Ley 8149

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N° 8149<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Decreta:<br /> LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN Y<br /> TRANSFERENCIA EN TECNOLOGÍA AGROPECUARIA<br /> CAPÍTULO I<br /> Creación del Instituto<br /> Artículo 1°- Créase el Instituto Nacional de Innovación<br /> Tecnológica Agropecuaria INTA, en adelante llamado el Instituto, como un<br /> órgano de desconcentración máxima, especializado en investigación y<br /> adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se le otorga<br /> personalidad jurídica instrumental, únicamente, para que cumpla su objetivo<br /> y administre su patrimonio.<br /> El Instituto estará sujeto al control de la Contraloría General de la<br /> República en el manejo de los fondos públicos y, excluido de las<br /> disposiciones de la Ley que Crea la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821, en<br /> cuanto a que los recursos provenientes de su propia gestión no sean<br /> considerados recursos públicos.<br /> Artículo 2°- El objetivo del Instituto será contribuir al<br /> mejoramiento y la sostenibilidad del sector agropecuario, por medio de la<br /> generación, innovación, validación, investigación y difusión de tecnología,<br /> en beneficio de la sociedad costarricense.<br /> Autorízase al INTA para vender servicios de investigación<br /> agropecuaria siempre y cuando no menoscabe la atención de las demandas de<br /> investigaciones de interés social.<br /> Artículo 3°- El patrimonio del Instituto estará constituido por<br /> lo siguiente:<br /> a) Los ingresos que genere la venta de algunos productos, servicios<br /> y tecnología, así como los rendimientos de sus inversiones.<br /> b) Los créditos que se obtengan de entidades financieras nacionales<br /> o internacionales que operen, legalmente, en Costa Rica.<br /> c) Las donaciones, las herencias y los legados provenientes de<br /> personas físicas o jurídicas, las instituciones públicas o<br /> privadas, u organizaciones internacionales.<br /> d) Los derechos y los bienes muebles o inmuebles pertenecientes al<br /> Instituto.<br /> e) Los recursos que capte del sector privado.<br /> f) Los aportes financieros del Estado mediante presupuestos<br /> ordinarios y extraordinarios de la República y los que realicen las<br /> instituciones descentralizadas y los demás entes públicos.<br /> g) Los ingresos provenientes del financiamiento de proyectos de<br /> investigación.<br /> h) El cuarenta por ciento (40%) del superávit de las instituciones<br /> del sector público agropecuario se destinará al financiamiento del<br /> Instituto; se exceptúan aquellas instituciones que no reciben<br /> transferencias del Estado para su funcionamiento.<br /> i) Facúltase al Banco Central de Costa Rica para realizar las<br /> gestiones necesarias con el fin de obtener una línea de crédito por<br /> la suma de diez millones de dólares ($10.000.000,00) en bancos y/o<br /> agencias del exterior destinados a financiar los diferentes<br /> programas del Instituto.<br /> Artículo 4°- El Ministerio de Agricultura y Ganadería facilitará<br /> al Instituto el personal, los equipos, bienes muebles e inmuebles, la<br /> infraestructura y, en general, el contenido presupuestario necesario para<br /> su debido funcionamiento, incluidos los que están siendo utilizados en la<br /> actualidad por la Dirección de Investigaciones Agropecuarias.<br /> El salario del personal que labore para el Instituto será financiado<br /> por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> Artículo 5°- El Instituto establecerá un nexo institucional con<br /> el Servicio de Extensión Agrícola del Estado, que garantice la<br /> transferencia tecnológica a los pequeños y medianos productores<br /> agropecuarios, en forma directa y sin costo.<br /> Artículo 6°- El Instituto podrá realizar convenios con las<br /> universidades públicas, privadas e institutos de investigación, a nivel<br /> nacional o internacional, con el fin de mejorar la producción agropecuaria.