Ley 8204
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA INTEGRAL DE LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES,
SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO
AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase integralmente la Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades
conexas, Nº 7786, de 30 de abril de 1998. El texto dirá:
"LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO
AUTORIZADO,
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ACTIVIDADES CONEXAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La presente Ley regula la prevención, el suministro, la
prescripción, la administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el
tráfico y la comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias
inhalables y demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencia
física o psíquica, incluidos en la Convención Única sobre Estupefacientes
de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica
mediante la Ley Nº 4544, de 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez por el
Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley
Nº 5168, de 8 de enero de 1973; así como en el Convenio de Viena sobre
Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por Costa Rica
mediante la Ley Nº 4990, de 10 de junio de 1972; asimismo, en la Convención
de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas, de 19 de diciembre de 1988 (Convención de 1988),
aprobada por Costa Rica mediante la Ley Nº 7198, de 25 de setiembre de
1990.
Además, se regulan las listas de estupefacientes, psicotrópicos y
similares lícitos, que elaborarán y publicarán en La Gaceta el Ministerio
de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); asimismo, se
ordenan las regulaciones que estos Ministerios dispondrán sobre la materia.
También se regulan el control, la inspección y fiscalización de las
actividades relacionadas con sustancias inhalables, drogas o fármacos y de
los productos, materiales y sustancias químicas que intervienen en la
elaboración o producción de tales sustancias; todo sin perjuicio de lo
ordenado sobre esta materia en la Ley General de Salud, Nº 5395, de 30
de octubre de 1973, y sus reformas; la Ley General de Salud Animal, Nº
6243, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas; la Ley de Ratificación del
Contrato de Préstamo suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco
Interamericano de Desarrollo, para un Programa de Desarrollo Ganadero y
Sanidad Animal (PROGASA), Nº 7060, de 25 de marzo de 1987.
Además, se regulan y sancionan las actividades financieras, con el
fin de evitar la penetración de capitales provenientes de delitos graves y
de todos los procedimientos que puedan servir como medios para legitimar
dichos capitales.
Para los efectos de esta Ley, por delito grave se entenderá la
conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad de
cuatro años, como mínimo, o una pena más grave.
Es función del Estado, y se declara de interés público, la adopción
de las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar o
reprimir toda actividad ilícita relativa a la materia de esta Ley.
Artículo 2.- El comercio, el expendio, la industrialización, la
fabricación, la refinación, la transformación, la extracción, el análisis,
la preparación, el cultivo, la producción, la importación, la exportación,
el transporte, la prescripción, el suministro, el almacenamiento, la
distribución y la venta de drogas, sustancias o productos referidos en esta
Ley, así como de sus derivados y especialidades, serán actividades
limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento
médico, los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento de los
animales detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisis
fármaco-cinéticos en materia médica o deportiva; para elaborar y producir
legalmente medicamentos y otros productos de uso autorizado, o para
investigaciones. Solo las personas legalmente autorizadas podrán
intervenir en todo lo relacionado con tales sustancias.
Es deber de los profesionales autorizados prescribir los
estupefacientes y psicotrópicos usados en la práctica médica o veterinaria,
utilizar los formularios oficiales que facilitarán el Ministerio de Salud y
el de Agricultura y Ganadería, según corresponda, o los que vendan y
controlen las corporaciones profesionales autorizadas. Los datos
consignados en estas recetas tendrán carácter de declaración jurada.
Artículo 3.- Es deber del Estado prevenir el uso indebido de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas y cualquier otro producto capaz
de producir dependencia física o psíquica; asimismo, asegurar la
identificación pronta, el tratamiento, la educación, el postratamiento, la
rehabilitación y la readaptación social de las personas afectadas, y
procurar los recursos económicos necesarios para recuperar a las personas
farmacodependientes y a las afectadas, directa o indirectamente, por el
consumo de drogas, a fin de educarlas, brindarles tratamiento de
rehabilitación física y mental y readaptarlas a la sociedad.
Los tratamientos estarán a cargo del Ministerio de Salud, la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Instituto sobre Alcoholismo y
Farmacodependencia (IAFA), y de cualquier otra entidad o institución
legalmente autorizada por el Estado. Si se trata de personas menores de
edad, para lograr dicho tratamiento el Patronato Nacional de la Infancia
(PANI) deberá dictar las medidas de protección necesarias dispuestas en el
Código de la Niñez y la Adolescencia.
En todo caso, corresponde al IAFA ejercer la rectoría técnica y la
supervisión en materia de prevención y tratamiento, así como proponer,
diseñar y evaluar programas de prevención del consumo de drogas.
Artículo 4.- Todas las personas deben colaborar a la prevención y
represión de los delitos y el consumo ilícito de las drogas y las demás
sustancias citadas en esta Ley; asimismo, de delitos relacionados con la
legitimación de capitales provenientes de delitos graves. El Estado tiene
la obligación de procurar la seguridad y las garantías para proteger a
quienes brinden esta colaboración; los programas de protección de testigos
estarán a cargo del Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 5.- Las acciones preventivas dirigidas a evitar el cultivo, la
producción, la tenencia, el tráfico y el consumo de drogas y otros
productos referidos en esta Ley, deberán ser coordinadas por el Instituto
Costarricense sobre Drogas. En materia preventiva y asistencial, se
requerirá consultar técnicamente al IAFA.
Artículo 6.- Todos los medios de comunicación colectiva cederán,
gratuitamente, al Instituto Costarricense sobre Drogas, espacios semanales
hasta del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del espacio total que
emitan o editen, para destinarlos a las campañas de educación y orientación
dirigidas a combatir la producción, el tráfico, el uso indebido y el
consumo ilícito de las drogas susceptibles de causar dependencia, sin
perjuicio del espacio que puedan dedicar a otras campañas de salud pública.
Dichos espacios no serán acumulativos, cedibles ni transferibles a
terceros, con la única excepción del IAFA, y podrán ser sustituidos por
campañas que desarrollen los propios medios, previa autorización del
Instituto Costarricense sobre Drogas, para lo cual deberá consultarse
técnicamente al IAFA. Para efectos del cálculo anual del impuesto sobre la
renta, el costo de los espacios cedidos para los fines de este artículo se
considerará una donación al Estado.
Los espacios cedidos deberán ubicarse en las páginas, los horarios o
los programas de mayor audiencia, de acuerdo con el segmento de población
al que vayan dirigidos.
TÍTULO II
ASPECTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DEBERES DEL ESTADO
Artículo 7.- El Estado deberá propiciar la cooperación técnica y
económica internacional, mediante sus órganos competentes y por todos los
medios a su alcance, con el fin de fortalecer los programas de
investigación, prevención, represión y rehabilitación en materia de drogas,
estupefacientes y psicotrópicos u otras sustancias referidas en esta Ley;
además, deberá concertar tratados bilaterales y multilaterales para mejorar
la eficiencia de la cooperación internacional y fortalecer los mecanismos
de extradición.
Artículo 8.- Para facilitar las investigaciones y actuaciones
policiales o judiciales referentes a los delitos tipificados en la presente
Ley, las autoridades nacionales podrán prestar su cooperación a las
autoridades extranjeras y recibirla de ellas para lo siguiente:
a) Tomarles declaración a las personas o recibir testimonios.
b) Emitir la copia certificada de los documentos judiciales o
policiales.
c) Efectuar las inspecciones y los secuestros, así como lograr su
aseguramiento.
d) Examinar los objetos y lugares.
e) Facilitar la información y los elementos de prueba debidamente
certificados.
f) Entregar las copias auténticas de los documentos y expedientes
relacionados con el caso, incluso la documentación bancaria, financiera
y comercial.
g) Identificar o detectar, con fines probatorios, el producto, los
bienes, los instrumentos u otros elementos.
h) Remitir todos los atestados en el caso de una entrega vigilada.
i) Efectuar las demás actuaciones incluidas en la Convención de Viena y
en cualquier otro instrumento internacional aprobado por Costa Rica.
CAPÍTULO II
ENTREGA VIGILADA
Artículo 9.- El Ministerio Público autorizará y supervisará el
procedimiento de "entrega vigilada", el cual consiste en permitir que las
remesas sospechosas o ilícitas de los productos y las sustancias referidos
en esta Ley, así como el dinero y los valores provenientes de delitos
graves, entren al territorio nacional, circulen por él, lo atraviesen, o
salgan de él; el propósito es identificar a las personas involucradas en la
comisión de los delitos aquí previstos. Esto lo comunicará,
posteriormente, al juez competente.
Las autoridades del país gestionante deberán suministrar al jefe del
Ministerio Público, con la mayor brevedad, la información referente a las
acciones emprendidas por ellas en relación con la mercadería sometida al
procedimiento de entrega vigilada y a los actos judiciales posteriores.
Una vez iniciado un proceso, las autoridades judiciales
costarricenses podrán autorizar el uso del procedimiento de entrega
vigilada. Igualmente, podrán solicitar, a las autoridades extranjeras que
conozcan de un proceso en el que medie el procedimiento de entrega
vigilada, la remisión de todos los atestados referentes a él, los cuales
podrán utilizarse en los procesos nacionales.
Con el consentimiento de las partes interesadas, las remesas ilícitas
cuya entrega vigilada se acuerde, podrán ser interceptadas o autorizadas
para proseguir intactas o bien los estupefacientes o las sustancias
psicotrópicas que contengan, podrán ser sustituidos total o parcialmente.
CAPÍTULO III
POLICÍAS ENCUBIERTOS Y COLABORADORES
Artículo 10.- En las investigaciones que se conduzcan, relacionadas con
los delitos tipificados en esta Ley, las autoridades policiales y
judiciales podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que comprueben la
comisión de los delitos.
Artículo 11.- En las investigaciones, la policía podrá servirse de
colaboradores o informantes, cuya identificación deberá mantener en
reserva, con el objeto de garantizarles la integridad. Si alguno de ellos
está presente en el momento de la comisión del hecho delictivo, se
informará de tal circunstancia a la autoridad judicial competente, sin
necesidad de revelar la identidad. Salvo si se estima indispensable su
declaración en cualquier fase del proceso, el tribunal le ordenará
comparecer y, en el interrogatorio de identificación, podrá omitir los
datos que puedan depararle algún riesgo a él o a su familia. Dicho
testimonio podrá ser incorporado automáticamente al juicio plenario
mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable escucharlo de viva
voz. En este caso, rendirá su testimonio solo ante el tribunal, el fiscal,
el imputado y su defensor; para ello, se ordenará el desalojo temporal de
la sala. En la misma forma se procederá cuando el deponente sea un oficial
de policía extranjera, que haya participado en el caso mediante los canales
de asistencia policial.
Artículo 12.- Los policías encubiertos o los colaboradores policiales,
nacionales o extranjeros, que participen en un operativo policial
encubierto, deberán entregar al Ministerio Público, para el decomiso, las
sumas de dinero, los valores o los bienes recibidos de los partícipes en
actos ilícitos, como retribución por la aparente colaboración en el hecho.
El fiscal levantará un acta y pondrá el dinero, los valores o los bienes a
disposición del Instituto Costarricense sobre Drogas, salvo en casos de
excepción debidamente fundamentados.
Artículo 13.- Los fiscales del Ministerio Público podrán ofrecer a los
autores, cómplices y partícipes de los delitos contemplados en esta Ley
que, si se solicita sentencia condenatoria en su contra, ellos pedirán
considerar en su favor el perdón judicial o la reducción hasta de la mitad
de las penas fijadas para los delitos previstos en la presente Ley, o la
concesión del beneficio de la ejecución condicional de la pena, si es
procedente, cuando proporcionen, de manera espontánea, información que
contribuya esencialmente a esclarecer delitos realizados por narcotráfico.
El Ministerio Público podrá ofrecer los beneficios citados hasta antes de
celebrarse la audiencia preliminar.
CAPÍTULO IV
INSTITUCIONES Y ACTIVIDADES FINANCIERAS
Artículo 14.- Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta
Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según
corresponde:
a) La Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).
b) La Superintendencia General de Valores (SUGEVAL).
c) La Superintendencia de Pensiones (SUPEN).
Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las
entidades o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por
los órganos anteriores, incluidas las transacciones financieras que los
bancos o las entidades financieras domiciliadas en el extranjero realicen
por medio de una entidad financiera domiciliada en Costa Rica. Para estos
efectos, las entidades de los grupos financieros citados no requieren
cumplir nuevamente con la inscripción señalada en el artículo 15 siguiente,
pero se encuentran sujetas a la supervisión del respectivo órgano, en lo
referente a legitimación de capitales.
Artículo 15.- Estarán sometidos a esta Ley, además, quienes desempeñen,
entre otras actividades, las citadas a continuación:
a) Operaciones sistemáticas o substanciales de canje de dinero y
transferencias mediante instrumentos, tales como cheques, giros
bancarios, letras de cambio o similares.
b) Operaciones sistemáticas o substanciales de emisión, venta,
rescate o transferencia de cheques de viajero o giros postales.
c) Transferencias sistemáticas substanciales de fondos realizadas
por cualquier medio.
d) Administración de fideicomisos o de cualquier tipo de
administración de recursos efectuada por personas físicas o jurídicas
que no sean intermediarios financieros.
