Ley 8215

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8215<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:<br /> APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS<br /> NUCLEARES<br /> ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de sus partes, la Convención de<br /> Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, 1963, cuyo texto<br /> literal es el siguiente:<br /> "CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RESPONSABILIDAD<br /> CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES<br /> LAS PARTES CONTRATANTES<br /> HABIENDO RECONOCIDO la conveniencia de fijar normas mínimas que<br /> ofrezcan una protección financiera contra los daños derivados de<br /> determinadas aplicaciones pacíficas de la energía nuclear,<br /> CONVENCIDAS de que una convención sobre responsabilidad civil por<br /> daños nucleares contribuirá también a instaurar relaciones amistosas entre<br /> las naciones, independientemente de sus diferentes regímenes<br /> constitucionales y sociales,<br /> HAN DECIDIDO concertar a tal efecto una convención y, en consecuencia,<br /> han acordado lo que sigue:<br /> ARTÍCULO I<br /> 1.- A los efectos de la presente Convención:<br /> a) Por "persona" se entenderá toda persona física, toda persona jurídica<br /> de derecho público o de derecho privado, toda entidad pública o privada<br /> aunque no tenga personalidad jurídica, toda organización internacional<br /> que tenga personalidad jurídica con arreglo a la legislación del Estado<br /> de la instalación y todo Estado o cualesquiera de sus subdivisiones<br /> políticas.<br /> b) La expresión "nacional de una Parte Contratante" comprenderá la Parte<br /> Contratante o cualquiera de las subdivisiones políticas de su<br /> territorio, toda persona jurídica de derecho público o de derecho<br /> privado y toda entidad pública o privada establecida en el territorio<br /> de una Parte Contratante, aunque no tenga personalidad jurídica.<br /> c) Por "explotador" de una instalación nuclear se entenderá la persona<br /> designada o reconocida por el Estado de la instalación como explotador<br /> de dicha instalación.<br /> d) Por "Estado de la instalación" respecto de una instalación nuclear,<br /> se entenderá la Parte Contratante en cuyo territorio esté la<br /> instalación nuclear o bien, si la instalación nuclear no está en el<br /> territorio de ningún Estado, la Parte Contratante que explote la<br /> instalación nuclear o haya autorizado su explotación.<br /> e) Por "legislación del tribunal competente" se entenderá la legislación<br /> del tribunal que sea competente con arreglo a la presente Convención,<br /> incluidas las normas de dicha legislación que regulen los conflictos de<br /> leyes.<br /> f) Por "combustibles nucleares" se entenderá las sustancias que puedan<br /> producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear.<br /> g) Por "productos o desechos radiactivos" se entenderá los materiales<br /> radiactivos producidos durante el proceso de producción o utilización<br /> de combustibles nucleares o cuya radiactividad se haya originado por la<br /> exposición a las radiaciones inherentes a dicho proceso, salvo los<br /> radioisótopos que hayan alcanzado la etapa final de su elaboración y<br /> puedan ya utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas,<br /> comerciales o industriales.<br /> h) Por "sustancias nucleares" se entenderá:<br /> i) los combustibles nucleares, salvo el uranio natural y el uranio<br /> empobrecido, que por sí solos o en combinación con otras sustancias<br /> puedan producir energía mediante un proceso automantenido de fisión<br /> nuclear fuera de un reactor nuclear;<br /> ii) los productos o desechos radiactivos.<br /> i) Por "reactor nuclear" se entenderá cualquier estructura que<br /> contenga combustibles nucleares dispuestos de tal modo que dentro de<br /> ella pueda tener lugar un proceso automantenido de fisión nuclear sin<br /> necesidad de una fuente adicional de neutrones.<br /> j) Por "instalación nuclear" se entenderá:<br /> i) los reactores nucleares, salvo los que se utilicen como fuente<br /> de energía en un medio de transporte aéreo o marítimo, tanto para<br /> su propulsión como para otros fines;<br /> ii) las fábricas que utilicen combustibles nucleares para producir<br /> sustancias nucleares, y las fábricas en que se proceda al<br /> tratamiento de sustancias nucleares, incluidas las instalaciones de<br /> regeneración de combustibles nucleares irradiados;<br /> iii) las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares,<br /> excepto los lugares en que dichas sustancias se almacenen<br /> incidentalmente durante su transporte, en la inteligencia de que el<br /> Estado de la instalación podrá determinar que se considere como una<br /> sola instalación nuclear a varias instalaciones nucleares de un<br /> solo explotador que estén ubicadas en un mismo lugar.