Ley 8189
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 123 BIS AL CÓDIGO
PENAL, LEY Nº 4573
ARTÍCULO ÚNICO.- Adiciónase, al Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de
1970, un artículo 123 bis cuyo texto dirá:
"Tortura
Artículo 123 bis.- Será sancionado con pena de prisión de tres a
diez años, quien le ocasione a una persona dolores o sufrimientos
físicos o mentales, la intimide o coaccione por un acto cometido o
que se sospeche que ha cometido, para obtener de ella o un tercero
información o confesión; por razones de raza, nacionalidad, género,
edad, opción política, religiosa o sexual, posición social,
situación económica o estado civil.
Si las conductas anteriores son cometidas por un
funcionario público, la pena será de cinco a doce años de prisión e
inhabilitación de dos a ocho años para el ejercicio de sus
funciones."
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
veintiuno de noviembre del año dos mil uno.
Álex Sibaja Granados Marisol Clachar Rivas
PRESIDENTE SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los seis días del mes de diciembre del
año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
gdph.