Ley 8201
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 67, 68, 72, 93 Y 94 DE LA
LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Nº 7530, Y SUS REFORMAS,
Y ADICIÓN DE UN TRANSITORIO IV
ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 1, 67, 68, 72, 93 y 94 de la Ley
de armas y explosivos, Nº 7530, de 10 de julio de 1995, y sus reformas.
Los textos dirán:
"Artículo 1.- Campo de aplicación
Mediante la presente Ley se regulan la adquisición, posesión,
inscripción, portación, venta, importación, exportación, fabricación y
el almacenaje de armas, municiones, explosivos y pólvora, en cualquiera
de sus presentaciones, y de las materias primas para elaborar productos
regulados por la presente Ley, en todos sus aspectos, así como la
instalación de dispositivos de seguridad."
"Artículo 67.- Control, vigilancia y fiscalización
El control, la vigilancia y la fiscalización de toda actividad que se
realice con armas, municiones, explosivos, artificios, sustancias
químicas, pólvora en todas sus presentaciones y materias primas para
elaborar productos regulados por la presente Ley, corresponden, en
todos sus aspectos, a la Dirección de Armamento del Ministerio de
Seguridad Pública.
Artículo 68.- Fabricación, almacenamiento, comer-cio, importación y
exportación
Para fabricar, almacenar, comerciar, importar y exportar armas,
municiones, explosivos, artificios, pólvora en todas sus presentaciones
y materias primas para elaborar productos regulados por esta Ley, toda
persona física o jurídica deberá contar con el permiso de la Dirección
de Armamento, la cual lo otorgará según la presente Ley y sus
Reglamentos. Se prohíben la venta de pólvora y el suministro, a
cualquier título, de artículos a base de pólvora, a personas menores de
edad y a personas jurídicamente declaradas en estado de interdicción.
El Poder Ejecutivo definirá, en la vía reglamentaria, los tipos y las
cantidades de pólvora que serán de libre venta. Asimismo, las
cantidades que podrán ser almacenadas para la producción de
espectáculos pirotécnicos. Los espectáculos pirotécnicos deberán ser
realizados por personas debidamente autorizadas por el Ministerio de
Salud para el uso de este tipo de materiales, previo permiso de la
Dirección de Armamento."
"Artículo 72.- Características del permiso
Para fabricar, almacenar, comerciar, importar, exportar y vender
armas permitidas, municiones, explosivos, pólvora y materia prima para
elaborar los productos regulados por esta Ley, deberá tramitarse, ante
la Dirección de Armamento, una solicitud de permiso que indique las
características, la cantidad, la procedencia y el modo de distribución
y venta de estos. Las manifestaciones contenidas en dicha solicitud
tendrán los efectos de una declaración jurada. Asimismo, deberá
adjuntarse copia del permiso específico del Ministerio de Salud.
Las aduanas no autorizarán el desalmacenaje correspondiente sin ese
permiso.
Para la fabricación, la comercialización y el almacenaje de los
productos regulados por esta Ley, deberá contarse con instalaciones
físicas que ofrezcan condiciones de seguridad.
Cuando el número de armas exceda de cien, se requerirá la
autorización del Ministerio de Seguridad. En el trámite de las
autorizaciones citadas, la Dirección de Armamento deberá evitar toda
práctica monopolística y restrictiva de la libertad de comercio. Queda
expresamente prohibida la fabricación de armas prohibidas y de material
bélico."
"Artículo 93.- Comercio de armas, explosivos y pólvora
Se impondrá una pena de tres a siete años de prisión a quien
adquiera, comercie, transporte, almacene y venda cualquiera de los
artículos, bienes o sustancias regulados en la presente Ley, sin tener
el permiso para realizar este tipo de actividades y/o sin cumplir los
requisitos exigidos por la ley. La venta o el suministro, a cualquier
título, de pólvora y/o, en general, artículos, bienes o sustancias
regulados en la presente Ley, a personas menores de edad y/o a personas
declaradas en estado de interdicción, se sancionará con igual pena a la
indicada en este artículo.
Se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión a los
representantes, apoderados, gerentes o encargados del negocio, cuyo
personal realice cualesquiera de las acciones tipificadas en este
artículo, siempre y cuando se compruebe que tuvieron conocimiento de
esas actuaciones y no las detuvieron. Lo anterior no impedirá aplicar
otra norma, si se demuestra una participación más directa en la
comisión del ilícito.
Las sanciones antes descritas se aplicarán, siempre que el hecho no
se encuentre penado más severamente en otra disposición legal.
Artículo 94.- Fabricación, exportación e importación ilegales
Se les aplicará pena de prisión de dos a seis años a quienes
fabriquen, exporten o importen armas, municiones o pólvora, en
cualquiera de sus presentaciones, sin el permiso correspondiente del
Departamento de Armas y Explosivos.
