Ley 8215
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS
NUCLEARES
ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de sus partes, la Convención de
Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, 1963, cuyo texto
literal es el siguiente:
"CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RESPONSABILIDAD
CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES
LAS PARTES CONTRATANTES
HABIENDO RECONOCIDO la conveniencia de fijar normas mínimas que
ofrezcan una protección financiera contra los daños derivados de
determinadas aplicaciones pacíficas de la energía nuclear,
CONVENCIDAS de que una convención sobre responsabilidad civil por
daños nucleares contribuirá también a instaurar relaciones amistosas entre
las naciones, independientemente de sus diferentes regímenes
constitucionales y sociales,
HAN DECIDIDO concertar a tal efecto una convención y, en consecuencia,
han acordado lo que sigue:
ARTÍCULO I
1.- A los efectos de la presente Convención:
a) Por "persona" se entenderá toda persona física, toda persona jurídica
de derecho público o de derecho privado, toda entidad pública o privada
aunque no tenga personalidad jurídica, toda organización internacional
que tenga personalidad jurídica con arreglo a la legislación del Estado
de la instalación y todo Estado o cualesquiera de sus subdivisiones
políticas.
b) La expresión "nacional de una Parte Contratante" comprenderá la Parte
Contratante o cualquiera de las subdivisiones políticas de su
territorio, toda persona jurídica de derecho público o de derecho
privado y toda entidad pública o privada establecida en el territorio
de una Parte Contratante, aunque no tenga personalidad jurídica.
c) Por "explotador" de una instalación nuclear se entenderá la persona
designada o reconocida por el Estado de la instalación como explotador
de dicha instalación.
d) Por "Estado de la instalación" respecto de una instalación nuclear,
se entenderá la Parte Contratante en cuyo territorio esté la
instalación nuclear o bien, si la instalación nuclear no está en el
territorio de ningún Estado, la Parte Contratante que explote la
instalación nuclear o haya autorizado su explotación.
e) Por "legislación del tribunal competente" se entenderá la legislación
del tribunal que sea competente con arreglo a la presente Convención,
incluidas las normas de dicha legislación que regulen los conflictos de
leyes.
f) Por "combustibles nucleares" se entenderá las sustancias que puedan
producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear.
g) Por "productos o desechos radiactivos" se entenderá los materiales
radiactivos producidos durante el proceso de producción o utilización
de combustibles nucleares o cuya radiactividad se haya originado por la
exposición a las radiaciones inherentes a dicho proceso, salvo los
radioisótopos que hayan alcanzado la etapa final de su elaboración y
puedan ya utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas,
comerciales o industriales.
h) Por "sustancias nucleares" se entenderá:
i) los combustibles nucleares, salvo el uranio natural y el uranio
empobrecido, que por sí solos o en combinación con otras sustancias
puedan producir energía mediante un proceso automantenido de fisión
nuclear fuera de un reactor nuclear;
ii) los productos o desechos radiactivos.
i) Por "reactor nuclear" se entenderá cualquier estructura que
contenga combustibles nucleares dispuestos de tal modo que dentro de
ella pueda tener lugar un proceso automantenido de fisión nuclear sin
necesidad de una fuente adicional de neutrones.
j) Por "instalación nuclear" se entenderá:
i) los reactores nucleares, salvo los que se utilicen como fuente
de energía en un medio de transporte aéreo o marítimo, tanto para
su propulsión como para otros fines;
ii) las fábricas que utilicen combustibles nucleares para producir
sustancias nucleares, y las fábricas en que se proceda al
tratamiento de sustancias nucleares, incluidas las instalaciones de
regeneración de combustibles nucleares irradiados;
iii) las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares,
excepto los lugares en que dichas sustancias se almacenen
incidentalmente durante su transporte, en la inteligencia de que el
Estado de la instalación podrá determinar que se considere como una
sola instalación nuclear a varias instalaciones nucleares de un
solo explotador que estén ubicadas en un mismo lugar.
k) Por "daños nucleares" se entenderá:
i) la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños
y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o
indirecto de las propiedades radiactivas o de su combinación con
las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas
de los combustibles nucleares o de los productos o desechos
radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear, o de las
sustancias nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se
envíen a ella;
ii) los demás daños y perjuicios que se produzcan u originen de
esta manera en cuanto así lo disponga la legislación del tribunal
competente;
iii) si así lo dispone la legislación del Estado de la
instalación, la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y
los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado
directo o indirecto de otras radiaciones ionizantes que emanen de
cualquier otra fuente de radiaciones que se encuentre dentro de una
instalación nuclear.
l) Por "accidente nuclear" se entenderá cualquier hecho o sucesión
de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares.
