Ley 8172
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE
NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE
LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, la suscripción de
Costa Rica al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del
Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la
Utilización de los Niños en la Pornografía, suscrito en Nueva York, Estados
Unidos de América, el 7 de setiembre de 2000. El texto es el siguiente:
"PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS,
LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN
DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos de la
Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus disposiciones
y especialmente de los artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36, sería
conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin
de garantizar la protección de los menores contra la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía,
Considerando también que en la Convención sobre los Derechos del Niño
se reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación
económica y la realización de trabajos que puedan ser peligrosos,
entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social,
Gravemente preocupados por la importante y creciente trata
internacional de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución
y su utilización en la pornografía,
Manifestando su profunda preocupación por la práctica difundida y
continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente
vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su utilización
en la pornografía y su prostitución,
Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en
particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación
sexual, y que la representación de niñas entre las personas explotadas
sexualmente es desproporcionadamente alta,
Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía
infantil en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando
la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la
Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se
pide la penalización en todo el mundo de la producción, distribución,
exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de
este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y
asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector de la internet,
Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía si se
adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que
contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las
disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas, la
disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del campo a
la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento sexual
irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los
conflictos armados y la trata de niños,
Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar al público a
fin de reducir el mercado de consumidores que lleva a la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y
estimando también que es importante fortalecer la asociación mundial de
todos los agentes, así como mejorar la represión a nivel nacional,
Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos jurídicos
internacionales relativos a la protección de los niños, en particular el
Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en
materia de Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre los
Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de La
Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la
Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas
para la Protección de los Niños, así como el Convenio No. 182 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores
formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación,
Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convención sobre los
Derechos del Niño, lo que demuestra la adhesión generalizada a la promoción
y protección de los derechos del niño,
Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones del Programa
de Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil
y la Utilización de Niños en la Pornografía, así como la Declaración y el
Programa de Acción aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación
Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de
agosto de 1996, y las demás decisiones y recomendaciones pertinentes de los
órganos internacionales competentes,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y
los valores culturales de cada pueblo a los fines de la protección y el
desarrollo armonioso del niño,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1.- Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la
prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 2.- A los efectos del presente Protocolo:
a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud
del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a
otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño
en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra
retribución;
c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por
cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas,
reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un
niño con fines primordialmente sexuales.
Artículo 3.-
1.- Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los
actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente
comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro
como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o
colectivamente:
a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se
define en el artículo 2:
i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un
niño con fines de:
a) Explotación sexual del niño;
b) Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;
c) Trabajo forzoso del niño;
ii) Inducir indebidamente, en calidad de Intermediario, a
alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un
niño en violación de los instrumentos jurídicos
internacionales aplicables en materia de adopción;
b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines
de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2;
c) La producción, distribución, divulgación, importación,
exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes
señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se define
en el artículo 2.
2.- Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados
Partes, estas disposiciones se aplicarán también en los casos de
tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o
participación en cualquiera de estos actos.
3.- Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a
su gravedad.
4.- Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados
Partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer
efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos
enunciados en el párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción a los
principios jurídicos aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad
de las personas jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa.
5.- Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y
administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan
en la adopción de un niño actúen de conformidad con los instrumentos
jurídicos internacionales aplicables.
Artículo 4.-
1.- Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para
hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se
refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando esos delitos se cometan en
su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su
pabellón.
2.- Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias
para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se
refiere el párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes:
a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o
tenga residencia habitual en su territorio;
b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.
3.- Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean
necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los
delitos antes señalados cuando el presunto delincuente sea hallado en
su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de
haber sido cometido el delito por uno de sus nacionales.
4.- Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el
ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la legislación
nacional.
Artículo 5.-
1.- Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 se
considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en
todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se
incluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las
condiciones establecidas en esos tratados.
2.- El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de
un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado
al respecto una solicitud de extradición, podrá invocar el presente
Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos
delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones
establecidas en la legislación del Estado requerido.
3.- Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la
extradición entre esos Estados, con sujeción a las condiciones
establecidas en la legislación del Estado requerido.
4.- A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se
considerará que los delitos se han cometido no solamente en el lugar
donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados
a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4.
5.- Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de
los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 y el Estado
requerido no la concede o no desea concederla en razón de la
nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que
correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los
efectos de su enjuiciamiento.
Artículo 6.-
1.- Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en
relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de
extradición que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere
el párrafo 1 del artículo 3, en particular asistencia para la obtención
de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en
su poder.
2.- Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban
en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los
tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan
entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados
Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación.