Las personas físicas o jurídicas que desempeñen las actividades
indicadas en los incisos anteriores y no se encuentren supervisadas por
alguna de las superintendencias existentes en el país, deberán inscribirse
ante la SUGEF, sin que por ello se interprete que están autorizadas para
operar; además, deberán someterse a la supervisión de esta respecto de la
materia de legitimación de capitales, establecida en esta Ley. La
inscripción será otorgada por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero, previo dictamen afirmativo de esa Superintendencia,
cuando se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Las municipalidades del país no podrán extender nuevas patentes ni renovar
las actuales para este tipo de actividades, si no se ha cumplido el
requisito de inscripción indicado.
La SUGEF, la SUGEVAL y la SUPEN, según corresponda, deberán velar
porque no operen, en el territorio costarricense, personas físicas o
jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que,
de manera habitual y por cualquier título, realicen sin autorización
actividades como las indicadas en este artículo.
Cuando, a juicio del Superintendente, existan motivos de que una
persona física o jurídica está realizando alguna de las actividades
mencionadas en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los
presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le
corresponden, según esta Ley, respecto de las instituciones sometidas a lo
dispuesto en este título, en lo referente a legitimación de capitales.
CAPÍTULO V
IDENTIFICACIÓN DE CLIENTES Y
MANTENIMIENTO DE REGISTROS
Artículo 16.- Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y
movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones
encaminadas a legitimar capitales provenientes de delitos graves, las
instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a
las siguientes disposiciones:
a) Obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de
las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se efectúe una
transacción, cuando existan dudas acerca de que tales clientes puedan
no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de
personas jurídicas que no desarrollen operaciones comerciales,
financieras ni industriales en el país en el cual tengan su sede o
domicilio.
b) Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas anónimas,
cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.
c) Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la
representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el
objeto social de las personas, así como otros datos de su identidad, ya
sean clientes ocasionales o habituales. Esta verificación se realizará
por medio de documentos de identidad, pasaportes, partidas de
nacimiento, licencias de conducir, contratos sociales y estatutos, o
mediante cualesquiera otros documentos oficiales o privados; se
efectuará especialmente cuando establezcan relaciones comerciales, en
particular la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas
de depósito, la existencia de transacciones fiduciarias, el arriendo de
cajas de seguridad o la ejecución de transacciones en efectivo
superiores a la suma de diez mil dólares estadounidenses (US
$10.000,00) o su equivalente en otras monedas extranjeras.
d) Mantener, durante la vigencia de una operación y al menos por cinco
años a partir de la fecha en que finalice la transacción, registros de
la información y documentación requeridas en este artículo.
e) Conservar, por un plazo mínimo de cinco años, los registros de la
identidad de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia
comercial y las operaciones financieras que permitan reconstruir o
concluir la transacción.
CAPÍTULO VI
DISPONIBILIDAD DE REGISTROS
Artículo 17.- Las instituciones financieras deberán cumplir, de
inmediato, las solicitudes de información que les dirijan los jueces de la
República, relativas a la información y documentación necesarias para las
investigaciones y los procesos concernientes a los delitos tipificados en
esta Ley.
Artículo 18.- Las instituciones financieras no podrán poner en
conocimiento de ninguna persona, salvo si se trata de otro tribunal o de
los órganos señalados en el artículo 14 de esta Ley, el hecho de que una
información haya sido solicitada o entregada a otro tribunal o autoridad
dotado de potestades de fiscalización y supervisión.
Artículo 19.- Conforme a derecho, en el curso de una investigación, las
autoridades competentes podrán compartir la información con las autoridades
competentes locales o con las de otros estados y facilitársela.
CAPÍTULO VII
REGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE TRANSACCIONES
Artículo 20.- Toda institución financiera deberá registrar, en un
formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización
competente, el ingreso o egreso de las transacciones en efectivo, en moneda
nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares
estadounidenses (US$10.000,00) o su equivalente en colones.
Las transacciones indicadas en el párrafo anterior incluyen las
transferencias desde el exterior o hacia él.
Artículo 21.- Los formularios referidos en el artículo anterior deberán
contener, respecto de cada transacción, por lo menos los siguientes datos:
a) La identidad, firma, fecha de nacimiento y dirección de la persona
que físicamente realiza la transacción. Además, deberá aportarse
fotocopia de algún documento de identidad. Las personas jurídicas
deberán consignar, para su representante legal y su agente residente,
la misma información solicitada a las personas físicas.
b) La identidad y dirección de la persona a cuyo nombre se realiza la
transacción.
c) La identidad y dirección del beneficiario o destinatario de la
transacción, si existe.
d) La identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen.
e) El tipo de transacción de que se trata.
f) La identidad de la institución financiera que realizó la transacción.
g) La fecha, la hora y el monto de la transacción.
h) El origen de la transacción.
i) La identificación del funcionario que tramita la transacción.
Artículo 22.- A partir de la fecha en que se realice cada transacción,
la institución financiera llevará un registro, en forma precisa y completa,
de los documentos, las comunicaciones por medios electrónicos y
cualesquiera otros medios de prueba que la respalden, y los conservará por
un período de cinco años a partir de la finalización de la transacción.
Dicha información estará a la disposición inmediata del organismo
supervisor correspondiente.
Artículo 23.- Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda
nacional como extranjera, que en conjunto igualen o superen los diez mil
dólares estadounidenses (US$10.000,00) o su equivalente en otras monedas
extranjeras, serán consideradas transacciones únicas, si son realizadas por
una persona determinada o en beneficio de ella durante un día, o en
cualquier otro plazo que fije el órgano de supervisión y fiscalización
competente. En tal caso, cuando la institución financiera, sus empleados,
funcionarios o agentes conozcan de estas transacciones, deberán efectuar el
registro referido en el artículo anterior.
Queda a criterio de la entidad financiera efectuar dicho registro aun
cuando se trate de operaciones en las que no medie efectivo.
CAPÍTULO VIII
COMUNICACIÓN DE TRANSACCIONES
FINANCIERAS SOSPECHOSAS
Artículo 24.- Las entidades sometidas a lo dispuesto en este capítulo
prestarán atención especial a las transacciones sospechosas, tales como las
que se efectúen fuera de los patrones de transacción habituales y las que
no sean significativas pero sí periódicas, sin fundamento económico o legal
evidente. Lo dispuesto aquí es aplicable a los órganos de supervisión y
fiscalización.
Artículo 25.- Si se sospecha que las transacciones descritas en el
artículo anterior constituyen actividades ilícitas o se relacionan con
ellas, incluso las transacciones que se deriven de transferencias desde el
exterior o hacia él, las instituciones financieras deberán comunicarlo,
confidencialmente y en forma inmediata, al órgano de supervisión y
fiscalización correspondiente, el cual las remitirá inmediatamente a la
Unidad de Análisis Financiero.
CAPÍTULO IX
PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO
PARA LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Artículo 26.- Bajo las regulaciones y la supervisión citadas en este
título, las instituciones sometidas a lo dispuesto en él deberán adoptar,
desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles
internos para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley.
Tales programas incluirán, como mínimo:
a) El establecimiento de procedimientos para asegurar un alto nivel
de integridad personal del propietario, directivo, administrador o
empleado de las entidades financieras, y un sistema para evaluar los
antecedentes personales, laborales y patrimoniales del programa.
b) Programas permanentes de capacitación del personal y de
instrucción en cuanto a las responsabilidades fijadas en esta Ley.
Artículo 27.- Las instituciones financieras deberán designar a los
funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y
procedimientos internos, incluso el mantenimiento de registros adecuados y
la comunicación de transacciones sospechosas. Estos funcionarios servirán
de enlace con las autoridades competentes. La gerencia general o la
administración de la institución financiera respectiva, proporcionará los
canales de comunicación adecuados para facilitar que dichos funcionarios
cumplan su labor; además, supervisará el trabajo de los encargados de
desempeñarla.
CAPÍTULO X
OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 28.- Conforme a derecho, los órganos dotados de potestades de
fiscalización y supervisión tendrán, entre otras obligaciones, las
siguientes:
a) Vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y
notificación señaladas en esta Ley.
b) Dictar los instructivos y determinar el contenido de los formularios
para el registro y la notificación de las operaciones indicadas en el
artículo 20 de esta Ley, a fin de presentar las recomendaciones que
apoyen a las instituciones financieras en la detección de patrones
sospechosos en la conducta de sus clientes. Estas pautas tomarán en
cuenta técnicas modernas y seguras para el manejo de activos y servirán
como elemento educativo para el personal de las instituciones
financieras.
c) Cooperar con las autoridades competentes y brindarles asistencia
técnica, en el marco de las investigaciones y los procesos referentes a
los delitos tipificados en esta Ley.
Artículo 29.- El Instituto Costarricense sobre Drogas y los órganos
dotados de potestades de fiscalización y supervisión sobre las
instituciones sometidas a esta Ley, con prontitud deberán poner en
conocimiento del Ministerio Público cualquier información recibida de las
instituciones financieras, referente a transacciones o actividades
sospechosas que puedan relacionarse con los delitos señalados en esta Ley.
Artículo 30.- El Instituto Costarricense sobre Drogas y los órganos
dotados de potestades de fiscalización y supervisión sobre las
instituciones sometidas a lo dispuesto en esta Ley, podrán prestar una
estrecha cooperación a las autoridades competentes de otros estados, en las
investigaciones, los procesos y las actuaciones referentes a los delitos
indicados en esta Ley o delitos conexos, y en las infracciones de las leyes
o los reglamentos administrativos financieros.
Artículo 31.- Las entidades del sistema financiero nacional procurarán
suscribir los convenios internacionales de cooperación a su alcance, que
garanticen la libre transferencia de los datos relacionados con cuentas
abiertas en otros estados y ligadas a las investigaciones, los procesos y
las actuaciones referentes a delitos tipificados en esta Ley o delitos
conexos y a las infracciones contra las leyes o los reglamentos
administrativos financieros.
Artículo 32.- Las disposiciones legales referentes a la información
bancaria, bursátil o tributaria, no constituirán impedimento para cumplir
lo estipulado en la presente Ley, cuando las autoridades judiciales o
administrativas encargadas de las investigaciones de los delitos
tipificados en esta Ley soliciten información.
CAPÍTULO XI
MEDIDAS PREVENTIVAS Y DISPOSICIONES CAUTELARES
SOBRE BIENES, PRODUCTOS O INSTRUMENTOS
Artículo 33.- Al investigarse un delito de legitimación de capitales, el
Ministerio Público solicitará al tribunal o la autoridad competente, en
cualquier momento y sin notificación ni audiencia previas, una orden de
secuestro, decomiso o cualquier otra medida cautelar encaminada a preservar
la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos relacionados,
para el eventual comiso.
Esta disposición incluye la inmovilización de depósitos bajo
investigación, en instituciones nacionales o extranjeras de las indicadas
en los artículos 14 y 15 de esta Ley, en cumplimiento de las disposiciones
legales pertinentes.
Artículo 34.- Los jueces también podrán ordenar que les sean entregados
la documentación o los elementos de prueba que tengan en su poder las
instituciones indicadas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, cuando se
requieran para una investigación. La resolución que acuerde lo anterior
deberá fundamentar, debidamente, la necesidad del informe o el aporte del
elemento probatorio.
Artículo 35.- Al ingresar al país o salir de él, toda persona, nacional
o extranjera, estará obligada a presentar y declarar el dinero efectivo que
porte, si la cantidad es igual o superior a los diez mil dólares
estadounidenses (US$10.000,00) o su equivalente en otra moneda. Asimismo,
deberá declarar los títulos valores que porte por un monto igual o superior
a los cincuenta mil dólares estadounidenses (US$50.000,00) o su equivalente
en otra moneda. Para la declaración, deberá emplear los formularios
oficiales elaborados con este fin, los cuales pondrá a su disposición la
Dirección General de Aduanas en los puestos migratorios.
Los funcionarios de la Dirección General de Aduanas estarán obligados
a constatar, mediante el pasaporte u otro documento de identificación, la
veracidad de los datos personales consignados en el formulario. La
manifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los
formularios serán remitidos al Instituto Costarricense sobre Drogas, para
el análisis correspondiente.
TÍTULO III
CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE PRECURSORES
Y QUÍMICOS ESENCIALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 36.- Las normas contenidas en el presente título controlan la
producción, fabricación, industrialización, preparación, refinación,
transformación, extracción, dilución, importación, exportación,
reexportación, distribución, comercio, transporte, análisis, envasado o
almacenamiento de las sustancias que puedan utilizarse como precursores o
químicos esenciales en el procesamiento de drogas de uso ilícito, sean
sustancias estupefacientes, psicotrópicas, productos inhalables u otros
susceptibles de causar dependencia, de conformidad con el artículo 1 de
esta Ley.
Para los efectos de esta Ley, se entenderán como precursores las
sustancias o los productos incluidos en el cuadro I de la Convención de
1988 y sus anexos, así como los que se le incorporen en el futuro;
asimismo, se entenderá por químicos esenciales, las sustancias o los
productos incluidos en el cuadro II de esa misma Convención y sus anexos, y
los que se le incluyan, además de los que formen parte de los listados
oficiales que emita el Instituto Costarricense sobre Drogas.