2.- El Estado de la instalación podrá excluir del ámbito de la presente
Convención cualquier cantidad pequeña de sustancias nucleares siempre que
lo permita la reducida importancia de los peligros inherentes a tal
decisión y siempre que:
a) los límites máximos para la exclusión de tales cantidades hayan
sido determinados por la Junta de Gobernadores del Organismo
Internacional de Energía Atómica;
b) la cantidad de sustancias nucleares excluidas por el Estado de
la instalación no exceda de los referidos límites.
La Junta de Gobernadores revisará periódicamente los límites máximos.
ARTÍCULO II
1.- El explotador de una instalación nuclear será responsable de los
daños nucleares si se prueba que esos daños han sido ocasionados por un
accidente nuclear:
a) que ocurra en su instalación nuclear;
b) en el que intervengan sustancias nucleares procedentes de su
instalación nuclear o que se originen en ella, cuando el accidente
acaezca:
i) antes de que el explotador de otra instalación nuclear haya
asumido expresamente por contrato escrito la responsabilidad de los
accidentes nucleares en que intervengan las sustancias;
ii) antes de que el explotador de otra instalación nuclear se haya
hecho cargo de las sustancias nucleares, si la responsabilidad no
se ha asumido expresamente por contrato escrito;
iii) antes de que la persona que esté debidamente autorizada para
tener a su cargo un reactor nuclear que se utilice como fuente de
energía en un medio de transporte, para su propulsión o para otros
fines, se haya hecho cargo de las sustancias nucleares si estaban
destinadas a ser utilizadas en ese reactor nuclear;
iv) antes de que las sustancias nucleares hayan sido descargadas del
medio de transporte en que hayan llegado al territorio de un Estado
que no sea Parte Contratante, cuando esas sustancias hayan sido
enviadas a una persona que se encuentre en el territorio de ese
Estado;
c) en el que intervengan sustancias nucleares enviadas a su instalación
nuclear, cuando el accidente acaezca:
i) después de que el explotador haya asumido expresamente por
contrato escrito la responsabilidad de los accidentes nucleares en
que intervengan las sustancias nucleares, que recaía en el
explotador de otra instalación nuclear;
ii) después de que el explotador se haya hecho cargo de las
sustancias nucleares, si la responsabilidad no se ha asumido
expresamente por contrato escrito;
iii) después de que se haya hecho cargo de esas sustancias
nucleares la persona que tenga a su cargo un reactor nuclear que se
utilice como fuente de energía en un medio de transporte, para su
propulsión o para otros fines;
iv) después de que las sustancias nucleares hayan sido cargadas
en el medio de transporte en que han de ser expedidas desde el
territorio de un Estado que no sea Parte Contratante, cuando esas
sustancias hayan sido enviadas con el consentimiento escrito del
explotador por una persona que se encuentre en el territorio de
dicho Estado, quedando entendido que, si los daños nucleares han
sido causados por un accidente nuclear que ocurra en una
instalación nuclear y en el que intervengan sustancias nucleares
almacenadas incidentalmente en ella con ocasión del transporte de
dichas sustancias, las disposiciones del apartado a) del presente
párrafo no se aplicarán cuando otro explotador u otra persona sea
exclusivamente responsable en virtud de lo dispuesto en los
apartados b) o c) del presente párrafo.
2.- El Estado de la instalación podrá disponer por vía legislativa que,
con las condiciones que estipule su legislación nacional, un transportista
de sustancias nucleares o una persona que manipule desechos radiactivos
puedan ser considerados o reconocidos como explotadores en relación,
respectivamente, con las sustancias nucleares o con los desechos
radiactivos y en sustitución del explotador interesado, si ese
transportista o esa persona lo pide y el explotador consiente. En tal
caso, ese transportista o esa persona serán considerados a todos los
efectos de la presente Convención como explotadores de una instalación
nuclear en el territorio de dicho Estado.