<br /> CAPÍTULO II<br /> Junta directiva<br /> Artículo 7°- El Instituto tendrá una junta directiva compuesta<br /> por siete miembros, en quienes recaerá la máxima dirección. Estará<br /> integrada de la siguiente manera:<br /> a) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su representante.<br /> b) El Ministro de Ciencia y Tecnología o su representante.<br /> c) El presidente ejecutivo del Consejo Nacional de Producción o su<br /> representante.<br /> d) Un representante de la Cámara de Agricultura y Agroindustria de<br /> Costa Rica.<br /> e) Un representante de la Cámara de la Industria Alimentaria.<br /> f) Un representante de los pequeños y medianos productores<br /> agropecuarios organizados con representación nacional.<br /> g) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.<br /> A las sesiones de la Junta Directiva deberá asistir el director<br /> ejecutivo del Instituto, quien tendrá voz pero no voto. Asimismo, deberá<br /> nombrarse un fiscal.<br /> Los representantes a que se refieren los incisos d), e), f) y g)<br /> serán designados por el Poder Ejecutivo de la terna que para ese efecto<br /> suministrará la entidad correspondiente. En el caso del representante de<br /> los pequeños productores se abrirá, durante un mes, la recepción de las<br /> ternas que remitirán las organizaciones de pequeños productores, para su<br /> posterior selección por parte del Poder Ejecutivo.<br /> Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos un período<br /> de tres años, excepto los representantes del Poder Ejecutivo que<br /> permanecerán en sus cargos por un período presidencial.<br /> Artículo 8°- El quórum lo formarán al menos cuatro miembros. Los<br /> acuerdos se tomarán por simple mayoría de los presentes. En caso de<br /> empate, el presidente tendrá doble voto.<br /> Artículo 9°- El Ministro de Agricultura y Ganadería o su<br /> representante será el presidente de la Junta Directiva. La Junta elegirá<br /> de entre sus miembros a un vicepresidente y un secretario, quienes<br /> permanecerán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.<br /> Artículo 10.- Los miembros de la Junta Directiva, excepto los<br /> Ministros que la integran, deberán reunir los siguientes requisitos:<br /> a) Ser costarricenses.<br /> b) Poseer una experiencia mínima de cinco años y reconocida<br /> trayectoria en materia agropecuaria, agroindustrial,<br /> agroempresarial, de tecnología de alimentos o economía agrícola.<br /> c) Suscribir una póliza de fidelidad.<br /> Los miembros de la Junta Directiva responderán personalmente por sus<br /> actos y su gestión. Ninguno podrá tener intereses directos en empresas<br /> privadas dedicadas a la<br /> transferencia y generación de tecnología agropecuaria, de ser así, recaerá<br /> sobre ellos la responsabilidad civil y penal del caso.<br /> Artículo 11.- Los funcionarios gubernamentales ejercerán sus<br /> funciones directivas sin percibir dietas. Los demás miembros directivos<br /> devengarán dietas cuyo monto no podrá ser superior al establecido para las<br /> instituciones autónomas; se les reconocerá el pago de hasta dos sesiones<br /> ordinarias por mes y tres extraordinarias por año.<br /> Artículo 12.- Las funciones y los deberes de la Junta Directiva<br /> del Instituto serán los siguientes:<br /> a) Definir, aprobar e implementar las políticas y estrategias de<br /> desarrollo del Instituto, así como elaborar un plan anual para<br /> cumplir el objetivo de esta Ley.<br /> b) Definir y aprobar la organización y estructura administrativa.<br /> c) Aprobar los mecanismos para evaluar, periódicamente, el<br /> funcionamiento del Instituto y el control de calidad de sus<br /> funciones. Asimismo, deberá rendir cuentas en forma periódica, ante<br /> el jerarca del Ministerio de Agricultura y Ganadería, sobre el<br /> cumplimiento de objetivos y metas.<br /> d) Aprobar las políticas del Instituto en materia de inversión.<br /> e) Conocer y aprobar la propuesta de presupuesto y sus<br /> modificaciones presentada por el director ejecutivo, así como el<br /> informe anual de las actividades y la situación del Instituto.<br /> f) Nombrar al auditor del Instituto y, en casos necesarios,<br /> contratar auditorías externas.