Ley 8208
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN AL ESTADO, A LOS BANCOS COMERCIALES DEL ESTADO, AL INSTITUTO
DEL CAFÉ DE COSTA RICA Y AL INSTITUTO NACIONAL
DE FOMENTO COOPERATIVO PARA QUE PARTICIPEN EN LA TITULARIZACIÓN DE LOS
CRÉDITOS DEL
SECTOR CAFETALERO
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Estado, al Instituto del Café de Costa Rica
(ICAFE) y al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) para que
participen en la titularización de créditos cafetaleros originados por los
bancos comerciales del Estado, en primera instancia, y otros entes
financieros. El monto máximo de emisión será de setenta y cinco millones
de dólares estadounidenses (US$75.000.000,00) y se otorgarán las siguientes
garantías:
a) Una garantía de pago por un monto de veinticinco millones de
dólares estadounidenses (US$25.000.000,00), que será otorgada por el
Estado.
b) Una garantía de pago por un monto de cinco millones de dólares
estadounidenses (US$5.000.000,00), que será otorgada por el ICAFE.
c) Una garantía de pago por un monto de cinco millones de dólares
estadounidenses (US$5.000.000,00), que será otorgada por el INFOCOOP.
ARTÍCULO 2.- Autorízase al ICAFE para que, agregada a la garantía
indicada en el artículo 1 de la presente Ley, aporte, temporalmente, una
suma hasta de dos millones doscientos mil dólares estadounidenses
(US$2.200.000,00), para que se constituya en un fondo de liquidez para la
titularización antes mencionada. El aporte temporal será reintegrado al
ICAFE cuando el fideicomiso obtenga suficiente liquidez para devolver dicha
suma y seguir funcionando. Igualmente queda autorizado para que rinda,
directamente o por medio de instituciones financieras o del Instituto
Nacional de Seguros, una garantía de liquidez equivalente, en sustitución
del aporte indicado.
ARTÍCULO 3.- Autorízase al Estado, representado por el Ministerio de
Hacienda, a los bancos comerciales del Estado, al INFOCOOP y al ICAFE para
que comparezcan a constituir el fideicomiso cafetalero, con la finalidad de
titularizar los créditos de dicho sector. Preferentemente, fungirá como
fiduciario uno de los bancos del Estado que no sea beneficiario de dicho
contrato.
Autorízase a los bancos del Estado para que traspasen al fiduciario
del fideicomiso cafetalero, con el fin de que sean titularizados, los
créditos otorgados a personas físicas o jurídicas, dedicadas a la actividad
cafetalera, que se originen, en las cuentas por cobrar a los productores de
café, debidamente constituidos y documentados hasta el 30 de septiembre del
año 2001. Además, se autoriza a los bancos del Estado y al INFOCOOP para
que enajenen cartera con descuento, para sobrecolateralizar la
titularización a que se refiere el fideicomiso indicado en la presente Ley,
de conformidad con las disposiciones emitidas por la Superintendencia
General de Valores.
El fideicomiso estará conformado por la totalidad de las carteras de
dichos créditos cafetaleros, que los bancos aportarán y que se generen en
la cartera de cuentas por cobrar que les traspasen las firmas
beneficiadoras de café, originadas, a su vez, en las cuentas por cobrar de
estas a los productores de café, por un monto hasta de treinta dólares
estadounidenses (U.S.$30,00) por cada dos dobles hectolitros de café, en
promedio entregados en las cosechas 1999-2000 y 2000-2001.
Dichas carteras constituirán el patrimonio fideicometido, contra el
cual se emitirán bonos con el fin de colocarlos y obtener recursos para
pagarles a las entidades financieras que participen en la titularización.
ARTÍCULO 4.- Declárase de interés social la titularización de créditos
cafetaleros citada en los artículos anteriores; por tal razón, la
constitución, la cancelación y el traspaso de hipotecas, prendas,
fideicomisos, gravámenes en general y toda clase de bienes o derechos
relacionados con dicha titularización, estarán exentos del pago de toda
clase de impuestos, tasas, timbres y derechos, incluso los derechos del
registro y el pago del timbre del Colegio de Abogados.
Adicionalmente y solo para los efectos de esta Ley, el fideicomiso y
los bonos de la titularización estarán exentos del pago del impuesto sobre
la renta, establecido por Ley Nº 7092 y sus reformas. El fideicomiso
contratará a un equipo de notarios de planta, quienes para tales efectos y
por ser de interés social y pública la titularización autorizada por esta
Ley, laborarán por un salario y quedarán excluidos de aplicar la tabla de
aranceles dispuesta en el Decreto Ejecutivo Nº 20307-J y sus reformas.
ARTÍCULO 5.- Los bonos de la titularización de créditos cafetaleros
citados en la presente Ley, podrán ser adquiridos como inversión por todas
las instituciones públicas.
ARTÍCULO 6.- Los productores que deseen acogerse a la titularización
indicada en la presente Ley, ya sea por medio de las firmas beneficiadoras
de las cuales son deudores, o bien, directamente con los bancos, en caso de
que estos últimos sean sus acreedores, deberán suscribir un pagaré a favor
de las firmas beneficiadoras que fungen como sus acreedoras o a favor de la
firma beneficiadora que estos escojan, cuando el acreedor sea un banco,
dichas firmas endosarán el pagaré al ente fiduciario, conforme lo dispone
la presente Ley.
Adicionalmente, se autoriza, de manera expresa, a las firmas
beneficiadoras de café para que realicen una retención por cada dos doble
hectolitros de café, entregados por el productor que se haya acogido a los
beneficios del fideicomiso cafetalero aquí establecido. Los dineros
producto de la retención efectuada por la firma beneficiadora deberán ser
entregados al fiduciario, en abono a la cuenta correspondiente, dentro de
los ocho días hábiles siguientes a la publicación de la liquidación final
respectiva. El incumplimiento de la anterior obligación constituirá una
retención indebida.
El monto de la retención será de seis dólares estadounidenses
(US$6,00), como máximo, por fanega de café entregada.
Corresponde al ICAFE la fiscalización de las firmas beneficiadoras de
café, para el efecto de comprobar que tales retenciones se efectúen y se
entreguen en tiempo al fiduciario, según lo dispone el presente artículo.
Ante el eventual atraso de la firma beneficiadora, esta deberá
reconocer y cancelar intereses al fiduciario, equivalentes a diez puntos
porcentuales por encima de la tasa pasiva en dólares, a seis meses, del
Banco Nacional de Costa Rica.
ARTÍCULO 7.- Los recursos señalados en esta Ley serán utilizados
prioritariamente para la cancelación de las deudas morosas de los
productores con una producción hasta de trescientas fanegas, como promedio
de las últimas dos cosechas. De existir algún sobrante, será aplicado, a
prorrata, a las deudas morosas del resto de los productores, con un tope
máximo de quinientas fanegas, como promedio de las últimas dos cosechas.
ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo
máximo de treinta días naturales posteriores a su publicación y previamente
deberá consultar a las instituciones descentralizadas que se vean afectadas
por ella.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintidós días del mes de diciembre
del año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
lrr.-