3.-
a) Cuando la responsabilidad por daños nucleares recaiga en más de
un explotador, esos explotadores, en la medida en que no se pueda
determinar con certeza qué parte de los daños ha de atribuirse a cada
uno de ellos, serán mancomunada y solidariamente responsables.
b) Cuando la responsabilidad recaiga sobre más de un explotador
como consecuencia de un accidente nuclear que ocurra durante el
transporte de sustancias nucleares, sea en un mismo medio de
transporte, sea en una misma instalación nuclear, la responsabilidad
global no rebasará el límite más alto que corresponda aplicar a cada
uno de ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo V.
c) En ninguno de los casos previstos en los apartados a) y b) del
presente párrafo podrá exceder la responsabilidad de un explotador del
importe que en lo que le concierne se fije de conformidad con lo
dispuesto en el artículo V.
4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo,
cuando un accidente nuclear afecte a varias instalaciones nucleares del
mismo explotador, este será responsable en relación con cada una de estas
instalaciones hasta el límite que corresponda aplicarle de conformidad con
lo dispuesto en el artículo V.
5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Convención, sólo podrá
considerarse responsable de los daños nucleares al explotador. No
obstante, esta disposición no afectará a la aplicación de ninguno de los
acuerdos internacionales de transporte vigentes o abiertos a la firma,
ratificación o adhesión en la fecha en que quede abierta a la firma la
presente Convención.
6.- Ninguna persona será responsable de las pérdidas o daños que no sean
daños nucleares de conformidad con lo dispuesto en el apartado k) del
párrafo 1 del artículo I pero que hubieran podido ser considerados como
daños nucleares de conformidad con lo dispuesto en el inciso ii) del
apartado k) de dicho párrafo.
7.- Sólo se podrá entablar acción directa contra la persona que dé una
garantía financiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII si
así lo dispone la legislación del tribunal competente.
ARTÍCULO III
El explotador que sea responsable con arreglo a la presente Convención
entregará al transportista un certificado extendido por el asegurador o por
la persona que haya dado la garantía financiera con arreglo al artículo
VII, o en su nombre. En el certificado se hará constar el nombre y la
dirección de dicho explotador, y el importe, tipo y duración de la
garantía; estos datos no podrán ser impugnados por la persona que haya
extendido el certificado o lo haya hecho extender. El certificado indicará
asimismo las sustancias nucleares cubiertas por la garantía y contendrá una
declaración de la autoridad pública competente del Estado de la instalación
haciendo constar que la persona designada en el certificado es un
explotador en el sentido de la presente Convención.
ARTÍCULO IV
1.- La responsabilidad del explotador por daños nucleares con arreglo a
la presente Convención será objetiva.
2.- Si el explotador prueba que la persona que sufrió los daños nucleares
los produjo o contribuyó a ellos por negligencia grave o por acción u
omisión dolosa, el tribunal competente podrá, si así lo dispone su propia
legislación, exonerar total o parcialmente al explotador de su obligación
de abonar una indemnización por los daños sufridos por dicha persona.
3.-
a) Con arreglo a la presente Convención no engendrarán
responsabilidad alguna para el explotador los daños nucleares causados
por un accidente nuclear que se deba directamente a conflicto armado,
hostilidades, guerra civil o insurrección.
b) Salvo en la medida en que la legislación del Estado de la
instalación disponga lo contrario, el explotador será responsable de
los daños nucleares causados por un accidente nuclear que se deba
directamente a una catástrofe natural de carácter excepcional.
4.- Cuando los daños nucleares y otros daños que no sean nucleares hayan
sido originados por un accidente nuclear, o conjuntamente por un accidente
nuclear y otra u otras causas diversas, se considerará, a los efectos de la
presente Convención, que los daños no nucleares, en la medida en que no
puedan diferenciarse con certeza de los daños nucleares son daños nucleares
originados por el accidente nuclear. Sin embargo, cuando los daños
nucleares hayan sido causados conjuntamente por un accidente nuclear
cubierto por la presente Convención y por una emisión de radiaciones
ionizantes que no esté cubierta por ella, ninguna cláusula de la presente
Convención limitará ni modificará la responsabilidad que, sea respecto de
cualquier persona que haya sufrido los daños nucleares, sea como
consecuencia de la interposición de un recurso o de una demanda de
repetición, recaiga en las personas a quienes incumba la responsabilidad
por esa emisión de radiaciones ionizantes.