Además, se controlarán la importación, comercialización y fabricación
de máquinas y accesorios que se utilicen para el entabletado, encapsulado y
comprimido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efecto
semejante.
Artículo 37.- Los precursores y otras sustancias químicas se
identificarán con los nombres y la clasificación digital que figuran en la
Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA) y en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías S.A. Estos sistemas
de clasificación se utilizarán también en los registros estadísticos y en
los documentos relacionados con la importación, exportación, el tránsito y
trasbordo de datos precursores y sustancias, así como con otras operaciones
aduaneras y con el uso en zonas o puertos francos.
CAPÍTULO II
LICENCIAS E INSCRIPCIONES
Artículo 38.- Con la finalidad de que se conozcan la naturaleza y el
alcance de las actividades que desarrollan, las personas físicas o
jurídicas dedicadas a alguna de las actividades enumeradas en el artículo
36 de esta Ley, deberán:
a) Someter sus establecimientos al control, la inspección y la
fiscalización del Instituto Costarricense sobre Drogas, cuando este lo
determine necesario.
b) Inscribir sus establecimientos en dicho Instituto e indicar la
naturaleza del negocio y las actividades que realiza, así como el
nombre y las calidades del responsable legal y del regente profesional,
si la empresa está legalmente obligada a contar con los servicios de
regencia.
Artículo 39.- Los distribuidores mayoristas y los fabricantes de las
sustancias sometidas a lo dispuesto en este título, deberán remitir
muestras de cada uno de los productos que manejan o fabrican, al Instituto
Costarricense sobre Drogas y al Departamento de Ciencias Forenses del
Organismo de Investigación Judicial, cuando les sean solicitadas; junto con
las muestras deberán enviar la respectiva ficha técnica, con una
descripción exacta de la metodología para el análisis químico. Igual
obligación tendrán los laboratorios o las industrias nacionales que
elaboren o suministren productos que contengan en su formulación
precursores o químicos esenciales.
Artículo 40.- Corresponderá al Instituto Costarricense sobre Drogas y al
Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Aduanas,
realizar de manera coordinada, el control de la importación, exportación,
reexportación y el tránsito internacional de las sustancias referidas en
este título.
Además, la Unidad de Control y Fiscalización de Precursores, del
Instituto Costarricense sobre Drogas, dará seguimiento al uso de esas
sustancias dentro del territorio nacional. Para estos fines, tanto el
Instituto como el Laboratorio de la Dirección General de Aduanas, podrán
tomar muestras y someterlas a análisis, independientemente del tipo de
transacción u operación que se desarrolle.
CAPÍTULO III
REQUISITOS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN
Artículo 41.- La importación de sustancias controladas como precursores
o sustancias químicas esenciales, así como la de máquinas y accesorios de
los descritos en el artículo 36 de esta Ley, deberá contar con la
autorización previa del órgano especializado del Instituto Costarricense
sobre Drogas.
Artículo 42.- Toda persona física o jurídica que realice actividades de
importación, exportación, reexportación, distribución, venta y producción
de bienes o servicios en los que se empleen precursores o químicos
esenciales como materias primas o insumos, deberá registrarse ante el
Instituto Costarricense sobre Drogas, según el inciso b) del artículo 38 de
esta Ley.
Para tramitar el registro, deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
a) Completar el formulario de solicitud de inscripción en el que,
bajo fe de juramento, deberá detallarse:
1.- Las sustancias que serán importadas, fabricadas,
utilizadas, vendidas o distribuidas por la empresa.
2.- El estimado de importación anual de cada una de las
sustancias.
3.- El nombre químico o genérico de cada sustancia o producto y
los nombres de marca, si los tienen.
4.- El uso que se dará a cada sustancia y, en caso de
fabricación, los productos en los que se utilizará el precursor o
químico esencial, las proporciones respectivas y los números de
registro sanitario asignados a los productos por las autoridades
competentes en esta materia (Ministerio de Salud, MAG y otras).
5.- El fabricante o abastecedor usual de cada una de las
sustancias.
6.- El nombre del regente técnico profesional que será el
responsable legal.
b) Presentar lo siguiente:
1.- La fotocopia autenticada del permiso sanitario de
funcionamiento vigente, emitido para una actividad que justifique
el uso de los precursores que la persona física o jurídica pretenda
manejar.
2.- La fotocopia de la cédula jurídica de la empresa o de la
cédula de identidad de la persona física que solicita el registro.
3.- La cita de inscripción de la empresa ante el Registro
Mercantil.
4.- La personería jurídica de la empresa (documento original).
5.- Los timbres de ley para el certificado de registro.
c) Completar la boleta de registro de firmas para el representante
legal de la empresa.
La solicitud presentada deberá resolverse en un plazo máximo de cinco
días hábiles.
Artículo 43.- Cada mes, o previo a la autorización de una nueva
importación, las empresas importadoras de las sustancias controladas
referidas en este capítulo, deberán informar al Instituto Costarricense
sobre Drogas, lo siguiente:
a) El inventario actualizado de los precursores y químicos esenciales,
en el formulario que la unidad especializada del Instituto
Costarricense sobre Drogas emita para este fin.
b) El detalle de lo fabricado y las cantidades de las sustancias
empleadas.
c) El detalle de las ventas, con copias de facturas en las que consten
el nombre del comprador, su dirección exacta, los productos comprados y
las cantidades.
d) El detalle de las exportaciones o reexportaciones realizadas; deberán
anexarse las copias de las pólizas de exportación o reexportación
respectivas.
Artículo 44.- Para desalmacenar los precursores y las sustancias
químicas controladas, los interesados deberán presentar, ante la unidad
especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, los siguientes
documentos:
a) La solicitud de autorización de importación, en el formulario que
para tal efecto elaborará la unidad especializada del mencionado
Instituto, en el que deberá indicarse el número de registro asignado de
conformidad con el artículo 42 de esta Ley.
b) El original o la copia certificada de la factura de compra de las
sustancias por desalmacenar.
c) El original o la copia certificada del conocimiento de embarque, la
guía aérea o carta de porte, según corresponda.
La unidad especializada del Instituto deberá resolver la solicitud en
el término de un día hábil, a partir del momento en que reciba la
documentación indicada.
Artículo 45.- La unidad especializada del Instituto Costarricense sobre
Drogas llevará un registro detallado de las autorizaciones, licencias o
similares otorgadas, rechazadas o revocadas, así como de toda la
información relacionada con ellas; además, deberá inspeccionar
periódicamente en los establecimientos registrados las actividades
reportadas; para ello, deberá crear un cuerpo de inspectores
especializados. Asimismo, podrá contar con el apoyo de la policía
encargada del control de drogas no autorizadas y actividades conexas, a la
cual trasladará la investigación de las situaciones irregulares que
descubra y que puedan vincularse a alguno de los delitos tipificados en
esta Ley.
Artículo 46.- Los permisos de importación caducarán a los ciento ochenta
días de haber sido emitidos, en tanto los de exportación y reexportación
vencerán noventa días después de haber sido autorizados.
Todos esos permisos serán utilizados una sola vez y ampararán,
exclusivamente, una factura, la cual podrá contener varias sustancias,
máquinas o elementos de los contemplados en esta regulación.
Artículo 47.- Quienes estén comprendidos en las regulaciones de este
capítulo, deberán llevar, en su caso, registros de inventario, producción,
fabricación, adquisición y distribución de sustancias, máquinas y
accesorios, según las formalidades indicadas en este capítulo.
Artículo 48.- Quienes se dediquen a alguna de las actividades señaladas
en el artículo 36 de esta Ley, deberán mantener un inventario completo,
fidedigno y actualizado de las sustancias, las máquinas o los accesorios
referidos en este capítulo; además, llevarán registros en los que conste,
como mínimo, la siguiente información:
a) La cantidad recibida de otras personas o empresas.
b) La cantidad producida, fabricada o preparada.
c) La cantidad procedente de la importación.
d) La cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros
productos.
e) La cantidad distribuida internamente.
f) La cantidad exportada o reexportada.
g) La cantidad en existencia.
h) La cantidad perdida a causa de accidentes, evaporación, sustracciones
o eventos similares.
Artículo 49.- El registro de las transacciones mencionado en los incisos
a), c), e) y f) del artículo anterior, deberá contener, como mínimo, la
siguiente información:
a) La fecha de la transacción.
b) El nombre, la dirección y el número de licencia o inscripción de cada
una de las partes que realizan la transacción y del último
destinatario, si es diferente de una de las partes que realizaron la
transacción.
c) El nombre genérico y de marca, la cantidad y la forma de presentación
del precursor u otro producto químico.
d) La marca, el modelo y el número de serie de máquinas y accesorios.
e) El medio de transporte y la identificación de la empresa
transportista.
Artículo 50.- Quienes se dediquen a alguna de las actividades señaladas
en el artículo 36 de esta Ley, deberán informar de inmediato a la unidad
especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas sobre las
transacciones efectuadas o propuestas en las que ellos sean parte, cuando
tengan motivos razonables para considerar que aquellas sustancias, máquinas
y accesorios pueden utilizarse en la producción, fabricación, extracción o
preparación ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras
con efectos semejantes.
Artículo 51.- Se considerará que existen motivos razonables según el
artículo anterior, especialmente cuando la cantidad transada de las
sustancias, máquinas y accesorios citados en el artículo 36 de esta Ley, la
forma de pago o las características personales del adquirente sean
extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada de antemano
por la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Artículo 52.- Deberá informársele, a la unidad especializada del
Instituto Costarricense sobre Drogas, de las pérdidas o desapariciones
irregulares o excesivas de las sustancias, las máquinas y los accesorios
que se encuentren bajo su control.
Artículo 53.- El informe referido en el artículo 50 de esta Ley deberá
contener toda la información disponible y deberá ser proporcionado a la
unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, tan pronto
como se conozcan las circunstancias que justifican la sospecha, por el
medio más rápido y con la mayor antelación posible a la finalización de la
transacción.
Artículo 54.- Una vez verificada la información, la unidad especializada
del Instituto Costarricense sobre Drogas deberá comunicarla a las
autoridades del país de origen, destino o tránsito, tan pronto como sea
posible, y les proporcionará todos los antecedentes disponibles.
Artículo 55.- Los artículos precedentes de este capítulo se aplicarán
también en los casos de tránsito aduanero y transbordo, en los cuales los
funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas del Ministerio de Hacienda,
como responsables del control de estas transacciones, también estarán en la
obligación de informar, a la unidad especializada del Instituto
Costarricense sobre Drogas, sobre cualquier situación irregular detectada.
Artículo 56.- El representante legal de la Refinadora Costarricense de
Petróleo deberá remitir, mensualmente, a la Dirección General del Instituto
Costarricense sobre Drogas, un informe de la producción de "jet fuel" y
gasolina de avión; en dicho informe deberán indicarse la cantidad vendida y
su comprador.
TÍTULO IV
DELITOS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
DELITOS
Artículo 57.- En todo lo no regulado de manera expresa en este título,
deberá aplicarse supletoriamente la legislación penal y procesal penal.
Sin embargo, al conocer el caso concreto, el juez deberá aplicar siempre
las disposiciones y los principios del Código Penal.
Artículo 58.- Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años a quien,
sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique,
elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca,
transporte, almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos
referidos en esta Ley, o cultive las plantas de las que se obtienen tales
sustancias o productos.
La misma pena se impondrá a quien, sin la debida autorización, posea
esas drogas, sustancias o productos para cualquiera de los fines
expresados, y a quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora u
otros productos naturales para producir las referidas drogas.
Artículo 59.- Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años
quien construya o facilite el uso de pistas de aterrizaje o sitios de
atraque, para que sean utilizados en el transporte de dinero o bienes
provenientes del narcotráfico, las drogas o las sustancias referidas en
esta Ley.
Artículo 60.- Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años
quien, por cualquier medio, intimide o disuada a otra persona para evitar
la denuncia, el testimonio, la investigación, la promoción y el ejercicio
de la acción penal o el juzgamiento de las actividades delictivas descritas
en esta Ley.
Artículo 61.- Se impondrá pena de prisión de tres a diez años a quien,
mediante promesa remunerada, exhorte a un funcionario público para que
procure, por cualquier medio, la impunidad o evasión de las personas
sujetas a investigación, indiciadas o condenadas por la comisión de alguno
de los delitos tipificados en esta Ley.
Igual pena se impondrá a quien altere, oculte, sustraiga o haga
desaparecer los rastros, las pruebas o los instrumentos de esos delitos, o
asegure el provecho o producto de tales actos.
Artículo 62.- Se impondrá pena de prisión de tres a diez años e
inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas durante el mismo
período, al servidor o funcionario público que procure, por cualquier
medio, la impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación,
indiciadas o condenadas por la comisión de alguno de los delitos
tipificados en esta Ley.
La pena será de ocho a veinte años de prisión si los actos
mencionados en el párrafo anterior son realizados por un juez o fiscal de
la República.
Si los hechos ocurren por culpa del funcionario o empleado, se le
impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, en los presupuestos del
primer párrafo del presente artículo, y pena de prisión de dos a cinco años
cuando se trate de los actos contemplados en el segundo párrafo; en ambos
casos, se impondrá inhabilitación para ejercer cargos públicos por el mismo
plazo.