Artículo 7.- Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los
Estados Partes:
a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según corresponda:
i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios
utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos a
que se refiere el presente Protocolo;
ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos;
b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes
para que se proceda a la incautación o confiscación de los bienes o las
utilidades a que se refiere el inciso i) del apartado a).
c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los
locales utilizados para cometer esos delitos.
Artículo 8.-
1.- Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en
todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños
víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en
particular, deberán:
a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los
procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades
especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como
testigos;
b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el
alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución
de la causa;
c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones,
necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las
actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de
una manera compatible con las normas procesales de la legislación
nacional;
d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños
víctimas;
e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños
víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación
nacional para evitar la divulgación de información que pueda
conducir a la identificación de esas víctimas;
f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de
sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y
represalias;
g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y
en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se
conceda reparación a los niños víctimas.
2.- Los Estados Partes garantizarán que el hecho de haber dudas
acerca de la edad real de la víctima no impida la iniciación de las
investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas a
determinar la edad de la víctima.
3.- Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la
justicia penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el
presente Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el
interés superior del niño.
4.- Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar una formación
apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de
las personas que trabajen con víctimas de los delitos prohibidos en
virtud del presente Protocolo.
5.- Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, medidas para
proteger la seguridad e integridad de las personas u organizaciones
dedicadas a la prevención o la protección y rehabilitación de las
víctimas de esos delitos.
6.- Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en
perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni
será incompatible con esos derechos.
Artículo 9.-
1.- Los Estados Partes adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán
publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y
los programas sociales, destinados a la prevención de los delitos a que
se refiere el presente Protocolo. Se prestará particular atención a la
protección de los niños que sean especialmente vulnerables a esas
prácticas.
2.- Los Estados Partes promoverán la sensibilización del público en
general, incluidos los niños, mediante la información por todos los
medios apropiados y la educación y adiestramiento acerca de las medidas
preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere
el presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este
artículo, los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad
y, en particular, de los niños y de los niños víctimas, en tales
programas de información, educación y adiestramiento, incluso en el
plano internacional.
3.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles con el fin
de asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos
delitos, así como su plena reintegración social y su plena recuperación
física y psicológica.
4.- Los Estados Partes asegurarán que todos los niños víctimas de
los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a
procedimientos adecuados para obtener sin discriminación de las
personas legalmente responsables, reparación por los daños sufridos.
5.- Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para
prohibir efectivamente la producción y publicación de material en que
se haga publicidad a los delitos enunciados en el presente Protocolo.
Artículo 10.-
1.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para
fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos
multilaterales, regionales y bilaterales, para la prevención, la
detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los
responsables de actos de venta de niños, prostitución infantil y
utilización de niños en la pornografía o el turismo sexual. Los
Estados Partes promoverán también la cooperación internacional y la
coordinación entre sus autoridades y las organizaciones no
gubernamentales nacionales e internacionales, así como las
organizaciones internacionales.
2.- Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en
ayuda de los niños víctimas a los fines de su recuperación física y
psicológica, reintegración social y repatriación.
3.- Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de la
cooperación internacional con miras a luchar contra los factores
fundamentales, como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la
vulnerabilidad de los niños a las prácticas de venta de niños,
prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o en el
turismo sexual.
4.- Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo
proporcionarán asistencia financiera, técnica o de otra índole, por
conducto de los programas existentes en el plano multilateral, regional
o bilateral o de otros programas.
Artículo 11.- Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá
en perjuicio de cualquier disposición más propicia a la realización de los
derechos del niño que esté contenida en:
a) La legislación de un Estado Parte;
b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado.
Artículo 12.-
1.- En el plazo de dos años después de la entrada en vigor del
Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los
Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las
medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del
Protocolo.
2.- Después de la presentación del informe general, cada Estado
Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos
del Niño, de conformidad con el artículo 44 de la Convención,
información adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los demás
Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años.
3.- El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados
Partes cualquier información pertinente sobre la aplicación del
presente Protocolo.
Artículo 13.-
1.- El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado
que sea Parte en la Convención o la haya firmado.
2.- El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a
la adhesión de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya
firmado. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 14.-
1.- El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la
fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación
o de adhesión.
2.- Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente
Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el
Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya
depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 15.-
1.- Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en
cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario General de
las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes
en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el Secretario General de las
Naciones Unidas.
2.- Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que
le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo delito
que se haya cometido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La
denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el
examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.
Artículo 16.-
1.- Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y
someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la
fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se
declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la
convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en
la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General.
2.- Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de
dos tercios de los Estados Partes.
3.- Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para
los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes
seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por
toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 17.-
1.- El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
los archivos de las Naciones Unidas.
2.- El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la
Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintidós días del mes de noviembre
del año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
gdph.