5.- El explotador no será responsable con arreglo a la presente
Convención por los daños nucleares sufridos:
a) por la instalación nuclear propiamente dicha o por lo bienes que
se encuentren en el recinto de la instalación y que se utilicen o se
vayan a utilizar en relación con la misma;
b) por el medio de transporte en el que al producirse el accidente
nuclear se hallasen las sustancias nucleares que hayan intervenido en
él.
6.- Los Estados de la instalación podrán disponer por vía legislativa que
no se aplique el apartado b) del párrafo 5 del presente artículo, siempre y
cuando la responsabilidad del explotador por los daños nucleares, excluidos
los sufridos por el medio de transporte, no se reduzca en ningún caso a una
cantidad inferior a 5 millones de dólares de los Estados Unidos por cada
accidente nuclear.
7.- Ninguna de las disposiciones de la presente Convención afectará:
a) a la responsabilidad de una persona física que por acto u
omisión dolosa haya causado un daño nuclear que de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 3 ó 5 del presente artículo no impone
responsabilidad alguna al explotador con arreglo a la presente
Convención;
b) a la responsabilidad que, con arreglo a disposiciones distintas
de la presente Convención, recaiga en el explotador por daños nucleares
respecto de los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado
b) del párrafo 5 del presente artículo, no es responsable con arreglo a
la presente Convención.
ARTÍCULO V
1.- El Estado de la instalación podrá limitar el importe de la
responsabilidad del explotador a una suma no inferior a 5 millones de
dólares de los Estados Unidos por cada accidente nuclear.
2.- El importe máximo de la responsabilidad que se haya fijado de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo no incluirá, los
intereses devengados ni los gastos y costas fijados por el tribunal en las
demandas de resarcimiento de daños nucleares.
3.- El dólar de los Estados Unidos a que se hace mención en la presente
Convención es una unidad de cuenta equivalente al valor oro del dólar de
los Estados Unidos el 29 de abril de 1963, que era de 35 dólares por onza
troy de oro fino.
4.- La suma indicada en el párrafo 6 del artículo IV y en el párrafo 1
del presente artículo podrá redondearse al convertirla en moneda nacional.
ARTÍCULO VI
1.- El derecho a reclamar una indemnización en virtud de la presente
Convención se extinguirá si no se entabla la correspondiente acción dentro
del plazo de diez años a contar desde la fecha en que se produjo el
accidente nuclear. Sin embargo, si según la legislación del Estado de la
instalación la responsabilidad del explotador está cubierta por un seguro u
otra garantía financiera o con fondos públicos durante un plazo superior a
diez años, la legislación del tribunal competente podrá disponer que el
derecho a reclamar una indemnización al explotador sólo se extinguirá
después de un plazo que podrá ser superior a diez años pero que no excederá
del plazo en que su responsabilidad esté cubierta según la legislación del
Estado de la instalación. La prórroga del plazo de extinción no
perjudicará en ningún caso los derechos a indemnización que, en virtud de
la presente Convención, correspondan a una persona que antes de haber
vencido el plazo de diez años haya entablado acción contra el explotador
para reclamar una indemnización por pérdida de vida o lesiones corporales.
2.- Cuando los daños nucleares se hayan debido a un accidente nuclear en
el que intervengan sustancias nucleares que en el momento de ocurrir el
accidente nuclear hubiesen sido objeto de robo, pérdida, echazón o
abandono, el plazo fijado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
del presente artículo se contará a partir de la fecha en que ocurrió dicho
accidente nuclear, pero en ningún caso podrá ser superior a veinte años a
partir de la fecha en que tuvo lugar el robo, la pérdida, la echazón o el
abandono.
3.- La legislación del tribunal competente podrá fijar otro plazo de
extinción o prescripción de ese derecho, que se contará a partir de la
fecha en que la víctima de los daños nucleares tuvo o hubiera debido tener
conocimiento de dichos daños y del explotador responsable de ellos, y que
no podrá ser inferior a tres años ni superior a los plazos fijados de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4.- Salvo cuando la legislación del tribunal competente disponga otra
cosa, toda persona que alegue haber sufrido daños nucleares y que haya
entablado una acción por daños y perjuicios dentro del plazo que
corresponda de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, podrá
modificar su demanda para que comprenda cualquier agravación de esos daños,
aunque haya expirado dicho plazo, siempre que no haya recaído todavía
sentencia definitiva.
