Ley 8155
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN DE LA RATIFICACIÓN DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO COMÚN
PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS,
SUSCRITO EN GINEBRA EL 27 DE JUNIO DE 1980
ARTÍCULO 1.- Apruébase el Convenio Constitutivo del Fondo Común para
los Productos Básicos, suscrito en Ginebra el 27 de junio de 1980, y cuyo
texto es el siguiente:
"CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO COMÚN
PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS
Preámbulo
Las Partes,
Decididas a fomentar la cooperación económica y el entendimiento
entre todos los Estados, particularmente entre los países desarrollados y
los países en desarrollo, sobre la base de los principios de la equidad y
la igualdad soberana, y a contribuir de ese modo al establecimiento de un
Nuevo Orden Económico Internacional.
Reconociendo la necesidad de establecer mejores formas de
cooperación internacional en el campo de los productos básicos como
condición indispensable para el establecimiento de un Nuevo Orden Económico
Internacional, a fin de promover el desarrollo económico y social,
particularmente el de los países en desarrollo,
Deseando promover una acción mundial dirigida a mejorar las
estructuras de los mercados en el comercio internacional de los productos
básicos de interés para los países en desarrollo,
Recordando la resolución 93 (IV), sobre el Programa Integrado para
los Productos Básicos, aprobada en el cuarto período de sesiones de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo,
Han acordado establecer por el presente Convenio el Fondo Común
para los Productos Básicos, el cual se regirá por las siguientes
disposiciones:
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1
DEFINICIONES
A los efectos del presente Convenio:
1. Por "Fondo" se entiende el Fondo Común para los Productos Básicos
establecido en virtud del presente Convenio.
2. Por "convenio o acuerdo internacional de producto básico" se
entiende cualquier convenio o acuerdo intergubernamental para promover la
cooperación internacional en favor de un producto básico cuyas partes
incluyen a productores y consumidores a quienes corresponde el grueso del
comercio mundial del producto básico de que se trate.
3. Por "organización internacional de producto básico" se entiende la
organización establecida en virtud de un convenio o acuerdo internacional
de producto básico para aplicar las disposiciones del mismo.
4. Por "organización internacional de producto básico asociada" se
entiende la organización internacional de producto básico que está asociada
con el Fondo de conformidad con el artículo 7.
5. Por "acuerdo de asociación" se entiende el acuerdo celebrado entre
una organización internacional de producto básico y el Fondo de conformidad
con el artículo 7.
6. Por "necesidades financieras máximas" se entiende la cantidad
máxima de dinero que una organización internacional de producto básico
asociada puede girar contra el Fondo o tomar en préstamo de él, la cual se
determinará de conformidad con el párrafo 8 del artículo 17.
7. Por "organismo internacional de producto básico" se entiende el
organismo designado de conformidad con el párrafo 9 del artículo 7.
8. Por "unidad de cuenta" se entiende la unidad de cuenta definida de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 8.
9. Por "monedas utilizables" se entiende: a) el dólar estadounidense,
el franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y
cualquier otra moneda que, por designación de una organización monetaria
internacional competente en cualquier momento, es una moneda que se utiliza
efectiva y ampliamente para realizar pagos por transacciones
internacionales y se negocia efectiva y extensamente en los principales
mercados de divisas, y b) cualquier otra moneda que se puede obtener
libremente y utilizar efectivamente y que la Junta Ejecutiva designa por
mayoría calificada, previa aprobación del país cuya moneda el Fondo se
proponer designar como tal. El Consejo de Gobernadores designará una
organización monetaria internacional competente a los efectos de lo
dispuesto en la letra a), y aprobará por mayoría calificada las normas y
reglamentos necesarios para la designación de monedas a los efectos de lo
dispuesto en la letra b), ateniéndose a la práctica vigente en el mercado
monetario internacional. La Junta Ejecutiva podrá, por mayoría calificada,
retirar cualquier moneda de la lista de monedas utilizables.
10. Por "capital aportado directamente" se entiende el capital que se
especifica en el apartado a del párrafo 1 y en el párrafo 4 del artículo 9.
11. Por "acciones de capital desembolsado" se entiende las acciones
que se especifican en el apartado a del párrafo 2 del artículo 9 y en el
párrafo 2 del artículo 10.
12. Por "acciones de capital desembolsable" se entiende las acciones
de capital aportado directamente que se especifican en el apartado b del
párrafo 2 del artículo 9 y en el apartado b del párrafo 2 del artículo 10.
13. Por "capital de garantía" se entiende el capital proporcionado al
Fondo, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 14, por los Miembros
del Fondo que participan en una organización internacional de producto
básico asociada.
14. Por "garantías" se entiende las garantías dadas al Fondo, de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 14, por los participantes en una
organización internacional de producto básico asociada que no son Miembros
del Fondo.
15. Por "resguardos de garantía" se entiende los resguardos de
garantía, resguardos de depósito u otros títulos que acreditan la propiedad
de existencias de productos básicos.
16. Por "total de votos" se entiende la suma de los votos que
corresponden a la totalidad de los Miembros del Fondo.
17. Por "mayoría simple" se entiende más de la mitad del total de los
votos emitidos.
18. Por "mayoría calificada" se entiende por lo menos las dos terceras
partes del total de los votos emitidos.
19. Por "mayoría muy calificada", se entiende por lo menos las tres
cuartas partes del total de los votos emitidos.
20. Por "votos emitidos" se entiende los votos afirmativos y
negativos.
Capítulo II
Objetivos y funciones
Artículo 2
OBJETIVOS
Los objetivos del Fondo serán los siguientes:
a) Servir de instrumento fundamental para alcanzar los objetivos acordados
del Programa Integrado para los Productos Básicos, enunciados en la
resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo;
b) Facilitar la celebración y el funcionamiento de convenios o acuerdos
internacionales de productos básicos, en particular con respecto a los
productos de especial interés para los países en desarrollo.
Artículo 3
FUNCIONES
Para la consecución de sus objetivos, el Fondo ejercerá las
siguientes funciones:
a) Contribuir, por conducto de su Primera Cuenta y conforme a lo dispuesto
en el presente Convenio, a la financiación de reservas de
estabilización internacionales y de reservas nacionales coordinadas
internacionalmente, todo ello en el marco de convenios internacionales
de productos básicos;
b) Financiar, por conducto de su Segunda Cuenta y conforme a lo dispuesto
en el presente Convenio, medidas en el campo de los productos básicos
distintas de la constitución de reservas.
c) Fomentar, por conducto de su Segunda Cuenta, la coordinación y las
consultas con respecto a las medidas en el campo de los productos
básicos distintas de la constitución de reservas y a su financiación,
con miras a proveer un enfoque basado en los productos básicos.
Capítulo III
Miembros
Artículo 4
REQUISITOS PARA SER MIEMBRO
Podrán ser Miembros del Fondo:
a) Todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de
sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía
Atómica; y
b) Cualquier organización intergubernamental de integración económica
regional que ejerza alguna competencia en las esferas de actividad del
Fondo. No se exigirá de esas organizaciones intergubernamentales que
asuman ninguna obligación financiera para con el Fondo ni les será
asignado ningún voto.
Artículo 5
MIEMBROS
Serán Miembros del Fondo (a los que en adelante se denominará, en
el presente Convenio, los Miembros):
a) Los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente
Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54;
b) Los Estados que se hayan adherido al presente Convenio de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 56;
c) Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo b
del artículo 4 que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente
Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54;
d) Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo b
del artículo 4 que se hayan adherido al presente Convenio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.
Artículo 6
LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
Ningún Miembro será responsable, únicamente en su condición de
tal, por los actos o las obligaciones del Fondo.
Capítulo IV
Relación de las organizaciones internacionales de
productos básicos y de los organismos internacionales
de productos básicos con el Fondo
Artículo 7
RELACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE
PRODUCTOS BÁSICOS Y DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES
DE PRODUCTOS BÁSICOS CON EL FONDO
1. Los servicios de la Primera Cuenta del Fondo serán utilizados
solamente por las organizaciones internacionales de productos básicos
establecidas para aplicar las disposiciones de convenios o acuerdos
internacionales de productos básicos en que se prevea la constitución de
una reserva internacional de estabilización o de reservas nacionales
internacionalmente coordinadas, y que hayan concertado un acuerdo de
asociación. El acuerdo de asociación deberá ajustarse a las disposiciones
del presente Convenio y a cualesquiera normas y reglamentos compatibles con
él que adopte el Consejo de Gobernadores.
2. Toda organización internacional de producto básico establecida
para aplicar las disposiciones de un Convenio o acuerdo internacional de
producto básico en que se prevea la constitución de una reserva
internacional de estabilización podrá asociarse con el Fondo para los fines
de la Primera Cuenta, siempre que el convenio o acuerdo internacional de
producto básico sea negociado o renegociado con arreglo al principio de la
financiación conjunta de la reserva de estabilización por los productores y
consumidores partes en él y sea conforme con ese principio. A los efectos
del presente Convenio, se considerará que los Convenios o acuerdos
internacionales de productos básicos financiados mediante la percepción de
un gravamen reúnen las condiciones necesarias para su asociación con el
Fondo.
3. Todo acuerdo de asociación propuesto será presentado por el
Director Gerente a la Junta Ejecutiva y, con la recomendación de la Junta,
al Consejo de Gobernadores para que éste lo apruebe por mayoría calificada.
4. En el cumplimiento de las disposiciones del acuerdo de asociación
entre el Fondo y una organización internacional de producto básico
asociada, cada institución respetará la autonomía de la otra. En el
acuerdo de asociación se especificarán, en forma que concuerde con las
disposiciones pertinentes del presente Convenio, los derechos y las
obligaciones mutuos del Fondo y de la organización internacional de
producto básico asociada.
5. Toda organización internacional de producto básico asociada tendrá
derecho, sin que ello menoscabe su posibilidad de obtener financiación de
la Segunda Cuenta, a tomar empréstitos del Fondo por conducto de su Primera
Cuenta, siempre que tal organización internacional de producto básico
asociada y sus participantes hayan cumplido y cumplan debidamente sus
obligaciones para con el Fondo.
6. En el acuerdo de asociación se estipulará la liquidación de
cuentas entre la organización internacional de producto básico asociada y
el Fondo antes de toda renovación del acuerdo de asociación.
7. Toda organización internacional de producto básico asociada podrá,
si el acuerdo de asociación así lo permite y con el consentimiento de la
organización internacional de producto básico asociada predecesora que se
ocupaba del mismo producto básico, suceder en los derechos y obligaciones
de la organización internacional de producto básico asociada predecesora.
8. El Fondo no intervendrá directamente en los mercados de productos
básicos. Sin embargo, el Fondo podrá disponer de las existencias de
productos básicos solamente de conformidad con lo dispuesto en los párrafos
15 a 17 del artículo 17.
9. A los efectos de la Segunda Cuenta, la Junta Ejecutiva designará
en cualquier momento como organismos internacionales de productos básicos a
los organismos de productos básicos apropiados, incluidas las
organizaciones internacionales de productos básicos, sean o no
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con el Fondo,
siempre que satisfagan los criterios consignados en el anexo C.
Capítulo V
Capital y otros recursos
Artículo 8
UNIDAD DE CUENTA Y MONEDAS
1. La unidad de cuenta del Fondo será la que aparece definida en el
anexo F.
2. El Fondo poseerá monedas utilizables y realizará en ellas sus
transacciones financieras. Con excepción de lo dispuesto en el apartado b
del párrafo 5 del artículo 16, ningún Miembro impondrá ni mantendrá
restricción alguna a la posesión, utilización o cambio por el Fondo de las
monedas utilizables provenientes:
a) Del pago de las suscripciones de acciones de capital aportado
directamente;
b) Del pago del capital de garantía, el efectivo depositado en lugar del
capital de garantía, las garantías o los depósitos en efectivo
derivados de la asociación de organizaciones internacionales de
productos básicos con el Fondo;
c) Del pago de contribuciones voluntarias;
d) De empréstitos;
e) De la venta de existencias cedidas al Fondo, de conformidad con los
párrafos 15 a 17 del artículo 17;
f) De pagos en concepto de principal, renta, intereses u otras cargas con
respecto a préstamos otorgados o inversiones realizadas con cargo a
cualquiera de los fondos enumerados en este párrafo.
3. La Junta Ejecutiva determinará el método de valoración de las
monedas utilizables, en términos de la unidad de cuenta, con arreglo a la
práctica vigente en el mercado monetario internacional.
Artículo 9
RECURSOS DE CAPITAL
1. El capital del Fondo consistirá en:
a) El capital aportado directamente, que se dividirá en 47.000 acciones
que emitirá el Fondo, de un valor nominal de 7.566,47145 unidades de
cuenta cada una, por un valor total de 355.624.158 unidades de cuenta;
y
b) El capital de garantía proporcionado directamente al Fondo conforme a
lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 14.
2. Las acciones que emitirá el Fondo se dividirán en:
a) 37.000 acciones de capital desembolsado; y
b) 10.000 acciones de capital desembolsable.
3. Las acciones de capital aportado directamente podrán ser
suscritas, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, por los Miembros
solamente.
4. Las acciones de capital aportado directamente:
a) Serán aumentadas, si es necesario, por el Consejo de Gobernadores en el
momento de la adhesión de cualquier Estado en virtud del artículo 56;
b) Podrán ser aumentadas por el Consejo de Gobernadores conforme a lo
dispuesto en el artículo 12;
c) Serán aumentadas en la cantidad necesaria en cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo 14 del artículo 17.
5. Si el Consejo de Gobernadores autoriza, de conformidad con el
párrafo 3 del artículo 12, la suscripción de las acciones no suscritas de
capital aportado directamente o aumenta, de conformidad con el apartado b o
el apartado c del párrafo 4 de este artículo, las acciones de capital
aportado directamente, cada Miembro tendrá derecho a suscribir tales
acciones, pero no estará obligado a hacerlo.
Artículo 10
SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES
1. Cada uno de los Miembros a que se hace referencia en el apartado a
del artículo 5, suscribirá con arreglo a lo especificado en el anexo A:
a) 100 acciones de capital desembolsado; y
b) Un número adicional de acciones de capital desembolsado y de acciones
de capital desembolsable.
2. Cada uno de los miembros a que se hace referencia en el apartado
b) del artículo 5 suscribirá:
a) 100 acciones de capital desembolsado;
b) El número adicional de acciones de capital desembolsado y de acciones
de capital desembolsable que determine el Consejo de Gobernadores, por
mayoría calificada, en forma compatible con la asignación de acciones
dispuesta en el anexo A y con arreglo a los términos y condiciones que
se acuerden en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 56.
3. Cada Miembro podrá asignar a la Segunda Cuenta una parte de las
acciones que haya suscrito conforme a lo dispuesto en el apartado a del
párrafo 1 de este artículo, de manera que se asigne a la Segunda Cuenta,
sobre una base voluntaria, una cantidad total no inferior a 52.965.300
unidades de cuenta.
4. Las acciones de capital aportado directamente no podrán ser dadas
en garantía ni gravadas por los Miembros en forma alguna, y únicamente
serán transferibles al Fondo.
Artículo 11
PAGO DE LAS ACCIONES
1. El pago de las acciones de capital aportado directamente suscritas
por cada Miembro se efectuará:
a) En cualquier moneda utilizable a la tasa de conversión entre esa moneda
utilizable y la unidad de cuenta vigente en la fecha del pago; o
b) En una moneda utilizable elegida por ese Miembro en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, y
a la tasa de conversión entre esa moneda utilizable y la unidad de
cuenta vigente en la fecha del presente Convenio. El Consejo de
Gobernadores adoptará normas y reglamentos para regular el pago de
suscripciones en monedas utilizables en caso de que se designen monedas
utilizables adicionales o de que se retire alguna moneda utilizable de
la lista de monedas utilizables de conformidad con la definición 9 del
artículo 1.
En el momento del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, cada Miembro elegirá uno de los procedimientos
antes mencionados, el cual se aplicará a todos esos pagos.
2. Cuando efectúe uno de los exámenes dispuestos en el párrafo 2 del
artículo 12, el Consejo de Gobernadores examinará el funcionamiento del
método de pago a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo,
para lo cual tomará en consideración las fluctuaciones de los tipos de
cambio, y, teniendo en cuenta la evolución de la práctica de las
instituciones internacionales de préstamos, decidirá por mayoría muy
calificada los cambios que hubiere que introducir en el método de pago de
las suscripciones de cualesquiera acciones adicionales de capital aportado
directamente que se emitan ulteriormente de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 3 del artículo 12.
3. Cada uno de los Miembros a que se refiere el apartado a del
artículo 5:
a) Pagará el 30% del total de su suscripción de acciones de capital
desembolsado dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del
presente Convenio, o dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que
deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, si
esta fecha es posterior;
b) Un año después del pago estipulado en el apartado a de este párrafo,
pagará el 20% del total de su suscripción de acciones de capital
desembolsado y depositará en el Fondo pagarés sin interés, irrevocables
y no negociables, por un valor equivalente al 10% del total de su
suscripción de acciones de capital desembolsado. Esos pagarés se harán
efectivos cuando lo decida la Junta Ejecutiva;
c) Dos años después del pago estipulado en el apartado a de este párrafo,
depositará en el Fondo pagarés sin interés, irrevocables y no
negociables, por un valor equivalente al 40% del total de su
suscripción de acciones de capital desembolsado. Esos pagarés se harán
efectivos cuando lo decida la Junta Ejecutiva por mayoría calificada,
teniendo debidamente en cuenta las necesidades operacionales del Fondo,
con la excepción de que los pagarés depositados con respecto a las
acciones asignadas a la Segunda Cuenta se harán efectivos cuando lo
decida la Junta Ejecutiva.
