Ley 8167
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS
PÚBLICAS TERRESTRES, Nº 7331
ARTÍCULO 1.- Refórmanse el inciso ch) del artículo 31 y el artículo 124
de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331, de 13 de abril
de 1993, y sus reformas; los textos dirán:
"Artículo 31.-
(...(
ch) Los automóviles y los vehículos de transporte exclusivo de
estudiantes, (buses, busetas y microbuses) excepto de estudiantes
universitarios y los vehículos de carga deberán de estar provistos
de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes. Los asientos
laterales delanteros de los automóviles y vehículos de carga
deberán tener tres puntos de apoyo, así como los laterales
traseros. Los cinturones de seguridad de los asientos restantes
podrán ser subabdominales. Los respaldos de los asientos de los
vehículos de transporte exclusivo de estudiantes deberán tener un
tamaño suficiente para cubrir la cabeza del menor.
El uso del cinturón de seguridad es obligatorio para los
menores de edad en los automóviles y en los vehículos de transporte
exclusivo de estudiantes.
(...("
"Artículo 124.-
Prohíbese a todos los conductores transportar un número de
pasajeros superior a la capacidad autorizada y que dichos pasajeros
viajen en los estribos o fuera de la cabina destinada a ellos. La
autoridad que sorprenda tal acto bajará del vehículo a los pasajeros
que viajen en exceso, pero, si se trata de transporte remunerado, en el
mismo momento, se les deberá devolver el pasaje. Asimismo, es
prohibido llevar de pie a menores de edad en vehículos de transporte
exclusivo de estudiantes, excepto de estudiantes universitarios, en las
modalidades de microbús, buseta y autobús."
ARTÍCULO 2.- Adiciónanse al artículo 131, de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres, Ley Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus
reformas, los incisos o), p) y q), cuyos textos dirán:
"Artículo 131.-
(...(
o) Al conductor de vehículos de transporte exclusivo de
estudiantes, excepto de estudiantes universitarios, en las
modalidades de microbús, buseta y autobús que lleve a un menor de
edad de pie.
p) Los conductores de automóviles y vehículos de transporte
exclusivo de estudiantes, excepto de estudiantes universitarios,
que no lleven a los menores de edad con cinturón de seguridad.
q) Los conductores de transporte exclusivo de estudiantes que no
tengan correctamente instalados los cinturones de seguridad."
TRANSITORIO ÚNICO.- Los vehículos de transporte de estudiantes,
(buses, busetas y microbuses) excepto de estudiantes universitarios deberán
estar provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes en un
período de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de
la presente Ley.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el anterior proyecto a los
siete días del mes de noviembre del año dos mil uno.
Belisario Solano Solano Álvaro Torres Guerrero
PRESIDENTE SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los ventidós días del mes de noviembre
del año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
gdph.