5.- Si la competencia debe atribuirse de conformidad con lo dispuesto en
el apartado b) del párrafo 3 del artículo XI y dentro del plazo aplicable
en virtud del presente artículo se ha pedido a una Parte Contratante
facultada para atribuir la competencia que así lo haga, pero el tiempo que
quedase después de tal atribución fuese de menos de seis meses, el período
dentro del cual cabe entablar acción será de seis meses, contados a partir
de la fecha de la atribución de la competencia.
ARTÍCULO VII
1.- El explotador deberá mantener un seguro u otra garantía financiera
que cubra su responsabilidad por los daños nucleares. La cuantía,
naturaleza y condiciones del seguro o de la garantía serán fijadas por el
Estado de la instalación. El Estado de la instalación garantizará el pago
de las indemnizaciones por daños nucleares que se reconozca ha de abonar el
explotador, aportando para ello las cantidades necesarias en la medida en
que el seguro o la garantía financiera no basten para cubrir las
indemnizaciones, pero sin rebasar el límite que se haya podido fijar de
conformidad con lo dispuesto en el artículo V.
2.- Ninguna de las disposiciones del párrafo 1 obliga a las Partes
Contratantes ni a ninguna de sus subdivisiones políticas, tales como
Estados o Repúblicas, a mantener un seguro u otra garantía financiera para
cubrir su responsabilidad como explotadores.
3.- Los fondos correspondientes al seguro, a la garantía financiera o a
la indemnización del Estado de la instalación que se prevén en el párrafo 1
del presente artículo se destinarán exclusivamente al resarcimiento de los
daños cubiertos por la presente Convención.
4.- El asegurador o la persona que haya dado una garantía financiera de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no
podrán suspender ni cancelar el seguro o la garantía sin avisar por escrito
a la autoridad pública competente con dos meses de antelación por lo menos,
o si el seguro o la garantía se refieren al transporte de sustancias
nucleares, mientras dure dicho transporte.
ARTÍCULO VIII
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Convención, la
naturaleza, forma e importancia de la indemnización, así como la
distribución equitativa de la misma, se regirán por la legislación del
tribunal competente.
ARTÍCULO IX
1.- Cuando los regímenes de seguro sobre enfermedad, seguridad social,
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prescriban la
indemnización de los daños nucleares, la legislación de la Parte
Contratante o la reglamentación de la organización intergubernamental que
los haya establecido especificará los derechos de reparación con arreglo a
la presente Convención de los beneficiarios de dichos regímenes, así como
los recursos contra el explotador responsable que pueden ejercitarse sin
perjuicio de lo dispuesto en la presente Convención.
2.-
a) Si una persona distinta del explotador y que sea nacional de una
Parte Contratante hubiese abonado una indemnización por daños nucleares
de conformidad con una convención internacional o con la legislación de
un Estado que no sea Parte Contratante, esa persona adquirirá por
subrogación los derechos que hubieran correspondido al indemnizado con
arreglo a la presente Convención, hasta el límite correspondiente a la
cantidad que haya pagado. No podrán beneficiarse de la subrogación las
personas contra las que el explotador tenga derecho de repetición con
arreglo a la presente Convención.
b) Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá
que un explotador que haya pagado una indemnización por daños nucleares
sin recurrir a los fondos facilitados de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 1 del artículo VII, obtenga de la persona que dé una
garantía financiara de conformidad con lo dispuesto en ese párrafo, o
del Estado de la instalación, hasta la cuantía de la indemnización que
el explotador haya abonado, el reembolso de la suma que la persona
indemnizada hubiera obtenido con arreglo a la presente Convención.
ARTÍCULO X
El explotador sólo tendrá derecho de repetición:
a) cuando así se haya estipulado expresamente en un contrato
escrito;
b) cuando el accidente nuclear resulte de un acto u omisión con
intención dolosa, en cuyo caso se ejercitará contra la persona que
hubiese obrado o dejado de obrar con tal intención.
ARTÍCULO XI
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los únicos
tribunales competentes para conocer de las acciones entabladas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo II serán los de la Parte
Contratante en cuyo territorio haya tenido lugar el accidente nuclear.
2.- Cuando el accidente nuclear haya tenido lugar fuera del territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes, o cuando no sea posible determinar
con certeza el lugar del accidente nuclear, los tribunales competentes para
conocer de esas acciones serán los del Estado de la instalación del
explotador responsable.
