Ley 8151

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8151<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE FUNDACIONES,<br /> Nº 5338, DE 28 DE AGOSTO DE 1973<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el artículo 18 de la Ley de Fundaciones, Nº<br /> 5338, de 28 de agosto de 1973. El texto dirá:<br /> "Artículo 18.-<br /> Para que las fundaciones puedan recibir de las instituciones<br /> públicas donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles o<br /> inmuebles o cualquier aporte económico que les permita complementar la<br /> realización de sus objetivos, deberán cumplir los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Tener como mínimo un año de constituidas.<br /> b) Haber estado activas desde su constitución, calidad que<br /> adquieren con la ejecución de por lo menos, un proyecto al año.<br /> c) Tener al día el registro de su personalidad y personería<br /> jurídicas.<br /> d) Contar, cuando corresponda, con el visto bueno escrito de la<br /> Contraloría General de la República, donde se muestre que las<br /> donaciones y transferencias recibidas fueron ejecutadas y<br /> liquidadas según los fines previstos y de conformidad con los<br /> principios de la sana administración.<br /> Las fundaciones beneficiadas según lo dispuesto en este<br /> artículo, deberán rendir ante la Contraloría General de la República un<br /> informe anual sobre el uso y destino de los fondos recibidos. De no<br /> presentar los informes correspondientes dentro del mes siguiente al<br /> surgimiento de la obligación, el ente contralor lo informará de oficio<br /> a la respectiva administración activa, a la vez que las fundaciones<br /> quedarán imposibilitadas para percibir fondos de las instituciones<br /> públicas, mientras no cumplan satisfactoriamente esta obligación.<br /> Para contar con absoluta transparencia en la consecución, fuente<br /> y manejo de esos fondos públicos por parte de las fundaciones, estas<br /> deberán llevar en una cuenta separada las donaciones que reciban y la<br /> procedencia de estas, y deberán especificar en qué se invierten. Lo<br /> anterior deberá ser fiscalizado por la auditoría interna que toda<br /> fundación está obligada a tener, la cual ejercerá sus funciones de<br /> conformidad con la normativa vigente en la materia que fiscalice, y<br /> según lo establecido en los manuales de normas técnicas de auditoría y<br /> control interno emitidos por la Contraloría General de la República.<br /> El informe de la auditoría deberá remitirse al ente contralor,<br /> junto con el informe de la Junta Administrativa, de acuerdo con lo<br /> señalado en el artículo 15 de esta Ley."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> diecisiete de octubre del año dos mil uno.<br /> Gerardo Báez Molina Róger Vílchez Cascante<br /> PRESIDENTE SECRETARIO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cinco días del mes de noviembre del<br /> año dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-