<br /> k) Por "daños nucleares" se entenderá:<br /> i) la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños<br /> y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o<br /> indirecto de las propiedades radiactivas o de su combinación con<br /> las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas<br /> de los combustibles nucleares o de los productos o desechos<br /> radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear, o de las<br /> sustancias nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se<br /> envíen a ella;<br /> ii) los demás daños y perjuicios que se produzcan u originen de<br /> esta manera en cuanto así lo disponga la legislación del tribunal<br /> competente;<br /> iii) si así lo dispone la legislación del Estado de la<br /> instalación, la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y<br /> los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado<br /> directo o indirecto de otras radiaciones ionizantes que emanen de<br /> cualquier otra fuente de radiaciones que se encuentre dentro de una<br /> instalación nuclear.<br /> l) Por "accidente nuclear" se entenderá cualquier hecho o sucesión<br /> de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares.<br /> 2.- El Estado de la instalación podrá excluir del ámbito de la presente<br /> Convención cualquier cantidad pequeña de sustancias nucleares siempre que<br /> lo permita la reducida importancia de los peligros inherentes a tal<br /> decisión y siempre que:<br /> a) los límites máximos para la exclusión de tales cantidades hayan<br /> sido determinados por la Junta de Gobernadores del Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica;<br /> b) la cantidad de sustancias nucleares excluidas por el Estado de<br /> la instalación no exceda de los referidos límites.<br /> La Junta de Gobernadores revisará periódicamente los límites máximos.<br /> ARTÍCULO II<br /> 1.- El explotador de una instalación nuclear será responsable de los<br /> daños nucleares si se prueba que esos daños han sido ocasionados por un<br /> accidente nuclear:<br /> a) que ocurra en su instalación nuclear;<br /> b) en el que intervengan sustancias nucleares procedentes de su<br /> instalación nuclear o que se originen en ella, cuando el accidente<br /> acaezca:<br /> i) antes de que el explotador de otra instalación nuclear haya<br /> asumido expresamente por contrato escrito la responsabilidad de los<br /> accidentes nucleares en que intervengan las sustancias;<br /> ii) antes de que el explotador de otra instalación nuclear se haya<br /> hecho cargo de las sustancias nucleares, si la responsabilidad no<br /> se ha asumido expresamente por contrato escrito;<br /> iii) antes de que la persona que esté debidamente autorizada para<br /> tener a su cargo un reactor nuclear que se utilice como fuente de<br /> energía en un medio de transporte, para su propulsión o para otros<br /> fines, se haya hecho cargo de las sustancias nucleares si estaban<br /> destinadas a ser utilizadas en ese reactor nuclear;<br /> iv) antes de que las sustancias nucleares hayan sido descargadas del<br /> medio de transporte en que hayan llegado al territorio de un Estado<br /> que no sea Parte Contratante, cuando esas sustancias hayan sido<br /> enviadas a una persona que se encuentre en el territorio de ese<br /> Estado;<br /> c) en el que intervengan sustancias nucleares enviadas a su instalación<br /> nuclear, cuando el accidente acaezca:<br /> i) después de que el explotador haya asumido expresamente por<br /> contrato escrito la responsabilidad de los accidentes nucleares en<br /> que intervengan las sustancias nucleares, que recaía en el<br /> explotador de otra instalación nuclear;<br /> ii) después de que el explotador se haya hecho cargo de las<br /> sustancias nucleares, si la responsabilidad no se ha asumido<br /> expresamente por contrato escrito;<br /> iii) después de que se haya hecho cargo de esas sustancias<br /> nucleares la persona que tenga a su cargo un reactor nuclear que se<br /> utilice como fuente de energía en un medio de transporte, para su<br /> propulsión o para otros fines;<br /> iv) después de que las sustancias nucleares hayan sido cargadas<br /> en el medio de transporte en que han de ser expedidas desde el<br /> territorio de un Estado que no sea Parte Contratante, cuando esas<br /> sustancias hayan sido enviadas con el consentimiento escrito del<br /> explotador por una persona que se encuentre en el territorio de<br /> dicho Estado, quedando entendido que, si los daños nucleares han<br /> sido causados por un accidente nuclear que ocurra en una<br /> instalación nuclear y en el que intervengan sustancias nucleares<br /> almacenadas incidentalmente en ella con ocasión del transporte de<br /> dichas sustancias, las disposiciones del apartado a) del presente<br /> párrafo no se aplicarán cuando otro explotador u otra persona sea<br /> exclusivamente responsable en virtud de lo dispuesto en los<br /> apartados b) o c) del presente párrafo.