3.- Cuando, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del
presente artículo, sean competentes los tribunales de dos o más Partes
Contratantes, la competencia se atribuirá:
a) si el accidente nuclear ha ocurrido parcialmente fuera del
territorio de toda Parte Contratante, y parcialmente en el de una sola
Parte Contratante, a los tribunales de esta última;
b) en todos los demás casos, a los tribunales de la Parte
Contratante que determinen de común acuerdo las Partes Contratantes
cuyos tribunales sean competentes de conformidad con lo dispuesto en
los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
ARTÍCULO XII
1.- la sentencia definitiva dictada por un tribunal al que corresponda la
competencia en virtud del artículo XI de la presente Convención será
reconocida en el territorio de cualquier otra Parte Contratante a menos
que:
a) la sentencia se haya obtenido mediante fraude;
b) no se le haya dado a la parte contra la que se dicte la sentencia la
posibilidad de presentar su causa en condiciones equitativas;
c) la sentencia sea contraria al orden público de la Parte Contratante
en la que se gestione su reconocimiento, o no se ajuste a las normas
fundamentales de la justicia.
2.- Toda sentencia definitiva que sea reconocida tendrá fuerza
ejecutoria, una vez trasladada para su ejecución de conformidad con las
formalidades exigidas por la legislación de la Parte Contratante en la que
se gestione la ejecución, como si se tratase de una sentencia dictada por
un tribunal de esa Parte Contratante.
3.- Una vez que se haya dictado la sentencia no podrá revisarse el
litigio en cuanto al fondo.
ARTÍCULO XIII
Las disposiciones de la presente Convención y de la legislación
nacional que corresponda aplicar en virtud de ella se ejecutarán sin
discriminación de ningún género por razones de nacionalidad, domicilio o
residencia.
ARTÍCULO XIV
No podrán alegarse inmunidades de jurisdicción al amparo de la
legislación nacional o del derecho internacional, por acciones entabladas
con arreglo a la presente Convención ante los tribunales competentes de
conformidad con lo dispuesto en el artículo XI, salvo en lo que respecta a
las medidas de ejecución.
ARTÍCULO XV
Las Partes Contratantes adoptarán las medidas oportunas para que las
indemnizaciones pagaderas por daños nucleares, los intereses devengados y
las costas que los tribunales adjudiquen al respecto, las primas de seguro
y reaseguro, y los fondos correspondientes al seguro, al reaseguro o a las
demás garantías financieras, o los fondos facilitados por el Estado de la
instalación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención,
puedan transferirse libremente en la moneda de la Parte Contratante en cuyo
territorio se produjeron los daños, en la de la Parte Contratante en cuyo
territorio se encuentre domiciliado habitualmente el demandante, y,
respecto de las primas y pagos correspondientes al seguro y reaseguro, en
la moneda que se especifique en la póliza correspondiente.
ARTÍCULO XVI
Nadie tendrá derecho a obtener una indemnización con arreglo a la
presente Convención en la medida en que haya obtenido ya una indemnización
por los mismos daños nucleares con arreglo a otra convención internacional
sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear.
ARTÍCULO XVII
La presente Convención no modifica la aplicación de los acuerdos o
convenciones internacionales sobre responsabilidad civil en materia de
energía nuclear que estén en vigor o abiertos a la firma, a la ratificación
o a la adhesión en la fecha en que la presente Convención quede abierta a
la firma, por lo que respecta a las Partes Contratantes de esos acuerdos o
convenciones.
ARTÍCULO XVIII
La presente Convención no podrá interpretarse en el sentido de que
afecta a los derechos que una Parte Contratante pueda tener con arreglo a
las normas generales del derecho internacional público en materia de daños
nucleares.
ARTÍCULO XIX
1.- Las Partes Contratantes que concierten un acuerdo de conformidad con
lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo XI enviarán
inmediatamente una copia del texto de tal acuerdo al Director General del
Organismo Internacional de Energía Atómica para su conocimiento y para que
se lo comunique a las demás Partes Contratantes.
2.- Las Partes Contratantes pondrán en conocimiento del Director General
del Organismo Internacional de Energía Atómica el texto de sus leyes y
reglamentos referentes a las cuestiones que constituyen el objeto de la
presente Convención, para que se lo comunique a las demás Partes
Contratantes.