<br /> g) Conocer la propuesta del director ejecutivo y los contratos en<br /> los que sea parte el Instituto.<br /> h) Establecer fideicomisos u otros mecanismos de uso y manejo de<br /> los recursos económicos, para facilitar el cumplimiento de los<br /> fines encomendados al Instituto.<br /> i) Conocer y aprobar las donaciones, herencias y los legados que<br /> las personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, o los<br /> organismos internacionales hagan al Instituto.<br /> j) Nombrar y remover de su puesto al director ejecutivo, de<br /> conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Estatuto del<br /> Servicio Civil. El director ejecutivo deberá ser costarricense,<br /> profesional en el área de las ciencias agropecuarias y poseer<br /> experiencia en administración.<br /> k) Aprobar los reglamentos atinentes al funcionamiento y la<br /> operación del Instituto.<br /> l) Aprobar las tarifas para la venta de productos y servicios que<br /> realice el Instituto.<br /> m) Administrar los recursos financieros del Instituto.<br /> n) Establecer los mecanismos presupuestarios requeridos por el<br /> Instituto para brindar un servicio de excelencia y competitivo con<br /> otras opciones del mercado nacional.<br /> ñ) Desarrollar alianzas estratégicas con el sector público y<br /> privado a nivel nacional e internacional, que permitan captar los<br /> recursos para la generación tecnológica. Los ingresos generados a<br /> raíz de las alianzas mencionadas en este inciso, deberán<br /> presupuestarse en su totalidad de acuerdo con el artículo 18 de la<br /> Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.<br /> Autorízase al INTA para crear una cuenta corriente bancaria para el<br /> manejo de los fondos generados por este concepto.<br /> o) Cualesquiera otras funciones y deberes propios de su naturaleza<br /> como órgano directivo.<br /> Artículo 13.- La representación legal del Instituto la ejercerán<br /> el presidente y el director ejecutivo, quienes tendrán la representación<br /> judicial y extrajudicial, con las facultades de apoderados generales sin<br /> límite de suma conforme al artículo 1255, cuando actúen separadamente o, de<br /> apoderados generalísimos sin límite de suma de conformidad con el artículo<br /> 1253 del Código Civil, cuando actúen conjuntamente.<br /> Artículo 14.- Son atribuciones del director ejecutivo:<br /> a) Será el jefe superior del personal de todas las dependencias del<br /> Instituto, excepto del auditor externo e interno que dependerán de<br /> la Junta Directiva.<br /> b) Será responsable ante la Junta Directiva del funcionamiento<br /> eficiente y correcto del Instituto, así como de cumplir los<br /> acuerdos y resoluciones de dicha Junta.<br /> c) Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones de la Junta<br /> Directiva cuando esta se lo solicite.<br /> d) Servir de apoyo en las actividades o los eventos que programe la<br /> Junta Directiva.<br /> e) Gestionar recursos extra presupuestarios para fortalecer los<br /> programas, planes y proyectos de investigación, capacitación y<br /> extensión y transferencia de tecnología de interés nacional,<br /> regional o local.<br /> f) Fomentar la coordinación entre las organizaciones de<br /> productores, universidades públicas o privadas, instituciones<br /> gubernamentales y no gubernamentales para el logro de los objetivos<br /> comunes.<br /> Artículo 15.- Autorízase al Instituto para realizar las<br /> contrataciones requeridas para la debida administración de los recursos de<br /> su patrimonio incluyendo la constitución de fideicomisos. La<br /> administración financiera y contable del fideicomiso podrá ser contratada<br /> con los bancos estatales del Sistema Bancario Nacional, sin perjuicio del<br /> control que le corresponde ejercer a la auditoría interna del Instituto o a<br /> la Contraloría General de la República.<br /> Asimismo, podrá administrar los créditos internos y externos que se<br /> le otorguen para lograr su objetivo, siempre y cuando así lo autorice el<br /> Estado.<br /> Artículo 16.- El Instituto transferirá inmediatamente los<br /> resultados de la investigación a los usuarios de la tecnología, por medio<br /> del servicio de extensión, siempre y cuando esta investigación no haya sido<br /> producto de la venta de servicios.