Artículo 63.- Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años e
inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas hasta por cinco
años, al servidor público o a los sujetos privados que laboran en el
mercado bursátil y que, teniendo bajo su custodia información confidencial
relacionada con narcotráfico o con investigaciones relativas a la
legitimación de capitales, autorice o lleve a cabo la destrucción o
desaparición de esta información, sin cumplir los requisitos legales.
Artículo 64.- Se impondrá pena de prisión de dos a cinco años a quien,
estando legalmente autorizado, expenda o suministre las sustancias
controladas referidas en esta Ley, sin receta médica o excediendo las
cantidades señaladas en la receta. Además de esta sanción, se le impondrá
inhabilitación de cuatro a ocho años para ejercer la profesión o el oficio.
Artículo 65.- Siempre que no esté penado más severamente, se sancionará
con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación hasta por dos años
para el ejercicio de la profesión, a las siguientes personas:
a) Los facultativos que hallándose autorizados para prescribir las
sustancias o productos referidos en esta Ley, los prescriban sin
cumplir con las formalidades previstas en su artículo 2, así como en
otras leyes y reglamentos sobre la materia.
b) Los regentes farmacéuticos, los veterinarios y el regente
técnico profesional a quienes se refiere esta Ley cuando:
1.- No lleven debidamente registrado el control de los
movimientos de los estupefacientes y las sustancias o los productos
psicotrópicos referidos en esta Ley.
2.- No muestren a la autoridad de salud la documentación
correspondiente para el mejor control del comercio, suministro y
uso de los estupefacientes y las sustancias o productos
psicotrópicos que señala esta Ley.
3.- Permitan que personal no autorizado mantenga en
depósito, manipule o despache recetas de estupefacientes o
productos psicotrópicos declarados de uso restringido.
Artículo 66.- Se impondrá pena de prisión de uno a seis años a los
responsables o empleados de establecimientos abiertos al público que
permitan, en el local, la concurrencia de personas para consumir las drogas
y los productos regulados en esta Ley.
Asimismo, podrá ordenarse la cancelación de la licencia, el permiso o
la autorización para ejercer la actividad por cuyo desempeño se ha cometido
el delito, u ordenarse la clausura temporal o definitiva de la actividad,
el establecimiento o la empresa por los cuales se ha cometido el delito.
Artículo 67.- Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años a quien,
directamente o por persona interpuesta, influya en un servidor público o
autoridad pública, prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su
cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o
jerárquica con él o con otro funcionario o autoridad pública, real o
simulada, para obtener licencias, permisos o gestiones administrativas que
faciliten la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, con el
propósito de lograr por ello, directa o indirectamente, un beneficio
económico o una ventaja indebida para sí o para otro.
Artículo 68.- Será sancionado con pena de prisión de cinco a quince años
quien aporte, reciba o utilice dinero u otro recurso financiero proveniente
del tráfico ilícito de drogas o de la legitimación de capitales, con el
propósito de financiar actividades político-electorales o partidarias.
Artículo 69.- Será sancionado con pena de prisión de ocho a veinte años:
a) Quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés
económico, sabiendo que estos se originan en un delito grave, o realice
cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito o para
ayudar, a la persona que haya participado en las infracciones, a eludir
las consecuencias legales de sus actos.
b) Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la
ubicación, el destino, el movimiento o los derechos sobre los bienes o
la propiedad de estos, a sabiendas de que proceden, directa o
indirectamente, de un delito grave.
La pena será de diez a veinte años de prisión cuando los bienes de
interés económico se originen en alguno de los delitos relacionados con el
tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación
de capitales, desvío de precursores o sustancias químicas esenciales y
delitos conexos
Artículo 70.- Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años el
propietario, directivo, administrador o empleado de las entidades
financieras, así como el representante o empleado del órgano de supervisión
y fiscalización que, por culpa en el ejercicio de sus funciones, apreciada
por los tribunales, haya facilitado la comisión de un delito de
legitimación de capitales.
Artículo 71.- Será sancionado con pena de prisión de tres meses a un
año, quien se dedique a alguna de las actividades señaladas en el artículo
36 de esta Ley, y no informe de inmediato a la unidad especializada del
Instituto Costarricense sobre Drogas, sobre las transacciones efectuadas o
propuestas de las cuales él forme parte, cuando tenga motivos razonables
para considerar que las sustancias, las máquinas y los accesorios pueden
utilizarse en la producción, fabricación, extracción o preparación ilícita
de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras con efectos semejantes
Artículo 72.- Los delitos tipificados en esta Ley podrán ser
investigados, enjuiciados o sentenciados por el tribunal o la autoridad
competente, independientemente de que el delito de tráfico ilícito, los
delitos conexos o los de legitimación de capitales hayan ocurrido en otra
jurisdicción territorial, sin perjuicio de la extradición, cuando proceda
conforme a derecho.
Artículo 73.- Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años a quien
produzca, fabrique, prepare, distribuya, transporte, almacene, importe o
exporte precursores u otros productos químicos incluidos en esta
regulación, además de máquinas y accesorios, para utilizarlos en la
comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley.
La pena será de ocho a veinte años de prisión cuando el delito se
cometa mediante la constitución o el empleo de una organización delictiva.
Artículo 74.- Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien:
a) Utilice permisos y licencias, obtenidos legítimamente, para
importar cantidades mayores que las autorizadas de precursores u otras
sustancias químicas incluidos en esta regulación, o las máquinas y los
accesorios diferentes de los permitidos en las autorizaciones. Con la
misma pena se sancionará a quien falsifique estos permisos y licencias.
b) Posea, sin autorización, precursores, químicos, solventes u
otras sustancias que sirvan para procesar las drogas o sus derivados
referidos en la presente Ley.
c) Modifique o cambie las etiquetas de los productos controlados
para hacerlos pasar por otros, con el propósito de desviarlos hacia
actividades ilegales o evadir los controles.
Artículo 75.- Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años a quien
desvíe tanto productos químicos como precursores, máquinas o accesorios
hacia fines o destinos diferentes de los autorizados dentro de Costa Rica y
fuera de ella.
Artículo 76.- Quien haya cumplido los requisitos estipulados en el
artículo 42 de esta Ley, pero suministrando información falsa, será
sancionado con pena de prisión hasta de seis meses.
Artículo 77.- La pena de prisión será de ocho a veinte años cuando en
las conductas descritas en los delitos anteriores concurra alguna de las
siguientes circunstancias en el autor o partícipe:
a) Las drogas tóxicas, los estupefacientes o las sustancias
psicotrópicas se faciliten a menores de dieciocho años, disminuidos
psíquicos o mujeres embarazadas.
b) Las drogas tóxicas, los estupefacientes o las sustancias
psicotrópicas se introduzcan o difundan en centros docentes,
culturales, deportivos o recreativos, en establecimientos
penitenciarios y lugares donde se realicen espectáculos públicos.
c) Se utilice a menores de edad, incapaces o
farmacodependientes para cometer el delito.
d) El padre, la madre, el tutor o responsable de la guarda y
crianza de la persona perjudicada, sea el autor del delito.
e) Cuando una persona, valiéndose de su función como docente,
educador o guía espiritual del perjudicado, o de su situación de
superioridad en forma evidente, coarte la libertad de la víctima.
f) Cuando se organice un grupo de tres o más personas para
cometer el delito.
g) Cuando esos delitos se cometan a nivel internacional.
h) Cuando la persona se valga del ejercicio de un cargo
público.
Estas penas se aplicarán también a quien financie o dirija la
organización dedicada a cometer los delitos.
Si el responsable del hecho es un trabajador de instituciones
educativas, públicas o privadas, la condenatoria conllevará la
inhabilitación por seis a doce años para ejercer la docencia, en cualquier
nivel del sistema educativo, público o privado. Los rectores o directores
de los centros educativos serán los responsables del cumplimiento de esta
disposición.
Artículo 78.- En los casos previstos en el capítulo I del título IV de
esta Ley, el juez también podrá imponer como pena accesoria:
a) La cancelación de la licencia, los permisos, la concesión o la
autorización para ejercer la actividad en cuyo desempeño se haya
cometido el delito.
b) La clausura temporal o definitiva de la empresa o actividad en
cuyo desempeño se haya cometido el delito.
CAPÍTULO II
MEDIDA DE SEGURIDAD
Artículo 79.- Se promoverá y facilitará el internamiento o el
tratamiento ambulatorio voluntario y gratuito con fines exclusivamente
terapéuticos y de rehabilitación en un centro de salud público o privado,
de quien, en las vías públicas o de acceso público, consuma o utilice
drogas de uso no autorizado; esta disposición tiene el propósito de
desintoxicar al adicto o eliminarle la adicción. Cuando se trate de
personas menores de edad, las autoridades estarán obligadas a comunicar
dicha situación al PANI, para que gestione las medidas de protección
necesarias, conforme al Código de la Niñez y la Adolescencia y al artículo
3 de esta Ley.
Si se trata de personas menores de edad consumidoras de drogas de uso
no autorizado en un sitio privado, el PANI, de oficio o a petición de
parte, deberá intervenir y gestionar la medida de protección necesaria,
conforme a las facultades otorgadas en el Código de la Niñez y la
Adolescencia.
CAPÍTULO III
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 80.- Las instituciones financieras serán responsables por los
actos de sus empleados, funcionarios, directores, propietarios y otros
representantes autorizados que, fungiendo como tales, participen en la
comisión de cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley. Dicha
responsabilidad será acreditada y sancionada conforme a las normas y los
procedimientos previamente establecidos en la legislación que la regula.
Artículo 81.- Las instituciones señaladas en los artículos 14 y 15 de
esta Ley, podrán ser sancionadas, previo apercibimiento, por el órgano de
supervisión y fiscalización competente, de la siguiente manera:
a) Con una multa del cero coma cero cinco por ciento (0,05%) de su
patrimonio, cuando:
1.- No registren, en el formulario diseñado por el órgano de
supervisión y fiscalización competente, el ingreso de toda
transacción en efectivo, en moneda nacional o extranjera, superior
a los diez mil dólares estadounidenses (US$10.000,00) o su
equivalente en colones. Asimismo, cuando no registren las
transacciones de egreso en moneda extranjera, siempre que sean en
efectivo y por un monto superior a los diez mil dólares
estadounidenses (US$10.000,00).
2.- Tratándose de las transacciones múltiples en efectivo
referidas en el artículo 23 de esta Ley, no efectúen el registro en
el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización
competente.
3.- Incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y
fiscalización correspondiente para la presentación del formulario
referido en el subinciso 1 anterior.
4.- Incumplan las disposiciones de identificación de los
clientes, en los términos dispuestos en el artículo 16 de la
presente Ley.
5.- Se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley,
la información y documentación necesarias sobre operaciones
sospechosas, según lo dispuesto en el artículo 17 de la presente
Ley, o bien cuando pongan a disposición de personas no autorizadas
información, en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de
esta Ley.
b) Con una multa del cero coma uno por ciento (0,1%) de su
patrimonio, cuando:
1.- Las entidades señaladas en el artículo 15 de esta Ley, se
nieguen a inscribirse ante la SUGEF.
2.- No hayan implementado los procedimientos para la detección,
el control y la comunicación de transacciones financieras
sospechosas o inusuales, en los términos de lo dispuesto en los
artículos 24 y 25 de la presente Ley.
3.- No adopten, desarrollen ni ejecuten programas, normas,
procedimientos y controles internos para prevenir los delitos
tipificados en esta Ley; no nombren a los funcionarios encargados
de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y
procedimientos.
Los montos de las multas referidas en el presente artículo, deberán
ser cancelados dentro de los ocho días hábiles siguientes a su firmeza. Si
la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo
por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, el cual
deberá ser advertido por el órgano superior correspondiente.
Los dineros provenientes de estas multas se destinarán a las acciones
preventivas señaladas en el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 82.- Las personas físicas o jurídicas que desarrollen
actividades de las enlistadas en el artículo 36 de esta Ley, estarán
sujetas a las siguientes sanciones administrativas:
a) Suspensión temporal del registro referido en el artículo 42 de la
presente Ley, cuando se descubran situaciones irregulares que puedan
vincularse con alguno de los delitos tipificados en ella, que ameriten
el traslado de la investigación a la policía encargada del control de
drogas no autorizadas y actividades conexas.
b) Cancelación definitiva del registro referido en el citado artículo
42, cuando se compruebe la comisión de alguno de los delitos
tipificados en esta Ley, por parte de empleados, funcionarios,
directivos, propietarios y otros que hayan actuado en carácter de
representantes autorizados de la persona física o jurídica a la que se
asignó el registro.
c) Decomiso administrativo, a favor del Instituto Costarricense sobre
Drogas, de los precursores o químicos esenciales que hayan sido
importados, comprados localmente, producidos, reciclados, u otros, si
no han cumplido los requisitos establecidos en esta y otras leyes y
reglamentos que rigen esta materia.
TÍTULO V
DECOMISO Y COMISO DE LOS BIENES UTILIZADOS COMO MEDIO O PROVENIENTES DE
LOS DELITOS PREVISTOS
POR ESTA LEY
CAPÍTULO I
DECOMISO
Artículo 83.- Todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos,
instrumentos, equipos, valores, dinero y demás objetos utilizados en la
comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los diversos bienes
o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados preventivamente
por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá
respecto de las acciones, los aportes de capital y la hacienda de personas
jurídicas vinculadas con estos hechos.