4. El pago de la cantidad suscrita por cada Miembro en concepto de
acciones de capital desembolsable podrá ser requerido por el Fondo
solamente conforme a lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 17.
5. Los requerimientos del pago de las acciones de capital aportado
directamente se harán a prorrata entre todos los Miembros respecto de la
clase o clases de acciones cuyo pago se requiera, excepto en el caso
previsto en el apartado c del párrafo 3 de este artículo.
6. Las disposiciones especiales para el pago por los países menos
adelantados de las suscripciones de acciones de capital aportado
directamente se ajustarán a lo dispuesto en el anexo B.
7. Las suscripciones de acciones de capital aportado directamente
podrán ser pagadas, cuando proceda, por los organismos competentes de los
Miembros interesados.
Artículo 12
SUFICIENCIA DE LAS SUSCRIPCIONES DE ACCIONES
DE CAPITAL APORTADO DIRECTAMENTE
1. Si 18 meses después de la entrada en vigor del presente Convenio
las suscripciones de acciones de capital aportado directamente fueren
inferiores a la suma especificada en el apartado a del párrafo 1 del
artículo 9, el Consejo de Gobernadores examinará lo antes posible si las
suscripciones son suficientes.
2. El Consejo de Gobernadores examinará también, con la periodicidad
que estime conveniente, si la parte del capital aportado directamente
asignada a la Primera Cuenta es suficiente. El primero de estos exámenes
se realizará a más tardar a final del tercer año después de la entrada en
vigor del presente Convenio.
3. Como consecuencia de uno de los exámenes realizados en virtud de
lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2 de este artículo, el Consejo de
Gobernadores podrá tomar la decisión de autorizar la suscripción de las
acciones no suscritas o de emitir más acciones de capital aportado
directamente en la proporción que decida.
4. Las decisiones que tome el Consejo de Gobernadores en virtud de
este artículo se adoptarán por mayoría muy calificada.
Artículo 13
CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS
1. El Fondo podrá aceptar contribuciones voluntarias de sus Miembros
y de otras fuentes. Esas contribuciones se pagarán en monedas utilizables.
2. El objetivo para las contribuciones voluntarias iniciales
destinadas a la Segunda Cuenta será de 211.861.200 unidades de cuenta,
además de las asignaciones que se hagan de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 10.
3.
a) El Consejo de Gobernadores examinará la suficiencia de los recursos de
la Segunda Cuenta a más tardar al final del tercer año después de la
entrada en vigor del presente Convenio. Teniendo en cuenta las
actividades de la Segunda Cuenta, el Consejo de Gobernadores podrá
también efectuar tal examen en cualquier otro momento que él decida.
b) Teniendo en cuenta esos exámenes, el Consejo de Gobernadores podrá
decidir que se repongan los recursos de la Segunda Cuenta y tomará las
disposiciones necesarias a tal efecto. Esas reposiciones tendrán
carácter voluntario para los Miembros y se efectuarán de conformidad
con lo dispuesto en el presente Convenio.
4. Las contribuciones voluntarias se aportarán sin imponer
restricciones al uso que de ellas pueda hacer el Fondo, excepto en lo que
respecta a su atribución por el contribuyente a la Primera o a la Segunda
Cuenta.
Artículo 14
RECURSOS DERIVADOS DE LA ASOCIACIÓN DE
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE
PRODUCTOS BÁSICOS CON EL FONDO
A.- Depósito en efectivo
1. Cuando una organización internacional de producto básico se asocie
con el Fondo, la organización internacional de producto básico asociada
deberá, con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo,
depositar a su nombre en el Fondo, en efectivo y en monedas utilizables,
una tercera parte de sus necesidades financieras máximas. Este depósito se
hará en una sola suma o en los plazos que la organización internacional de
producto básico asociada y el Fondo acuerden teniendo en cuenta todos las
factores pertinentes, en particular la posición de liquidez del Fondo, la
necesidad de maximizar los beneficios financieros que se obtendrán por el
hecho de disponer de los depósitos en efectivo de las organizaciones
internacionales de productos básicos asociadas y la capacidad de la
organización internacional de producto básico asociada de que se trate para
reunir el efectivo necesario para cumplir con su obligación de efectuar
aquel depósito.
2. La organización internacional de producto básico asociada que
tenga existencias en su poder en el momento de pasar a participar en el
Fondo podrá cumplir, íntegramente o en parte, la obligación de efectuar el
depósito prescrito en el párrafo 1 de este artículo dando en garantía al
Fondo, o depositando en poder de un tercero a disposición suya, resguardos
de garantía de un valor equivalente.
3. Además de los depósitos efectuados en virtud del párrafo 1 de este
artículo, las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas
podrán depositar en el Fondo, en condiciones que sean mutuamente
aceptables, cualquier superávit en efectivo.
B.- Capital de garantía y garantías
4. Cuando una organización internacional de producto básico se asocie
con el Fondo, los Miembros participantes en esa organización internacional
de producto básico asociada proporcionarán directamente al Fondo capital de
garantía, sobre la base que determine la organización internacional de
producto básico asociada y sea satisfactoria para el Fondo. El valor total
del capital de garantía, y de las garantías o el efectivo proporcionados en
virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, será igual a las
dos terceras partes de las necesidades financieras máximas de esa
organización internacional de producto básico asociada, con la excepción de
lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo. El capital de garantía
podrá ser proporcionado, cuando proceda, por los organismos competentes de
los Miembros interesados, sobre una base que sea satisfactoria para el
Fondo.
5. Si entre los participantes en una organización internacional de
producto básico asociada hubiere participantes que no fueren Miembros, esa
organización internacional de producto básico asociada depositará en
efectivo en el Fondo, además de la cantidad en efectivo a que se hace
referencia en el párrafo 1 de este artículo, una suma igual al capital de
garantía que dichos participantes habrían tenido que proporcionar si
hubieran sido Miembros. No obstante, el Consejo de Gobernadores podrá, por
mayoría muy calificada, permitir que dicha organización internacional de
producto básico asociada disponga lo necesario para que los Miembros que
participen en esa organización internacional de producto básico asociada
proporcionen más capital de garantía en una cantidad igual a aquella suma,
o para que los participantes en esa organización internacional de producto
básico asociada que no sean Miembros proporcionen garantías por una
cantidad similar. Estas garantías entrañarán obligaciones financieras
comparables a las del capital de garantía y se constituirán en una forma
que sea satisfactoria para el Fondo.
6. El capital de garantía y las garantías estarán sujetos a
requerimientos por el Fondo solamente de conformidad con lo dispuesto en
los párrafos 11 a 13 del artículo 17. El pago de ese capital de garantía y
de esas garantías se hará en monedas utilizables.
7. Si, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, una
organización internacional de producto básico asociada pagare a plazos el
depósito que está obligada a efectuar en el Fondo, esa organización
internacional de producto básico asociada y sus participantes deberán, en
el momento de pagar cada plazo, proporcionar al Fondo, de conformidad con
el párrafo 5 de este artículo, capital de garantía, dinero en efectivo o
garantías, según lo que proceda, por una suma total igual al doble del
monto de dicho plazo.
C.- Resguardos de garantía
8. Las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas
darán en garantía al Fondo, o depositarán en poder de un tercero a
disposición suya, todos los resguardos de garantía de los productos básicos
comprados con las sumas retiradas de los depósitos en efectivo que están
obligadas a efectuar en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este
artículo o con el producto de los préstamos obtenidos del Fondo, como
garantía del pago por dichas organizaciones internacionales de productos
básicos asociadas de las deudas que tengan con el Fondo. El Fondo
dispondrá de los resguardos de garantía solamente de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 15 a 17 del artículo 17. Si se venden los
productos básicos representados por esos resguardos de garantía, las
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas destinarán el
producto de esa venta primero a reembolsar el saldo pendiente de cualquier
préstamo hecho por el Fondo a las organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas y luego a constituir el depósito en efectivo
que están obligadas a efectuar en virtud del párrafo 1 de este artículo.
9. Todos los resguardos de garantía dados en garantía al Fondo, o
depositados en poder de un tercero a disposición suya, se valorarán, a los
efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, con arreglo a los
criterios que se especifiquen en las normas y reglamentos que adopte el
Consejo de Gobernadores.
Artículo 15
TOMA DE EMPRÉSTITOS
El Fondo podrá tomar empréstitos de conformidad con lo dispuesto
en el apartado a del párrafo 5 del artículo 16, pero el monto total
pendiente de empréstitos tomados por el Fondo para las operaciones de su
Primera Cuenta no excederá en ningún momento de una cantidad que equivalga
a la suma de:
a) La porción no requerida de las acciones de capital desembolsable;
b) La cantidad no requerida del capital de garantía y de las garantías
proporcionadas, conforme a lo dispuesto en los párrafos 4 a 7 del
artículo 14, por los participantes en organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas; y
c) La Reserva Especial establecida conforme a lo dispuesto en el párrafo 4
del artículo 16.
Capítulo VI
Operaciones
Artículo 16
DISPOSICIONES GENERALES
A.- Utilización de los recursos
1. Los recursos y servicios del Fondo se utilizarán exclusivamente
para el logro de sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones.
B.- Las dos cuentas
2. El Fondo establecerá dos cuentas separadas y mantendrá en ellas
sus recursos: la Primera Cuenta, con los recursos a que se refiere el
párrafo 1 del artículo 17, se utilizará para contribuir a la financiación
de la constitución de reservas de productos básicos, y la Segunda Cuenta,
con los recursos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, para
financiar medidas en el campo de los productos básicos distintas de la
constitución de reservas, sin que el Fondo pierda por ello su carácter de
entidad única. La separación de estas dos cuentas se reflejará en los
estados financieros del Fondo.
3. Los recursos de cada cuenta deberán mantenerse, utilizarse,
comprometerse, invertirse, o aplicarse de cualquier otra manera, en forma
completamente independiente de los recursos de la otra cuenta. Los
recursos de una cuenta no se gravarán ni utilizarán para liquidar pérdidas
o cumplir compromisos dimanantes de las operaciones u otras actividades de
la otra cuenta.
C.- Reserva Especial
4. El Consejo de Gobernadores establecerá, con cargo a las ganancias
de la Primera Cuenta, excluidos los gastos administrativos, una Reserva
Especial, que no excederá del 10% del capital aportado directamente
asignado a la Primera Cuenta para cumplir los compromisos que se deriven de
los empréstitos tomados para la Primera Cuenta, conforme a lo dispuesto en
el párrafo 12 del artículo 17. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2
y 3 de este artículo, el Consejo de Gobernadores decidirá, por mayoría muy
calificada, qué destino habrá de darse a las ganancias netas que no se
asignen a la Reserva Especial.
D.- Facultades generales
5. Además de las facultades que se especifican en otras secciones del
presente Convenio, el Fondo podrá ejercer las siguientes facultades en
relación con sus operaciones, con sujeción a los principios operacionales
generales y a las disposiciones del presente Convenio y en consonancia con
ellos:
a) Tomar empréstitos de Miembros, de instituciones financieras
internacionales y, para operaciones de la Primera Cuenta, en los
mercados de capital de conformidad con la legislación del país donde se
tome el empréstito, siempre que el Fondo haya obtenido la aprobación de
ese país y la de cualquier país en cuya moneda se emita el empréstito;
b) Invertir en los instrumentos financieros que el Fondo considere
convenientes los recursos que no necesite en un momento dado para sus
operaciones, de conformidad con la legislación del país en cuyo
territorio se haga la inversión;
c) Ejercer cualesquiera otras facultades que sean necesarias para el
cumplimiento de sus objetivos y funciones y para la aplicación de las
disposiciones del presente Convenio.
E.- Principios operacionales generales
6. el Fondo realizará sus operaciones de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio y con las normas y reglamentos que el
Consejo de Gobernadores apruebe conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del
artículo 20.
7. El Fondo adoptará las disposiciones necesarias para velar porque
el monto de cualquier préstamo o donación que otorgue el Fondo, o en el que
éste participe, se utilice exclusivamente para los fines para los que se
concedió el préstamo o la donación.
8. Todo título emitido por el Fondo llevará en el anverso una
declaración visible de que no constituye una obligación de Miembro alguno,
a menos que en el título se indique expresamente otra cosa.
9. El Fondo procurará mantener una diversificación razonable de sus
inversiones.
10. El Consejo de Gobernadores adoptará las normas y los reglamentos
pertinentes para la adquisición de bienes y servicios con cargo a los
recursos del Fondo. Esas normas y esos reglamentos se ajustarán, por regla
general, a los principios de la licitación internacional entre proveedores
en los territorios de los Miembros, y en ellos se dará la adecuada
preferencia a los expertos, técnicos y proveedores de los países en
desarrollo Miembros del Fondo.
11. El Fondo establecerá estrechas relaciones de trabajo con las
instituciones financieras internacionales y regionales existentes y, en la
medida de lo posible, podrá establecer tal tipo de relaciones con entidades
nacionales, públicas o privadas, de los Miembros que se ocupan de la
inversión de fondos para el desarrollo en medidas de desarrollo de los
productos básicos. El Fondo podrá participar en operaciones de
cofinanciación con tales instituciones.
12. En sus operaciones, y dentro de su esfera de competencia, el Fondo
cooperará con los organismos internacionales de productos básicos y con las
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con miras a
proteger los intereses de los países en desarrollo importadores, si estos
países resultaren perjudicados por medidas adoptadas en virtud del Programa
Integrado para los Productos Básicos.
13. El Fondo operará con prudencia, adoptará todas las medidas que
considere necesarias para conservar y salvaguardar sus recursos y no
especulará con monedas.
Artículo 17
LA PRIMERA CUENTA
A.- Recursos
1. Los recursos de la Primera Cuenta consistirán en:
a) Las acciones de capital aportado directamente suscritas por los
Miembros, excepto la parte de esas acciones que se asigne a la Segunda
Cuenta conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10;
b) Los depósitos en efectivo hechos de conformidad con los párrafos 1 a 3
del artículo 14 por las organizaciones internacionales de productos
básicos asociadas;
c) El capital de garantía, el efectivo en lugar del capital de garantía y
las garantías proporcionadas de conformidad con los párrafos 4 a 7 del
artículo 14 por los participantes en organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas;
d) Las contribuciones voluntarias asignadas a la Primera Cuenta;
e) El producto de los empréstitos tomados de conformidad con el artículo
15;
f) Las ganancias netas que se obtengan de las operaciones de la Primera
Cuenta;
g) La Reserva Especial a que se refiere el párrafo 4 del artículo 16;
h) Los resguardos de garantía entregados, de conformidad con los párrafos
8 y 9 del artículo 14, por las organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas.
B.- Principios aplicables a las operaciones
de la Primera Cuenta
2. La Junta Ejecutiva aprobará las condiciones de los empréstitos
para operaciones de la Primera Cuenta.
3. El capital aportado directamente que se asigne a la Primera Cuenta
se utilizará:
a) Para acrecentar la solvencia del Fondo con respecto a las operaciones
de su Primera Cuenta;
b) Como capital de explotación, para atender las necesidades de liquidez a
corto plazo de la Primera Cuenta; y
c) Para proporcionar ingresos con los que sufragar los gastos
administrativos del Fondo.
4. El Fondo cobrará intereses por los préstamos que haga a las
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas a los tipos
más bajos que sean compatibles con la capacidad del Fondo para obtener
recursos financieros y con la necesidad de cubrir los costos de los
empréstitos que tome para reunir las sumas prestadas a tales organizaciones
internacionales de productos básicos asociadas.
5. El Fondo pagará intereses sobre todos los depósitos en efectivo y
demás saldos en efectivo de las organizaciones internacionales de productos
básicos asociadas a tipos adecuados que sean compatibles con el rendimiento
de sus inversiones financieras, y teniendo en cuenta los tipos de interés
de los préstamos que haga a las organizaciones internacionales de productos
básicos asociadas y el costo de los empréstitos que tome para las
operaciones de la Primera Cuenta.
6. El Consejo de Gobernadores adoptará normas y reglamentos en los
que se establecerán los principios operacionales con arreglo a los cuales
se determinarán los tipos de interés que se cobrarán de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 4 de este artículo y los que se pagarán de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo. Para ello,
el Consejo de Gobernadores tomará en consideración la necesidad de mantener
la viabilidad financiera del Fondo y tendrá presente el principio de la no
discriminación en el trato aplicado a las organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas.
C.- Necesidades financieras máximas
7. En los acuerdos de asociación se especificarán las necesidades
financieras máximas de las organizaciones internacionales de productos
básicos asociadas y las medidas que se habrán de adoptar en caso de que se
modifiquen dichas necesidades.
8. Las necesidades financieras máximas de una organización
internacional de producto básico asociada incluirán el costo de adquisición
de las existencias de su reserva, que se calculará multiplicando el volumen
autorizado de esa reserva que esté especificado en el acuerdo de asociación
por un precio de adquisición apropiado que fije esa organización
internacional de producto básico asociada. Además, las organizaciones
internacionales de productos básicos asociadas podrán incluir en sus
necesidades financieras máximas determinados gastos corrientes, excepto los
intereses de préstamos, hasta una cantidad que no excederá del 20% del
costo de adquisición.