<br /> 2.- El Estado de la instalación podrá disponer por vía legislativa que,<br /> con las condiciones que estipule su legislación nacional, un transportista<br /> de sustancias nucleares o una persona que manipule desechos radiactivos<br /> puedan ser considerados o reconocidos como explotadores en relación,<br /> respectivamente, con las sustancias nucleares o con los desechos<br /> radiactivos y en sustitución del explotador interesado, si ese<br /> transportista o esa persona lo pide y el explotador consiente. En tal<br /> caso, ese transportista o esa persona serán considerados a todos los<br /> efectos de la presente Convención como explotadores de una instalación<br /> nuclear en el territorio de dicho Estado.<br /> 3.-<br /> a) Cuando la responsabilidad por daños nucleares recaiga en más de<br /> un explotador, esos explotadores, en la medida en que no se pueda<br /> determinar con certeza qué parte de los daños ha de atribuirse a cada<br /> uno de ellos, serán mancomunada y solidariamente responsables.<br /> b) Cuando la responsabilidad recaiga sobre más de un explotador<br /> como consecuencia de un accidente nuclear que ocurra durante el<br /> transporte de sustancias nucleares, sea en un mismo medio de<br /> transporte, sea en una misma instalación nuclear, la responsabilidad<br /> global no rebasará el límite más alto que corresponda aplicar a cada<br /> uno de ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo V.<br /> c) En ninguno de los casos previstos en los apartados a) y b) del<br /> presente párrafo podrá exceder la responsabilidad de un explotador del<br /> importe que en lo que le concierne se fije de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo V.<br /> 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo,<br /> cuando un accidente nuclear afecte a varias instalaciones nucleares del<br /> mismo explotador, este será responsable en relación con cada una de estas<br /> instalaciones hasta el límite que corresponda aplicarle de conformidad con<br /> lo dispuesto en el artículo V.<br /> 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Convención, sólo podrá<br /> considerarse responsable de los daños nucleares al explotador. No<br /> obstante, esta disposición no afectará a la aplicación de ninguno de los<br /> acuerdos internacionales de transporte vigentes o abiertos a la firma,<br /> ratificación o adhesión en la fecha en que quede abierta a la firma la<br /> presente Convención.<br /> 6.- Ninguna persona será responsable de las pérdidas o daños que no sean<br /> daños nucleares de conformidad con lo dispuesto en el apartado k) del<br /> párrafo 1 del artículo I pero que hubieran podido ser considerados como<br /> daños nucleares de conformidad con lo dispuesto en el inciso ii) del<br /> apartado k) de dicho párrafo.<br /> 7.- Sólo se podrá entablar acción directa contra la persona que dé una<br /> garantía financiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII si<br /> así lo dispone la legislación del tribunal competente.<br /> ARTÍCULO III<br /> El explotador que sea responsable con arreglo a la presente Convención<br /> entregará al transportista un certificado extendido por el asegurador o por<br /> la persona que haya dado la garantía financiera con arreglo al artículo<br /> VII, o en su nombre. En el certificado se hará constar el nombre y la<br /> dirección de dicho explotador, y el importe, tipo y duración de la<br /> garantía; estos datos no podrán ser impugnados por la persona que haya<br /> extendido el certificado o lo haya hecho extender. El certificado indicará<br /> asimismo las sustancias nucleares cubiertas por la garantía y contendrá una<br /> declaración de la autoridad pública competente del Estado de la instalación<br /> haciendo constar que la persona designada en el certificado es un<br /> explotador en el sentido de la presente Convención.<br /> ARTÍCULO IV<br /> 1.- La responsabilidad del explotador por daños nucleares con arreglo a<br /> la presente Convención será objetiva.<br /> 2.- Si el explotador prueba que la persona que sufrió los daños nucleares<br /> los produjo o contribuyó a ellos por negligencia grave o por acción u<br /> omisión dolosa, el tribunal competente podrá, si así lo dispone su propia<br /> legislación, exonerar total o parcialmente al explotador de su obligación<br /> de abonar una indemnización por los daños sufridos por dicha persona.