Ley 8194

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8194<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> MODIFICACIÓN DEL INCISO F) DEL ARTÍCULO 6<br /> DE LA LEY Nº 6693<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase el inciso f) del artículo 6 de la Ley Nº 6693,<br /> de 27 de noviembre de 1981. El texto dirá:<br /> "Artículo 6.-<br /> [...]<br /> f) Contar con las instalaciones, la infraestructura y el equipo<br /> necesarios para su funcionamiento; deberá ofrecer como servicios<br /> básicos bibliotecas, laboratorios y todos los indispensables para<br /> cumplir sus objetivos.<br /> La solicitud deberá contener una descripción detallada de<br /> las instalaciones, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo<br /> con programas de estudio que garanticen la calidad académica de las<br /> carreras ofrecidas.<br /> Cuando se incumpla lo dispuesto en este artículo, el<br /> CONESUP no autorizará el funcionamiento de la universidad."<br /> TRANSITORIO ÚNICO.- Las universidades que se encuentren en<br /> funcionamiento tendrán noventa días, contados a partir de la publicación de<br /> esta Ley, para adecuarse a las disposiciones aquí contenidas.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto a los<br /> veintiún días del mes de noviembre del año dos mil uno.<br /> Álex Sibaja Granados Marisol Clachar Rivas<br /> PRESIDENTE SECRETARIA<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los seis días del mes de diciembre del<br /> año dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-