D.- Obligaciones para con el Fondo de las organizaciones internacionales
de productos básicos asociadas
y de los participantes en ellas
9. En el acuerdo de asociación se dispondrá, entre otras cosas:
a) La forma en que la organización internacional de producto básico
asociada y sus participantes asumirán para con el Fondo las
obligaciones especificadas en el artículo 14 respecto de los depósitos,
el capital de garantía, el efectivo depositado en lugar del capital de
garantía, las garantías y los resguardos de garantía;
b) Que la organización internacional de producto básico asociada no tomará
empréstitos de ningún tercero para las operaciones de su reserva de
estabilización, excepto previo acuerdo entre la organización
internacional de producto básico asociada y el Fondo, con sujeción a
los criterios que apruebe la Junta Ejecutiva;
c) Que la organización internacional de producto básico asociada se
encargará, y será responsable ante el Fondo, en todo momento, del
mantenimiento y conservación de las existencias respecto de las cuales
se hayan dado en garantía al Fondo, o depositado en poder de un tercero
a disposición suya, los correspondientes resguardos de garantía, y que
contratará un seguro adecuado y adoptará las medidas apropiadas de
seguridad y de otro tipo en relación con el mantenimiento y manejo de
tales existencias;
d) Que la organización internacional de producto básico asociada
concertará con el Fondo acuerdos de préstamo adecuados en los que se
especificarán los términos y condiciones de cualquier préstamo que haga
el Fondo a la organización internacional de producto básico asociada,
en particular las modalidades del reembolso del principal y del pago de
los intereses;
e) Que la organización internacional de producto básico asociada mantendrá
informado al Fondo, cuando proceda, de las condiciones y la evolución
de los mercados del producto básico del cual se ocupe la organización
internacional de producto básico asociada.
E.- Obligaciones del Fondo para con las organizaciones
internacionales de productos básicos asociadas
10. En el acuerdo de asociación se dispondrá también, entre otras
cosas:
a) Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a, del párrafo 11 de
este artículo, el Fondo tomará disposiciones para que la organización
internacional de producto básico asociada pueda, previa solicitud,
retirar la totalidad o una parte de las sumas depositadas de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 14;
b) Que el Fondo otorgará a la organización internacional de producto
básico asociada préstamos cuyo principal total no podrá exceder de la
suma de la parte no requerida del capital de garantía, el efectivo en
lugar del capital de garantía y las garantías proporcionados, de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4 a 7 del artículo 14, por
los participantes en la organización internacional de producto básico
asociada en virtud de su participación en ella;
c) Que las sumas que retire y los préstamos que tome cada organización
internacional de producto básico asociada de conformidad con lo
dispuesto en los apartados a y b de este párrafo se utilizarán
exclusivamente para sufragar los costos de adquisición de existencias
incluidos en las necesidades financieras máximas de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 8 de este artículo. Para sufragar determinados
gastos corrientes no se utilizará más que la cantidad incluida en las
necesidades financieras máximas de cada organización internacional de
producto básico asociada para hacer frente, conforme a lo dispuesto en
el párrafo 8 de este artículo, a tales gastos corrientes;
d) Que, salvo en el caso previsto en el apartado c del párrafo 11 de este
artículo, el Fondo pondrá prontamente los resguardos de garantía a
disposición de la organización internacional de producto básico
asociada para que ésta los utilice en relación con la venta de su
reserva de estabilización;
e) Que el Fondo respetará el carácter confidencial de la información
proporcionada por la organización internacional de producto básico
asociada.
F.- Falta de pago de las organizaciones
internacionales de productos básicos
asociadas
11. En caso de incumplimiento inminente por una organización
internacional de producto básico asociada de su obligación de pagar
cualquier préstamo que le hubiere otorgado el Fondo, éste consultará con
esa organización internacional de producto básico asociada acerca de las
medidas que haya de adoptar para evitar tal falta de pago. Para hacer
frente a la falta de pago de una organización internacional de producto
básico asociada, el Fondo podrá cargar su crédito, hasta el monto de la
suma adeudada, a los siguientes recursos, en este orden:
a) Al efectivo que tenga depositado en el fondo la organización
internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta
de pago;
b) Al producto de los requerimientos a prorrata del pago del capital de
garantía y las garantías proporcionados por los participantes en la
organización internacional de producto básico asociada que haya
incurrido en falta de pago en virtud de su participación en esa
organización internacional de producto básico asociada;
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 15 de este artículo, a los
resguardos de garantía dados en garantía al Fondo, o depositados en
poder de un tercero a disposición suya, por la organización
internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta
de pago.
G.- Compromisos derivados de los empréstitos
tomados para la Primera Cuenta
12. En el caso de que el Fondo no pueda cumplir de otro modo los
compromisos que haya contraído con respecto a los empréstitos tomados para
la Primera Cuenta, los cumplirá cargándolos a los recursos que se mencionan
más abajo y en el orden indicado, quedando entendido que, si una
organización internacional de producto básico asociada no ha cumplido sus
obligaciones para con el Fondo, éste ya habrá utilizado, en toda la medida
posible, los recursos mencionados en el párrafo 11 de este artículo:
a) A la Reserva Especial;
b) Al producto de las suscripciones de acciones de capital desembolsado
asignadas a la Primera Cuenta;
c) Al producto de las suscripciones de acciones de capital desembolsable;
d) Al producto de los requerimientos a prorrata del pago del capital de
garantía y las garantías proporcionados, en virtud de su participación
en otras organizaciones internacionales de productos básicos asociadas,
por los participantes en una organización internacional de producto
básico asociada que haya incurrido en falta de pago.
El fondo desembolsará, tan pronto como sea posible, los pagos hechos
por los participantes en organizaciones internacionales de productos
básicos asociadas conforme al apartado d. De este párrafo, para lo cual
utilizará los recursos proporcionados conforme a los párrafos 11, 15, 16 y
17 de este artículo; los recursos que queden después de efectuar ese
reembolso se utilizarán para reconstituir, en orden inverso, los recursos
mencionados en los apartados a., b. y c. de este párrafo.
13. El producto de los requerimientos a prorrata del pago de todo el
capital de garantía y de todas las garantías será utilizado por el Fondo,
una vez empleados los recursos enumerados en los apartados a, b y c. del
párrafo 12 de este artículo, para hacer frente a cualquiera de sus
compromisos, con la excepción de los derivados de la falta de pago de una
organización internacional de producto básico asociada.
14. Para que el Fondo pueda cumplir los compromisos que queden
pendientes después de haber utilizado los recursos mencionados en los
párrafos 12 y 13 de este artículo, las acciones de capital aportado
directamente se aumentarán en la cantidad necesaria para hacer frente a
dichos compromisos y se convocará al Consejo de Gobernadores a una reunión
de emergencia para determinar las modalidades de tal aumento.
H.- Enajenación por el Fondo de existencias de
productos básicos cedidas al mismo
15. El Fondo podrá enajenar libremente las existencias de productos
básicos cedidas al Fondo, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 11
de este artículo, por la organización internacional de producto básico
asociada que haya incurrido en falta de pago. Sin embargo, el Fondo
procurará no vender tales existencias a precios desfavorables, aplazando
para ello las ventas en la medida compatible con la necesidad de evitar el
incumplimiento de sus propias obligaciones por el Fondo.
16. La Junta Ejecutiva examinará a intervalos adecuados, en consulta
con la organización internacional de producto básico asociada interesada,
las enajenaciones de existencias que efectúe el Fondo de conformidad con el
apartado c del párrafo 11 de este artículo, y decidirá por mayoría
calificada si han de aplazarse o no esas enajenaciones.
17. El producto de tales enajenaciones de existencias se utilizará
primero para cumplir los compromisos que haya contraído el Fondo en
relación con los empréstitos de su Primera Cuenta con respecto a la
organización internacional de producto básico asociada interesada, y luego
para reconstruir, en orden inverso, los recursos enumerados en el párrafo
12 de este artículo.
Artículo 18
LA SEGUNDA CUENTA
A.- Recursos
1. Los recursos de la Segunda Cuenta consistirán en:
a) La parte del capital aportado directamente asignada a la Segunda Cuenta
de conformidad con el párrafo 3 del artículo 10;
b) Las contribuciones voluntarias hechas a la Segunda Cuenta;
c) Los ingresos netos que puedan venir a engrosar la Segunda Cuenta;
d) Empréstitos;
e) Todos los demás recursos puestos a disposición del fondo o que éste
reciba o adquiera, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente
Convenio, con destino a las operaciones de su Segunda Cuenta.
B.- Límites financieros de la Segunda Cuenta
2. El monto total de los préstamos y donaciones que conceda el Fondo
y de las cantidades con que este participe en ellos, a través de las
operaciones de su Segunda Cuenta, no podrá exceder del monto total de los
recursos de la Segunda Cuenta.
C.- Principios aplicables a las operaciones
de la Segunda Cuenta
3. Con cargo a los recursos de la Segunda Cuenta, el Fondo podrá
conceder préstamos y, con excepción de la parte del capital aportado
directamente asignada a la Segunda Cuenta, donaciones, o participar en
ellos, para la financiación de medidas en el campo de los productos básicos
distintas de la constitución de reservas, conforme a lo dispuesto en el
presente Convenio y en particular con arreglo a las siguientes condiciones:
a) Las medidas serán aquellas destinadas al fomento de los productos
básicos y estarán encaminadas a mejorar las condiciones estructurales
de los mercados y a reforzar la competitividad y las perspectivas a
largo plazo de determinados productos básicos. Esas medias incluirán
la investigación y el desarrollo, mejoras en la productividad, la
comercialización, y medidas dirigidas a facilitar, por lo general
mediante una financiación conjunta o la prestación de asistencia
técnica, la diversificación vertical; todas estas medidas podrán
adoptarse aisladamente, como en el caso de los productos básicos
perecederos y de otros productos básicos cuyos problemas no se puedan
resolver adecuadamente mediante la constitución de reservas, o como
complemento de las actividades de constitución de reservas y en apoyo
de ellas.
b) Las medidas serán patrocinadas y supervisadas conjuntamente por los
productores y los consumidores en el marco de un organismo
internacional de producto básico.
c) Las operaciones que realice el Fondo a través de su Segunda Cuenta
podrán adoptar la forma de préstamos o donaciones a un organismo
internacional de producto básico o a un órgano suyo, o a uno o varios
Miembros designados por dicho organismo en los términos y condiciones
que la Junta Ejecutiva juzgue convenientes, teniendo en cuenta la
situación económica del organismo internacional de producto básico o
del Miembro o los Miembros interesados y la naturaleza y las
necesidades de la operación propuesta. Esos préstamos podrán estar
respaldados por garantías adecuadas, estatales o de otro tipo,
proporcionadas por el organismo internacional de producto básico o por
el Miembro o los Miembros que aquél haya designado.
d) El organismo internacional de producto básico que patrocine un proyecto
que vaya a financiar el Fondo con cargo a su Segunda Cuenta presentará
al Fondo por escrito una propuesta detallada en la que especificará el
propósito, la duración, el lugar de ejecución y el costo del proyecto y
el órgano responsable de su ejecución.
e) Antes de que se conceda un préstamo o una donación, el Director Gerente
deberá presentar a la Junta Ejecutiva una evaluación detallada de la
propuesta, acompañada de sus propias recomendaciones y del dictamen
elaborado por el Comité Consultivo, cuando proceda, de conformidad con
el párrafo 2 del artículo 25. Las decisiones respecto de la selección
y aprobación de las propuestas serán tomadas por la Junta Ejecutiva,
por mayoría calificada, de conformidad con el presente Convenio y con
las normas y reglamentos que para regular las operaciones del Fondo se
adopten con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio.
f) Para la evaluación de las propuestas de proyectos cuya financiación se
le pida, el fondo utilizará por regla general, los servicios de
instituciones internacionales o regionales, y podrá recurrir, cuando
proceda, a los servicios de otros organismos competentes, así como de
consultores especializados en la materia. El Fondo podrá también
encomendar a aquellas instituciones la administración de préstamos o
donaciones y la supervisión de la ejecución de los proyectos que
financie. Tales instituciones, organismos y consultores se
seleccionarán conforme a las normas y reglamentos que apruebe el
Consejo de Gobernadores.
g) Al conceder un préstamo o participar en él, el Fondo tendrá debidamente
en cuenta las perspectivas de que el prestatario y todo garante estén
en condiciones de cumplir con el Fondo las obligaciones que tal
transacción les imponga.
h) El Fondo concertará un acuerdo con el organismo internacional de
producto básico o un órgano suyo o con el Miembro o los Miembros
interesados, en el que se especificarán el monto, las modalidades y las
condiciones del préstamo o donación y se estipulará, entre otras cosas,
la constitución de una garantía adecuada, estatal o de otro tipo, de
conformidad con el presente Convenio y con las normas y reglamentos que
dicte el Fondo.
i) Los fondos que se proporcionen en virtud de una operación de
financiación se entregarán al beneficiario solamente para sufragar los
gastos relacionados con el proyecto a medida que se incurra
efectivamente en ellos.
j) El Fondo no refinanciará proyectos inicialmente financiados por otras
fuentes.
k) Los préstamos se reembolsarán en la moneda o las monedas en que hayan
sido concedidos.
l) El Fondo hará lo posible para evitar que las actividades de su Segunda
Cuenta dupliquen las de las instituciones financieras internacionales y
regionales existentes, pero podrá participar en operaciones de
cofinanciación con esas instituciones.
m) Al determinar las prioridades para la utilización de los recursos de la
Segunda Cuenta, el Fondo dará la debida importancia a los productos
básicos que interesan a los países menos adelantados.
n) Al considerar proyectos para su financiación por la Segunda Cuenta, se
prestará la debida importancia a los productos básicos de interés para
los países en desarrollo, y en particular a los productos básicos de
los pequeños productores-exportadores.
o) El Fondo tendrá debidamente en cuenta la conveniencia de no utilizar
una parte desproporcionada de los recursos de su Segunda Cuenta en
beneficio de un solo producto básico.
D.- Toma de empréstitos para la Segunda Cuenta
4. Los empréstitos que tome el Fondo para la Segunda Cuenta, de
conformidad con el apartado a del párrafo 5 del artículo 16, se concertarán
de conformidad con las normas y reglamentos que aprobará el Consejo de
Gobernadores y deberán ajustarse a los requisitos siguientes:
a) Los empréstitos se concertarán en condiciones favorables, que se
especificarán en las normas y reglamentos que adoptará el Fondo, y su
producto no se volverá a prestar en condiciones más favorables que las
condiciones en que se hayan adquirido los empréstitos;
b) A efectos contables, el producto de los empréstitos se ingresará en una
cuenta de préstamos cuyos recursos se mantendrán, utilizarán,
comprometerán, invertirán, o aplicarán de cualquier otra manera, en
forma completamente independiente de los otros recursos del Fondo,
incluido los demás recursos de la Segunda Cuenta;
c) Los otros recursos del Fondo, incluidos los demás recursos de la
Segunda Cuenta, no se gravarán ni utilizarán para liquidar pérdidas o
cumplir compromisos dimanantes de las operaciones u otras actividades
de esa cuenta de préstamos;
d) Los empréstitos que se tomen para la Segunda Cuenta serán aprobados por
la Junta Ejecutiva.
Capítulo VII
Organización y administración
Artículo 19
ESTRUCTURA DEL FONDO
El Fondo tendrá un Consejo de Gobernadores, una Junta Ejecutiva,
un Director Gerente y los funcionarios que sean necesarios para el
desempeño de sus funciones.
Artículo 20
CONSEJO DE GOBERNADORES
1. Todas las facultades del Fondo estarán concentradas en el Consejo
de Gobernadores.
2. Cada Miembro nombrará un Gobernador y un suplente para que
desempeñen su cargo en el Consejo de Gobernadores conforme a las
instrucciones del Miembro que los haya designado. El suplente podrá
participar en las reuniones, pero sólo podrá votar en ausencia del titular.
3. El Consejo de Gobernadores podrá delegar en la Junta Ejecutiva
autoridad para ejercer todas sus facultades, con excepción de las
siguientes:
a) Decidir la política fundamental del Fondo;
b) Acordar las condiciones en que se podrá efectuar la adhesión al
presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56;
c) Suspender a un Miembro;
d) Aumentar o disminuir las acciones de capital aportado
directamente;
e) Aprobar enmiendas al presente Convenio;
f) Terminar las operaciones del Fondo y distribuir su activo de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX;
g) Nombrar al Director Gerente;
h) Decidir los recursos presentados por los Miembros contra las
decisiones que tome la Junta Ejecutiva respecto de la interpretación o
aplicación del presente Convenio;
i) Aprobar el estado anual de cuentas del Fondo comprobado por
auditores;
j) Tomar decisiones, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16,
en relación con las ganancias netas después de destinar una parte a la
Reserva Especial;
k) Aprobar las propuestas de acuerdos de asociación;
l) Aprobar las propuestas de acuerdos con otras organizaciones
internacionales de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2
del artículo 29.
m) Decidir las reposiciones de los fondos de la Segunda Cuenta de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
4. El Consejo de Gobernadores celebrará una reunión anual y todas las
reuniones extraordinarias que él decida o que se convoque a petición de 15
Gobernadores que reúnan por lo menos la cuarta parte del total de votos o a
solicitud de la Junta Ejecutiva.
5. El quórum para las reuniones del Consejo de Gobernadores estará
constituido por la mayoría de los Gobernadores que reúnan por lo menos las
dos terceras partes del total de votos.
6. El Consejo de Gobernadores, por mayoría muy calificada, dictará,
siempre que no sean contrarios a las disposiciones del presente Convenio,
las normas y los reglamentos que considere necesarios para dirigir las
actividades del Fondo.
7. Los Gobernadores y sus suplentes desempeñarán sus cargos sin
percibir remuneración del Fondo, a menos que el Consejo de
Gobernadores decida, por mayoría calificada, pagarles las dietas
y los gastos de viaje razonables en que incurran para asistir a
las reuniones.