ARTÍCULO XX
Aunque una Parte Contratante haya dado por terminada la aplicación de
la presente Convención por lo que a ella respecta de conformidad con lo
dispuesto en el artículo XXV o la haya denunciado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo XXVI, sus disposiciones seguirán aplicándose a
todos los daños nucleares causados por un accidente nuclear ocurrido antes
de la fecha en que la presente Convención deje de aplicarse respecto de esa
Parte Contratante.
ARTÍCULO XXI
La presente Convención se abrirá a la firma de los Estados
representados en la Conferencia Internacional sobre Responsabilidad Civil
por Daños Nucleares, celebrada en Viena del 29 de abril al 19 de mayo de
1963.
ARTÍCULO XXII
La presente Convención habrá de ser ratificada y los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Director General del Organismo
Internacional de Energía Atómica.
ARTÍCULO XXIII
La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha
en que se haya depositado el quinto instrumento de ratificación, y, para
los Estados que la ratifiquen después de haber entrado en vigor, tres meses
después de que el Estado de que se trate haya depositado su instrumento de
ratificación.
ARTÍCULO XXIV
1.- Todos los Estados que sean Miembros de las Naciones Unidas, de
cualquiera de los organismos especializados o del Organismo Internacional
de Energía Atómica y que no hayan estado representados en la Conferencia
Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, celebrada en
Viena del 29 de abril al 19 de mayo de 1963, podrán adherirse a la presente
Convención.
2.- Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director
General del Organismo Internacional de Energía Atómica.
3.- Para cada uno de los Estados que se adhieran a ella, la presente
Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya
depositado el instrumento de adhesión, siempre que haya entrado ya en vigor
de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIII.
ARTÍCULO XXV
1.- La presente Convención surtirá efecto durante un plazo de diez años a
partir de la fecha de su entrada en vigor. Una Parte Contratante podrá dar
por terminada la aplicación de la presente Convención al final del plazo de
diez años por lo que a dicha Parte se refiere, notificándolo por lo menos
con doce meses de antelación al Director General del Organismo
Internacional de Energía Atómica.
2.- Después de dicho plazo de diez años, la vigencia de la presente
Convención se extenderá por un nuevo plazo de cinco años para aquellas
Partes Contratantes que no hayan dado por terminada su aplicación de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, y,
posteriormente, por plazos sucesivos de cinco años para aquellas Partes
Contratantes que no hayan dado por terminada su aplicación al final de uno
de esos plazos de cinco años notificándolo al Director General del
Organismo Internacional de Energía Atómica por lo menos doce meses antes de
que expire el plazo correspondiente.
ARTÍCULO XXVI
1.- En cualquier momento después de haber expirado un plazo de cinco años
a partir de la fecha en que la presente Convención haya entrado en vigor,
el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica podrá
convocar una conferencia para estudiar su revisión si un tercio de las
Partes Contratantes manifestase el deseo de hacerlo.
2.- Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar la presente
Convención notificándolo al Director General del Organismo Internacional de
Energía Atómica dentro de un plazo de doce meses a partir de la primera
conferencia de revisión que se celebre de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 1 del presente artículo.
3.- La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica haya
recibido la correspondiente notificación.
ARTÍCULO XXVII
El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica
notificará a los Estados invitados a la Conferencia Internacional sobre
Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, celebrada en Viena del 29 de
abril al 19 de mayo de 1963, así como a los Estados que se hayan adherido a
la presente Convención:
a) las firmas, así como los instrumentos de ratificación o de
adhesión que se hayan recibido de conformidad con lo dispuesto en los
artículos XXI, XXII y XXIV;
b) la fecha en que entrará en vigor la presente Convención de
conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIII;
c) las notificaciones de denuncia y de terminación que se hayan
recibido de conformidad con lo dispuesto en los artículos XXV y XXVI;
d) las peticiones para convocar una conferencia de revisión que se
hayan recibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVI.
ARTÍCULO XXVIII
El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica
inscribirá en el Registro la presente Convención de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO XXIX
El original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en
poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica,
quien facilitará copias certificadas del mismo.
EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente
autorizados para ello, han firmado la presente Convención.
HECHO EN VIENA, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos
sesenta y tres."
ARTÍCULO 2.- El Gobierno de la República de Costa Rica formula reserva
al inciso 3) del artículo XII de la presente Convención, pues contraviene
lo dispuesto en los artículos 39 y 42 de la Constitución Política
costarricense.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los doce días del mes de febrero del
año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
gdph.