<br /> Artículo 17.- Prohíbese celebrar toda clase de contratos con el<br /> Instituto a los miembros de la Junta Directiva y a todos los demás<br /> funcionarios, empleados y parientes de tales personas hasta el tercer grado<br /> de consanguinidad o afinidad inclusive, así como a las sociedades de<br /> cualquier tipo en las que estos tengan participación o interés. La<br /> violación de lo dispuesto en este artículo se sancionará con la destitución<br /> inmediata del infractor, sin perjuicio de las responsabilidades penales y<br /> civiles que puedan corresponderle e implicará la nulidad absoluta de los<br /> actos celebrados por éste.<br /> Artículo 18.- Facúltase a la Junta Directiva del Instituto para<br /> contratar los servicios profesionales, técnicos y administrativos<br /> necesarios para ejecutar y controlar sus operaciones, así como para<br /> adquirir el equipo y mobiliario requeridos para desempeñar sus funciones.<br /> CAPÍTULO III<br /> Inscripciones de patentes y obtenciones vegetales<br /> Artículo 19.- El Instituto deberá inscribir en el Registro de la<br /> Propiedad Industrial o en el Registro de Obtenciones Vegetales, si existe,<br /> toda nueva opción tecnológica que resulte de su iniciativa de<br /> investigaciones.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 20.- En el cumplimiento de sus funciones, el Instituto<br /> deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Uso, Manejo y Conservación de<br /> Suelos, N° 7779, de 30 de abril de 1998.<br /> Artículo 21.- Las contribuciones, donaciones y los otros aportes<br /> económicos que cualquier persona física o jurídica le dé al Instituto, así<br /> como la compra de equipo, vehículos, maquinaria e insumos necesarios para<br /> la investigación, estarán exonerados del pago de todo tipo de timbres y de<br /> los impuestos de la renta, ventas y traspaso.<br /> Artículo 22.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo<br /> máximo de seis meses a partir de su publicación.<br /> Disposiciones transitorias<br /> Transitorio I.- Autorízase al Ministerio de Agricultura y Ganadería<br /> para hacer una transferencia al INTA por un monto de quinientos millones de<br /> colones (¢500.000.000,00) anuales, por un periodo perentorio de cuatro<br /> años, para la creación de un fideicomiso a favor del Instituto, cuyos<br /> réditos servirán, exclusivamente, para reforzar el gasto operativo.<br /> Transitorio II.- Los servidores de la Dirección de Investigaciones<br /> Agropecuarias que deseen continuar prestando sus servicios al Instituto<br /> Nacional de Innovación Tecnológica Agropecuaria, conservarán todos sus<br /> derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta Ley.<br /> A los servidores que no deseen continuar su relación laboral con el<br /> Instituto y así lo manifiesten en el término de tres meses contados a<br /> partir de la vigencia de esta Ley, se les cancelarán sus prestaciones<br /> legales con base en la legislación vigente.<br /> Transitorio III.- Todos aquellos convenios vigentes entre el<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería y otras instituciones públicas y<br /> privadas, que estén siendo ejecutados por medio de la Dirección de<br /> Investigaciones Agropecuarias, al promulgarse la presente Ley, serán<br /> respetados y continuarán ejecutándose hasta su finiquito, por medio del<br /> Instituto.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes<br /> de octubre del año dos mil uno.<br /> Ovidio Pacheco Salazar,<br /> Presidente.<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora, Everardo Rodríguez<br /> Bastos,<br /> Primera Secretaria. Segundo<br /> Secretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los cinco días del mes<br /> de noviembre del dos mil uno.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.<br /> El Ministro de Agricultura y<br /> Ganadería,<br /> Alfredo Robert Polini.<br /> ___________________________________<br /> Actualizada al: 05-12-2001<br /> Sanción: 05-11-2001<br /> Publicación: 22-11-2001 Gaceta: 225<br /> Rige: 22-11-2001<br /> LMRF.-