8. En cada reunión anual el Consejo de Gobernadores elegirá un
Presidente entre los Gobernadores. El Presidente desempeñará su cargo
hasta que se elija su sucesor. Podrá ser reelegido por un período
sucesivo.
Artículo 21
VOTACIONES EN EL CONSEJO DE GOBERNADORES
1. Los votos en el Consejo de Gobernadores se distribuirán entre los
Estados Miembros de conformidad con el anexo D.
2. Siempre que se pueda, las decisiones del Consejo de Gobernadores
se tomarán sin votación.
3. Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, todo
asunto que considere el Consejo de Gobernadores se decidirá por mayoría
simple.
4. El Consejo de Gobernadores podrá establecer mediante normas y
reglamentos un procedimiento en virtud del cual la Junta Ejecutiva pueda
solicitar una votación del Consejo sobre una determinada cuestión sin que
tenga que convocar una reunión del Consejo.
Artículo 22
JUNTA EJECUTIVA
1. La Junta Ejecutiva será responsable de dirigir las operaciones del
Fondo e informará sobre ellas al Consejo de Gobernadores. Para este fin la
Junta Ejecutiva ejercerá las facultades que se le confieren en otras
secciones del presente Convenio o que delegue en ella el Consejo de
Gobernadores. En el ejercicio de cualesquiera facultades delegadas, la
Junta Ejecutiva tomará sus decisiones por las mismas mayorías que hubieran
sido necesarias en el Consejo de Gobernadores.
2. El Consejo de Gobernadores elegirá 28 Directores Ejecutivos y un
suplente para cada Director Ejecutivo con arreglo a lo especificado en el
anexo E.
3. Cada Director Ejecutivo y su suplente serán elegidos por un
período de dos años y podrán ser reelegidos. Continuarán en sus cargos
hasta que se elijan sus sucesores. Los suplentes podrán participar en las
reuniones pero sólo tendrán derecho a voto en ausencia de sus titulares.
4. La Junta Ejecutiva ejercerá sus funciones en la sede del Fondo y
se reunirá con la frecuencia que los asuntos del Fondo requieran.
5.
a) Los Directores Ejecutivos y sus suplentes no percibirán
remuneración del Fondo. Sin embargo, el Fondo podrá pagarles las
dietas y los gastos de viaje razonables en que incurran para asistir a
las reuniones.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a de este párrafo, los
Directores Ejecutivos y sus suplentes percibirán una remuneración del
Fondo si el Consejo de Gobernadores decide, por mayoría calificada, que
deberán prestar sus servicios a tiempo completo.
6. El quórum para las reuniones de la Junta Ejecutiva estará
constituido por la mayoría de los Directores Ejecutivos que reúnan por lo
menos las dos terceras partes del total de votos.
7. La Junta Ejecutiva podrá invitar a los jefes ejecutivos de las
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y de los
organismos internacionales de productos básicos a participar, sin voto, en
las deliberaciones de la Junta Ejecutiva.
8. La Junta Ejecutiva invitará al Secretario General de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo a asistir a
las reuniones de la Junta Ejecutiva como observador.
9. La Junta Ejecutiva podrá invitar a los representantes de otros
organismos internacionales interesados a asistir a sus reuniones como
observadores.
Artículo 23
VOTACIONES EN LA JUNTA EJECUTIVA
1. Cada Director Ejecutivo podrá emitir el número de votos atribuible
a los Miembros que represente, sin que esté obligado a emitirlos en bloque.
2. Siempre que se pueda, las decisiones de la Junta Ejecutiva se
tomarán sin votación.
3. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Convenio, todo
asunto que considere la Junta Ejecutiva se decidirá por mayoría simple.
Artículo 24
DIRECTOR GERENTE Y PERSONAL DEL FONDO
1. El Consejo de Gobernadores nombrará por mayoría calificada al
Director Gerente. Si, en el momento de su nombramiento, la persona
nombrada ocupare el cargo de Gobernador o de Director Ejecutivo, o de
suplente, dimitirá de tal cargo antes de asumir las funciones de Director
Gerente.
2. El Director Gerente dirigirá, bajo la supervisión del Consejo de
Gobernadores y de la Junta Ejecutiva, los asuntos ordinarios del Fondo.
3. El Director Gerente será el funcionario ejecutivo principal del
Fondo y el Presidente de la Junta Ejecutiva y participará en las reuniones
de la Junta sin derecho a voto.
4. El Director Gerente tendrá un mandato de cuatro años y podrá ser
nombrado por un período sucesivo. Sin embargo, el Director Gerente cesará
en sus funciones cuando así lo decida el Consejo de Gobernadores por
mayoría calificada.
5. El Director Gerente será responsable de organizar al personal y de
nombrar y separar del servicio a los funcionarios de conformidad con el
estatuto y el reglamento del personal que adopte el Fondo. Al nombrar al
personal, el Director Gerente, aunque deberá dar importancia primordial a
la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia y competencia
técnica, tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratar al
personal de manera que haya la más amplia representación geográfica
posible.
6. El Director Gerente y el personal, en el desempeño de sus
funciones, dependerán exclusivamente del Fondo y no recibirán instrucciones
de ninguna otra autoridad. Cada Miembro respetará el carácter
internacional de sus servicios y no tratará de ejercer influencia alguna
sobre el Director Gerente ni sobre ninguno de los funcionarios en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 25
COMITÉ CONSULTIVO
1.
a) El Consejo de Gobernadores, teniendo en cuenta la necesidad de que la
Segunda Cuenta empiece a funcionar lo antes posible, establecerá cuanto
antes, conforme a las normas y reglamentos que adopte, un Comité
Consultivo para facilitar las operaciones de la Segunda Cuenta.
b) En la composición del Comité Consultivo se tendrán debidamente en
cuenta la necesidad de una distribución geográfica amplia y equitativa,
la necesidad de que sus miembros sean expertos en cuestiones de
desarrollo de productos básicos y la conveniencia de asegurar una
amplia representación de intereses, en particular de los contribuyentes
voluntarios.
2. Las funciones del Comité Consultivo serán las siguientes:
a) Asesorar a la Junta Ejecutiva sobre los aspectos técnicos y económicos
de los programas de medidas que los organismos internacionales de
productos básicos propongan al Fondo para su financiación o
cofinanciación a través de la Segunda Cuenta y sobre la prioridad
relativa que deba atribuirse a estas propuestas;
b) Asesorar, a petición de la Junta Ejecutiva, sobre aspectos específicos
relacionados con la evaluación de proyectos concretos que estén en
examen con miras a su financiación a través de la Segunda Cuenta;
c) Asesorar a la Junta Ejecutiva sobre las directrices y criterios que
deban aplicarse para determinar la prioridad relativa de cada una de
las medidas comprendidas en las operaciones de la Segunda Cuenta,
elaborar procedimientos de evaluación, conceder préstamos y donaciones,
y realizar operaciones de cofinanciación con otras instituciones
financieras internacionales y con otras entidades;
d) Formular observaciones sobre los informes que presente el Director
Gerente acerca de la supervisión, ejecución y evaluación de los
proyectos que se financien con cargo a la Segunda Cuenta.
Artículo 26
DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS Y AUDITORÍA
1. Los gastos administrativos del Fondo se sufragarán con cargo a los
ingresos de la Primera Cuenta.
2. El Director Gerente preparará un presupuesto administrativo anual,
que será examinado por la Junta Ejecutiva y transmitido, con las
recomendaciones de la Junta, al Consejo de Gobernadores para que lo
apruebe.
3. El Director Gerente tomará las disposiciones necesarias para la
realización de una auditoría anual externa e independiente de las cuentas
del Fondo. El estado de cuentas comprobado por auditores será examinado
por la Junta Ejecutiva, que lo trasmitirá, con sus observaciones, al
Consejo de Gobernadores para que lo apruebe.
Artículo 27
UBICACIÓN DE LA SEDE
La sede del Fondo estará situada en el lugar que decida el Consejo
de Gobernadores por mayoría calificada, de ser posible en su primera
reunión anual. Por decisión del Consejo de Gobernadores, el Fondo podrá
establecer otras oficinas, según sea necesario, en el territorio de
cualquier Miembro.
Artículo 28
PUBLICACIÓN DE INFORMES
El Fondo publicará y transmitirá a sus Miembros un informe anual
que contenga un estado de cuentas comprobado por auditores. Una vez
aprobados por el Consejo de Gobernadores, estos informes y estados de
cuentas se transmitirán, para su información, a la Asamblea General de las
Naciones Unidas, a la Junta de Comercio y Desarrollo de la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, a las organizaciones
internacionales de productos básicos asociadas y a otras organizaciones
internacionales interesadas.
Artículo 29
VINCULACIÓN CON LAS NACIONES UNIDAS
Y OTRAS ORGANIZACIONES
1. El Fondo podrá iniciar negociaciones con las Naciones Unidas con
miras a concertar un acuerdo para vincular el Fondo con las Naciones Unidas
en la forma prevista para los organismos especializados en el Artículo 57
de la Carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo que se celebre de
conformidad con el Artículo 63 de la Carta requerirán la aprobación del
Consejo de Gobernadores, previa recomendación de la Junta Ejecutiva.
2. El Fondo podrá cooperar estrechamente con la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y las demás organizaciones del
sistema de las Naciones Unidas, otras organizaciones intergubernamentales,
las instituciones financieras internacionales, las organizaciones no
gubernamentales y los organismos gubernamentales dedicados a actividades
afines y, si lo considera necesario, podrá concertar acuerdos con dichos
organismos.
3. El Fondo podrá establecer relaciones de trabajo con los organismos
mencionados en el párrafo 2 de este artículo, según lo que decida la Junta
Ejecutiva.
Capítulo VIII
Retiro y suspensión de Miembros y retiro de
Organizaciones internacionales de
Productos básicos asociadas
Artículo 30
RETIRO DE MIEMBROS
Todo Miembro podrá en cualquier momento, salvo en el caso previsto
en el apartado b del párrafo 2 del artículo 35 y con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 32, retirarse del Fondo previa notificación por
escrito dirigida al Fondo. El retiro se hará efectivo en la fecha indicada
en la notificación, pero en ningún caso antes de que hayan transcurrido
doce meses desde la fecha de recepción de la notificación por el Fondo.
Artículo 31
SUSPENSIÓN DE MIEMBROS
1. Si un Miembro incumpliere alguna de sus obligaciones financieras
para con el Fondo, el Consejo de Gobernadores, salvo en el caso previsto en
el apartado b del párrafo 2 del artículo 35, podrá suspenderlo por mayoría
calificada. El Miembro que haya sido suspendido dejará automáticamente de
ser Miembro cuando haya transcurrido un año contado a partir de la fecha de
la suspensión, a menos que el Consejo de Gobernadores decida prorrogar la
suspensión del Miembro por otro período de un año.
2. Cuando el Consejo de Gobernadores tenga el convencimiento de que
el Miembro suspendido ha cumplido sus obligaciones para con el Fondo, el
Consejo restablecerá a dicho Miembro en sus derechos.
3. Mientras dure la suspensión, el Miembro no podrá ejercer ninguno
de los derechos que le confiere el presente Convenio, salvo el de retirarse
y el derecho al arbitraje durante la terminación de las operaciones del
Fondo, pero quedará sujeto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud
del presente Convenio.
Artículo 32
LIQUIDACIÓN DE CUENTAS
1. Cuando un Miembro deje de serlo, continuará siendo responsable de
atender todos los requerimientos que le haga el Fondo o de realizar todos
los pagos pendientes antes de la fecha en que dejó de ser Miembro en
relación con sus obligaciones para con el Fondo. También continuará siendo
responsable de cumplir sus obligaciones relativas a su capital de garantía
hasta que se hayan adoptado, a satisfacción del Fondo, medidas que sean
conformes con los párrafos 4 a 7 del artículo 14. En cada acuerdo de
asociación se dispondrá que si un participante en la respectiva
organización internacional de producto básico asociada deja de ser Miembro,
la organización internacional de producto básico asociada se asegurará de
que se han tomado tales medias a más tardar en la fecha en que el Miembro
deja de serlo.
2. Cuando un Miembro deje de serlo, el fondo adoptará las medidas
necesarias para readquirir sus acciones en forma compatible con lo
dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 16 como parte de la
liquidación de cuentas con ese Miembro, y cancelará su capital de garantía
siempre que se hayan cumplido las obligaciones y condiciones indicadas en
el párrafo 1 de este artículo. El precio de readquisición de las acciones
será equivalente al valor contable que tengan, según los libros del Fondo,
en la fecha en que el Miembro deje de serlo. Sin embargo, el Fondo podrá
aplicar cualquier cantidad que se adeude al Miembro por aquel concepto a
liquidar todo compromiso que ese Miembro tenga pendiente con el Fondo en
virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 33
RETIRO DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
DE PRODUCTOS BÁSICOS ASOCIADOS
1. Toda organización internacional de producto básico asociada podrá,
con sujeción a las condiciones estipuladas en el acuerdo de asociación, dar
por terminada su asociación con el Fondo. Sin embargo, esa organización
internacional de producto básico asociada reembolsará todos los préstamos
pendientes recibidos del Fondo antes de la fecha en que surta efecto el
retiro. La organización internacional de producto básico asociada y los
participantes en ella continuarán siendo responsables de atender solamente
los requerimientos que les haya hecho el Fondo antes de esa fecha en
relación con sus obligaciones para con el Fondo.
2. Cuando una organización internacional de producto básico asociada
deje de estar asociada con el Fondo, éste, una vez que se hayan cumplido
las obligaciones indicadas en el párrafo 1 de este artículo:
a) Adoptará las medidas necesarias para reembolsar cualquier depósito en
efectivo y devolver cualesquiera resguardos de garantía que el Fondo
tenga en su poder por cuenta de esa organización internacional de
producto básico asociada;
b) Adoptará las medias necesarias para reembolsar cualquier cantidad en
efectivo depositada en lugar del capital de garantía y cancelará el
capital de garantía y las garantías correspondientes.
Capítulo IX
Suspensión y terminación de las operaciones
y liquidación de obligaciones
Artículo 34
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS OPERACIONES
Cuando surjan circunstancias graves, la Junta Ejecutiva podrá
suspender temporalmente cuantas operaciones del Fondo considere necesario
hasta que el Consejo de Gobernadores tenga oportunidad de reexaminar la
situación y tomar las medidas pertinentes.
Artículo 35
TERMINACIÓN DE LAS OPERACIONES
1. El Consejo de Gobernadores podrá terminar las operaciones del
Fondo en virtud de una decisión adoptada por mayoría de las dos terceras
partes del número total de Gobernadores que reúnan por lo menos las tres
cuartas partes del total de votos. Decidida esta terminación, el Fondo
cesará inmediatamente todas sus actividades, con excepción de las que sean
necesarias para realizar y conservar en forma ordenada sus activos y
liquidar sus obligaciones pendientes.
2. Hasta que haya efectuado la liquidación completa de sus
obligaciones y la distribución definitiva de sus activos, el Fondo seguirá
existiendo y todos los derechos y obligaciones del Fondo y de sus Miembros
en virtud del presente Convenio seguirán vigentes en su integridad, con la
excepción de que:
a) El Fondo no estará obligado a tomar disposiciones para el retiro,
previa solicitud, de los depósitos de las organizaciones
internacionales de productos básicos asociadas de conformidad con el
apartado a del párrafo 10 del artículo 17 ni a otorgar nuevos préstamos
a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas de
conformidad con el apartado b del párrafo 10 del artículo 17; y
b) Ningún Miembro podrá retirarse ni ser suspendido una vez que se haya
tomado la decisión de suspender o terminar las operaciones.
Artículo 36
LIQUIDACIÓN DE OBLIGACIONES: DISPOSICIONES GENERALES
1. La Junta Ejecutiva tomará las disposiciones necesarias para
realizar en forma ordenada los activos del Fondo. Antes de hacer ningún
pago a los acreedores directos, la Junta Ejecutiva, por mayoría calificada,
hará las reservas o tomará las disposiciones que a su exclusivo juicio sean
necesarias para asegurar una distribución a prorrata entre los acreedores
de obligaciones eventuales y los de obligaciones directas.
2. No se hará ninguna distribución de activos de conformidad con este
artículo hasta que:
a) Se hayan pagado todas las obligaciones de la cuenta correspondiente o
se hayan tomado providencias para su pago; y
b) El Consejo de Gobernadores haya decidido, por mayoría calificada,
efectuar tal distribución.
3. Cuando el Consejo de Gobernadores haya tomado una decisión
conforme al apartado b del párrafo 2 de este artículo, la Junta Ejecutiva
efectuará distribuciones sucesivas de los restantes activos de la cuenta
correspondiente hasta que se hayan distribuido todos esos activos. La
distribución de tales activos a cualquier Miembro o a cualquier
participante en una organización internacional de producto básico asociada
que no sea Miembro estará sujeta a la liquidación previa de todos los
créditos que el Fondo tenga pendientes contra ese Miembro o ese
participante y se efectuará en el momento y en la moneda u otro activo que
el Consejo de Gobernadores considere justos y equitativos.
Artículo 37
LIQUIDACIÓN DE OBLIGACIONES: PRIMERA CUENTA
1. Todos los préstamos otorgados a organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas con respecto a las operaciones de la Primera
Cuenta que estén pendientes en el momento en que se tome la decisión de
terminar las operaciones del Fondo serán reembolsados por esas
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas en el plazo
de 12 meses a partir del momento en que se tome aquella decisión. Cuando
se reembolsen esos préstamos, se devolverán a las organizaciones
internacionales de productos básicos asociadas los resguardos de garantía
que hayan sido dados en garantía al Fondo, o depositados en poder de un
tercero a disposición suya, con respecto a tales préstamos.