Los terceros interesados que cumplan los presupuestos del artículo 94
de esta Ley, tendrán tres meses de plazo, a partir de las comunicaciones
mencionadas en los artículos 84 y 90 de la presente Ley, para reclamar los
bienes y objetos decomisados, plazo en el cual deberán satisfacer los
requisitos legales que se exijan, para cada caso, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 84.- De ordenarse cualquiera de las medidas mencionadas en el
artículo anterior, los bienes deberán ponerse en depósito judicial, en
forma inmediata y exclusiva, a la orden del Instituto Costarricense sobre
Drogas. Previo aseguramiento por el valor del bien, para garantizar un
posible resarcimiento por deterioro o destrucción, el Instituto
Costarricense sobre Drogas deberá destinar estos bienes, inmediatamente y
en forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en la presente
Ley, salvo casos muy calificados aprobados por el Consejo Directivo;
asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco
estatal, según convenga a sus intereses. Si se trata de bienes inscritos
en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de
inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Instituto
Costarricense sobre Drogas. Los beneficios de la administración o del
fideicomiso se utilizarán para la consecución de los fines del Instituto.
En caso de no ser posible proceder según el párrafo segundo del
artículo 90 de esta Ley, el Instituto deberá publicar un aviso en el diario
oficial, en el que se indicarán los objetos, las mercancías y los demás
bienes en su poder. Vencido el término establecido en el artículo anterior
sin que los interesados promuevan la acción correspondiente, siempre y
cuando exista una resolución judicial, los bienes y objetos de valores
decomisados pasarán, en forma definitiva, a propiedad del Instituto y
deberán utilizarse para los fines establecidos en esta Ley.
Artículo 85.- La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en
la cuenta corriente del Instituto Costarricense sobre Drogas y, de
inmediato, le remitirá copia del depósito efectuado. De los intereses que
produzca, el Instituto deberá destinar:
a) El sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los programas
preventivos, de este porcentaje, al menos la mitad será para los
programas de prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación que
desarrolla el IAFA.
b) Un treinta por ciento (30%) a los programas represivos.
c) Un diez por ciento (10%) al aseguramiento y mantenimiento de los
bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo
anterior.
Artículo 86.- Si, con ocasión de hechos o ilícitos contemplados en la
presente Ley, se inicia una investigación de parte de las autoridades
competentes, toda entidad financiera o que sea parte de un grupo
financiero, tendrá la obligación de resguardar toda la información, los
documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o
pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial; en cuanto a
los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá
proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica
e informar a las autoridades de las acciones realizadas. Las obligaciones
anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban de las
autoridades, un aviso formal de la existencia de una investigación o de un
proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia
correspondiente.
Estas acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios
que las realicen, responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de
ninguna otra índole, si se ha actuado de buena fe.
CAPÍTULO II
COMISO
Artículo 87.- Si, en sentencia firme, se ordena el comiso a favor del
Instituto Costarricense sobre Drogas de los bienes muebles e inmuebles, así
como de los valores o el dinero en efectivo mencionados en los artículos
anteriores, el Instituto podrá conservarlos para el cumplimiento de sus
objetivos, donarlos a entidades de interés público, prioritariamente a
organismos cuyo fin sea la prevención o represión de las drogas, o
subastarlos.
Cuando se trate de dinero en efectivo, valores o el producto de
bienes subastados, el Instituto Costarricense sobre Drogas deberá destinar:
a) El sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los programas
preventivos; de este porcentaje, al menos la mitad será para los
programas de prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación que
desarrolla el IAFA.
b) Un treinta por ciento (30%) a los programas represivos.
c) Un diez por ciento (10%) al seguimiento y mantenimiento de los
bienes comisados.
Artículo 88.- Los bienes perecederos podrán ser vendidos por el
Instituto, antes de que se dicte sentencia definitiva dentro de los
respectivos juicios penales, de acuerdo con el reglamento de la
Institución; para ello, deberá contarse con un peritaje extendido por la
oficina competente del Ministerio de Hacienda. Los montos obtenidos serán
destinados conforme lo indica el artículo anterior.
Artículo 89.- En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción en
el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial competente
para que la sección respectiva de dicho Registro proceda a la inscripción o
el traspaso del bien a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Inmediatamente después de que la sentencia se encuentre firme, la
autoridad competente enviará la orden de inscripción o traspaso, a la cual
deberá adjuntársele la respectiva boleta de seguridad, y estará exenta del
pago de todos los impuestos de transferencia y propiedad previstos en la
Ley Nº 7088, así como del pago de los timbres y derechos de traspaso o
inscripción. Para estos casos, no será necesario contar con la respectiva
nota emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.
Artículo 90.- Si transcurrido un año del decomiso del bien no se puede
establecer la identidad del autor o partícipe del hecho o este ha
abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los medios de
transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso
definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Instituto
para los fines previstos en esta Ley.
Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de finalizado o
cerrado el proceso penal sin que quienes puedan alegar interés jurídico
legítimo sobre los bienes de interés económico utilizados en la comisión de
los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho gestión alguna para
retirarlos, la acción del interesado para interponer cualquier reclamo
caducará, y el Instituto podrá disponer de los bienes, previa autorización
del tribunal que conoció de la causa. Para tales efectos, se seguirá lo
dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.
Artículo 91.- En los casos en que la autoridad judicial competente
ordene, mediante sentencia firme, el comiso de bienes que, por su
naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional
y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o
excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Instituto podrá
destinarlos a las funciones descritas en la presente Ley, sin que sea
necesaria su inscripción o el traspaso en el Registro Nacional. La
evaluación del estado de los bienes la realizará el Departamento de
Valoración del Ministerio de Hacienda.
Artículo 92.- A la persona física o jurídica a quien se le haya
cancelado una patente, un permiso, una concesión o una licencia, no se le
podrán autorizar, personalmente ni mediante terceros, sean estos personas
físicas o jurídicas, permisos, concesiones ni licencias, durante los diez
años posteriores a la cancelación.
CAPÍTULO III
TERCEROS DE BUENA FE
Artículo 93.- Las medidas y sanciones referidas en los artículos
precedentes a este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de
los terceros de buena fe.
Conforme a derecho, se les comunicará la posibilidad de apersonarse
en el proceso, a fin de que hagan valer sus derechos, a quienes puedan
alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes, productos o
instrumentos.
Artículo 94.- El tribunal o la autoridad competente dispondrá la
devolución de los bienes, productos o instrumentos al reclamante, cuando se
haya acreditado y concluido que:
a) El reclamante tiene interés legítimo respecto de los bienes,
productos o instrumentos.
b) Al reclamante no puede imputársele autoría de ningún tipo ni
participación en un delito de tráfico ilícito o delitos conexos objeto
del proceso.
c) El reclamante desconocía, sin mediar negligencia, el uso ilegal de
bienes, productos o instrumentos o cuando, teniendo conocimiento, no
consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente.
d) El reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o
instrumentos de la persona procesada, en circunstancias que,
razonablemente, llevan a concluir que el derecho sobre aquellos le
habría sido transferido para efectos de evitar el posible secuestro y
comiso.
e) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de
los bienes, productos o instrumentos.
TÍTULO VI
DESTRUCCIÓN DE PLANTACIONES Y DROGAS ILÍCITAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 95.- Los miembros del Organismo de Investigación Judicial (OIJ)
y de la Policía de Control de Drogas, estarán facultados para las
investigaciones y la erradicación de las plantaciones de marihuana o de
cualquier otra planta a partir de la cual puedan producirse drogas
ilícitas, salvo que, supletoriamente, lo realicen las autoridades locales
por razones que imposibiliten a las primeras su atención.
Previo a la destrucción, se tomarán muestras suficientes de las
plantas para las respectivas peritaciones, de acuerdo con las
recomendaciones emitidas por el Departamento de Ciencias Forenses del OIJ.
Se identificarán el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada
de la plantación. Se anotarán los nombres y demás datos personales del
propietario o poseedor del terreno y de las personas halladas en él a la
hora de la diligencia. Estos datos y cualquier otro de interés para los
fines de la investigación, se harán constar en un acta que se sujetará a
las formalidades establecidas en la legislación procesal penal. Una copia
del acta de destrucción y los informes policiales serán enviados al
Instituto, por el cuerpo policial que realizó la erradicación, para lo que
corresponda.
Artículo 96.- Cuando las autoridades policiales decomisen marihuana,
cocaína, heroína o cualquier otra droga de las referidas en esta Ley, de
inmediato la pondrán a disposición de la autoridad judicial competente,
para que el Departamento de Ciencias Forenses del OIJ tome las muestras de
cantidad y peso, así como cualquier otra circunstancia útil a la
investigación, según su criterio pericial.
Realizado lo anterior, la autoridad judicial competente podrá ordenar
la destrucción de la droga incautada. De no ordenarse la destrucción, la
droga deberá entregarse al OIJ para la custodia y posterior destrucción.
Fenecida definitivamente la causa, la autoridad judicial competente
deberá ordenar la destrucción de la muestra testigo de la sustancia
analizada.
Artículo 97.- Para realizar las peritaciones necesarias, la autoridad
judicial competente autorizará que se tome una muestra bajo los
procedimientos y en las cantidades recomendadas por el Departamento de
Ciencias Forenses del OIJ, la cual quedará en la misma sección para lo
dispuesto en el artículo anterior. El resto de la droga incautada será
destruido públicamente, en presencia de los medios de comunicación que
quieran asistir, previa convocatoria, y de al menos un miembro del
Ministerio de Salud y del OIJ, lo cual deberá cumplirse siguiendo los
procedimientos técnicos adecuados que ordene el órgano competente del
Ministerio de Salud.
La autoridad judicial competente deberá informar, por cualquier medio
de comunicación, del lugar, el día y la hora en que se realizará el acto de
destrucción, y deberá actuar personalmente en el procedimiento de
destrucción de la droga.
Una copia del acta de destrucción será enviada por la autoridad
judicial competente al Instituto Costarricense sobre Drogas.
TÍTULO VII
INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 98.- El Instituto Costarricense sobre Drogas es un órgano de
desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de la Presidencia. Se le
otorga personalidad jurídica instrumental para la realización de su
actividad contractual y la administración de sus recursos y de su
patrimonio.
Artículo 99.- El Instituto Costarricense sobre Drogas será el encargado
de coordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes y las
estrategias para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la
rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, y las
políticas, los planes y las estrategias contra el tráfico ilícito de
drogas, la legitimación de capitales provenientes de narcotráfico,
actividades conexas y delitos graves.
Este Instituto deberá coordinar con el IAFA, como rector técnico en
materia de prevención del consumo y tratamiento, la CCSS, el Ministerio
Público y el OIJ, el diseño y la implementación de políticas, planes y
estrategias en aspectos de prevención, consumo, tratamiento, rehabilitación
y reinserción en materia de drogas.
El Instituto coordinará con el Ministerio de Salud, el MAG y las
corporaciones profesionales correspondientes, la implementación y el diseño
de políticas, planes y estrategias relacionadas con el control y la
fiscalización de las drogas de uso lícito.
Artículo 100.- El Instituto Costarricense sobre Drogas diseñará el
Plan Nacional sobre Drogas y coordinará las políticas de prevención del
consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de
los farmacodependientes, así como las políticas de prevención del delito:
uso, tenencia, comercialización y tráfico ilícito de drogas,
estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables, drogas y fármacos
susceptibles de producir dependencia física o síquica, precursores y
sustancias químicas controladas, según las convenciones internacionales
suscritas y ratificadas por Costa Rica y de acuerdo con cualquier otro
instrumento jurídico que se apruebe sobre esta materia y las que se
incluyan en los listados oficiales publicados periódicamente en La Gaceta.
En materia de prevención del consumo, el tratamiento, la
rehabilitación y la reinserción, le corresponde al IAFA la coordinación y
aprobación de todos los programas públicos y privados orientados a estos
fines.
Para el cumplimiento de la competencia supracitada, el Instituto
ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Proponer, dirigir, impulsar, coordinar y supervisar la
actualización y ejecución del Plan Nacional sobre Drogas.
b) Mantener relaciones con las diferentes administraciones,
públicas o privadas, así como con expertos nacionales e internacionales
que desarrollen actividades en el ámbito del Plan Nacional sobre
Drogas, y prestarles el apoyo técnico necesario.
c) Diseñar, programar, coordinar y apoyar planes contra lo
siguiente:
1.- El consumo y tráfico ilícito de drogas, con el
propósito de realizar una intervención conjunta y efectiva.
2.- El lavado de dinero producto de la actividad
delictiva del narcotráfico y de otros delitos graves.