<br /> 3.-<br /> a) Con arreglo a la presente Convención no engendrarán<br /> responsabilidad alguna para el explotador los daños nucleares causados<br /> por un accidente nuclear que se deba directamente a conflicto armado,<br /> hostilidades, guerra civil o insurrección.<br /> b) Salvo en la medida en que la legislación del Estado de la<br /> instalación disponga lo contrario, el explotador será responsable de<br /> los daños nucleares causados por un accidente nuclear que se deba<br /> directamente a una catástrofe natural de carácter excepcional.<br /> 4.- Cuando los daños nucleares y otros daños que no sean nucleares hayan<br /> sido originados por un accidente nuclear, o conjuntamente por un accidente<br /> nuclear y otra u otras causas diversas, se considerará, a los efectos de la<br /> presente Convención, que los daños no nucleares, en la medida en que no<br /> puedan diferenciarse con certeza de los daños nucleares son daños nucleares<br /> originados por el accidente nuclear. Sin embargo, cuando los daños<br /> nucleares hayan sido causados conjuntamente por un accidente nuclear<br /> cubierto por la presente Convención y por una emisión de radiaciones<br /> ionizantes que no esté cubierta por ella, ninguna cláusula de la presente<br /> Convención limitará ni modificará la responsabilidad que, sea respecto de<br /> cualquier persona que haya sufrido los daños nucleares, sea como<br /> consecuencia de la interposición de un recurso o de una demanda de<br /> repetición, recaiga en las personas a quienes incumba la responsabilidad<br /> por esa emisión de radiaciones ionizantes.<br /> 5.- El explotador no será responsable con arreglo a la presente<br /> Convención por los daños nucleares sufridos:<br /> a) por la instalación nuclear propiamente dicha o por lo bienes que<br /> se encuentren en el recinto de la instalación y que se utilicen o se<br /> vayan a utilizar en relación con la misma;<br /> b) por el medio de transporte en el que al producirse el accidente<br /> nuclear se hallasen las sustancias nucleares que hayan intervenido en<br /> él.<br /> 6.- Los Estados de la instalación podrán disponer por vía legislativa que<br /> no se aplique el apartado b) del párrafo 5 del presente artículo, siempre y<br /> cuando la responsabilidad del explotador por los daños nucleares, excluidos<br /> los sufridos por el medio de transporte, no se reduzca en ningún caso a una<br /> cantidad inferior a 5 millones de dólares de los Estados Unidos por cada<br /> accidente nuclear.<br /> 7.- Ninguna de las disposiciones de la presente Convención afectará:<br /> a) a la responsabilidad de una persona física que por acto u<br /> omisión dolosa haya causado un daño nuclear que de conformidad con lo<br /> dispuesto en los párrafos 3 ó 5 del presente artículo no impone<br /> responsabilidad alguna al explotador con arreglo a la presente<br /> Convención;<br /> b) a la responsabilidad que, con arreglo a disposiciones distintas<br /> de la presente Convención, recaiga en el explotador por daños nucleares<br /> respecto de los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado<br /> b) del párrafo 5 del presente artículo, no es responsable con arreglo a<br /> la presente Convención.<br /> ARTÍCULO V<br /> 1.- El Estado de la instalación podrá limitar el importe de la<br /> responsabilidad del explotador a una suma no inferior a 5 millones de<br /> dólares de los Estados Unidos por cada accidente nuclear.<br /> 2.- El importe máximo de la responsabilidad que se haya fijado de<br /> conformidad con lo dispuesto en el presente artículo no incluirá, los<br /> intereses devengados ni los gastos y costas fijados por el tribunal en las<br /> demandas de resarcimiento de daños nucleares.<br /> 3.- El dólar de los Estados Unidos a que se hace mención en la presente<br /> Convención es una unidad de cuenta equivalente al valor oro del dólar de<br /> los Estados Unidos el 29 de abril de 1963, que era de 35 dólares por onza<br /> troy de oro fino.<br /> 4.- La suma indicada en el párrafo 6 del artículo IV y en el párrafo 1<br /> del presente artículo podrá redondearse al convertirla en moneda nacional.<br /> ARTÍCULO VI<br /> 1.