2. Los resguardos de garantía que hayan sido dados en garantía al
Fondo, o depositados en poder de un tercero a disposición suya, en relación
con los productos básicos adquiridos con depósitos en efectivo de
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas serán
devueltos a estas organizaciones internacionales de productos básicos
asociadas de manera compatible con lo dispuesto en el apartado b del
párrafo 3 de este artículo respecto de los depósitos y superávit en
efectivo, siempre y cuando esas organizaciones internacionales de productos
básicos asociadas hayan cumplido plenamente sus obligaciones para con el
Fondo.
3. Las siguientes obligaciones contraídas por el Fondo en relación
con las operaciones de la Primera Cuenta se liquidarán simultáneamente
utilizando los activos de la Primera Cuenta, de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 12 a 14 del artículo 17:
a) Obligaciones para con los acreedores del Fondo; y
b) Obligaciones para con las organizaciones internacionales de productos
básicos asociados con respecto a los depósitos y superávit en efectivo
que tenga en su poder el Fondo de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos 1, 2, 3 y 8 del artículo 14, siempre y cuando esas
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas hayan
cumplido plenamente sus obligaciones para con el Fondo.
4. La distribución de los restantes activos de la Primera Cuenta se
hará de la siguiente manera y por este orden:
a) Las sumas hasta el valor del capital de garantía cuyo pago se haya
requerido a los Miembros y que éstos hayan pagado de conformidad con el
apartado d del párrafo 12 y el párrafo 13 del artículo 17 se
distribuirán entre esos Miembros en proporción a la parte que
corresponda cada uno de ellos del valor total de dicho capital de
garantía requerido y pagado;
b) Las sumas hasta el valor de las garantías cuyo pago se haya requerido a
los participantes en organizaciones internacionales de productos
básicos asociadas que no sean Miembros y que aquellos hayan pagado de
conformidad con el apartado d del párrafo 12 y el párrafo 13 del
artículo 17 se distribuirán entre esos participantes en proporción a la
parte que corresponda a cada uno de ellos del valor total de dichas
garantías requeridas y pagadas.
5. Todos los activos de la Primera Cuenta que sobren después de haber
efectuado las distribuciones prescritas en el párrafo 4 de este artículo se
distribuirán entre los Miembros en proporción a las acciones de capital
aportado directamente asignadas a la Primera Cuenta que haya suscrito cada
uno de ellos.
Artículo 38
LIQUIDACIÓN DE OBLIGACIONES: SEGUNDA CUENTA
1. Las obligaciones contraídas por el Fondo en relación con las
operaciones de la Segunda Cuenta se liquidarán utilizando los recursos de
esa cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo
18.
2. Todos los activos restantes de la Segunda Cuenta se distribuirán
primero entre los Miembros, hasta el valor de sus suscripciones de acciones
de capital aportado directamente asignadas a esa cuenta de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10, y después entre los
contribuyentes a esa cuenta en proporción a la parte que corresponda a cada
uno de ellos de la cantidad total aportada de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 13.
Artículo 39
LIQUIDACIÓN DE OBLIGACIONES: OTROS ACTIVOS DEL FONDO
1. Todos los otros activos se realizarán en el momento o en los
momentos que decida el Consejo de Gobernadores, teniendo en cuenta las
recomendaciones de la Junta Ejecutiva y de conformidad con los
procedimientos que ésta determine por mayoría calificada.
2. Los ingresos que produzca la venta de esos activos se utilizarán
para liquidar a prorrata las obligaciones a que se hace referencia en el
párrafo 3 del artículo 37 y el párrafo 1 del artículo 38. Todos los
activos restantes se distribuirán primero sobre la base y en el orden
especificado en el párrafo 4 del artículo 37 y después entre los Miembros
en proporción a las acciones de capital aportado directamente que haya
suscrito cada uno de ellos.
Capítulo X
Situación jurídica, privilegios e inmunidades
Artículo 40
PROPÓSITOS
Para el cumplimiento de las funciones que se le confieren, el
Fondo gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la situación
jurídica, privilegios e inmunidades que en este capítulo se establecen.
Artículo 41
SITUACIÓN JURÍDICA DEL FONDO
El Fondo tendrá plena personalidad jurídica y, en particular,
capacidad para concertar acuerdos internacionales con Estados y
organizaciones internacionales, celebrar contratos, adquirir y enajenar
bienes muebles e inmuebles e iniciar procedimientos judiciales.
Artículo 42
INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN
1. El Fondo gozará de inmunidad contra toda clase de procedimientos
judiciales, con excepción de las acciones que puedan iniciar contra él:
a) Los prestamistas de fondos tomados en préstamo por el Fondo en relación
con esos fondos;
b) Los compradores o tenedores de valores emitidos por el Fondo en
relación con esos valores; y
c) Los cesionarios y sucesores de esos prestamistas, compradores o
tenedores en relación con las transacciones mencionadas.
Tales acciones podrán iniciarse sólo ante tribunales judiciales que
sean competentes en los lugares en que el Fondo haya acordado por escrito
con la otra parte someterse a esas acciones. No obstante, si no se incluye
ninguna disposición sobre el foro o si el acuerdo respecto de la
jurisdicción del tribunal judicial queda sin efecto por motivos no
imputables a la parte que inicie la acción contra el Fondo, esa acción
podrá iniciarse ante el tribunal que sea competente en lugar donde el Fondo
tenga su sede o haya designado un agente con objeto de aceptar la
notificación de una demanda judicial.
2. Los Miembros, las organizaciones internacionales de productos
básicos asociadas, los organismos internacionales de productos básicos, o
sus participantes, o las personas que los representen o que deriven de
ellos sus derechos no podrán iniciar ninguna acción contra el Fondo,
excepto en los casos señalados en el párrafo 1 de este artículo. No
obstante, para dirimir las controversias que puedan surgir entre ellos y el
Fondo, las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas,
los organismos internacionales de productos básicos o sus participantes
podrán hacer valer sus derechos conforme a los procedimientos especiales
que se prescriban en los acuerdos con el Fondo y, en el caso de los
Miembros, en el presente Convenio y en cualesquiera normas y reglamentos
que adopte el Fondo.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, los
bienes y demás activos del Fondo, dondequiera que se hallen y quienquiera
que los tenga en su poder, no podrán ser objeto de registro alguno, de
ningún tipo de comiso, enajenación forzosa o incautación, de ninguna forma
de embargo u otro procedimiento judicial que impida el desembolso de fondos
o afecte o impida la enajenación de cualesquiera existencias de productos
básicos o resguardos de garantía, ni de medida alguna de intervención antes
de que el tribunal judicial que tenga competencia de conformidad con el
párrafo 1 de este artículo haya dictado una sentencia definitiva en contra
del Fondo. El Fondo podrá fijar, de acuerdo con sus acreedores, un límite
a los bienes y activos del Fondo, que podrán ser objeto de medidas de
ejecución en cumplimiento de una sentencia definitiva.
Artículo 43
INMUNIDAD DE LOS ACTIVOS CONTRA OTRAS MEDIDAS
Los bienes y demás activos del Fondo, dondequiera que se hallen y
quienquiera que los tenga en su poder, no podrán ser objeto de ningún
registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de
injerencia o comiso por decisión del poder ejecutivo o el poder
legislativo.
Artículo 44
INMUNIDAD DE LOS ARCHIVOS
Los archivos del Fondo serán inviolables dondequiera que se
hallen.
Artículo 45
EXENCIÓN DE RESTRICCIONES SOBRE LOS ACTIVOS
En la medida que sea necesaria para realizar las operaciones
previstas en el presente Convenio y con sujeción a las disposiciones del
mismo, todos los bienes y activos del Fondo estarán exentos de toda clase
de restricciones, regulaciones, medidas de control o moratorias.
Artículo 46
PRIVILEGIOS EN MATERIA DE COMUNICACIONES
Cada Miembro dará a las comunicaciones oficiales del Fondo el
mismo trato que a las comunicaciones oficiales de los demás Miembros, en la
medida en que ello sea compatible con los convenios internacionales sobre
telecomunicaciones en vigor que se hayan celebrado bajo los auspicios de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones y en que el Miembro sea parte.
Artículo 47
INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS PERSONALES
Los gobernadores y los directores Ejecutivos, sus suplentes, el
Director Gerente, los miembros del Comité Consultivo, los expertos que
desempeñen misiones para el Fondo y el personal, excepto los miembros del
personal de servicio del Fondo:
a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos que realicen
en el desempeño de sus funciones oficiales, salvo que el Fondo renuncie
a tal inmunidad;
b) Cuando no sean nacionales del Miembro de que se trate, tanto ellos como
los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas
gozarán de las mismas inmunidades en materia de restricciones de
inmigración, formalidades de registro de los extranjeros y obligaciones
del servicio cívico o militar y de las mismas facilidades en materia de
restricciones cambiarias que las que conceda ese Miembro a los
representantes, funcionarios y empleados de categoría similar de otras
instituciones financieras internacionales de las cuales sea miembro;
c) Disfrutarán del mismo trato en materia de facilidades de viaje que el
otorgado por cada Miembro a los representantes, funcionarios y
empleados de categoría similar de otras instituciones financieras
internacionales de las cuales sea miembro.
Artículo 48
EXENCIONES TRIBUTARIAS
1. Dentro del ámbito de sus actividades oficiales, el Fondo y sus
activos, bienes e ingresos, así como las operaciones y transacciones que
efectúe conforme al presente Convenio, estarán exentos de toda clase de
impuestos directos y de pago de derechos de aduana por los bienes que
importe o exporte para uso oficial. No obstante, esto no impedirá a ningún
Miembro percibir sus impuestos y derechos de aduana normales sobre los
productos originarios de su territorio que hayan sido cedidos al Fondo en
una circunstancia cualquiera. El Fondo no exigirá la exención de los
impuestos que sean únicamente cargas por servicios prestados.
2. Cuando el Fondo compre, o cuando se compren en su nombre, bienes o
servicios de valor considerable que sean necesarios para las actividades
oficiales del Fondo y cuando el precio de esas compras incluya impuestos o
derechos, el Miembro interesado adoptará, en la medida de lo posible y con
sujeción a lo dispuesto en su legislación, las medidas apropiadas para
conceder la exención de tales impuestos o derechos o proceder a su
reembolso. Los bienes que se importen o se compren con exención de
impuestos o derechos conforme a lo dispuesto en este artículo no serán
vendidos ni serán objeto de ningún otro acto de enajenación en el
territorio del Miembro que concedió la exención, excepto en las condiciones
que se acuerden con ese Miembro.
3. Los Miembros no percibirán impuesto alguno sobre los sueldos,
emolumentos o cualquier otra forma de remuneración, o en relación con
ellos, que el Fondo pague a los Gobernadores y Directores Ejecutivos, a sus
suplentes, a los miembros del Comité Consultivo, al Director Gerente y al
personal, así como a los expertos que desempeñen misiones para el Fondo,
que no sean ciudadanos, nacionales o súbditos suyos.
4. No se gravarán con impuestos de ninguna clase las obligaciones o
los valores que el Fondo emita o garantice, incluidos los dividendos o
intereses que los mismos devenguen, quienquiera que sea el tenedor, si:
a) El impuesto constituyere una discriminación contra tales efectos,
obligaciones o valores únicamente porque han sido emitidos o
garantizados por el Fondo; o
b) El único fundamento jurisdiccional del impuesto fuere el lugar o la
moneda en que se hayan emitido, se deban pagar o se hayan pagado dichos
efectos, obligaciones o valores, o la ubicación de cualquier oficina o
establecimiento que el Fondo tenga.
Artículo 49
RENUNCIA A INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS
1. Las inmunidades, exenciones y privilegios que se establecen en
este capítulo se conceden en interés del Fondo. El Fondo podrá en la
medida y en las condiciones que determine, renunciar a las inmunidades,
exenciones y privilegios establecidos en este capítulo en los casos en que
esa renuncia no perjudique los intereses del Fondo.
2. El Director Gerente tendrá la facultad, delegada en él por el
Consejo de Gobernadores, y el deber, de renunciar a la inmunidad de todo
miembro del personal o de todo experto que desempeñe misiones para el Fondo
en los casos en que la inmunidad entorpecería el curso de la justicia y en
que pueda renunciarse a tal inmunidad sin perjudicar los intereses del
Fondo.
Artículo 50
APLICACIÓN DE ESTE CAPÍTULO
Cada Miembro adoptará las medidas necesarias para poner en
práctica en su territorio los principios y obligaciones enunciados en este
capítulo.
Capítulo XI
Enmiendas
Artículo 51
ENMIENDAS
1.
a) Toda propuesta de modificar el presente Convenio que emane de un
Miembro será notificada por el Director Gerente a todos los Miembros y
remitida a la Junta Ejecutiva, la cual presentará sus recomendaciones
acerca de la misma al Consejo de Gobernadores;
b) Toda propuesta de modificar el presente Convenio que emane de la
Junta Ejecutiva será notificada por el Director Gerente a todos los
Miembros y remitida al Consejo de Gobernadores.
2. Las enmiendas serán aprobadas por el Consejo de Gobernadores por
mayoría muy calificada. Las enmiendas entrarán en vigor seis meses después
de su aprobación, salvo que el Consejo de Gobernadores determine otra cosa.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, ninguna
enmienda que modifique:
a) El derecho de cualquier Miembro a retirarse del Fondo.
b) Cualquier disposición del presente Convenio relativa a la mayoría
requerida en las votaciones.
c) La limitación de la responsabilidad prescrita en el artículo 6.
d) El derecho de suscribir o no suscribir acciones de capital
aportado directamente en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 5
del artículo 9, o
e) El procedimiento para enmendar el presente Convenio, entrará en
vigor hasta que haya sido aceptada por todos los Miembros. Se
considerará que la enmienda ha sido aceptada a menos que un Miembro
notifique su objeción por escrito al Director Gerente dentro de los
seis meses siguientes a la aprobación de la enmienda. El Consejo de
Gobernadores podrá prolongar ese plazo en el momento de la aprobación
de la enmienda, a petición de cualquier Miembro.
4. El Director Gerente notificará inmediatamente a todos los Miembros
y al Depositario cualquier enmienda que haya sido aprobada y la fecha de su
entrada en vigor.
Capítulo XII
Interpretación y arbitraje
Artículo 52
INTERPRETACIÓN
1. Toda divergencia acerca de la interpretación o aplicación de las
disposiciones del presente Convenio que surja entre cualquier Miembro y el
Fondo, o entre los propios Miembros, será sometida a la decisión de la
Junta Ejecutiva. Dicho Miembro o dichos Miembros tendrán derecho a
participar en las deliberaciones de la Junta Ejecutiva durante el examen de
esa divergencia, de conformidad con las normas y reglamentos que adopte el
Consejo de Gobernadores.
2. En todos los casos en que la Junta Ejecutiva haya adoptado una
decisión de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, cualquier
Miembro podrá pedir, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la
notificación de la decisión, que ésta sea sometida al Consejo de
Gobernadores, el cual adoptará una decisión en su próxima reunión por
mayoría muy calificada. La decisión del Consejo de Gobernadores será
definitiva.
3. Cuando el Consejo de Gobernadores no haya podido llegar a una
decisión con arreglo al párrafo 2 de este artículo, la cuestión será
sometida a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en
el párrafo 2 del artículo 53, siempre que cualquier Miembro lo solicite en
un plazo de tres meses después del último día en que se haya examinado la
cuestión en el Consejo de Gobernadores.
Artículo 53
ARBITRAJE
1. Toda controversia entre el Fondo y un Miembro que se haya
retirado, o entre el Fondo y un Miembro durante la terminación de las
operaciones del Fondo, será sometida a arbitraje.
2. El tribunal de arbitraje estará formado por tres árbitros. Cada
una de las partes en la controversia nombrará a un árbitro. Los dos
árbitros así designados nombrarán al tercer árbitro, que será el
Presidente. Si dentro de los 45 días siguientes al recibo de la petición
de arbitraje una de las partes no ha nombrado árbitro, o si dentro de los
30 días siguientes al nombramiento de los dos árbitros no se ha designado
al tercer árbitro, cualquiera de las partes podrá pedir al Presidente de la
Corte Internacional de Justicia, o a cualquier otra autoridad que se
designe en las normas y reglamentos que adopte el Consejo de Gobernadores,
que nombre un árbitro. Si, conforme a lo dispuesto en este párrafo, se ha
pedido al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre a un
árbitro y el Presidente es un nacional de un Estado parte en la
controversia o no puede desempeñar sus funciones, la facultad de nombrar el
árbitro corresponderá al Vicepresidente de la Corte o, si este último está
inhabilitado por las mismas razones, al de mayor edad de los miembros más
antiguos de la Corte que no estén inhabilitados por las razones citadas.
El procedimiento de arbitraje será fijado por los árbitros, pero el
Presidente tendrá plena facultad para resolver todas las cuestiones de
procedimiento en caso de desacuerdo con respecto a ellas. Para tomar
decisiones bastará el voto mayoritario de los árbitros, y las decisiones
serán definitivas y obligatorias para las partes.
3. A menos que en el acuerdo de asociación se estipule un
procedimiento distinto de arbitraje, toda controversia entre el Fondo y la
organización internacional de producto básico asociada se someterá a
arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 2
de este artículo.