3.- El desvío de precursores y químicos esenciales hacia
la actividad delictiva del narcotráfico.
d) Dirigir el sistema de información sobre drogas que recopile,
procese, analice y emita informes oficiales sobre todos los datos y las
estadísticas nacionales.
e) Participar en las reuniones de los organismos internacionales
correspondientes e intervenir en la aplicación de los acuerdos
derivados de ellas; en especial, los relacionados con la prevención de
farmacodependencias y la lucha contra el tráfico de drogas y las
actividades conexas, ejerciendo la coordinación general entre las
instituciones que actúan en tales campos, sin perjuicio de las
atribuciones que estas instituciones tengan reconocidas, y de la unidad
de representación y actuación del Estado en el exterior, atribuida al
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
f) Financiar programas y proyectos y otorgar cualquier otro tipo de
asistencia a organismos, públicos y privados, que desarrollen
actividades de prevención, en general, y de control y fiscalización de
las drogas de uso lícito e ilícito, previa coordinación con las
instituciones rectoras involucradas al efecto.
g) Impulsar la profesionalización y capacitación del personal del
Instituto, así como de los funcionarios públicos y privados de los
organismos relacionados con el Plan Nacional sobre Drogas.
h) Apoyar la actividad policial en materia de drogas.
i) Coordinar y apoyar, de manera constante, los estudios o las
investigaciones sobre el consumo y tráfico de drogas, las actividades
conexas y la legislación correspondiente, para formular estrategias y
recomendaciones, sin perjuicio de las atribuciones del IAFA.
j) Coordinar y apoyar campañas públicas y privadas para prevenir el
consumo y tráfico ilícito de drogas, debidamente aprobadas por las
instituciones competentes, involucradas y consultadas al efecto.
k) Suscribir acuerdos y propiciar convenios de cooperación e
intercambio de información en el ámbito de su competencia, con
instituciones y organismos nacionales e internacionales afines.
l) Preparar, anualmente, un informe nacional sobre la situación de
la prevención y el control de drogas de uso lícito e ilícito,
precursores y actividades conexas en el país.
m) Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias
para el cumplimiento de los objetivos de la Institución.
Artículo 101.- El Instituto no podrá brindar información que atente
contra el secreto de las investigaciones referentes a la delincuencia del
narcotráfico y legitimación de capitales, ni contra informaciones de
carácter privilegiado o que, innecesariamente, puedan lesionar los derechos
de la persona.
Artículo 102.- Los entes, los órganos o las personas que revistan
especial importancia para el cumplimiento de los propósitos del Instituto,
estarán obligados a colaborar en la forma en que este lo determine, de
acuerdo con los medios técnicos, humanos y materiales disponibles.
Artículo 103.- Dentro del ámbito de su competencia, el Instituto
podrá acordar, con autoridades extranjeras, la realización de
investigaciones individuales o conjuntas, con las salvedades que imponga
cada legislación.
Artículo 104.- El Instituto asesorará a las instituciones
relacionadas con la materia que regula esta Ley y brindará la colaboración
técnica que estas requieran para ejercer sus competencias constitucionales.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN
Artículo 105.- Son órganos del Instituto:
a) El Consejo Directivo.
b) La Dirección General.
c) La Unidad de Información y Estadística Nacional sobre Drogas.
d) La Unidad de Proyectos de Prevención.
e) La Unidad de Programas de Inteligencia.
f) La Unidad de Control y Fiscalización de Precursores.
g) La Unidad de Registros y Consultas.
h) La Unidad de Informática.
i) La Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados.
j) La Unidad de Análisis Financiero.
k) La Unidad Administrativa.
l) La Unidad de Auditoría Interna.
m) La Unidad de Asesoría Legal.
Asimismo, los órganos que, por razones propias de su competencia, el
Instituto considere necesario crear.
Artículo 106.- Además de los órganos señalados en el artículo
anterior, actuarán como órganos asesores del Instituto: la Comisión
Asesora de Políticas Preventivas, la Comisión para el Control y
Fiscalización de Precursores, la Comisión Asesora de Políticas Represivas y
la Comisión Asesora para Prevención y Control de la Legitimación de
Capitales. Para todos los efectos, se entenderá que las comisiones
realizarán su trabajo ad honórem.
El Consejo Directivo, de acuerdo con los criterios de oportunidad y
conveniencia, podrá crear nuevas comisiones o modificar su integración con
los representantes de las entidades o los órganos que considere
pertinentes.
SECCIÓN I
CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 107.- El Consejo Directivo será el órgano máximo de
decisión. Será presidido por el ministro o viceministro de la Presidencia
de la República, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial
del Instituto, con las facultades que el artículo 1253 del Código Civil
determina para los apoderados generalísimos y las facultades que le otorgue
de manera expresa el Consejo Directivo para los casos especiales.
Son funciones del Consejo Directivo las siguientes:
a) Ejercer las atribuciones y potestades que la presente Ley le
confiere.
b) Velar por el cumplimiento de los fines del Instituto.
c) Aprobar, modificar o improbar los presupuestos ordinarios y
extraordinarios del Instituto, de conformidad con la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República.
d) Aprobar la memoria anual y los estados financieros de la
Institución.
e) Resolver los asuntos que, para su estudio, le sean sometidos por
el presidente, el director general, los jefes y el auditor.
f) Conocer en alzada de los recursos presentados contra las
decisiones de la Dirección General, en cuanto a las materias de su
competencia y dar por agotada la vía administrativa.
g) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos del
Instituto, los cuales, para su eficacia, deberán publicarse en La
Gaceta.
h) Crear la estructura administrativa que considere necesaria para
el desempeño eficiente del Instituto.
i) Autorizar la adquisición, el gravamen o la enajenación de
bienes.
j) Elaborar los proyectos de ley que estime necesarios para lograr
mejor y con mayor rapidez, los objetivos establecidos en esta Ley.
k) Otorgar poder general judicial a la Dirección Ejecutiva con los
alcances y las atribuciones que al efecto se establecen en el artículo
1288 y los siguientes del Código Civil.
l) Establecer convenios de cooperación con autoridades
administrativas y judiciales, nacionales e internacionales.
m) Conocer, aprobar y resolver en definitiva sobre las
contrataciones y la administración de sus recursos y de su patrimonio.
n) Ejercer las demás funciones que le establezcan la presente Ley y
sus Reglamentos.
Artículo 108.- El Consejo Directivo estará integrado por los
siguientes miembros:
a) El ministro o el viceministro de la Presidencia.
b) El ministro o el viceministro de Seguridad Pública y
Gobernación.
c) El ministro o el viceministro de Educación Pública.
d) El ministro o el viceministro de Justicia y Gracia.
e) El ministro de Salud o el director del IAFA.
f) El director o el subdirector del OIJ.
g) El fiscal general o el fiscal general adjunto del Estado.
SECCIÓN II
DIRECCIÓN GENERAL
Artículo 109.- La Dirección General es un órgano subordinado del
Consejo Directivo; estará a cargo de un director general y de un director
general adjunto, quienes serán los funcionarios de mayor jerarquía, para
efectos de dirección y administración del Instituto. Les corresponderá
colaborar, en forma inmediata, con el Consejo Directivo en la
planificación, la organización y el control de la Institución; así como en
la formalización, la ejecución y el seguimiento de sus políticas. Además,
desempeñará las tareas que le atribuyan los reglamentos y le corresponderá
incoar las acciones judiciales en la defensa de los derechos del Instituto,
cuando lo determine el Consejo Directivo.
Artículo 110.- En las ausencias temporales y en las definitivas, el
director general será sustituido por el director general adjunto, mientras
se produzca el nombramiento del propietario.
Artículo 111.- Para ser nombrados, el director general y el
director general adjunto deberán ser mayores de edad, costarricenses, de
reconocida solvencia moral, poseer el grado académico de licenciados y
experiencia amplia y probada en el campo relacionado con las drogas.
El Consejo Directivo designará una comisión especial, la cual
analizará los atestados de los oferentes que opten por el puesto y elevará
su recomendación al Consejo Directivo.
Artículo 112.- El nombramiento y la remoción del director general y
del director general adjunto le corresponderá libremente al Consejo
Directivo.
Artículo 113.- Son atribuciones y deberes de la Dirección General
las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes, los reglamentos y
las resoluciones del Consejo Directivo.
b) Informar al Consejo Directivo de los asuntos de interés
para la Institución y proponer los acuerdos que considere convenientes.
c) Ejercer las funciones inherentes a su condición de
Dirección General, organizar todas sus dependencias y velar por su
adecuado funcionamiento.
d) Suministrar al Consejo Directivo la información regular,
exacta, completa y necesaria para asegurar el buen gobierno y la
dirección superior del Instituto.
e) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de
presupuesto ordinarios y extraordinarios para el período fiscal
correspondiente y las modificaciones respectivas y, una vez aprobados,
vigilar la correcta aplicación.
f) Nombrar, remover y aplicar el régimen disciplinario a los
servidores del Instituto, de conformidad con los reglamentos
respectivos. Para el nombramiento y la remoción del personal de la
auditoría, se requerirá la anuencia del auditor general.
g) Atender las relaciones del Instituto con los personeros de
gobierno, sus dependencias e instituciones y las demás entidades,
nacionales o extranjeras.
h) Ejercer las demás funciones y facultades que le asignen la
presente Ley y los Reglamentos del Instituto.
i) Todas las funciones que en el futuro se consideren
necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Institución.
Artículo 114.- Prohíbese al director general y al director general
adjunto lo siguiente:
a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos
estrictamente personales, en los de su cónyuge o sus ascendientes,
descendientes y colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer
grado.
b) Desempeñar otros cargos públicos remunerados o ad honórem,
puesto que deben desempeñar sus funciones a tiempo completo en el
Instituto.
De esta prohibición, se exceptúa el ejercicio de la docencia.
c) Participar en actividades político-electorales con las
salvedades de ley.
La violación de cualesquiera de estas prohibiciones constituirá una
falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa.
SECCIÓN III
UNIDAD DE PROYECTOS DE PREVENCIÓN
Artículo 115.- La Unidad de Proyectos de Prevención será la
encargada de coordinar, con el IAFA, la implementación de los programas de
las entidades públicas y privadas, con la finalidad de fomentar la
educación y prevención del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos
contemplados en esta Ley. Asimismo, esta Unidad propondrá medidas para la
aplicación efectiva de los planes de carácter preventivo contenidos en el
Plan Nacional sobre Drogas; su estructura técnica y administrativa se
dispondrá reglamentariamente.
Artículo 116.- Las funciones de la Unidad de Proyectos de
Prevención, sin perjuicio de otras que puedan establecerse en el futuro,
serán las siguientes:
a) Formular recomendaciones en educación y prevención del uso, la
tenencia, la comercialización y el tráfico lícito e ilícito de las
drogas señaladas en esta Ley, para incluirlas en el Plan Nacional de
Drogas, con base en los programas que las entidades públicas y privadas
propongan.
b) Colaborar técnicamente con los organismos oficiales que realizan
campañas de prevención del uso, la tenencia, la comercialización y el
tráfico lícito e ilícito de las drogas señaladas en esta Ley, y
proponerles recomendaciones.
c) Apoyar la actividad de las entidades estatales y privadas que se
ocupen de la educación, la prevención y la investigación científica,
relativa a las drogas que causen dependencia.
d) Las demás funciones que en el futuro se consideren necesarias
para cumplir los fines de la Institución.
SECCIÓN IV
UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICA
NACIONAL SOBRE DROGAS
Artículo 117.- La Unidad de Información y Estadística Nacional
sobre Drogas tiene el fin de realizar el análisis sistemático, continuo y
actualizado de la magnitud, las tendencias y la evolución del fenómeno de
las drogas en el país, para planificar, evaluar y apoyar el proceso de toma
de decisiones en la represión y prevención en ese campo, así como para
darle seguimiento.
Para alcanzar los fines y objetivos, esta Unidad requerirá la
información y cooperación necesarias de todas las instituciones
involucradas y de los demás entes de los sectores público y privado, para
facilitar el cumplimiento de sus funciones.
La estructura técnica y administrativa de esta Unidad se dispondrá
reglamentariamente.
