Ley 8151
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE FUNDACIONES,
Nº 5338, DE 28 DE AGOSTO DE 1973
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el artículo 18 de la Ley de Fundaciones, Nº
5338, de 28 de agosto de 1973. El texto dirá:
"Artículo 18.-
Para que las fundaciones puedan recibir de las instituciones
públicas donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles o
inmuebles o cualquier aporte económico que les permita complementar la
realización de sus objetivos, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Tener como mínimo un año de constituidas.
b) Haber estado activas desde su constitución, calidad que
adquieren con la ejecución de por lo menos, un proyecto al año.
c) Tener al día el registro de su personalidad y personería
jurídicas.
d) Contar, cuando corresponda, con el visto bueno escrito de la
Contraloría General de la República, donde se muestre que las
donaciones y transferencias recibidas fueron ejecutadas y
liquidadas según los fines previstos y de conformidad con los
principios de la sana administración.
Las fundaciones beneficiadas según lo dispuesto en este
artículo, deberán rendir ante la Contraloría General de la República un
informe anual sobre el uso y destino de los fondos recibidos. De no
presentar los informes correspondientes dentro del mes siguiente al
surgimiento de la obligación, el ente contralor lo informará de oficio
a la respectiva administración activa, a la vez que las fundaciones
quedarán imposibilitadas para percibir fondos de las instituciones
públicas, mientras no cumplan satisfactoriamente esta obligación.
Para contar con absoluta transparencia en la consecución, fuente
y manejo de esos fondos públicos por parte de las fundaciones, estas
deberán llevar en una cuenta separada las donaciones que reciban y la
procedencia de estas, y deberán especificar en qué se invierten. Lo
anterior deberá ser fiscalizado por la auditoría interna que toda
fundación está obligada a tener, la cual ejercerá sus funciones de
conformidad con la normativa vigente en la materia que fiscalice, y
según lo establecido en los manuales de normas técnicas de auditoría y
control interno emitidos por la Contraloría General de la República.
El informe de la auditoría deberá remitirse al ente contralor,
junto con el informe de la Junta Administrativa, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 15 de esta Ley."
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto el día
diecisiete de octubre del año dos mil uno.
Gerardo Báez Molina Róger Vílchez Cascante
PRESIDENTE SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cinco días del mes de noviembre del
año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-