- El derecho a reclamar una indemnización en virtud de la presente<br /> Convención se extinguirá si no se entabla la correspondiente acción dentro<br /> del plazo de diez años a contar desde la fecha en que se produjo el<br /> accidente nuclear. Sin embargo, si según la legislación del Estado de la<br /> instalación la responsabilidad del explotador está cubierta por un seguro u<br /> otra garantía financiera o con fondos públicos durante un plazo superior a<br /> diez años, la legislación del tribunal competente podrá disponer que el<br /> derecho a reclamar una indemnización al explotador sólo se extinguirá<br /> después de un plazo que podrá ser superior a diez años pero que no excederá<br /> del plazo en que su responsabilidad esté cubierta según la legislación del<br /> Estado de la instalación. La prórroga del plazo de extinción no<br /> perjudicará en ningún caso los derechos a indemnización que, en virtud de<br /> la presente Convención, correspondan a una persona que antes de haber<br /> vencido el plazo de diez años haya entablado acción contra el explotador<br /> para reclamar una indemnización por pérdida de vida o lesiones corporales.<br /> 2.- Cuando los daños nucleares se hayan debido a un accidente nuclear en<br /> el que intervengan sustancias nucleares que en el momento de ocurrir el<br /> accidente nuclear hubiesen sido objeto de robo, pérdida, echazón o<br /> abandono, el plazo fijado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1<br /> del presente artículo se contará a partir de la fecha en que ocurrió dicho<br /> accidente nuclear, pero en ningún caso podrá ser superior a veinte años a<br /> partir de la fecha en que tuvo lugar el robo, la pérdida, la echazón o el<br /> abandono.<br /> 3.- La legislación del tribunal competente podrá fijar otro plazo de<br /> extinción o prescripción de ese derecho, que se contará a partir de la<br /> fecha en que la víctima de los daños nucleares tuvo o hubiera debido tener<br /> conocimiento de dichos daños y del explotador responsable de ellos, y que<br /> no podrá ser inferior a tres años ni superior a los plazos fijados de<br /> conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.<br /> 4.- Salvo cuando la legislación del tribunal competente disponga otra<br /> cosa, toda persona que alegue haber sufrido daños nucleares y que haya<br /> entablado una acción por daños y perjuicios dentro del plazo que<br /> corresponda de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, podrá<br /> modificar su demanda para que comprenda cualquier agravación de esos daños,<br /> aunque haya expirado dicho plazo, siempre que no haya recaído todavía<br /> sentencia definitiva.<br /> 5.- Si la competencia debe atribuirse de conformidad con lo dispuesto en<br /> el apartado b) del párrafo 3 del artículo XI y dentro del plazo aplicable<br /> en virtud del presente artículo se ha pedido a una Parte Contratante<br /> facultada para atribuir la competencia que así lo haga, pero el tiempo que<br /> quedase después de tal atribución fuese de menos de seis meses, el período<br /> dentro del cual cabe entablar acción será de seis meses, contados a partir<br /> de la fecha de la atribución de la competencia.<br /> ARTÍCULO VII<br /> 1.- El explotador deberá mantener un seguro u otra garantía financiera<br /> que cubra su responsabilidad por los daños nucleares. La cuantía,<br /> naturaleza y condiciones del seguro o de la garantía serán fijadas por el<br /> Estado de la instalación. El Estado de la instalación garantizará el pago<br /> de las indemnizaciones por daños nucleares que se reconozca ha de abonar el<br /> explotador, aportando para ello las cantidades necesarias en la medida en<br /> que el seguro o la garantía financiera no basten para cubrir las<br /> indemnizaciones, pero sin rebasar el límite que se haya podido fijar de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo V.<br /> 2.- Ninguna de las disposiciones del párrafo 1 obliga a las Partes<br /> Contratantes ni a ninguna de sus subdivisiones políticas, tales como<br /> Estados o Repúblicas, a mantener un seguro u otra garantía financiera para<br /> cubrir su responsabilidad como explotadores.<br /> 3.- Los fondos correspondientes al seguro, a la garantía financiera o a<br /> la indemnización del Estado de la instalación que se prevén en el párrafo 1<br /> del presente artículo se destinarán exclusivamente al resarcimiento de los<br /> daños cubiertos por la presente Convención.<br /> 4.- El asegurador o la persona que haya dado una garantía financiera de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no<br /> podrán suspender ni cancelar el seguro o la garantía sin avisar por escrito<br /> a la autoridad pública competente con dos meses de antelación por lo menos,<br /> o si el seguro o la garantía se refieren al transporte de sustancias<br /> nucleares, mientras dure dicho transporte.<br /> ARTÍCULO VIII<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Convención, la<br /> naturaleza, forma e importancia de la indemnización, así como la<br /> distribución equitativa de la misma, se regirán por la legislación del<br /> tribunal competente.