Artículo 118.- Son funciones de la Unidad de Información y
Estadística Nacional sobre Drogas:
a) Desarrollar e implementar un sistema nacional que centralice los
diferentes informes, estudios e investigaciones sobre la magnitud y las
consecuencias de la oferta y la demanda del consumo de drogas, en los
planos nacional e internacional.
b) Determinar los problemas generales y específicos que se
desprendan de los informes, estudios e investigaciones, que les
permitan a las autoridades tomar decisiones oportunas para la
investigación de campo y el desarrollo de las estrategias
correspondientes.
c) Emitir las recomendaciones técnicas para la formulación de
estrategias, dentro de la política oficial en materia de drogas.
d) Determinar las necesidades anuales reales para el uso lícito de
drogas estupefacientes, psicotrópicos y precursores químicos en el
país, para garantizar la disponibilidad de estos productos y prevenir
su posible desvío al área ilícita, con la participación de la Junta de
Vigilancia de Drogas Estupefacientes del Ministerio de Salud y del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
e) Participar en el intercambio de la información oficial
disponible sobre drogas, con los organismos nacionales e
internacionales, incluso en el Programa de las Naciones Unidas para la
Fiscalización Internacional de Drogas (PNUFID), la Junta Internacional
de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), la Comisión Internacional
Contra el Abuso de Drogas (CICAD-OEA) y otros.
f) Orientar, con base en los análisis y otros aportes científicos
de esta Unidad, el desarrollo de proyectos e investigaciones sobre la
problemática de las drogas, para fortalecer el conocimiento actualizado
en esta materia.
g) Promover la coordinación y colaboración, en los niveles nacional
e internacional, de todas las instancias involucradas en el análisis
del problema de las drogas, para identificar las tendencias y las
preferencias en el uso indebido de drogas específicas y recomendar
acciones concretas para su rectificación.
h) Identificar los patrones delictivos en el uso ilícito de
estupefacientes, psicotrópicos y sustancias químicas precursoras, que
permitan un abordaje efectivo del problema.
i) Apoyar al IAFA y colaborar con él en la identificación de las
zonas geográficas de mayor riesgo, las poblaciones vulnerables y las
principales tendencias de consumo de drogas, en un período determinado,
para que se tomen las medidas necesarias para resolver el problema.
j) Evaluar las acciones dirigidas a reducir la oferta y la demanda
de drogas en el país, con el propósito de determinar su impacto.
k) Apoyar al IAFA y colaborar con él en la confección y divulgación
de informes periódicos sobre la situación actual del país en materia de
drogas, sus proyecciones y las tendencias a corto y mediano plazo.
l) Participar activamente en foros, congresos, seminarios,
talleres, nacionales e internacionales, sobre la represión, prevención
y fiscalización, el análisis y la identificación de drogas, que
permitan conocer los acuerdos adoptados y darles seguimiento.
m) Coordinar talleres, seminarios y demás reuniones locales para
formular, estudiar, discutir y analizar propuestas que faciliten el
funcionamiento óptimo de la Unidad y lo retroalimenten.
n) Efectuar una revisión exhaustiva y permanente sobre la
legislación actual en materia de drogas, para proponer la adopción de
programas, medidas y reformas pertinentes para hacer más eficaz la
acción estatal en este campo.
ñ) Determinar las necesidades anuales de información para
planificar la recolección de datos y los análisis estadísticos
relacionados con el fenómeno de las drogas, conjuntamente con las
instituciones involucradas.
o) Brindar asesoramiento técnico a todas las unidades operativas
del Instituto, con el propósito de fortalecer y complementar los
criterios para el análisis de la información sobre drogas.
p) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren
necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
Artículo 119.- Las fuentes primarias de recolección de datos para
esta Unidad serán, entre otras: el Ministerio de Salud, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, el IAFA, el Ministerio de Justicia y Gracia, el
Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación, el Ministerio de Hacienda,
el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la CCSS, las
ONG, el Instituto Nacional de Estadística y Censos, el Sistema Nacional de
Salud de los sectores público y privado, las universidades públicas y
privadas, los colegios profesionales, los medios de comunicación oral y
escrita y otros que, por su naturaleza, se determine incorporar a esta
actividad.
SECCIÓN V
UNIDAD DE PROGRAMAS DE INTELIGENCIA
Artículo 120.- La Unidad de Programas de Inteligencia se encargará
de la coordinación de acciones en contra del tráfico ilícito de drogas, con
las dependencias policiales, nacionales e internacionales. Proveerá
información táctica y estratégica a los distintos cuerpos e instituciones
involucrados en la lucha contra las drogas, con la finalidad de permitirles
el logro de su propósito y recomendarles acciones y políticas. Asimismo,
realizará la recolección y el análisis de la información relacionada con
esta materia y los recopilará en una base de datos absolutamente
confidencial, para el uso exclusivo de las policías y autoridades
judiciales; también deberá conformar comisiones de asesores técnicos
especializados en el campo de la investigación de los delitos contenidos en
esta Ley.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Programas de
Inteligencia se dispondrá reglamentariamente.
SECCIÓN VI
UNIDAD DE REGISTROS Y CONSULTAS
Artículo 121.- La Unidad de Registros y Consultas estructurará y
custodiará un registro de información absolutamente confidencial que, por
su naturaleza, resulte útil para las investigaciones de las policías y del
Ministerio Público.
Con las salvedades de orden constitucional y legal para cumplir sus
cometidos, esta Unidad tendrá acceso a los archivos que contienen el nombre
y la dirección de los abonados del Instituto Costarricense de Electricidad,
al archivo criminal del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), al
archivo obrero-patronal de la CCSS y a cualquier fuente o sistema de
información, documento, instrumento, cuenta o declaración de todas las
instituciones, públicas o privadas.
La información obtenida se destinará al uso exclusivo de las policías
y del Ministerio Público, que la consultarán bajo la supervisión del jefe
de esta Unidad, quien anotará el nombre completo del consultante, la hora,
la fecha y el motivo de la consulta.
Con el propósito de mantener actualizado el registro de información,
las policías que realicen investigaciones por los delitos de narcotráfico,
deberán remitir al Instituto el informe de policía, inmediatamente después
de haberlo presentado al Ministerio Público para la respectiva
investigación preparatoria.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Registros y
Consultas se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 122.- La Unidad de Registros y Consultas tendrá las
siguientes funciones:
a) Identificar las necesidades de información por parte de los
usuarios y atender sus solicitudes de acuerdo con las normas
establecidas.
b) Ejercer el control de calidad durante todo el proceso de
recolección y procesamiento de la información, con el fin de asegurar
la confiabilidad de los datos.
c) Administrar los recursos de tecnología de información asignados
a la Unidad, en coordinación con la Unidad de Informática.
d) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren
necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
SECCIÓN VII
UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO
Artículo 123.- La Unidad de Análisis Financiero solicitará,
recopilará y analizará los informes, formularios y reportes de
transacciones sospechosas, provenientes de los órganos de supervisión y de
las instituciones señaladas en los artículos 14 y 15 de la presente Ley,
con la finalidad de centralizar y analizar dicha información para
investigar las actividades de legitimación de capitales. Esta
investigación será puesta en conocimiento de la Dirección General, que la
comunicará al Ministerio Público para lo que corresponda.
Los organismos y las instituciones del Estado, y especialmente el
Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Costa Rica, el Registro Público
y los organismos públicos de fiscalización, así como las entidades
señaladas en los artículos 14 y 15 de la presente Ley, estarán obligados a
suministrar la información requerida para las investigaciones de las
actividades y los delitos regulados en la presente Ley, a solicitud de esta
Unidad con el refrendo de la Dirección General.
Además, será labor de la Unidad de Análisis Financiero la ubicación y
el seguimiento de los bienes de interés económico obtenidos en los delitos
tipificados en esta Ley. El Ministerio Público ordenará la investigación
financiera simultánea o con posterioridad a la investigación por los
delitos indicados.
Artículo 124.- La información recopilada por la Unidad de Análisis
Financiero será confidencial y de uso exclusivo para las investigaciones
realizadas por este Instituto. Además, podrá ser revelada al Ministerio
Público, a los jueces de la República, los cuerpos de policía nacionales y
extranjeros, las unidades de análisis financiero homólogas y las
autoridades administrativas y judiciales de otros países competentes en
esta materia. Los funcionarios que incumplan esta disposición estarán
sujetos a las sanciones establecidas en el Código Penal.
Artículo 125.- Todos los ministerios y las instituciones públicas y
privadas, suministrarán, en forma expedita, la información y documentación
que les solicite esta Unidad para el cumplimiento de sus fines. Dicha
información será estrictamente confidencial.
Artículo 126.- El acatamiento de las recomendaciones propuestas por
la Unidad y avaladas por el Consejo Directivo del Instituto, tendrá
prioridad en el sector público y, especialmente, en las entidades
financieras o comerciales, a efecto de cumplir las políticas trazadas para
combatir la legitimación de capitales y, con ello, incrementar la eficacia
de las acciones estatales y privadas en esta materia.
SECCIÓN VIII
UNIDAD DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE PRECURSORES
Artículo 127.- La Unidad de Control y Fiscalización de Precursores
ejercerá el control de la importación, exportación, reexportación y
tránsito internacional de las sustancias denominadas precursores y químicos
esenciales; además, dará seguimiento a la utilización de estas sustancias
en el territorio nacional.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Control y
Fiscalización de Precursores se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 128.- Serán funciones de la Unidad de Control y
Fiscalización de Precursores, las siguientes:
a) Definir los requisitos, tramitar la inscripción y emitir las
licencias respectivas para las siguientes personas:
1.- Los importadores de precursores y químicos
esenciales.
2.- Los usuarios de precursores y químicos esenciales en
el nivel nacional.
3.- Los exportadores y/o reexportadores de precursores y
químicos esenciales.
b) Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de
importación, para todos y cada uno de los cargamentos de precursores y
químicos esenciales que ingresen al país.
c) Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de
exportación y reexportación, para todos y cada uno de los cargamentos
de precursores y químicos esenciales que salgan del país.
d) Dar seguimiento al uso de precursores y químicos esenciales a
nivel nacional.
e) Definir los requisitos y tramitar la renovación de los permisos
de importación.
f) Colaborar en la vigilancia del comercio internacional de
precursores y químicos esenciales, mediante la coordinación, la
cooperación y el intercambio de información con las autoridades
competentes de otros países y con los organismos internacionales
relacionados con la lucha antidrogas.
g) Llevar registros actualizados de las licencias otorgadas, las
licencias revocadas, las importaciones, las exportaciones y las
reexportaciones autorizadas y denegadas, así como de cualquier otra
información de interés para el control y la fiscalización de
precursores a nivel nacional e internacional.
h) Remitir a la JIFE las estadísticas anuales referentes a
precursores y químicos esenciales.
i) Revisar periódicamente las normas de control y fiscalización de
precursores y químicos esenciales, con el fin de mantenerlas
actualizadas.
j) Coordinar, con el Ministerio de Hacienda, el seguimiento de los
precursores y químicos esenciales que ingresen al territorio nacional
en tránsito internacional.
k) Comunicar, al Ministerio Público, las situaciones de posibles
desvíos de precursores y químicos esenciales, para que este Ministerio
defina las intervenciones correspondientes.
l) Participar en la elaboración, revisión y actualización de
normativas relacionadas, directa o indirectamente, con el control de
precursores; asimismo, en la elaboración de acuerdos o convenios,
bilaterales o multilaterales, en los cuales se aborden temas
relacionados con esta materia.
m) Participar en comisiones técnicas relacionadas con el control de
la oferta de drogas.
n) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren
necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
SECCIÓN IX
UNIDAD DE INFORMÁTICA
Artículo 129.- La Unidad de Informática será la responsable de
promover la articulación y el óptimo funcionamiento de los sistemas y
subsistemas que conforman el sistema de información institucional y sus
procesos permanentes de captura, validación, selección, manipulación,
procesamiento y comunicación, a partir de las demandas y necesidades de los
usuarios.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Informática se
dispondrá reglamentariamente.
Artículo 130.- La Unidad de Informática tendrá las siguientes
funciones:
a) Planear, organizar, coordinar, controlar y evaluar los procesos
de desarrollo del sistema de información institucional, a fin de
modernizar y sistematizar su funcionamiento.
b) Promover y participar en el diseño, la sistematización y el
control de los procesos de planificación conjunta e integral de los
subsistemas de información en los niveles de gestión
interinstitucional, a fin de propiciar una utilización óptima y
racional de los recursos tecnológicos.
c) Coordinar, orientar y recomendar en materia de información y
tecnología computacional para las contrataciones correspondientes.
d) Coordinar, con las jefaturas de las unidades del Instituto, la
preparación de los requerimientos de insumos necesarios para
desarrollar las actividades propias de la Institución.
e) Diseñar, proponer y coordinar la implantación de normas,
estándares, lineamientos y procedimientos relacionados con los
elementos de "hardware", "software", redes y comunicaciones de la
plataforma técnica y de tecnologías relacionadas con la gestión de la
informática institucional.
f) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren
necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
SECCIÓN X
UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA
Artículo 131.- El Instituto tendrá una Unidad de Auditoría Interna,
la cual funcionará bajo la dirección inmediata y la responsabilidad de un
auditor, quien deberá ser contador público autorizado, con amplia
experiencia en sistemas de informática. La Auditoría Interna contará con
los recursos necesarios para el cumplimiento adecuado de sus funciones.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Auditoría
Interna se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 132.- La Auditoría Interna ejercerá sus funciones con
independencia funcional y de criterios, respecto del jerarca y de los demás
órganos de la administración. Su organización y funcionamiento se regirán
de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, el Manual para el ejercicio de las auditorías
internas y cualesquiera otras disposiciones que emita el órgano contralor.
Artículo 133.- El auditor será nombrado por el Consejo Directivo,
mediante el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros.
Permanecerá en el cargo un período de seis años y podrá ser reelegido.
Estará sujeto a las mismas limitaciones que la presente Ley y sus
Reglamentos establecen para la Dirección General, en cuanto le sean
aplicables.
Artículo 134.- El auditor solo podrá ser suspendido o destituido de
su cargo por justa causa y por decisión emanada del Consejo Directivo, con
observancia del debido proceso. Para la destitución se requerirá el mismo
número de votos necesario para nombrarlo, de conformidad con lo dispuesto
por la Contraloría General de la República.
