Ley 8194
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DEL INCISO F) DEL ARTÍCULO 6
DE LA LEY Nº 6693
ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase el inciso f) del artículo 6 de la Ley Nº 6693,
de 27 de noviembre de 1981. El texto dirá:
"Artículo 6.-
[...]
f) Contar con las instalaciones, la infraestructura y el equipo
necesarios para su funcionamiento; deberá ofrecer como servicios
básicos bibliotecas, laboratorios y todos los indispensables para
cumplir sus objetivos.
La solicitud deberá contener una descripción detallada de
las instalaciones, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo
con programas de estudio que garanticen la calidad académica de las
carreras ofrecidas.
Cuando se incumpla lo dispuesto en este artículo, el
CONESUP no autorizará el funcionamiento de la universidad."
TRANSITORIO ÚNICO.- Las universidades que se encuentren en
funcionamiento tendrán noventa días, contados a partir de la publicación de
esta Ley, para adecuarse a las disposiciones aquí contenidas.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto a los
veintiún días del mes de noviembre del año dos mil uno.
Álex Sibaja Granados Marisol Clachar Rivas
PRESIDENTE SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los seis días del mes de diciembre del
año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-