Capítulo XIII
Disposiciones finales
Artículo 54
FIRMA Y RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los
Estados enumerados en el anexo A, y de las organizaciones
intergubernamentales especificadas en el párrafo b) del artículo 4, en la
Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 1º de octubre de 1980
hasta un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
2. Cualquiera de los Estados signatarios o de las organizaciones
intergubernamentales signatarias podrá adquirir la calidad de parte en el
presente Convenio depositando un instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación hasta 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio.
Artículo 55
DEPOSITARIO
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario
del presente Convenio.
Artículo 56
ADHESIÓN
Después de la entrada en vigor del presente Convenio, cualquiera
de los Estados o las organizaciones intergubernamentales especificados en
el artículo 4 podrá adherirse al presente Convenio en las condiciones que
se acuerden entre el Consejo de Gobernadores y dicho Estado u organización
intergubernamental. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del Depositario.
Artículo 57
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Convenio entrará en vigor cuando el Depositario haya
recibido los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de 90
Estados, por lo menos, siempre que sus suscripciones totales de acciones de
capital aportado directamente comprendan como mínimo las dos terceras
partes del total de las suscripciones de acciones de capital aportado
directamente asignadas a todos los Estados enumerados en el anexo A y que
se haya alcanzado el 50%, como mínimo, del objetivo fijado para las
promesas de contribuciones voluntarias a la Segunda Cuenta en el párrafo 2
del artículo 13, y siempre que además se hayan cumplido los requisitos
anteriores el 31 de marzo de 1982 o para la fecha posterior que fijen, por
mayoría de dos tercios, los Estados que hayan depositado tales instrumentos
para el final de ese período. Si los requisitos anteriores no se han
cumplido para esa fecha posterior, los Estados que hayan depositado tales
instrumentos para tal fecha posterior podrán fijar, por mayoría de dos
tercios, una fecha ulterior. Los Estados interesados notificarán al
Depositario toda decisión que tomen en virtud de este párrafo.
2. Para los Estados o las organizaciones intergubernamentales que
depositen su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación después
de la entrada en vigor del presente Convenio, y para cualquier Estado u
organización intergubernamental que deposite un instrumento de adhesión, el
presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe ese
depósito.
Artículo 58
RESERVAS
No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las
disposiciones del presente Convenio, excepto con respecto al artículo 53.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados
para ello, han puesto sus firmas en las fechas que se indican.
HECHO en Ginebra el día veintisiete de junio de mil novecientos
ochenta, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
| |
|ANEXOS |
| |
| |
|ANEXO A |
| |
|Suscripciones de acciones de capital aportado directamente |
| | | |
|Acciones de |Acciones de |Total |
|capital |capital | |
|Desembolsado |Desembolsable | |
| | | |
|Estado |Número |Valor |Número|Valor |Número|Valor |
| | |(en | |(en | |(en |
| | |unidades | |unidades| |unidades|
| | |de | | | | |
| | |cuenta) | |de | |de |
| | | | |cuenta) | |cuenta) |
|Afganistán |105 |794 480 |2 |15 133 |107 |809 612 |
|Albania |103 |779 347 |1 |7 566 |104 |786 913 |
|Alemania, República |1 819 |13 763 |831 |6 287 |2 650 |20 051 |
|Federal de | |412 | |738 | |149 |
|Alto Volta |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |
|Angola |117 |885 277 |8 | 60 532 |125 |945 809 |
|Arabia Saudita |105 |794 480 |2 | 15 133 |107 |809 612 |
|Argelia |118 |892 844 |9 |68 098 |127 |960 942 |
|Argentina |153 |1 157 670|26 | 196 728|179 |1 354 |
| | | | | | |398 |
|Australia |425 |3 215 750|157 |1 187 |582 |4 403 |
| | | | |936 | |686 |
|Austria |246 |1 861 352|70 | 529 653|316 |2 391 |
| | | | | | |005 |
|Bahamas |101 |764 214 |1 | 7 566 |102 | 771 780|
|Bahrein |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |
|Bangladesh |129 |976 075 |14 |105 931 |143 |1 082 |
| | | | | | |005 |
|Barbados |102 |771 780 |1 |7 566 |103 |779 347 |
|Bélgica |349 |2 640 699|121 |915 543 |470 |3 556 |
| | | | | | |242 |
|Benin |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |
|Bhután |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Birmania |104 |786 913 |2 |15 133 |106 |802 046 |
|Bolivia |113 |855 011 |6 |45 399 |119 |900 410 |
|Botswana |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |
|Brasil |338 |2 557 467|115 |870 144 |453 |3 427 |
| | | | | | |612 |
|Bulgaria |152 |1 150 104|25 |189 162 |177 |1 339 |
| | | | | | |265 |
|Burundi |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Cabo Verde |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Canadá |732 |5 538 657|306 |2 315 |1 038 |7 853 |
| | | | |340 | |997 |
|Colombia |151 |1 142 537|25 |189 162 |176 |1 331 |
| | | | | | |699 |
|Comoras |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Congo |103 |779 347 |1 |7 566 |104 |786 913 |
|Costa de Marfil |147 |1 112 271|22 |166 462 |169 |1 278 |
| | | | | | |734 |
|Costa Rica |118 |892 844 |8 |60 532 |126 |953 375 |
|Cuba |184 |1 392 231|41 |310 225 |225 |1 702 |
| | | | | | |456 |
|Chad |103 |779 347 |1 |7 566 |104 |786 913 |
|Checoslovaquia |292 |2 209 410|93 |703 682 |385 |2 913 |
| | | | | | |092 |
|Chile |173 |1 309 000|35 |264 827 |208 |1 573 |
| | | | | | |826 |
|China |1111 |8 406 350|489 |3 700 |1 600 |12 106 |
| | | | |005 | |354 |
|Chipre |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Dinamarca |242 |1 831 086|68 |514 520 |310 |2 345 |
| | | | | | |606 |
|Djibouti |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Dominica |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Ecuador |117 |885 277 |8 |60 532 |125 |945 809 |
|Egipto |147 |1 112 271|22 |166 462 |169 |1 278 |
| | | | | | |734 |
|El Salvador |118 |892 844 |9 |68 098 |127 |960 942 |
|Emiratos Arabes Unidos |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |
|España |447 |3 382 213|167 |1 263 |614 |4 645 |
| | | | |601 | |813 |
|Estados Unidos de |5012 |37 923 |2 373 |17 955 |7 385 |55 878 |
|América | |155 | |237 | |392 |
|Etiopía |108 |817 179 |4 |30 266 |112 |847 445 |
|Fiji |105 |794 480 |2 |15 133 |107 |809 612 |
|Filipinas |183 |1 384 664|40 |302 659 |223 |1 687 |
| | | | | | |323 |
|Finlandia |196 |1 483 028|46 |348 058 |242 |1 831 |
| | | | | | |086 |
|Francia |1385 |10 479 |621 |4 698 |2 006 |15 178 |
| | |563 | |779 | |342 |
|Gabón |109 |824 745 |4 |30 266 |113 |855 011 |
|Gambia |102 |771 780 |1 |7 566 |103 |779 347 |
|Ghana |129 |976 075 |14 |105 931 |143 |1 082 |
| | | | | | |005 |
|Granada |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Grecia |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Guatemala |120 |907 977 |10 |75 665 |130 |983 641 |
|Guinea |105 |794 480 |2 |15 133 |107 |809 612 |
|Guinea Bissau |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Guinea Ecuatorial |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |
|Guyana |108 |817 179 |4 |30 266 |112 |847 445 |
|Haití |103 |779 347 |2 |15 133 |105 |794 480 |
|Honduras |110 |832 312 |5 |37 832 |115 |870 144 |
|Hungría |205 |1 551 127|51 |385 890 |256 |1 937 |
| | | | | | |017 |
|India |197 |1 490 595|47 |355 624 |244 |1 846 |
| | | | | | |219 |
|Indonesia |181 |1 369 531|39 |295 092 |220 |1 664 |
| | | | | | |624 |
|Irán |126 |953 375 |12 |90 798 |138 |1 044 |
| | | | | | |173 |
|Iraq |111 |839 878 |6 |45 399 |117 |885 277 |
|Irlanda |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Islandia |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Islas Salomón |101 |764 214 |0 |0 |101 |764 214 |
|Israel |118 |892 844 |8 |60 532 |126 |953 375 |
|Italia |845 |6 393 668|360 |2 723 |1 205 |9 117 |
| | | | |930 | |598 |
|Jamahiriya Arabe Libia |105 |794 480 |3 |22 699 |108 |817 179 |
|Jamaica |113 |855 011 |6 |45 399 |119 |900 410 |
|Japón |2 303 |17 425 |1 064 |8 050 |3 367 |25 476 |
| | |584 | |726 | |309 |
|Jordania |104 |786 913 |2 |15 133 |106 |802 046 |
|Kampuchea Democrática |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |
|Kenya |116 |877 711 |7 |52 965 |123 |930 676 |
|Kuwait |103 |779 347 |1 |7 566 |104 |786 913 |
|Lesotho |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Líbano |105 |794 480 |2 |15 133 |107 |809 612 |
|Liberia |118 |892 844 |8 |60 532 |126 |953 375 |
|Liechtenstein |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Luxemburgo |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Madagascar |106 |802 046 |3 |22 699 |109 |824 745 |
|Malasia |248 |1 876 485|72 |544 786 |320 |2 421 |
| | | | | | |271 |
|Malawi |103 |779 347 |1 |7 566 |104 |786 913 |
|Maldivas |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Malí |103 |779 347 |1 |7 566 |104 |786 913 |
|Malta |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |
|Marruecos |137 |1 036 607|18 |136 196 |155 |1 172 |
| | | | | | |803 |
|Mauricio |109 |824 745 |5 |37 832 |114 |862 578 |
|Mauritania |108 |817 179 |4 |30 266 |112 |847 445 |
|México |144 |1 089 572|21 |158 896 |165 |1 248 |
| | | | | | |468 |
|Mónaco |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Mongolia |103 |779 347 |1 |7 566 |104 |786 913 |
|Mozambique |106 |802 046 |3 |22 699 |109 |824 745 |
|Nauru |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Nepal |101 |764 214 |0 |0 |101 |764 214 |
|Nicaragua |114 |862 578 |6 |45 399 |120 |907 977 |
|Níger |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |
|Nigeria |134 |1 013 907|16 |121 064 |150 |1 134 |
| | | | | | |971 |
|Noruega |202 |1 528 427|49 |370 757 |251 |1 899 |
| | | | | | |184 |
|Nueva Zelandia |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Omán |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Países Bajos |430 |3 253 583|159 |1 203 |589 |4 456 |
| | | | |069 | |652 |
|Pakistán |122 |923 110 |11 |83 231 |133 |1 006 |
| | | | | | |341 |
|Panamá |105 |794 480 |3 |22 699 |108 |817 179 |
|Papua Nueva Guinea |116 |877 711 |8 |60 532 |124 |938 242 |
|Paraguay |105 |794 480 |2 |15 133 |107 |809 612 |
|Perú |136 |1 029040 |17 |128 630 |153 |1 157 |
| | | | | | |670 |
|Polonia |362 |2 739 063|126 |953 375 |488 |3 692 |
| | | | | | |438 |
|Portugal |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Qatar |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Reino Unido de Gran |1051 |7 952 361|459 |3 473 |1510 |11 425 |
|Bretaña e | | | |010 | |372 |
|Irlanda del Norte | | | | | | |
|República Árabe Siria |113 |855 011 |7 |52 965 |120 |907 977 |
|República |102 |771 780 |1 |7 566 |103 |779 347 |
|Centroafricana | | | | | | |
|República de Corea |151 |1 142 537|25 |189 162 |176 |1 331 |
| | | | | | |699 |
|República Democrática |351 |2 655 831|121 |915 543 |472 |3571 375|
|Alemana | | | | | | |
|República Democrática |101 |764 214 |0 |0 |101 |764 214 |
|Popular Lao | | | | | | |
|República Dominicana |121 |915 543 |10 |75 665 |131 |991 208 |
|República Popular |104 |786 913 |2 |15 133 |106 |802 046 |
|Democrática de Corea | | | | | | |
|República Socialista |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Soviética de | | | | | | |
|Bielorrusia | | | | | | |
|República Socialista |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Soviética de Ucrania | | | | | | |
|República Unida |116 |877 711 |8 |60 532 |124 |938 242 |
|del Camerún | | | | | | |
|República Unida de |113 |855 011 |6 |45 399 |119 |900410 |
|Tanzania | | | | | | |
|Rumania |142 |1 074 439|20 |151 329 |162 |1 225 |
| | | | | | |768 |
|Rwanda |103 |779 347 |1 |7 566 |104 |786 913 |
|Samoa |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|San Marino |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Santa Lucía |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Santa Sede |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Santo Tomé y Príncipe |101 |764 214 |0 |0 |101 |764 214 |
|San Vicente y |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Granadinas | | | | | | |
|Senegal |113 |855 011 |7 |52 965 |120 |907 977 |
|Seychelles |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Sierra Leona |103 |779 347 |1 |7 566 |104 |786913 |
|Singapur |134 |1 013 907|17 |128 630 |151 |1 142 |
| | | | | | |537 |
|Somalia |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |
|Sri Lanka |124 |938 242 |12 |90 798 |136 |1 029 |
| | | | | | |040 |
|Sudáfrica |309 |2 338 040|101 |764 214 |410 |3 102 |
| | | | | | |253 |
|Sudán |124 |938 242 |12 |90 798 |136 |1 029 |
| | | | | | |040 |
|Suecia |363 |2 746 629|127 |960 942 |490 |3 707 |
| | | | | | |571 |
|Suiza |326 |2 466 670|109 |824 745 |435 |3 291 |
| | | | | | |415 |
|Suriname |104 |786 913 |2 |15 133 |106 |802 046 |
|Swazilandia |104 |786 913 |2 |15 133 |106 |802 046 |
|Tailandia |137 |1 036 607|18 |136 196 |155 |1 172 |
| | | | | | |803 |
|Togo |105 |794 480 |3 |22 699 |108 |817 179 |
|Tonga |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Trinidad y Tabago |103 |779 347 |2 |15 133 |105 |794 480 |
|Túñez |113 |855 011 |6 |45 399 |119 |900 410 |
|Turquía |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
|Uganda |118 |892 844 |9 |68 098 |127 |960 942 |
|Unión de Repúblicas |1 865 |14 111 |853 |6 454 |2 718 |20 565 |
|Socialistas Soviéticas | |469 | |200 | |669 |
|Uruguay |107 |809 612 |4 |30 266 |111 |839 878 |
|Venezuela |120 |907 977 |10 |75 665 |130 |983 641 |
|Viet Nam |108 |817 179 |4 |30 266 |112 |847 445 |
|Yemen |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |
|Yemen Democrático |101 |764 214 |1 |7 566 |102 |771 780 |
|Yugoslavia |151 |1 142 537|24 |181 595 |175 |1 324 |
| | | | | | |133 |
|Zaire |147 |1 112 271|22 |166 462 |169 |1 278 |
| | | | | | |734 |
|Zambia |157 |1 187 936|27 |204 295 |184 |1 392 |
| | | | | | |231 |
|Zimbabwe |100 |756 647 |0 |0 |100 |756 647 |
ANEXO B
Disposiciones especiales para los países menos
adelantados de conformidad con el párrafo 6
del artículo 11
1. Los Miembros pertenecientes a la categoría de los países menos
adelantados, tal como los definen las Naciones Unidas, pagarán de la
siguiente manera las acciones adicionales de capital desembolsado a que se
hace referencia en el apartado b del párrafo 1 del artículo 10:
a) Pagarán una primera cuota del 30% en tres plazos iguales
distribuidos en un período de tres años;
b) El pago de una segunda cuota del 30% lo efectuarán en los plazos
que decida la Junta Ejecutiva;
c) Una vez efectuados los pagos indicados en los apartados a y b, la
obligación de pagar el 40% restante será reconocida por los Miembros
mediante el depósito de pagarés sin interés irrevocables y no
negociables, y el pago lo efectuarán cuando lo decida la Junta
Ejecutiva.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, no se suspenderá la
calidad de Miembro de ningún país menos adelantado por el hecho de que no
haya cumplido las obligaciones financieras a que se hace referencia en el
párrafo 1 de este anexo sin darle plena oportunidad de exponer su caso,
dentro de un plazo razonable, y demostrar a satisfacción del Consejo de
Gobernadores que se halla en la imposibilidad de cumplir tales
obligaciones.
ANEXO C
Condiciones exigidas a los organismos internacionales
de productos básicos
1. Los organismos internacionales de productos básicos deberán ser
establecidos sobre una base intergubernamental y estarán abiertos a la
participación de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de
cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional
de Energía Atómica.
2. Se ocuparán de manera continua de los aspectos relativos al
comercio, la producción y el consumo del producto básico de que se trate.
3. Entre sus miembros figurarán productores y consumidores que habrán
de representar una proporción suficiente de las exportaciones y las
importaciones del producto básico de que se trate.
4. Dispondrán de un verdadero mecanismo de adopción de decisiones que
tenga en cuenta los intereses de los países participantes en ellos.
5. Estarán en condiciones de adoptar un método adecuado para poder
desempeñar debidamente cualquier responsabilidad técnica o de otra índole
que se derive de su asociación con las actividades de la Segunda Cuenta.
ANEXO D
Asignación de votos
1. Cada Estado Miembro a que se hace referencia en el apartado a del
artículo 5 del presente Convenio tendrá:
a) 150 votos básicos;
b) El número de votos que se le asigne en relación con las acciones
de capital aportado directamente que haya suscrito, según se indica en
el apéndice de este anexo;
c) Un voto por cada 37.832 unidades de cuenta de capital de garantía
que haya proporcionado ese Estado;
d) Los votos que se le asignen de conformidad con el párrafo 3 de
este anexo.
