Ley 8149
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN Y
TRANSFERENCIA EN TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
CAPÍTULO I
Creación del Instituto
Artículo 1°- Créase el Instituto Nacional de Innovación
Tecnológica Agropecuaria INTA, en adelante llamado el Instituto, como un
órgano de desconcentración máxima, especializado en investigación y
adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se le otorga
personalidad jurídica instrumental, únicamente, para que cumpla su objetivo
y administre su patrimonio.
El Instituto estará sujeto al control de la Contraloría General de la
República en el manejo de los fondos públicos y, excluido de las
disposiciones de la Ley que Crea la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821, en
cuanto a que los recursos provenientes de su propia gestión no sean
considerados recursos públicos.
Artículo 2°- El objetivo del Instituto será contribuir al
mejoramiento y la sostenibilidad del sector agropecuario, por medio de la
generación, innovación, validación, investigación y difusión de tecnología,
en beneficio de la sociedad costarricense.
Autorízase al INTA para vender servicios de investigación
agropecuaria siempre y cuando no menoscabe la atención de las demandas de
investigaciones de interés social.
Artículo 3°- El patrimonio del Instituto estará constituido por
lo siguiente:
a) Los ingresos que genere la venta de algunos productos, servicios
y tecnología, así como los rendimientos de sus inversiones.
b) Los créditos que se obtengan de entidades financieras nacionales
o internacionales que operen, legalmente, en Costa Rica.
c) Las donaciones, las herencias y los legados provenientes de
personas físicas o jurídicas, las instituciones públicas o
privadas, u organizaciones internacionales.
d) Los derechos y los bienes muebles o inmuebles pertenecientes al
Instituto.
e) Los recursos que capte del sector privado.
f) Los aportes financieros del Estado mediante presupuestos
ordinarios y extraordinarios de la República y los que realicen las
instituciones descentralizadas y los demás entes públicos.
g) Los ingresos provenientes del financiamiento de proyectos de
investigación.
h) El cuarenta por ciento (40%) del superávit de las instituciones
del sector público agropecuario se destinará al financiamiento del
Instituto; se exceptúan aquellas instituciones que no reciben
transferencias del Estado para su funcionamiento.
i) Facúltase al Banco Central de Costa Rica para realizar las
gestiones necesarias con el fin de obtener una línea de crédito por
la suma de diez millones de dólares ($10.000.000,00) en bancos y/o
agencias del exterior destinados a financiar los diferentes
programas del Instituto.
Artículo 4°- El Ministerio de Agricultura y Ganadería facilitará
al Instituto el personal, los equipos, bienes muebles e inmuebles, la
infraestructura y, en general, el contenido presupuestario necesario para
su debido funcionamiento, incluidos los que están siendo utilizados en la
actualidad por la Dirección de Investigaciones Agropecuarias.
El salario del personal que labore para el Instituto será financiado
por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 5°- El Instituto establecerá un nexo institucional con
el Servicio de Extensión Agrícola del Estado, que garantice la
transferencia tecnológica a los pequeños y medianos productores
agropecuarios, en forma directa y sin costo.
Artículo 6°- El Instituto podrá realizar convenios con las
universidades públicas, privadas e institutos de investigación, a nivel
nacional o internacional, con el fin de mejorar la producción agropecuaria.
CAPÍTULO II
Junta directiva
Artículo 7°- El Instituto tendrá una junta directiva compuesta
por siete miembros, en quienes recaerá la máxima dirección. Estará
integrada de la siguiente manera:
a) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su representante.
b) El Ministro de Ciencia y Tecnología o su representante.
c) El presidente ejecutivo del Consejo Nacional de Producción o su
representante.
d) Un representante de la Cámara de Agricultura y Agroindustria de
Costa Rica.
e) Un representante de la Cámara de la Industria Alimentaria.
f) Un representante de los pequeños y medianos productores
agropecuarios organizados con representación nacional.
g) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.
A las sesiones de la Junta Directiva deberá asistir el director
ejecutivo del Instituto, quien tendrá voz pero no voto. Asimismo, deberá
nombrarse un fiscal.
Los representantes a que se refieren los incisos d), e), f) y g)
serán designados por el Poder Ejecutivo de la terna que para ese efecto
suministrará la entidad correspondiente. En el caso del representante de
los pequeños productores se abrirá, durante un mes, la recepción de las
ternas que remitirán las organizaciones de pequeños productores, para su
posterior selección por parte del Poder Ejecutivo.
Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos un período
de tres años, excepto los representantes del Poder Ejecutivo que
permanecerán en sus cargos por un período presidencial.
Artículo 8°- El quórum lo formarán al menos cuatro miembros. Los
acuerdos se tomarán por simple mayoría de los presentes. En caso de
empate, el presidente tendrá doble voto.
Artículo 9°- El Ministro de Agricultura y Ganadería o su
representante será el presidente de la Junta Directiva. La Junta elegirá
de entre sus miembros a un vicepresidente y un secretario, quienes
permanecerán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.
Artículo 10.- Los miembros de la Junta Directiva, excepto los
Ministros que la integran, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricenses.
b) Poseer una experiencia mínima de cinco años y reconocida
trayectoria en materia agropecuaria, agroindustrial,
agroempresarial, de tecnología de alimentos o economía agrícola.
c) Suscribir una póliza de fidelidad.
Los miembros de la Junta Directiva responderán personalmente por sus
actos y su gestión. Ninguno podrá tener intereses directos en empresas
privadas dedicadas a la
transferencia y generación de tecnología agropecuaria, de ser así, recaerá
sobre ellos la responsabilidad civil y penal del caso.
