Ley 8212
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA
EN MATERIA DE RADIODIFUSIÓN ENTRE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Convenio de
Cooperación Técnica en materia de radiodifusión entre la República de Costa
Rica y el Reino de España, suscrito en Madrid, España, el 7 de abril de
1999. El texto es el siguiente:
"CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA EN MATERIA
DE RADIODIFUSIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA
La República de Costa Rica y el Reino de España
Considerando:
PRIMERO.- Que se encuentra vigente el Convenio Básico General de
Cooperación Científico-Técnica entre la República de Costa Rica y el Reino
de España, de 25 de octubre de 1990, que autoriza expresamente a las partes
a acordar planes concretos de Cooperación Técnica sin señalar ninguna
limitación de tiempo o modalidad y a darse todas las facilidades oportunas
y posibles para la ejecución de esos planes y que permita la legislación
interior de cada parte contratante.
SEGUNDO.- Que los Gobiernos de la República de Costa Rica y de
España, deseosos de mantener la colaboración actualmente existente y de
reforzar el desarrollo de sus relaciones, establecen el presente Acuerdo,
sujeto a las siguientes estipulaciones:
ARTÍCULO I
Los dos Gobiernos desean aunar sus esfuerzos para el mantenimiento y
operatividad del proyecto de cooperación en el campo radiofónico.
ARTÍCULO II
El presente Acuerdo tiene por objeto el mantenimiento y operatividad
del sistema de transmisiones de radiodifusión de cobertura continental
instalado en Cariari de Pococí (Costa Rica) con la colaboración técnica de
España.
ARTÍCULO III
Los departamentos ministeriales e instituciones responsables del
mantenimiento del proyecto serán:
a) Por parte del Gobierno costarricense:
El Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
b) Por parte del Gobierno Español:
El Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de la Secretaría
de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica.
El Grupo Radio Televisión Española, a través de Radio Nacional
de España.
ARTÍCULO IV
Con el fin de que el objeto de este Acuerdo pueda llevarse a cabo,
ambos países se comprometen a cumplir las estipulaciones que se convienen
en la forma siguiente:
a) El Gobierno de Costa Rica se obliga:
1.- A continuar gestionando ante el IFRB de la UIT la
asignación y utilización de las frecuencias radioeléctricas propias
de la emisora.
2.- A proporcionar el enlace internacional para la transmisión
de la programación de Radio Nacional de España.
3.- A resolver las tramitaciones necesarias para la recepción
de equipos técnicos que se importen.
b) El Gobierno Español se obliga:
1.- A donar a la nación de Costa Rica tres equipos emisores de
onda corta que emiten en la banda de ondas decimétricas con una
potencia de 300 kilovatios.
2.- A mantener los tres sistemas radiantes, que cubren las
zonas meridional de México y los Estados Unidos, septentrional de
América del Sur y América Central-Caribe.
3.- A formar profesionalmente al personal técnico costarricense
encargado del mantenimiento y operatividad de la estación de radio.
4.- A mantener cuantos equipos complementarios sean necesarios
para el funcionamiento del centro emisor de Cariari.
5.- A facilitar el personal técnico costarricense que se
encarga del mantenimiento y operatividad de la central radiofónica,
siendo a su cargo todos los costos que dicho personal devengue.
6.- A proporcionar al personal técnico español que tenga que
desplazarse a Costa Rica el alojamiento y la manutención durante su
estancia en el país.
ARTÍCULO V
La propiedad de la planta y de todas sus instalaciones
pertenecen a Radio Nacional de España S. A., para su uso conjunto con Costa
Rica, pasando todo ello a propiedad costarricense al cabo de cinco años a
contar desde la vigencia del presente Convenio.
ARTÍCULO VI
El Gobierno de Costa Rica de conformidad con los Convenios suscritos
con la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), asigna al Sistema
Nacional de Radio y Televisión Cultural, las frecuencias de onda corta
necesarias para la difusión de los programas comprendidos en este Acuerdo.
Dichas frecuencias podrán ser utilizadas tanto para las emisiones de Radio
Nacional de Costa Rica como de Radio Nacional de España S. A., previo
Memorándum de Entendimiento, sin perjuicio de las potestades exclusivas del
Estado costarricense sobre la materia.
ARTÍCULO VII
Se crea la Comisión de Seguimiento Hispano-Costarricense, como órgano
de coordinación y control de las estipulaciones comprendidas en este
Acuerdo de Cooperación Técnica en materia de Radiodifusión, integrada por
los siguientes cargos:
a) Por parte costarricense:
- Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
- El Viceministro de la Presidencia.
- El Director General del Sistema Nacional de Radio y
Televisión Cultural.
b) Por parte española:
- El Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y
para Iberoamérica.
- El Embajador de España en San José de Costa Rica.
- El Director General de Radio Televisión Española.
ARTÍCULO VIII
Con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de lo acordado, las
Partes convienen en establecer un Comité Técnico integrado por los
siguientes miembros:
a) Por parte costarricense:
- Un representante de la Radio Nacional de Costa Rica
(Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural).
- Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
b) Por parte española:
- Un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- Un representante de Radio Nacional de España S. A.
ARTÍCULO IX
Serán funciones de la Comisión Técnica a que se refiere el artículo
anterior las siguientes:
1.- Informar al final de cada trimestre a la Comisión de Seguimiento
de las actividades realizadas en relación a la emisora de
radiodifusión.
2.- Sugerir la adopción de medidas conducentes a conseguir el máximo
aprovechamiento y eficacia de la mutua cooperación.
Actuará como Coordinador de la Comisión, por períodos trimestrales,
uno de los representantes contemplados en el artículo VIII, correspondiendo
el siguiente período a la Parte que no haya actuado como Coordinadora.
ARTÍCULO X
Los gastos de consumo eléctrico y de repuestos necesarios para el
mantenimiento de los equipos emisores, serán porcentualmente financiados
por cada Parte en relación al tiempo real de emisión.
ARTÍCULO XI
Este acuerdo entrará en vigor el día en que ambas Partes se hayan
notificado, por vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos
requisitos constitucionales.
El presente Acuerdo tendrá una duración de veinticinco años a partir
de su entrada en vigor, salvo denuncia de cualquiera de las partes, en cuyo
caso finalizará su vigencia seis meses después de la fecha en que haya sido
notificada la denuncia.
Hecho en Madrid el día siete de abril de mil novecientos noventa y
nueve, en dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por la República de Costa Rica, Por el Reino de España
ad referéndum, ad referéndum,
|Roberto Rojas López |Abel Matutes Juan |
|MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES |MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES" |
|Y CULTO | |
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los doce días del mes de febrero del
año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
gdph.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los ocho días
del mes de marzo del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Rogelio Ramos Martínez
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO A.I.
Sanción: 08-03-2002
Publicación: 02-10-2002 Gaceta: 189