2. Cada Estado Miembro a que se hace referencia en el apartado b del
artículo 5 del presente Convenio tendrá:
a) 150 votos básicos;
b) El número de votos que, en relación con las acciones de capital
aportado directamente que haya suscrito ese Estado, fije el Consejo de
Gobernadores por mayoría calificada sobre una base que se ajuste a la
asignación de votos dispuesta en el apéndice de este anexo;
c) Un voto por cada 37.832 unidades de cuenta de capital de garantía
que haya proporcionado ese Estado;
d) Los votos que se le asignen de conformidad con el párrafo 3 de
este anexo.
3. Si, de conformidad con los apartados b y c del párrafo 4 del
artículo 9 y el párrafo 3 del artículo 12, se permite la suscripción de
acciones no suscritas o de acciones adicionales de capital aportado
directamente, se asignarán a cada Estado Miembro dos votos suplementarios
por cada nueva acción de capital aportado directamente que suscriba.
4. El Consejo de Gobernadores mantendrá en constante examen la
estructura de la repartición de los votos y si la estructura efectiva de
tal repartición difiere en grado significativo de la dispuesta en el
apéndice de este anexo, introducirá en ella los ajustes necesarios,
aplicando los principios fundamentales que rigen la distribución de los
votos que se refleja en este anexo. Al introducir esos ajustes, el Consejo
de Gobernadores tomará en consideración:
a) El número de Miembros;
b) El número de acciones de capital aportado directamente;
c) La cuantía del capital de garantía.
5. Los cambios que se introduzcan en la distribución de los votos en
aplicación del párrafo 4 de este anexo se harán con arreglo a las normas y
los reglamentos que habrá de adoptar a este efecto el Consejo de
Gobernadores en su primera reunión anual por mayoría muy calificada.
|Apéndice del anexo D | | | |
| | | | |
|ASIGNACIÓN DE VOTOS | | | |
| | | | |
|Estado |Votos |Votos |Votos |
| |Básicos |Adicionales |Totales |
|Afganistán |150 |207 |357 |
|Albania |150 |157 |307 |
|Alemania, República |150 |4 212 |4 362 |
|Federal de | | | |
|Alto Volta |150 |197 |347 |
|Angola |150 |241 |391 |
|Arabia Saudita |150 |207 |357 |
|Argelia |150 |245 |395 |
|Argentina |150 |346 |496 |
|Australia |150 |925 |1 075 |
|Austria |150 |502 |652 |
|Bahamas |150 |197 |347 |
|Bahrein |150 |197 |347 |
|Bangladesh |150 |276 |426 |
|Barbados |150 |199 |349 |
|Bélgica |150 |747 |897 |
|Benin |150 |197 |347 |
|Bhután |150 |193 |343 |
|Birmania |150 |205 |355 |
|Bolivia |150 |230 |380 |
|Botswana |150 |197 |347 |
|Brasil |150 |874 |1 024 |
|Bulgaria |150 |267 |417 |
|Burundi |150 |193 |343 |
|Cabo Verde |150 |193 |343 |
|Canadá |150 |1 650 |1 800 |
|Colombia |150 |340 |490 |
|Comoras |150 |193 |343 |
|Congo |150 |201 |351 |
|Costa de Marfil |150 |326 |476 |
|Costa Rica |150 |243 |393 |
|Cuba |150 |434 |584 |
|Chad |150 |201 |351 |
|Checoslovaquia |150 |582 |732 |
|Chile |150 |402 |552 |
|China |150 |2 850 |3 000 |
|Chipre |150 |193 |343 |
|Dinamarca |150 |493 |643 |
|Djibouti |150 |193 |343 |
|Dominica |150 |193 |343 |
|Ecuador |150 |241 |391 |
|Egipto |150 |326 |476 |
|El Salvador |150 |245 |395 |
|Emiratos Arabes |150 |197 |347 |
|Unidos | | | |
|España |150 |976 |1 126 |
|Estados Unidos de |150 |11 738 |11 888 |
|América | | | |
|Etiopía |150 |216 |366 |
|Fiji |150 |207 |357 |
|Filipinas |150 |430 |580 |
|Finlandia |150 |385 |535 |
|Francia |150 |3 188 |3 338 |
|Gabón |150 |218 |368 |
|Gambia |150 |199 |349 |
|Ghana |150 |276 |426 |
|Granada |150 |193 |343 |
|Grecia |150 |159 |309 |
|Guatemala |150 |251 |401 |
|Guinea |150 |207 |357 |
|Guinea Bissau |150 |193 |343 |
|Guinea Ecuatorial |150 |197 |347 |
|Guyana |150 |216 |366 |
|Haití |150 |203 |353 |
|Honduras |150 |222 |372 |
|Hungría |150 |387 |537 |
|India |150 |471 |621 |
|Indonesia |150 |425 |575 |
|Irán |150 |266 |416 |
|Iraq |150 |226 |376 |
|Irlanda |150 |159 |309 |
|Islandia |150 |159 |309 |
|Islas Salomón |150 |195 |345 |
|Israel |150 |243 |393 |
|Italia |150 |1 915 |2 065 |
|Jamahiriya Arabe |150 |208 |358 |
|Libia | | | |
|Jamaica |150 |230 |380 |
|Japón |150 |5 352 |5 502 |
|Jordania |150 |205 |355 |
|Kampuchea Democrática|150 |197 |347 |
|Kenya |150 |237 |387 |
|Kuwait |150 |201 |351 |
|Lesotho |150 |193 |343 |
|Líbano |150 |207 |357 |
|Liberia |150 |243 |393 |
|Liechtenstein |150 |159 |309 |
|Luxemburgo |150 |159 |309 |
|Madagascar |150 |210 |360 |
|Malasia |150 |618 |768 |
|Malawi |150 |201 |351 |
|Maldivas |150 |193 |343 |
|Malí |150 |201 |351 |
|Malta |150 |197 |347 |
|Marruecos |150 |299 |449 |
|Mauricio |150 |220 |370 |
|Mauritania |150 |216 |366 |
|México |150 |319 |469 |
|Mónaco |150 |159 |309 |
|Mongolia |150 |157 |307 |
|Mozambique |150 |210 |360 |
|Nauru |150 |193 |343 |
|Nepal |150 |195 |345 |
|Nicaragua |150 |232 |382 |
|Níger |150 |197 |347 |
|Nigeria |150 |290 |440 |
|Noruega |150 |399 |549 |
|Nueva Zelandia |150 |159 |309 |
|Omán |150 |193 |343 |
|Países Bajos |150 |936 |1 086 |
|Pakistán |150 |257 |407 |
|Panamá |150 |208 |358 |
|Papua Nueva Guinea |150 |239 |389 |
|Paraguay |150 |207 |357 |
|Perú |150 |295 |445 |
|Polonia |150 |737 |887 |
|Portugal |150 |159 |309 |
|Qatar |150 |193 |343 |
|Reino Unido de Gran |150 |2 400 |2 550 |
|Bretaña e | | | |
|Irlanda del Norte | | | |
|República Arabe Siria|150 |232 |382 |
|República |150 |199 |349 |
|Centroafricana | | | |
|República de Corea |150 |340 |490 |
|República Democrática|150 |713 |863 |
| | | | |
|Alemana | | | |
|República Democrática|150 |195 |345 |
| | | | |
|Popular Lao | | | |
|República Dominicana |150 |253 |403 |
|República Popular |150 |205 |355 |
|Democrática de Corea | | | |
|República Socialista |150 |151 |301 |
|Soviética de | | | |
|Bielorrusia | | | |
|República Socialista |150 |151 |301 |
|Soviética de Ucrania | | | |
|República Unida |150 |239 |389 |
|del Camerún | | | |
|República Unida de |150 |230 |380 |
|Tanzania | | | |
|Rumania |150 |313 |463 |
|Rwanda |150 |201 |351 |
|Samoa |150 |193 |343 |
|San Marino |150 |159 |309 |
|Santa Lucía |150 |193 |343 |
|Santa Sede |150 |159 |309 |
|Santo Tomé y Príncipe|150 |195 |345 |
|San Vicente y |150 |193 |343 |
|Granadinas | | | |
|Senegal |150 |232 |382 |
|Seychelles |150 |193 |343 |
|Sierra Leona |150 |201 |351 |
|Singapur |150 |291 |441 |
|Somalia |150 |197 |347 |
|Sri Lanka |150 |263 |413 |
|Sudáfrica |150 |652 |802 |
|Sudán |150 |263 |413 |
|Suecia |150 |779 |929 |
|Suiza |150 |691 |841 |
|Suriname |150 |205 |355 |
|Swazilandia |150 |205 |355 |
|Tailandia |150 |299 |449 |
|Togo |150 |208 |358 |
|Tonga |150 |193 |343 |
|Trinidad y Tabago |150 |203 |353 |
|Túnez |150 |230 |380 |
|Turquía |150 |159 |309 |
|Uganda |150 |245 |395 |
|Unión de Repúblicas |150 |4 107 |4 257 |
|Socialistas | | | |
|Soviéticas | | | |
|Uruguay |150 |214 |364 |
|Venezuela |150 |251 |401 |
|Viet Nam |150 |216 |366 |
|Yemen |150 |197 |347 |
|Yemen Democrático |150 |197 |347 |
|Yugoslavia |150 |338 |488 |
|Zaire |150 |326 |476 |
|Zambia |150 |355 |505 |
|Zimbabwe |150 |193 |343 |
|TOTAL GENERAL |24 450 |79 924 |104 374 |
ANEXO E
Elección de los Directores Ejecutivos
1. Los Directores Ejecutivos y sus suplentes serán elegidos mediante
votación por los Gobernadores.
2. Las votaciones se harán por candidaturas. Cada candidatura
comprenderá una persona propuesta por un Miembro para el Cargo de Director
Ejecutivo y una persona propuesta por el mismo Miembro o por otro Miembro
para el cargo de suplente. Las dos personas que forman cada candidatura no
tendrán que ser de la misma nacionalidad.
3. Cada Gobernador emitirá en favor de una sola candidatura todos los
votos a que el Miembro que lo haya designado tenga derecho conforme al
anexo D.
4. Quedarán elegidas las 28 candidaturas que obtengan el mayor número
de votos, siempre que ninguna de ellas haya obtenido menos del 2.5% del
total de votos.
5. Si no se eligen en la primera votación 28 candidaturas, se
procederá a una segunda votación en la que participarán solamente:
a) Los Gobernadores que en la primera votación hayan votado en favor
de una candidatura que no haya resultado elegida.
b) Los Gobernadores cuyos votos en favor de una candidatura elegida
se considere, conforme al párrafo 6 de este anexo, que han elevado el
número de votos emitidos en favor de esa candidatura por encima del
3.5% del total de votos.
6. Al determinar si se ha de considerar que los votos emitidos por un
Gobernador han elevado el total correspondiente a cualquier candidatura por
encima del 3.5% del total de votos, se entenderá que tal porcentaje
excluye, primero, los votos del Gobernador que haya emitido el menor número
de votos en favor de esa candidatura, después los votos del Gobernador que
haya emitido el menor número de votos siguiente, y así sucesivamente, hasta
llegar al 3.5% o a una cifra inferior al 3.5% pero superior al 2.5%. No
obstante, se considerará que todo Gobernador cuyos votos hayan de contarse
para elevar el total correspondiente a cualquier candidatura por encima del
2.5% ha emitido todos sus votos en favor de esa candidatura, incluso si en
ese caso los votos emitidos en favor de ella exceden del 3.5%.
7. Si, en cualquier votación, dos o más Gobernadores que posean un
número igual de votos han votado en favor de la misma candidatura y se
puede entender que los votos de uno o varios de tales Gobernadores, pero no
de todos ellos, han elevado el total de votos por encima del 3,5% del total
de votos, se determinará por sorteo cuál de ellos ha de tener derecho a
votar en la próxima votación, si es necesario proceder a nueva votación.
8. Para determinar si una candidatura ha quedado elegida en la
segunda votación y quiénes son los Gobernadores cuyos votos se entenderá
que han elegido esa candidatura, se aplicarán los porcentajes mínimo y
máximo indicados en el párrafo 4 y en el apartado b del párrafo 5 de este
anexo y los procedimientos descritos en los párrafos 6 y 7 de este anexo.
9. Si, después de la segunda votación, no se han elegido 28
candidaturas, se procederá a ulteriores votaciones basándose en los mismos
principios hasta que se hayan elegido 27 candidaturas. Después de ello, la
28ª candidatura será elegida por mayoría simple de los votos restantes.
10. En el caso de que un Gobernador vote en favor de una candidatura
que no haya sido elegida en la última votación celebrada, ese Gobernador
podrá designar a una candidatura que haya sido elegida si las personas que
la componen convienen en ello, para que represente en la Junta Ejecutiva al
Miembro que haya designado a ese Gobernador. En este caso, no se aplicará
a la candidatura así designada el límite máximo del 3.5% indicado en el
apartado b del párrafo 5 de este anexo.
11. Todo Estado que se adhiera al presente Convenio en el intervalo
que medie entre las elecciones de los Directores Ejecutivos podrá designar
a cualquiera de los Directores Ejecutivos, si éste conviene en ello, para
que lo represente en la Junta Ejecutiva. En este caso, no se aplicará el
límite máximo del 3,5% indicado en el apartado b del párrafo 5 de este
anexo.
ANEXO F
Unidad de cuenta
El valor de una unidad de cuenta será la suma de los valores de
las siguientes unidades monetarias convertidas a cualquiera de estas
monedas:
|Dólar estadounidense |0,40 |
|Marco alemán |0,32 |
|Yen japonés |21 |
|Franco francés |0,42 |
|Libra esterlina |0,050 |
|Libra italiana |52 |
|Florín holandés |0,14 |
|Dólar canadiense |0,070 |
|Franco belga |1,6 |
|Riyal árabe saudita |0,13 |
|Corona sueca |0,11 |
|Rial iraní |1,7 |
|Dólar australiano |0,017 |
|Peseta española |1,5 |
|Corona noruega |0,10 |
|Chelín austriaco |0,28 |
Toda modificación que se introduzca en la lista de las monedas que
determinan el valor de la unidad de cuenta y en las cantidades de estas
monedas se hará con arreglo a las normas y reglamentos que adopte el
Consejo de Gobernadores por mayoría calificada, de conformidad con la
práctica de una organización monetaria internacional competente.
SEGUNDA PARTE
ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA DE NEGOCIACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS SOBRE UN FONDO COMÚN CON ARREGLO
AL PROGRAMA INTEGRADO PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS
1. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo,
en su resolución 93 (IV) relativa al Programa Integrado para los Productos
Básicos, convino en adoptar medidas con miras al establecimiento de un
fondo común y pidió al Secretario General de la UNCTAD que convocara, a más
tardar para marzo de 1977, una conferencia de negociación en la que
pudieran participar todos los miembros de la UNCTAD. Pidió asimismo al
Secretario General de la UNCTAD que convocase reuniones preparatorias antes
de dicha Conferencia.
2. Después de haberse celebrado tres reuniones preparatorias en
cumplimiento de esa petición, la Conferencia de Negociación de las Naciones
Unidas sobre un Fondo Común con arreglo al Programa Integrado para los
Productos Básicos se reunió, en consecuencia, en el Palacio de las Naciones
en Ginebra el 7 de marzo de 1977. La Conferencia celebró cuatro períodos
de sesiones, el primero del 7 de marzo al 2 de abril de 1977, el segundo
del 7 de noviembre al 1º de diciembre de 1977 y del 14 al 30 de noviembre
de 1978, el tercero del 12 al 19 de marzo de 1979 y el cuarto del 5 al 27
de junio de 1980[1].
3. En su tercer período de sesiones la Conferencia aprobó la
resolución I (III) relativa a los elementos fundamentales del Fondo
Común[2] y pidió al Secretario General de la UNCTAD que convocara un comité
interino de la Conferencia de Negociación, abierto a la participación de
todos los Estados Miembros de la UNCTAD, para que considerase los elementos
que requerían una ulterior elaboración, redactase el Convenio Constitutivo
del Fondo Común y formulase recomendaciones sobre los trabajos
preparatorios necesarios para que el Fondo entrara en funcionamiento. El
Comité Interino celebró cinco períodos de sesiones, el primero del 3 al 14
de setiembre de 1979, el segundo del 22 de octubre al 2 de noviembre de
1979, el tercero del 3 al 14 de diciembre de 1979, el cuarto del 18 de
febrero al 5 de marzo de 1980 y el quinto del 8 al 19 de abril de 1980.
4. Participaron en uno o varios períodos de sesiones de la
Conferencia representantes de los siguientes 124 Estados Miembros de la
UNCTAD: Afganistán, Alemania, República Federal de Arabia Saudita,
Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bangladesh, Barbados, Bélgica,
Benin, Birmania, Bolivia, Botswana, Brasil, Bulgaria, Burundi, Canadá,
Colombia, Congo, Costa de Marfil, Costa Rica, Cuba, Chad, Checoslovaquia,
Chile, China, Chipre, Dinamarca, Djibouti, Ecuador, Egipto, El Salvador,
Emiratos Arabes Unidos, España, Estados Unidos de América, Etiopía,
Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Ghana, Grecia, Guatemala,
Guinea, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irán, Iraq, Irlanda,
Israel, Italia, Jamahiriya Arabe, Libia, Jamaica, Japón, Jordania, Kenya,
Kuwait, Líbano, Liberia, Luxemburgo, Madagascar, Malasia, Malawi, Malí,
Malta, Marruecos, Mauricio, México, Mongolia, Mozambique, Nicaragua, Níger,
Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá,
Papua Nueva Guinea, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, República Arabe Siria, República
Centroafricana, República de Corea, República Democrática Alemana,
República Dominicana, República Popular Democrática de Corea, República
Unida del Camerún, República Unida de Tanzania, Rumanía, Rwanda, Senegal,
Sierra Leona, Singapur, Somalia, Sri Lanka, Sudán, Suecia, Suiza,
Swazlandia, Tailandia, Togo, Trinidad y Tabago, Túnez, Turquía, Uganda,
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Uruguay, Venezuela, Viet Nam,
Yemen, Yemen Democrático, Yugoslavia, Zaire, Zambia.
