Ley 8200
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LA LEY N° 7425, REGISTRO, SECUESTRO Y
EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E
INTERVENCIÓN DE LAS
COMUNICACIONES
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase la Ley Nº 7425, Registro, secuestro y examen de
documentos privados e intervención de las comunicaciones, de 9 de agosto de
1994, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 9, cuyo texto dirá:
"Artículo 9.- Autorización de intervenciones
Dentro de los procedimientos de una investigación policial
o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la
intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo,
incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y
digitales, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes
delitos: secuestro extorsivo; corrupción agravada, tipificado en el
artículo 168 del Código Penal; proxenetismo agravado, regulado en
el artículo 170 del Código Penal; fabricación o producción de
pornografía, tipificado en el artículo 173 del Código Penal;
tráfico de personas menores y tráfico de personas menores para
comercializar sus órganos; homicidio; genocidio y los delitos de
carácter internacional de dirigir o formar parte de organizaciones
internacionales que se dediquen a traficar con esclavos, mujeres o
niños, drogas o estupefacientes o cometan actos de secuestro
extorsivo o terrorismo.
En los mismos casos, dichos tribunales podrán autorizar la
intervención de las comunicaciones entre presentes, excepto lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de esta Ley; cuando
se produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la
intervención solo podrá autorizarse si existen indicios suficientes
de que se lleva a cabo una actividad delictiva."
b) El artículo 29, cuyo texto dirá:
"Artículo 29.- Consentimiento del titular del derecho
No existirá intromisión ilegítima cuando el titular del
derecho otorgue su consentimiento expreso. Si son varios los
titulares, deberá contarse con el consentimiento expreso de todos.
Este consentimiento será revocable en cualquier momento.
Cuando la persona que participa en una comunicación oral,
escrita o de otro tipo, mediante la cual se comete un delito
tipificado por la ley, la registre o la conserve, esta podrá ser
presentada por la persona ofendida, ante las autoridades judiciales
o policiales, para la investigación correspondiente.
Si las comunicaciones indicadas en el párrafo anterior han
servido a las autoridades jurisdiccionales para iniciar un proceso
penal, las grabaciones de tales comunicaciones o los textos que las
transcriben podrán presentarse como pruebas ante el juez, en el
juicio correspondiente."
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los seis días del mes de diciembre del
año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
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