una moneda libremente
convertible, de los pagos relacionados con una inversión, particularmente
de:
(a) las rentas;
(b) pagos relativos a préstamos en que se haya incurrido u otras
obligaciones contractuales adquiridas para la inversión;
(c) el producto de la venta total o parcial o liquidación de una
inversión, incluyendo el posible aumento del valor;
(d) las ganancias y otras remuneraciones de personal contratado en
el exterior en relación con la inversión;
(e) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el
mantenimiento o ampliación de la inversión.
(2) Las transferencias se realizarán al tipo de cambio aplicable el día
de la transferencia de conformidad con las regulaciones cambiarias vigentes
de la Parte Contratante en cuyo territorio fue realizada la inversión.
(3) Una transferencia se considerará efectuada "sin demora" si se efectúa
en un período que sea el normalmente requerido para completar las
formalidades de la transferencia. Este período comenzará el día en que la
solicitud principal haya sido presentada y en ningún caso podrá exceder de
tres meses.
ARTICULO 8
PRINCIPIO DE SUBROGACION
Si una Parte Contratante o su agencia designada realiza un pago en
virtud de una indemnización, garantía o contrato de seguro otorgado en
relación con una inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de
la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la subrogación de
cualquier derecho o reclamo de dicho inversionista a la primera Parte
Contratante o su agencia designada y el derecho de la primera Parte
Contratante o su agencia designada a ejercer, en virtud de la subrogación,
cualquier derecho o reclamo en la misma medida que su anterior titular.
ARTICULO 9
DISPUTAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN
INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
(1) Con el propósito de resolver disputas en relación con inversiones
entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte
Contratante, se efectuarán consultas entre las partes interesadas con el
fin de resolver el caso de manera amigable.
(2) Si de estas consultas no resulta una solución dentro de los seis
meses desde la fecha de notificación escrita para celebrar consultas, el
inversionista podrá remitir la controversia ya sea a los tribunales
nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la
inversión o a un arbitraje internacional.
(3) En caso que el inversionista decida remitir la disputa a un tribunal
nacional, esta decisión será definitiva. Las Partes Contratantes se
abstendrán de interferir con los procedimientos ante los tribunales
nacionales.
(4) Si el inversionista decide remitir la disputa a un arbitraje
internacional, tiene la opción de elegir entre cualquiera de los
siguientes:
a) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI) establecido por el "Convenio sobre el Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965; o
b) a un tribunal de arbitraje ad hoc que, a menos que se acuerde de
otra manera por las partes de la disputa, deberá ser establecido de
acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de la Naciones
Unidas para el Derecho Comercial Internacional (CNUDMI).
Ambas Partes Contratantes declaran su consentimiento a remitir la
disputa a arbitraje de conformidad con este párrafo.
(5) La Parte Contratante que sea parte en la disputa no alegará en ningún
momento de los procedimientos su inmunidad como defensa o el hecho de que
el inversionista haya recibido una indemnización por contrato de seguro que
cubra la totalidad o parte del daño o pérdida incurrida.
(6) Ninguna Parte Contratante tratará por medio de canales diplomáticos
lo relacionado a una disputa que haya sido remitida a arbitraje
internacional a menos que la otra Parte Contratante no respete ni cumpla el
laudo arbitral.
(7) El tribunal arbitral decidirá sobre la base del presente Acuerdo y
otros acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes, los términos de
cualquier acuerdo particular que haya sido concluido en relación con la
inversión, la legislación de la Parte Contratante que sea parte de la
disputa, incluidas sus reglas en materia de conflicto de leyes, aquellos
principios y reglas de derecho internaciona1 que pudieran ser aplicables.
(8) El laudo arbitral será definitivo y vinculante para las partes de la
disputa y deberá ser ejecutado de conformidad con el derecho nacional.
ARTICULO 10
DISPUTAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
(1) Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberá ser resuelta, en la
medida de lo posible, por la vía diplomática.
(2) Si la controversia entre las Partes Contratantes no pudiese
resolverse en el plazo de seis meses desde la fecha en que la controversia
se formulara por escrito por una de las Partes Contratantes, deberá ser
sometida, a petición de cualquiera de las partes a la disputa, a un
tribunal arbitral.
(3) El tribunal de arbitraje se constituirá para cada caso particular del
siguiente modo. En los dos meses desde la recepción del requerimiento de
arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Esos
dos miembros elegirán en el lapso de dos meses a un ciudadano de un tercer
Estado que, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado
como Presidente del tribunal. El Presidente deberá ser nombrado en el
plazo de dos meses desde la fecha del nombramiento de los otros dos
miembros.
(4) Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3) de este Artículo
no se han realizado los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de
la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias.
Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o
no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se invitará al
Vicepresidente para que efectúe las designaciones pertinentes. Si el
Vicepresidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o
tampoco pudiera desempeñar dicha función por otras razones, el Miembro de
la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no sea
nacional de ninguna de las Partes Contratantes, deberá ser invitado a
realizar las designaciones necesarias.
(5) El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento, a menos que
las Partes Contratantes acuerden lo contrario. El tribunal decidirá los
puntos en disputa de conformidad con el presente Acuerdo y las reglas y
principios aplicables del derecho internacional. El tribunal tomará sus
decisiones por mayoría de votos. Las decisiones tomadas por
el tribunal serán definitivas y vinculantes para ambas Partes Contratantes.
(6) Cada Parte Contratante correrá con los gastos del miembro del
tribunal por ella designado y los relacionados con su representación en los
procedimientos arbitrales; los gastos del Presidente y los demás gastos
serán sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.
ARTICULO 11
OTROS COMPROMISOS
(1) Si las disposiciones en la legislación de cualquiera de las Partes
Contratantes o las reglas de derecho internacional legitiman a inversiones
de inversionistas de la otra Parte Contratante a un trato más favorable que
el previsto por este Acuerdo, dichas disposiciones prevalecerán sobre este
Acuerdo en la medida en que sean más favorables.
(2) Cada Parte Contratante observará cualquier obligación que haya
asumido en relación con las inversiones en su territorio de inversionistas
de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 12
DISPOSICIONES FINALES
(1) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambos
Gobiernos se hayan notificado recíprocamente que las respectivas
formalidades legales requeridas para la entrada en vigencia de acuerdos
internacionales han sido completadas y permanecerá en vigor por un período
de diez años. A menos que una notificación escrita de denuncia se entregue
seis meses antes de la expiración de este período, el Acuerdo se
considerará prorrogado en los mismos términos por un período de dos años y
así subsecuentemente.
(2) En caso de una notificación oficial para la denuncia del presente
Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 a 11 continuarán siendo
efectivas por un período adicional de diez años para las inversiones
efectuadas antes de que la notificación oficial fuera efectuada.
(3) Este Acuerdo sustituye al "Acuerdo entre la República de Costa Rica y
la Confederación Suiza para la Protección y Promoción de Inversiones",
firmado en Berna, el día 1º de setiembre de 1965, el cual entró en vigor el
día 18 de agosto de 1966.
Hecho en duplicado, en San José, el 1º de agosto 2000 en idioma
español, francés en inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En
caso de duda en cuanto a la interpretación, el texto en inglés será el que
prevalecerá.
|POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE|POR EL CONSEJO FEDERAL SUIZO |
|COSTA RICA | |
|ILEGIBLE |ILEGIBLE" |
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los doce días del mes de febrero del año
dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Antonio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-