<br /> ARTÍCULO IX<br /> 1.- Cuando los regímenes de seguro sobre enfermedad, seguridad social,<br /> accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prescriban la<br /> indemnización de los daños nucleares, la legislación de la Parte<br /> Contratante o la reglamentación de la organización intergubernamental que<br /> los haya establecido especificará los derechos de reparación con arreglo a<br /> la presente Convención de los beneficiarios de dichos regímenes, así como<br /> los recursos contra el explotador responsable que pueden ejercitarse sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en la presente Convención.<br /> 2.-<br /> a) Si una persona distinta del explotador y que sea nacional de una<br /> Parte Contratante hubiese abonado una indemnización por daños nucleares<br /> de conformidad con una convención internacional o con la legislación de<br /> un Estado que no sea Parte Contratante, esa persona adquirirá por<br /> subrogación los derechos que hubieran correspondido al indemnizado con<br /> arreglo a la presente Convención, hasta el límite correspondiente a la<br /> cantidad que haya pagado. No podrán beneficiarse de la subrogación las<br /> personas contra las que el explotador tenga derecho de repetición con<br /> arreglo a la presente Convención.<br /> b) Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá<br /> que un explotador que haya pagado una indemnización por daños nucleares<br /> sin recurrir a los fondos facilitados de conformidad con lo dispuesto<br /> en el párrafo 1 del artículo VII, obtenga de la persona que dé una<br /> garantía financiara de conformidad con lo dispuesto en ese párrafo, o<br /> del Estado de la instalación, hasta la cuantía de la indemnización que<br /> el explotador haya abonado, el reembolso de la suma que la persona<br /> indemnizada hubiera obtenido con arreglo a la presente Convención.<br /> ARTÍCULO X<br /> El explotador sólo tendrá derecho de repetición:<br /> a) cuando así se haya estipulado expresamente en un contrato<br /> escrito;<br /> b) cuando el accidente nuclear resulte de un acto u omisión con<br /> intención dolosa, en cuyo caso se ejercitará contra la persona que<br /> hubiese obrado o dejado de obrar con tal intención.<br /> ARTÍCULO XI<br /> 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los únicos<br /> tribunales competentes para conocer de las acciones entabladas de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo II serán los de la Parte<br /> Contratante en cuyo territorio haya tenido lugar el accidente nuclear.<br /> 2.- Cuando el accidente nuclear haya tenido lugar fuera del territorio de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes, o cuando no sea posible determinar<br /> con certeza el lugar del accidente nuclear, los tribunales competentes para<br /> conocer de esas acciones serán los del Estado de la instalación del<br /> explotador responsable.<br /> 3.- Cuando, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del<br /> presente artículo, sean competentes los tribunales de dos o más Partes<br /> Contratantes, la competencia se atribuirá:<br /> a) si el accidente nuclear ha ocurrido parcialmente fuera del<br /> territorio de toda Parte Contratante, y parcialmente en el de una sola<br /> Parte Contratante, a los tribunales de esta última;<br /> b) en todos los demás casos, a los tribunales de la Parte<br /> Contratante que determinen de común acuerdo las Partes Contratantes<br /> cuyos tribunales sean competentes de conformidad con lo dispuesto en<br /> los párrafos 1 y 2 del presente artículo.<br /> ARTÍCULO XII<br /> 1.- la sentencia definitiva dictada por un tribunal al que corresponda la<br /> competencia en virtud del artículo XI de la presente Convención será<br /> reconocida en el territorio de cualquier otra Parte Contratante a menos<br /> que:<br /> a) la sentencia se haya obtenido mediante fraude;<br /> b) no se le haya dado a la parte contra la que se dicte la sentencia la<br /> posibilidad de presentar su causa en condiciones equitativas;<br /> c) la sentencia sea contraria al orden público de la Parte Contratante<br /> en la que se gestione su reconocimiento, o no se ajuste a las normas<br /> fundamentales de la justicia.<br /> 2.- Toda sentencia definitiva que sea reconocida tendrá fuerza<br /> ejecutoria, una vez trasladada para su ejecución de conformidad con las<br /> formalidades exigidas por la legislación de la Parte Contratante en la que<br /> se gestione la ejecución, como si se tratase de una sentencia dictada por<br /> un tribunal de esa Parte Contratante.<br /> 3.- Una vez que se haya dictado la sentencia no podrá revisarse el<br /> litigio en cuanto al fondo.