Ley 8213

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8213<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y<br /> EL GOBIERNO DE LA<br /> FEDERACIÓN DE RUSIA DE COOPERACIÓN EN<br /> EL CAMPO DE TURISMO<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus Partes, el Convenio entre el<br /> Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la Federación de<br /> Rusia de Cooperación en el Campo de Turismo, suscrito el 28 de noviembre de<br /> 1997. El texto literal es el siguiente:<br /> "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE<br /> COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN<br /> DE RUSIA DE COOPERACIÓN EN EL<br /> CAMPO DE TURISMO<br /> El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la<br /> Federación de Rusia, en adelante denominados las Partes, expresando su<br /> voluntad de promover la ampliación de los lazos de amistad entre los<br /> pueblos de la República de Costa Rica y de la Federación de Rusia, el mejor<br /> conocimiento de la vida, historia y patrimonio cultural de ambos países.<br /> Considerando que el turismo es un medio importante en la<br /> consolidación del entendimiento mutuo y la expresión de buena voluntad para<br /> fortalecer las relaciones entre los pueblos.<br /> ACUERDAN LO SIGUIENTE:<br /> Artículo 1<br /> Las Partes fortalecerán y desarrollarán la cooperación en el área del<br /> turismo de acuerdo con el presente Convenio y los tratados internacionales<br /> basándose en la igualdad y el beneficio mutuo.<br /> Artículo 2<br /> Las Partes apoyarán a las instituciones nacionales de turismo de sus<br /> países en su labor, dirigida a establecer y desarrollar la colaboración<br /> entre las asociaciones, organizaciones, empresas y compañías turísticas<br /> rusas y costarricenses que toman parte en el desarrollo del turismo<br /> internacional, realizan las inversiones en el campo del turismo y organizan<br /> empresas conjuntas con el propósito de dar servicio a los turistas.<br /> Artículo 3<br /> Las Partes tendrán el anhelo de simplificar las formalidades<br /> fronterizas, aduaneras y de otro tipo, ligadas al intercambio turístico<br /> entre los dos países.<br /> Artículo 4<br /> Las Partes estimularán con base en la reciprocidad la expansión del<br /> turismo organizado en grupos y individual, el intercambio de grupos<br /> especializados, incluso con el fin de asistir a las actividades deportivas,<br /> festivales musicales y teatrales, así como a exposiciones, simposiums y<br /> congresos sobre el tema del turismo.<br /> Artículo 5<br /> Las Partes fomentarán el intercambio, entre sus entidades nacionales<br /> de turismo, de información estadística y de otro tipo en este campo,<br /> incluso de actas legislativas y otras normas jurídicas, que regulan la<br /> actividad turística en sus Estados; sobre la legislación nacional ligada a<br /> la defensa y a la conservación de recursos naturales y culturales que<br /> representan interés turístico; sobre los recursos turísticos de sus países,<br /> las experiencias en manejo de hoteles y otras empresas al servicio de<br /> turistas; el intercambio de material informativo y de publicidad.<br /> Artículo 6<br /> Las Partes colaborarán mutuamente en la capacitación de profesionales<br /> en el ambiente turístico, inclusive por medio del intercambio de<br /> intelectuales y periodistas en el campo del turismo, así como propiciarán<br /> contactos multilaterales y de cooperación entre las organizaciones que<br /> efectúen trabajos de investigación turística en la República de Costa Rica<br /> y la Federación de Rusia.<br /> Artículo 7<br /> Las Partes coordinarán la cooperación entre las entidades nacionales<br /> turísticas de sus países en el marco de la Organización Mundial de Turismo<br /> y otros organismos internacionales de turismo.<br /> Artículo 8<br /> Las Partes informarán a los ciudadanos de sus Estados que salen de<br /> viaje con propósito turístico hacia el territorio del Estado de la otra<br /> Parte, acerca de su legislación nacional que regulariza la entrada,<br /> permanencia y salida de los ciudadanos extranjeros.<br /> Artículo 9<br /> Cada una de las Partes representada por su entidad turística nacional<br /> podrá establecer la representación de turismo en el territorio del Estado<br /> de la otra Parte.<br /> Los asuntos relacionados con la apertura y la actividad de tales<br /> representaciones se coordinarán entre las entidades nacionales de turismo<br /> de ambos países y se regularán de acuerdo con la legislación del país de<br /> permanencia.<br /> Artículo 10<br /> Las instituciones nacionales de turismo de ambos países crearán la<br /> Comisión Mixta de asuntos turísticos que coordinará e inspeccionará el<br /> cumplimiento del presente Convenio, elaborará propuestas y programas para<br /> su ejecución y tomará decisiones conjuntas dirigidas a desarrollar la<br /> cooperación bilateral.<br /> Artículo 11<br /> El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha del último<br /> aviso por escrito que confirma el cumplimiento por las Partes de los<br /> requisitos constitucionales correspondientes, necesarios para su entrada en<br /> vigor.<br /> El presente Convenio se concertará por un período de 5 años y se<br /> prolongará automáticamente por el mismo período, a no ser que una de las<br /> Partes informe a la otra por escrito y con 6 meses de anticipación al<br /> término del período en función, sobre su decisión de dar por terminada su<br /> validez.<br /> El cese de la vigencia del presente Convenio, no afectará la<br /> ejecución de los programas y proyectos acordados durante su validez, a<br /> menos que las Partes decidan otra cosa.<br /> Artículo 12<br /> Declaración Interpretativa<br /> El Estado de Costa Rica declara, en relación al artículo 3 de este<br /> Convenio, que por el anhelo de simplificar las formalidades fronterizas,<br /> aduaneras y de otro tipo entenderá que las autoridades nacionales llevarán<br /> a cabo de la forma más expedita posible los trámites legales<br /> correspondientes para la entrada u salida de nacionales de Una u Otra de<br /> las Partes, del territorio nacional al territorio de la Otra Parte.<br /> Dado en la ciudad de San José a los veintiocho días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares cada uno en<br /> idioma español y ruso, ambos textos igualmente válidos.<br /> POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA FEDERACIÓN DE RUSIA"<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los doce días del mes de febrero del<br /> año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.