5. Estuvo representado por un observador en la Conferencia el
siguiente Estado Miembro de la UNCTAD: Santa Sede.
6. Estuvieron representados por observadores en la Conferencia los
siguientes órganos de las Naciones Unidas: Departamento de Asuntos
Económicos y Sociales Internacionales de la Secretaría de las Naciones
Unidas; Comisión Económica para Europa; Comisión Económica para África;
Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial; Programa
de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente; Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo; Consejo Mundial de la Alimentación; Centro de
Comercio Internacional.
7. Estuvieron representados por observadores en la Conferencia los
siguientes organismos especializados y organismos conexos: Organización
Internacional del Trabajo; Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación; Banco Mundial; Fondo Monetario
Internacional; Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
8. Estuvieron representadas por observadores en la Conferencia las
siguientes organizaciones interguber-namentales: Asociaciones de Países
Exportadores de Mineral de Hierro; Asociación Europea de Libre Intercambio;
Asociación Internacional de la Bauxita; Banco Africano de Desarrollo; Banco
Interamericano de Desarrollo; Comunidad Económica de los Países de los
Grandes Lagos; Comunidad Económica Europea; Consejo Africano de Cacahuete;
Consejo de la Unidad Económica Arabe; Consejo Intergubernamental de Países
Exportadores de Cobre; Fondo de la OPEP; Liga de los Estados Arabes;
Organización Común Africana y Mauriciana; Organización de Cooperación y
Desarrollo Económicos; Organización de la Conferencia Islámica;
Organización de la Unidad Africana; Organización de los Estados Americanos;
Organización de Países Exportadores de Petróleo; Organización Internacional
del Cacao; Secretaría de Commonwealth; Secretaría Permanente del Tratado
General de Integración Económica Centroamericana; Sistema Económico
Latinoamericano.
9. En virtud de la decisión tomada por la Conferencia en su segundo
período de sesiones, fueron admitidas como observadores las siguientes
organizaciones no gubernamentales: Cámara de Comercio Internacional;
Comité Consultivo Mundial de la Sociedad de los Amigos (Cuáqueros);
Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres;
Cooperación Internacional para el Desarrollo Socioeconómico; Federación
Internacional de Industrias Textiles Algodoneras y afines; Federación
Mundial de Asociaciones por Naciones Unidas; World Development Movement.
10. Participó en la Conferencia la siguiente organización, que había
sido invitada de conformidad con la resolución 3280 (XXIX) de la Asamblea
General: Congreso Panafricanista de Azania.
11. La Conferencia, eligió Presidente al Sr. H. S. Walker (Jamaica).
12. La Conferencia, en su primer período de sesiones, eligió a los
siguientes Vicepresidentes: Sr. A. Alatas (Indonesia); Sr. An Chih-yuan
(China); Sr. M. Armendáriz (México); Sr. N. Boerner (Estados Unidos de
América); Sr. J. Cuttat (Suiza); Sr. O. El-Shafei (Egipto); Sr. T. Fabian
(Hungría); Sr. D. Hilton (Canadá); Sr. F. Jaramillo (Colombia); Sr. S. A.
M. S. Kibria (Bangladesh); Sr. D. N. M. Mloka (República Unida de
Tanzanía); Sr. M. Pravda (Checoslovaquia); Sr. M. Seo (Japón); Sr. J. R.
Steele (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).
13. En su segundo período de sesiones, la Conferencia eligió
Vicepresidentes al Sr. A. González de León (México) para reemplazar al Sr.
M. Armendáriz (México); al Sr. D. Laloux (Bélgica) para reemplazar al Sr.
J. R. Steele (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte); y al Sr. A.
Wendt (Estados Unidos de América) para reemplazar al Sr. M. Boerner
(Estados Unidos de América).
14. En la segunda parte de ese período de sesiones, la Conferencia
eligió Vicepresidentes a los representantes de México (Sr. M. Armendáriz
para reemplazar al Sr. A. González de León de México); República Unida de
Tanzanía (Sr. W. Chagula para reemplazar al Sr. D. N. M. Mloka de la
República Unida de Tanzanía); Hungría (Sr. F. Furulyas para reemplazar al
Sr. T. Fabian de Hungría); Checoslovaquia (Sr. R. Hlavaty para reemplazar
al Sr. M. Pravda de Checoslovaquia); Bangladesh (Sr. D. Karim para
reemplazar al Sr. S. A. M. S. Kibria de Bangladesh); y República Federal de
Alemania (Sr. W. Mueller-Thuns para reemplazar al Sr. D. Laloux de
Bélgica).
15. En su cuarto período de sesiones, la Conferencia eligió
Vicepresidentes al Sr. H. Díaz Thomé (México) para sustituir al Sr. M.
Armendáriz (México); al Sr. T. Fabian (Hungría) para sustituir al Sr. F.
Furulyas (Hungría); al Sr. J. Ferriter (Estados Unidos de América) para
sustituir al Sr. A. Wendt (Estados Unidos de América); al Sr. S. Kobayashi
(Japón) para sustituir al Sr. M. Seo (Japón); al Sr. G. Surquin (Bélgica)
para sustituir al Sr. J. Cuttat (Suiza); y al Sr. Zheng Tuobin (China) para
sustituir al Sr. A. Chih-Yuan (China).
16. La Conferencia eligió Relator al Sr. S. Wolnik (Polonia). En su
segundo período de sesiones, eligió al Sr. S. Borowy (Polonia) para
sustituir al Sr. S. Wolnik (Polonia). En la segunda parte de su segundo
período de sesiones, eligió al Sr. J. Toczek (Polonia) para sustituir al
Sr. S. Borowy (Polonia).
17. En su primer período de sesiones, la Conferencia estableció una
Comisión Plenaria y le remitió el examen del tema 9 de su programa
"Negociación de un fondo común en cumplimiento de la resolución 93 (IV) de
la Conferencia sobre el Programa Integrado para los Productos Básicos". El
Presidente, los Vicepresidentes y el Relator de la Conferencia ejercieron,
respectivamente, las funciones de Presidente, Vicepresidentes y Relator de
la Comisión Plenaria.
18. En su primer período de sesiones, la Conferencia estableció una
Comisión de Verificación de Poderes, compuesta por los representantes de:
Costa de Marfil, China, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América,
Malasia, Países Bajos, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y Zambia.
El Sr. C. van der Tak (Países Bajos) fue elegido Presidente de la Comisión
de Verificación de Poderes. En el cuarto período de sesiones de la
Conferencia, el Sr. C. van der Tak fue sustituido por el Sr. K. Fraterman
(Países Bajos) como Presidente de la Comisión de Verificación de Poderes.
19. En el primer período de sesiones de la Conferencia, la Comisión
Plenaria estableció tres grupos de negociación que se ocupasen,
respectivamente, de los siguientes aspectos del establecimiento de un fondo
común:
Grupo de Negociación I: Preámbulo; objetivos y propósitos; modos de
funcionamiento.
Grupo de Negociación II: Cuestiones financieras.
Grupo de Negociación III: Adopción de decisiones y gestión del fondo.
20. En el primer período de sesiones de la Conferencia, el Grupo de
Negociación I eligió Presidente al Sr. T. G. R. Tscherning (Suecia);
Vicepresidente al Sr. S. T. Matturi (Sierra Leona); y Relator al Sr. L.
Sekuli? (Yugoslavia). El Grupo de Negociación II eligió Presidente al Sr.
A. Al-Tijani Salih (Emiratos Arabes Unidos); Vicepresidente al Sr. K.
Waller (Australia); y Relator a la Sra. A. Auguste (Trinidad y Tabago). El
Grupo de Negociación III eligió Presidente al Sr. J. Muliro (Kenya);
Vicepresidente al Sr. L. A. Denisov (Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas); y Relator al Sr. S. Nagai (Japón).
21. En el segundo período de sesiones de la Conferencia, el Sr.
Tscherning (Suecia) fue sustituido por el Sr. K. G. Lagerfelt (Suecia) como
Presidente del Grupo de Negociación I.
22. En la segunda parte del segundo período de sesiones, el Sr. K. G.
Lagerfelt (Suecia) fue sustituido por el Sr. D. Laloux (Bélgica) como
Presidente del Grupo de Negociación I; el Sr. A. Al-Tijani Salih (Emiratos
Arabes Unidos) fue sustituido por el Sr. J. K. A. Marker (Pakistán) como
Presidente del Grupo de Negociación II; y el Sr. J. Muliro (Kenya) fue
sustituido por el Sr. M. Oreibi (Jamahiriya Arabe Libia) como Presidente
del Grupo de Negociación III. El Sr. K. Waller (Australia) fue sustituido
por el Sr. J. W. Keany (Australia) como Vicepresidente del Grupo de
Negociación II; y el Sr. L. A. Denisov (Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas) fue sustituido por el Sr. G. Krasnov (Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas) como Vicepresidente del Grupo de Negociación III.
La Sra. A. Auguste (Trinidad y Tabago) fue sustituida por el Sr. P. Dass
(Trinidad y Tabago) como Relator del Grupo de Negociación II; y el Sr. S.
Nagai (Japón) fue sustituido por el Sr. S. Naito (Japón) como Relator del
Grupo de Negociación III.
23. En el cuarto período de sesiones de la Conferencia, la Comisión
Plenaria estableció tres grupos de trabajo, a los que asignó el examen de
diversas cuestiones pendientes en relación con la Primera Cuenta, la
Segunda Cuenta y las cuestiones administrativas y jurídicas,
respectivamente.
24. El Sr. J. -V. Gbeho (Ghana) fue elegido Presidente del Grupo de
Trabajo I y el Sr. S. Kobayashi (Japón) Vicepresidente. El Sr. J. K. A.
Marker (Pakistán) fue elegido Presidente del Grupo de Trabajo II y el Sr.
G. Surquin (Bélgica) Presidente del Grupo de Trabajo III.
25. En el cuarto período de sesiones de la Conferencia, la Comisión
Plenaria estableció un Comité Jurídico de Redacción para que examinara los
textos de los artículos para asegurarse de que fueran compatibles desde los
puntos de vista jurídico y lingüístico y para corregir todos los errores
lingüísticos, gramaticales y tipográficos en los textos árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso del convenio. El Comité Jurídico de
Redacción estuvo integrado por los representantes de los siguientes
Estados: Brasil, Canadá, Colombia, China, España, Estados Unidos de
América, Ghana, Hungría, India, Iraq, Jamaica, Japón, Malasia, Nigeria,
Países Bajos, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Senegal,
Sudán, Tailandia, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, y Venezuela.
El Sr. T. De Bruyn (Países Bajos) fue elegido Presidente del Comité
Jurídico de Redacción.
26. Abrió la Conferencia el Sr. Gamani Corea, Secretario General de la
UNCTAD. El Sr. B. T. G. Chidzero, Director de la División de Productos
Básicos de la UNCTAD, actuó como Director Encargado de la Conferencia. En
el segundo período de sesiones el Sr. A. McIntyre, Director de la División
de Productos Básicos de la UNCTAD sustituyó al Sr. Chidzero como Director
Encargado de la Conferencia. El Sr. K. W. Scott actuó como Secretario de
la Conferencia. En la segunda parte del segundo período de sesiones y en
el tercer período de sesiones de la Conferencia el Sr. I. Nicolle sustituyó
al Sr. Scott como Secretario. El Sr. D. W. Caulfield actuó como Asesor
Jurídico de la Conferencia.
27. La Conferencia, basándose en sus deliberaciones, según constan en
los informes sobre los períodos de sesiones primero, segundo (partes
primera y segunda), tercero y cuarto[3] preparó el Convenio Constitutivo
del Fondo Común para los Productos Básicos.
28. La Conferencia adoptó el texto del Convenio el 27 de junio de 1980
y dispuso que el Convenio permaneciera abierto a la firma de todos los
Estados que figuran en el anexo A del Convenio y de las organizaciones
intergubernamentales especificadas en el párrafo b del artículo 4 del
Convenio, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 1º de
octubre de 1980 hasta un año después de la fecha de su entrada en vigor.
29. El Convenio queda depositado en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
30. La Conferencia aprobó también el 27 de junio de 1980 una
resolución por la que se estableció una Comisión Preparatoria del Fondo
Común para los Productos Básicos. El texto de la resolución aprobada por
la Conferencia figura en un anexo de la presente Acta Final.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los representantes infraescritos han
firmado la presente Acta Final en nombre de sus respectivos Estados.
HECHA en Ginebra, el veintisiete de junio de mil novecientos
ochenta, en un solo ejemplar, cuyos textos árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos.
Presidente de la Conferencia
Secretario General de la UNCTAD
Director Encargado de la Conferencia
Secretario de la Conferencia
ANEXO
RESOLUCIÓN APROBADA POR LA CONFERENCIA
Establecimiento de una Comisión Preparatoria
para la puesta en funcionamiento del Fondo Común
La Conferencia de Negociación de las Naciones Unidas sobre un
Fondo Común con arreglo al Programa Integrado para los Productos Básicos
1. Decide que:
a) Se establecerá una Comisión Preparatoria compuesta de 28 Estados.a
La Comisión Preparatoria estará abierta a los representantes de todos
los demás participantes en la Conferencia que reúnan los requisitos
necesarios para firmar el Convenio Constitutivo del Fondo Común para
los Productos Básicos;
b) La Comisión Preparatoria elegirá un Presidente y dos
Vicepresidentes entre los representantes de los Estados participantes
que sean miembros de la Comisión;
c) La Comisión Preparatoria continuará en funciones hasta que se
celebre la primera reunión del Consejo de Gobernadores del Fondo, en
cuyo momento el Fondo asumirá todos los derechos y obligaciones de la
Comisión. Si el Convenio no ha entrado en vigor en la fecha indicada
en el párrafo 1 del artículo 57, la Comisión Preparatoria cesará sus
funciones en un plazo máximo de tres meses después de esa fecha;
d) La Comisión Preparatoria:
i) Preparará, para su presentación al Consejo de Gobernadores
del Fondo, propuestas sobre los siguientes instrumentos:
a) Reglamento del Consejo de Gobernadores y de la Junta
Ejecutiva;
b) Normas y reglamentos para las operaciones del Fondo;
c) Documentos de trabajo sobre políticas, criterios y
reglamentos por los que se regirán las operaciones de
financiación por el Fondo, incluido un esquema de un modelo de
acuerdo de asociación;
d) Normas y reglamentos para el Comité Consultivo;
e) Reglamento del personal;
f) Un presupuesto administrativo, basado en las necesidades
de personal y financieras para el primer ejercicio económico
del Fondo.
ii) Emprenderá cualquier otra tarea conexa.
2. Pide al Secretario General de la UNCTAD que:
a) Establezca, tras consultar con el Presidente de la Comisión
Preparatoria, una dependencia especial encargada de prestar servicios a
la Comisión;
b) Convoque el primer período de sesiones del Consejo de Gobernadores
del Fondo lo antes posible después de la entrada en vigor del Convenio;
c) Convoque, en un plazo de tres meses después del 31 de marzo de
1982, una reunión de los Estados que hayan depositado sus instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación, si para entonces el Convenio
no hubiera entrado en vigor, y, si procede, convoque otras reuniones
ulteriores.
3. Decide que, de conformidad con la decisión 34/446 de la Asamblea
General, de 19 de diciembre de 1979, los gastos en que se incurra por los
trabajos mencionados más arriba, con exclusión de los gastos efectuados por
miembros de la Comisión o participantes en la misma para asistir a sus
reuniones, podrán sufragarse mediante los fondos adelantados por la
Asamblea General, que el Fondo reembolsará lo antes posible después de la
entrada en vigor del Convenio. De ser insuficientes esos fondos, los
Estados podrán adelantar fondos que se imputarán a sus suscripciones de
acciones del capital del Fondo aportado directamente.
28ª sesión plenaria
27 de junio de 1980"
ARTÍCULO 2.- Declaración interpretativa
La República de Costa Rica interpreta que las enmiendas al
presente convenio, entrarán en vigencia cuando se haya dado la aprobación
legislativa y la ratificación ejecutiva de estas de conformidad con la
legislación interna.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, al primer día del mes de noviembre del
año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
daa.-
-----------------------
[1] Los informes de la Conferencia se distribuyeron bajo las signaturas
siguientes: primer período de sesiones, TD/IPC/CF/ CONF/8; segundo,
TD/IPC/CF/CONF/14 (Part I), y continuación del segundo período de sesiones,
TD/IPC/CF/ CONF/14 (Part II); tercero, TD/IPC/CF/CONF/19 cuarto,
TD/IPC/CF/CONF/26.
[2] TD/IPC/CONF/19, Anexo I.
[3] TD/IPC/CONF/8, TD/IPC/CF/CONF/14(Part I) y (Part II),
TD/IPC/CF/CONF/19, TD/IPC/CF/CONF/26.
a Los nombres de los Estados se comunicarán al Secretario General de la
UNCTAD antes de la primera sesión de la Comisión Preparatoria.