<br /> ARTÍCULO XIII<br /> Las disposiciones de la presente Convención y de la legislación<br /> nacional que corresponda aplicar en virtud de ella se ejecutarán sin<br /> discriminación de ningún género por razones de nacionalidad, domicilio o<br /> residencia.<br /> ARTÍCULO XIV<br /> No podrán alegarse inmunidades de jurisdicción al amparo de la<br /> legislación nacional o del derecho internacional, por acciones entabladas<br /> con arreglo a la presente Convención ante los tribunales competentes de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo XI, salvo en lo que respecta a<br /> las medidas de ejecución.<br /> ARTÍCULO XV<br /> Las Partes Contratantes adoptarán las medidas oportunas para que las<br /> indemnizaciones pagaderas por daños nucleares, los intereses devengados y<br /> las costas que los tribunales adjudiquen al respecto, las primas de seguro<br /> y reaseguro, y los fondos correspondientes al seguro, al reaseguro o a las<br /> demás garantías financieras, o los fondos facilitados por el Estado de la<br /> instalación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención,<br /> puedan transferirse libremente en la moneda de la Parte Contratante en cuyo<br /> territorio se produjeron los daños, en la de la Parte Contratante en cuyo<br /> territorio se encuentre domiciliado habitualmente el demandante, y,<br /> respecto de las primas y pagos correspondientes al seguro y reaseguro, en<br /> la moneda que se especifique en la póliza correspondiente.<br /> ARTÍCULO XVI<br /> Nadie tendrá derecho a obtener una indemnización con arreglo a la<br /> presente Convención en la medida en que haya obtenido ya una indemnización<br /> por los mismos daños nucleares con arreglo a otra convención internacional<br /> sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear.<br /> ARTÍCULO XVII<br /> La presente Convención no modifica la aplicación de los acuerdos o<br /> convenciones internacionales sobre responsabilidad civil en materia de<br /> energía nuclear que estén en vigor o abiertos a la firma, a la ratificación<br /> o a la adhesión en la fecha en que la presente Convención quede abierta a<br /> la firma, por lo que respecta a las Partes Contratantes de esos acuerdos o<br /> convenciones.<br /> ARTÍCULO XVIII<br /> La presente Convención no podrá interpretarse en el sentido de que<br /> afecta a los derechos que una Parte Contratante pueda tener con arreglo a<br /> las normas generales del derecho internacional público en materia de daños<br /> nucleares.<br /> ARTÍCULO XIX<br /> 1.- Las Partes Contratantes que concierten un acuerdo de conformidad con<br /> lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo XI enviarán<br /> inmediatamente una copia del texto de tal acuerdo al Director General del<br /> Organismo Internacional de Energía Atómica para su conocimiento y para que<br /> se lo comunique a las demás Partes Contratantes.<br /> 2.- Las Partes Contratantes pondrán en conocimiento del Director General<br /> del Organismo Internacional de Energía Atómica el texto de sus leyes y<br /> reglamentos referentes a las cuestiones que constituyen el objeto de la<br /> presente Convención, para que se lo comunique a las demás Partes<br /> Contratantes.<br /> ARTÍCULO XX<br /> Aunque una Parte Contratante haya dado por terminada la aplicación de<br /> la presente Convención por lo que a ella respecta de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo XXV o la haya denunciado de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo XXVI, sus disposiciones seguirán aplicándose a<br /> todos los daños nucleares causados por un accidente nuclear ocurrido antes<br /> de la fecha en que la presente Convención deje de aplicarse respecto de esa<br /> Parte Contratante.<br /> ARTÍCULO XXI<br /> La presente Convención se abrirá a la firma de los Estados<br /> representados en la Conferencia Internacional sobre Responsabilidad Civil<br /> por Daños Nucleares, celebrada en Viena del 29 de abril al 19 de mayo de<br /> 1963.<br /> ARTÍCULO XXII<br /> La presente Convención habrá de ser ratificada y los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en poder del Director General del Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica.<br /> ARTÍCULO XXIII<br /> La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha<br /> en que se haya depositado el quinto instrumento de ratificación, y, para<br /> los Estados que la ratifiquen después de haber entrado en vigor, tres meses<br /> después de que el Estado de que se trate haya depositado su instrumento de<br /> ratificación.<br /> ARTÍCULO XXIV<br /> 1.