Se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión a los
representantes, apoderados, gerentes o encargados del negocio, cuyo
personal realice cualesquiera de las acciones tipificadas en este
artículo, siempre y cuando se compruebe que tuvieron conocimiento de
esas actuaciones y no las detuvieron. Lo anterior no impedirá aplicar
otra norma, si se demuestra una participación más directa en la
comisión del ilícito.
Será reprimido con pena de prisión de tres a ocho años quien
fabrique, comercie o exporte armas prohibidas y material bélico.
Las sanciones antes descritas se aplicarán siempre que el hecho no se
encuentre penado más severamente en otra disposición legal."
ARTÍCULO 2.- Adiciónanse al artículo 3 de la Ley de armas y explosivos,
Nº 7530, de 10 de julio de 1995, y sus reformas, los incisos e), f), g),
h), i), j), k), l), m), n), ñ) y o), cuyos textos dirán:
"Artículo 3.- Definiciones
[...]
e) Explosivos: Productos, sustancias o elementos químicos en
estado sólido, líquido o gelatinoso que al aplicarles, combinados o
separados, factores de iniciación (calor, presión y choque) se
transforman en gas a alta velocidad y producen energía térmica,
presión, una onda de choque y un alto estruendo.
f) Explosivos bajos: Explosivos cuya velocidad de detonación es
inferior a la velocidad del sonido; hacen combustión pero solo
detonan al ser confinados dentro de un recipiente.
Fundamentalmente se utilizan como impulsores de material
pirotécnico.
g) Explosivos altos: Explosivos con velocidad de detonación
superior a la velocidad del sonido; combustionan y detonan aun sin
estar confinados dentro de un recipiente.
h) Productos pirotécnicos: Explosivos de manufactura comercial o
artesanal que combinan la pólvora (combinación proporcional de
nitrato de potasio, carbono y azufre) con otros elementos y
compuestos químicos, a fin de producir una combustión o detonación
controlada, que no produzca daño alguno a bienes ni a personas,
pero sí los efectos lumínicos y sonoros propios para actividades de
diversión y esparcimiento.
i) Pólvora: Mezcla de compuestos a partir de nitrato de potasio,
carbono y azufre.
j) Pólvora menuda lucería: Productos pirotécnicos que, cuando se
les da ignición, producen, al quemarse la pólvora, un efecto de luz
blanca o de colores y no son explosivos; entre ellos se encuentran
las luces de bengala, los volcanes, las mariposas, los yoyos y
otros.
k) Pólvora menuda explosiva aérea: bombetas de doble trueno,
crisantemos y otros, impulsados por una carga de pólvora negra, que
explotan en el aire y forman luces de diferentes colores.
l) Eventos o espectáculos pirotécnicos: Espectáculos que se
realizan en diferentes lugares del país, usando como distracción
productos hechos a base pólvora, en cualquiera de sus
presentaciones.
m) Permiso: Autorización que otorga el Departamento de Armas y
Explosivos para el uso de armas, explosivos, pólvora en todas sus
presentaciones y todo tipo de implementos contemplados en la
presente Ley y sus Reglamentos.
n) Permiso de salud: Autorización que otorga el Ministerio de
Salud para el uso, el almacenamiento y la fabricación de productos
pirotécnicos y otros.
ñ) Registro: Dependencia del Ministerio de Seguridad Pública en la
que se registra todo lo relacionado con esta Ley y sus Reglamentos.
o) Pirotecnia: Arte de crear fuegos artificiales a base de
salitre, azufre y carbón."
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de
los tres meses siguientes a su publicación en el diario oficial. La
ausencia de reglamento no impedirá aplicarla.
ARTÍCULO 4.- Adiciónase a la Ley de armas y explosivos, Nº 7530, de
10 de julio de 1995, y sus reformas, un Transitorio IV, cuyo texto dirá:
"Transitorio IV.- Las personas físicas o jurídicas que cuenten
con permisos para fabricar, almacenar, comerciar, importar, exportar o
vender armas permitidas, municiones, explosivos, pólvora y materia
prima para la elaboración de los productos regulados por esta Ley,
dispondrán de un año para adecuar sus instalaciones físicas, según lo
dispuesto en el artículo 72 de la presente Ley y sus Reglamentos."
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
cinco de diciembre del año dos mil uno.
Belisario Solano Solano Álvaro Torres Guerrero
PRESIDENTE SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los trece días del mes de diciembre del
año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
gdph.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho
días del mes de diciembre del dos mil uno.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Rogelio Ramos Martínez
MINISTRO DE GOBERNACIÓN, POLICÍA Y
SEGURIDAD PÚBLICA
Sanción: 18-12-01
Publicación: 27-05-02 Gaceta: 100