Artículo 135.- La Auditoría Interna, además de realizar auditorías
financieras operativas y de carácter especial, tendrá las siguientes
competencias:
a) Controlar y evaluar el sistema de control interno
correspondiente y proponer las medidas correctivas.
b) Cumplir las normas técnicas de auditoría, las disposiciones
emitidas por la Contraloría General de la República y el ordenamiento
jurídico.
c) Realizar auditorías o estudios especiales, en relación con
cualquiera de los órganos sujetos a su jurisdicción institucional.
d) Asesorar, en materia de su competencia, a los jerarcas de su
Institución y advertir, asimismo, a los órganos pasivos que fiscalicen,
sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o
decisiones, cuando sean de su conocimiento.
e) Cumplir las demás competencias que contemplan las normas del
ordenamiento de control y fiscalización.
Artículo 136.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Auditoría
Interna tendrá las siguientes potestades:
a) Tener libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros,
archivos, valores y documentos, así como a otras fuentes de información
relacionadas con su actividad.
b) Solicitar a todo funcionario o empleado de cualquier nivel
jerárquico, en la forma, las condiciones y el plazo que estime
convenientes, los informes, datos y documentos necesarios para el cabal
cumplimiento de sus fines.
c) Solicitar a los funcionarios y empleados de cualquier nivel
jerárquico, la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que
demande el ejercicio de la Auditoría Interna.
d) Cualesquiera otras potestades necesarias para el cumplimiento de
las normas y los manuales de control y fiscalización que emita la
Contraloría General de la República.
Artículo 137.- El Consejo Directivo del Instituto será el
responsable de implementar las recomendaciones emitidas por la Unidad de
Auditoría Interna. Si la Administración discrepa de dichas
recomendaciones, deberá emitir por escrito un acuerdo fundamentado, en un
plazo de treinta días hábiles, el cual contendrá una solución alternativa.
De mantenerse la divergencia de criterio entre la Administración y la
Unidad de Auditoría Interna, corresponderá a la Contraloría General de la
República aclarar las divergencias, a solicitud de las partes interesadas.
Artículo 138.- El Consejo Directivo será el responsable de
establecer, mantener y perfeccionar sus sistemas de control interno.
Las normas que el Consejo dicte al respecto, serán de acatamiento
obligatorio para la administración responsable de implementar y operar el
sistema.
SECCIÓN XI
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DECOMISADOS Y COMISADOS
Artículo 139.- La Unidad de Administración de Bienes Decomisados y
Comisados dará seguimiento a los bienes de interés económico comisados,
provenientes de los delitos descritos en esta Ley; además, velará por la
correcta administración y utilización de los bienes decomisados y será
responsable de subastar o donar los bienes comisados.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Administración
de Bienes Decomisados y Comisados se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 140.- Son funciones de la Unidad de Administración de
Bienes Decomisados y Comisados, las siguientes:
a) Asegurar la conservación de los bienes de interés económico en
decomiso o comiso y velar por ella.
b) Mantener un inventario actualizado de los bienes decomisados y
comisados.
c) Llevar un registro y ejercer la supervisión de los bienes
entregados a las entidades públicas, para velar por la correcta
utilización.
d) Presentar, periódicamente, a la Dirección General, el inventario
de los bienes comisados para realizar las proyecciones de entrega, uso
y administración.
e) Requerir, de los despachos judiciales que tramitan causas
penales por delitos tipificados en esta Ley, información de los
decomisos efectuados.
f) Programar y ejecutar las subastas de los bienes comisados.
g) Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias
para cumplir los objetivos de la Institución.
SECCIÓN XII
UNIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 141.- La Unidad Administrativa tendrá la responsabilidad
de garantizar la asignación de los recursos del Instituto y su uso
eficiente, a partir de las directrices que emitan el Consejo Directivo y la
Dirección General, para el cumplimiento de las funciones de esta Unidad y
el desarrollo de sus programas.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad Administrativa se
dispondrá reglamentariamente.
Artículo 142.- La Unidad Administrativa tendrá las siguientes
funciones:
a) Realizar los trámites administrativos para apoyar la operación
de la Dirección General, en las áreas de contabilidad, finanzas,
presupuesto, recursos humanos y suministros.
b) Coordinar con las unidades del Instituto, para efectuar el
seguimiento en cuanto al aprovechamiento de los recursos.
c) Elaborar el proyecto de presupuesto ordinario y extraordinario
del Instituto, para que sea estudiado y aprobado por la Dirección
General.
d) Ejecutar los presupuestos aprobados de conformidad con la ley.
e) Presentar a la Dirección General, informes periódicos relativos
a los depósitos y las cuentas corrientes en dólares o colones.
f) Organizar los servicios de recepción, los servicios
secretariales y generales, así como los de choferes, bodegueros,
conserjes, encargados de seguridad y vigilancia, y los servicios de
almacenamiento de los bienes en decomiso y comiso.
g) Cumplir las funciones que en el futuro se consideren necesarias
para alcanzar los objetivos de la Institución.
SECCIÓN XIII
UNIDAD DE ASESORÍA LEGAL
Artículo 143.- La Unidad de Asesoría Legal asesorará jurídicamente
a todas las instancias y niveles del Instituto, con el fin de garantizar
que las actuaciones de sus funcionarios sean acordes con el ordenamiento
jurídico vigente.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Asesoría Legal
se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 144.- Serán funciones de la Unidad de Asesoría Legal las
siguientes:
a) Apoyar al Instituto y brindarle la asistencia jurídica en
general.
b) Formular consultas de índole legal a la Procuraduría General de
la República y la Contraloría General de la República.
c) Recibir, por escrito, las consultas personales en materia legal
a nivel institucional y evacuarlas.
d) Tramitar los traspasos de bienes, muebles e inmuebles, en que
intervenga el Instituto.
e) Investigar y resolver los procesos disciplinarios contra los
funcionarios del Instituto.
f) Coordinar con la Unidad de Administración de Bienes Decomisados
y Comisados, las acciones legales que correspondan.
g) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren
necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO
Artículo 145.- Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto
contará con los siguientes recursos:
a) Las partidas que anualmente se asignen en los presupuestos,
ordinarios y extraordinarios, y en sus modificaciones.
b) Las contribuciones y subvenciones de otras instituciones, de
personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o
privadas, así como de leyes especiales.
c) El producto de los empréstitos internos o externos que se
contraten.
d) Los intereses generados de los registros financieros del
Instituto.
e) Los fondos y demás recursos que se recauden por concepto de
ventas.
f) Las sumas que se recauden en aplicación de esta Ley.
g) Los montos cobrados por registro de operadores de precursores.
h) Los bienes decomisados y los comisados, en virtud de la
aplicación de la presente Ley.
Artículo 146.- El Poder Ejecutivo suplirá las necesidades
presupuestarias del Instituto; para dicho efecto, este último le
presentará, en mayo de cada año, un anteproyecto de presupuesto para el
ejercicio fiscal siguiente, en el cual se le garanticen los recursos
necesarios para un eficiente servicio.
Artículo 147.- Para cada ejercicio, los presupuestos deberán
organizarse y formularse, de conformidad con las prescripciones técnicas y
los planes de desarrollo o, en su defecto, con los lineamientos generales
de políticas nacionales de lucha contra las drogas. Cuando se trate de
programas o proyectos cuya ejecución se extienda más allá de dicho período,
el Instituto deberá demostrar, a satisfacción de la Contraloría General de
la República, que dispondrá de la financiación complementaria para la
terminación del programa o proyecto respectivo.
Artículo 148.- La liquidación del presupuesto del Instituto
Costarricense sobre Drogas se incorporará a la del Ministerio de la
Presidencia.
Artículo 149.- Todos los bienes y recursos del Instituto
Costarricense sobre Drogas deberán estar individualizados e inventariados
en forma exacta y precisa, y deberán destinarse exclusivamente al
cumplimiento de los fines del Instituto. Sin embargo, el Instituto podrá
realizar convenios de asistencia técnica o préstamos de equipos y recursos,
con las diferentes organizaciones policiales involucradas en la lucha
contra el narcotráfico, así como con otras dependencias tanto del Poder
Ejecutivo como del Judicial.
Artículo 150.- Prohíbese destinar bienes y recursos del Instituto
Costarricense sobre Drogas a otros fines que no sean los previstos en esta
Ley.
Artículo 151.- Autorízase al Instituto Costarricense sobre Drogas
para que destine como máximo un veinte por ciento (20%) de sus recursos
financieros a gastos confidenciales, en atención a la naturaleza de sus
funciones en el área represiva.
Artículo 152.- Para el manejo de los ingresos que se obtengan por
la aplicación de esta Ley, el Instituto Costarricense sobre Drogas abrirá,
en cualquiera de los bancos del Estado, dos cuentas: una general y otra
especial para gastos confidenciales.
Artículo 153.- Facúltase al Instituto Costarricense sobre Drogas
para que, además de cumplir las disposiciones establecidas en este
capítulo, establezca los procedimientos que juzgue pertinentes para la
administración, el registro y el control de los fondos transferidos de
conformidad con la ley.
Artículo 154.- El Instituto Costarricense sobre Drogas tendrá
potestad para dictar su propio Reglamento de Organización y Servicio.
Artículo 155.- El Instituto Costarricense sobre Drogas no estará
sujeto a la siguiente normativa:
a) La Ley de creación de la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821, de 19 de
octubre de 1982, y su Reglamento.
b) La Ley para el equilibrio financiero del sector público, Nº 6955, de
24 de febrero de 1984.
Artículo 156.- El director general y el director general adjunto
del Instituto Costarricense sobre Drogas estarán sujetos a la obligación
establecida en el artículo 4 de la Ley de enriquecimiento ilícito de los
servidores públicos.
Artículo 157.- El Instituto Costarricense sobre Drogas tendrá, para
uso oficial, sellos, medios de identificación, insignias y emblemas
propios.
Artículo 158.- Serán deducibles del cálculo del impuesto sobre la
renta, las donaciones de personas, físicas o jurídicas, en beneficio de los
planes y programas que autorice el Instituto Costarricense sobre Drogas
para la represión de los delitos y el consumo ilícito de las sustancias de
uso no autorizado.
Artículo 159.- El Instituto Costarricense sobre Drogas estará
exento del pago de toda clase de impuestos, timbres y tasas y de cualquier
otra forma de contribución.
Artículo 160.- Los vehículos asignados y utilizados por el
Instituto Costarricense sobre Drogas estarán excluidos de rotulación y
autorizados para no utilizar placas oficiales, con el propósito de guardar
la confidencialidad respecto de sus labores y de la seguridad de su
personal. El Registro Nacional prestará al Instituto las facilidades
necesarias para ejecutar y asegurar la confidencialidad.
Artículo 161.- Los funcionarios del Instituto Costarricense sobre
Drogas tendrán prohibición absoluta para desempeñar otras labores
remuneradas en forma liberal; en compensación, serán remunerados de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 5867 y sus reformas.
Artículo 162.- Facúltase al Instituto Costarricense sobre Drogas
para que otorgue certificaciones, licencias y registros de operadores de
precursores y químicos esenciales, mediante el cobro de las tasas
previamente fijadas por el Consejo Directivo.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 163.- El Poder Ejecutivo tomará las medidas
presupuestarias requeridas para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 164.- Deróganse las Leyes Nº 7093 y Nº 7233, así como las
demás disposiciones normativas, contenidas en leyes y reglamentos, que se
opongan a la presente Ley.
Artículo 165.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
dentro de los tres meses posteriores a su publicación.
Artículo 166.- Autorízase a la CCSS para que cree centros
especializados en la atención de los farmacodependientes, en un plazo
máximo de cuatro años.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Los funcionarios del Centro Nacional de Prevención contra
Drogas, los del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas y los del Área
de Precursores del Ministerio de Salud, pasarán a formar parte del
Instituto Costarricense sobre Drogas y conservarán los derechos laborales
adquiridos. Una vez que el Instituto entre en funciones, el Consejo
Directivo deberá iniciar un proceso de reestructuración de las clases
ocupacionales, con el fin de equiparar los derechos de todos los
funcionarios.
Transitorio II.- Todos los bienes, recursos, equipo, documentos,
expedientes, bases de datos y valores pertenecientes al Centro Nacional de
Prevención contra Drogas, al Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas y
al Área de Precursores del Ministerio de Salud, pasarán a integrar el
patrimonio del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Transitorio III.- Al entrar en vigencia esta Ley, todos los bienes,
muebles e inmuebles, así como el dinero y los demás valores e instrumentos
utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, que hayan
sido decomisados o embargados o estén sujetos a alguna otra resolución
judicial, quedarán sometidos, según lo estipulado en esta Ley, en favor del
Instituto Costarricense sobre Drogas, incluso los que hayan sido objeto de
decomiso o embargo a solicitud de asistencia penal recíproca. La autoridad
judicial que conozca de la causa ordenará, de oficio, entregarlos y
dispondrá la inscripción registral a nombre de dicho Instituto, cuando así
corresponda.
Transitorio IV.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre la
creación y el funcionamiento del Instituto Costarricense sobre Drogas
entrarán en vigencia nueve meses después de la publicación de esta Ley.
Sin embargo, las nuevas funciones que esta Ley atribuye a la Unidad de
Análisis Financiero, serán ejercidas por la actual Unidad de Análisis
Financiero del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas, durante los
nueve meses siguientes a la publicación de esta Ley."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diecisiete días del mes de
diciembre del año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
gdph.