- Todos los Estados que sean Miembros de las Naciones Unidas, de<br /> cualquiera de los organismos especializados o del Organismo Internacional<br /> de Energía Atómica y que no hayan estado representados en la Conferencia<br /> Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, celebrada en<br /> Viena del 29 de abril al 19 de mayo de 1963, podrán adherirse a la presente<br /> Convención.<br /> 2.- Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director<br /> General del Organismo Internacional de Energía Atómica.<br /> 3.- Para cada uno de los Estados que se adhieran a ella, la presente<br /> Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya<br /> depositado el instrumento de adhesión, siempre que haya entrado ya en vigor<br /> de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIII.<br /> ARTÍCULO XXV<br /> 1.- La presente Convención surtirá efecto durante un plazo de diez años a<br /> partir de la fecha de su entrada en vigor. Una Parte Contratante podrá dar<br /> por terminada la aplicación de la presente Convención al final del plazo de<br /> diez años por lo que a dicha Parte se refiere, notificándolo por lo menos<br /> con doce meses de antelación al Director General del Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica.<br /> 2.- Después de dicho plazo de diez años, la vigencia de la presente<br /> Convención se extenderá por un nuevo plazo de cinco años para aquellas<br /> Partes Contratantes que no hayan dado por terminada su aplicación de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, y,<br /> posteriormente, por plazos sucesivos de cinco años para aquellas Partes<br /> Contratantes que no hayan dado por terminada su aplicación al final de uno<br /> de esos plazos de cinco años notificándolo al Director General del<br /> Organismo Internacional de Energía Atómica por lo menos doce meses antes de<br /> que expire el plazo correspondiente.<br /> ARTÍCULO XXVI<br /> 1.- En cualquier momento después de haber expirado un plazo de cinco años<br /> a partir de la fecha en que la presente Convención haya entrado en vigor,<br /> el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica podrá<br /> convocar una conferencia para estudiar su revisión si un tercio de las<br /> Partes Contratantes manifestase el deseo de hacerlo.<br /> 2.- Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar la presente<br /> Convención notificándolo al Director General del Organismo Internacional de<br /> Energía Atómica dentro de un plazo de doce meses a partir de la primera<br /> conferencia de revisión que se celebre de conformidad con lo dispuesto en<br /> el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 3.- La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el<br /> Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica haya<br /> recibido la correspondiente notificación.<br /> ARTÍCULO XXVII<br /> El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica<br /> notificará a los Estados invitados a la Conferencia Internacional sobre<br /> Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, celebrada en Viena del 29 de<br /> abril al 19 de mayo de 1963, así como a los Estados que se hayan adherido a<br /> la presente Convención:<br /> a) las firmas, así como los instrumentos de ratificación o de<br /> adhesión que se hayan recibido de conformidad con lo dispuesto en los<br /> artículos XXI, XXII y XXIV;<br /> b) la fecha en que entrará en vigor la presente Convención de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIII;<br /> c) las notificaciones de denuncia y de terminación que se hayan<br /> recibido de conformidad con lo dispuesto en los artículos XXV y XXVI;<br /> d) las peticiones para convocar una conferencia de revisión que se<br /> hayan recibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVI.<br /> ARTÍCULO XXVIII<br /> El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica<br /> inscribirá en el Registro la presente Convención de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> ARTÍCULO XXIX<br /> El original de la presente Convención, cuyos textos en español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en<br /> poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica,<br /> quien facilitará copias certificadas del mismo.<br /> EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente<br /> autorizados para ello, han firmado la presente Convención.<br /> HECHO EN VIENA, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos<br /> sesenta y tres."<br /> ARTÍCULO 2.- El Gobierno de la República de Costa Rica formula reserva<br /> al inciso 3) del artículo XII de la presente Convención, pues contraviene<br /> lo dispuesto en los artículos 39 y 42 de la Constitución Política<br /> costarricense.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los doce días del mes de febrero del<br /> año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.