Artículo 11.- Los funcionarios gubernamentales ejercerán sus
funciones directivas sin percibir dietas. Los demás miembros directivos
devengarán dietas cuyo monto no podrá ser superior al establecido para las
instituciones autónomas; se les reconocerá el pago de hasta dos sesiones
ordinarias por mes y tres extraordinarias por año.
Artículo 12.- Las funciones y los deberes de la Junta Directiva
del Instituto serán los siguientes:
a) Definir, aprobar e implementar las políticas y estrategias de
desarrollo del Instituto, así como elaborar un plan anual para
cumplir el objetivo de esta Ley.
b) Definir y aprobar la organización y estructura administrativa.
c) Aprobar los mecanismos para evaluar, periódicamente, el
funcionamiento del Instituto y el control de calidad de sus
funciones. Asimismo, deberá rendir cuentas en forma periódica, ante
el jerarca del Ministerio de Agricultura y Ganadería, sobre el
cumplimiento de objetivos y metas.
d) Aprobar las políticas del Instituto en materia de inversión.
e) Conocer y aprobar la propuesta de presupuesto y sus
modificaciones presentada por el director ejecutivo, así como el
informe anual de las actividades y la situación del Instituto.
f) Nombrar al auditor del Instituto y, en casos necesarios,
contratar auditorías externas.
g) Conocer la propuesta del director ejecutivo y los contratos en
los que sea parte el Instituto.
h) Establecer fideicomisos u otros mecanismos de uso y manejo de
los recursos económicos, para facilitar el cumplimiento de los
fines encomendados al Instituto.
i) Conocer y aprobar las donaciones, herencias y los legados que
las personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, o los
organismos internacionales hagan al Instituto.
j) Nombrar y remover de su puesto al director ejecutivo, de
conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Estatuto del
Servicio Civil. El director ejecutivo deberá ser costarricense,
profesional en el área de las ciencias agropecuarias y poseer
experiencia en administración.
k) Aprobar los reglamentos atinentes al funcionamiento y la
operación del Instituto.
l) Aprobar las tarifas para la venta de productos y servicios que
realice el Instituto.
m) Administrar los recursos financieros del Instituto.
n) Establecer los mecanismos presupuestarios requeridos por el
Instituto para brindar un servicio de excelencia y competitivo con
otras opciones del mercado nacional.
ñ) Desarrollar alianzas estratégicas con el sector público y
privado a nivel nacional e internacional, que permitan captar los
recursos para la generación tecnológica. Los ingresos generados a
raíz de las alianzas mencionadas en este inciso, deberán
presupuestarse en su totalidad de acuerdo con el artículo 18 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Autorízase al INTA para crear una cuenta corriente bancaria para el
manejo de los fondos generados por este concepto.
o) Cualesquiera otras funciones y deberes propios de su naturaleza
como órgano directivo.
Artículo 13.- La representación legal del Instituto la ejercerán
el presidente y el director ejecutivo, quienes tendrán la representación
judicial y extrajudicial, con las facultades de apoderados generales sin
límite de suma conforme al artículo 1255, cuando actúen separadamente o, de
apoderados generalísimos sin límite de suma de conformidad con el artículo
1253 del Código Civil, cuando actúen conjuntamente.
Artículo 14.- Son atribuciones del director ejecutivo:
a) Será el jefe superior del personal de todas las dependencias del
Instituto, excepto del auditor externo e interno que dependerán de
la Junta Directiva.
b) Será responsable ante la Junta Directiva del funcionamiento
eficiente y correcto del Instituto, así como de cumplir los
acuerdos y resoluciones de dicha Junta.
c) Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones de la Junta
Directiva cuando esta se lo solicite.
d) Servir de apoyo en las actividades o los eventos que programe la
Junta Directiva.
e) Gestionar recursos extra presupuestarios para fortalecer los
programas, planes y proyectos de investigación, capacitación y
extensión y transferencia de tecnología de interés nacional,
regional o local.
f) Fomentar la coordinación entre las organizaciones de
productores, universidades públicas o privadas, instituciones
gubernamentales y no gubernamentales para el logro de los objetivos
comunes.
Artículo 15.- Autorízase al Instituto para realizar las
contrataciones requeridas para la debida administración de los recursos de
su patrimonio incluyendo la constitución de fideicomisos. La
administración financiera y contable del fideicomiso podrá ser contratada
con los bancos estatales del Sistema Bancario Nacional, sin perjuicio del
control que le corresponde ejercer a la auditoría interna del Instituto o a
la Contraloría General de la República.
Asimismo, podrá administrar los créditos internos y externos que se
le otorguen para lograr su objetivo, siempre y cuando así lo autorice el
Estado.
Artículo 16.- El Instituto transferirá inmediatamente los
resultados de la investigación a los usuarios de la tecnología, por medio
del servicio de extensión, siempre y cuando esta investigación no haya sido
producto de la venta de servicios.
Artículo 17.- Prohíbese celebrar toda clase de contratos con el
Instituto a los miembros de la Junta Directiva y a todos los demás
funcionarios, empleados y parientes de tales personas hasta el tercer grado
de consanguinidad o afinidad inclusive, así como a las sociedades de
cualquier tipo en las que estos tengan participación o interés. La
violación de lo dispuesto en este artículo se sancionará con la destitución
inmediata del infractor, sin perjuicio de las responsabilidades penales y
civiles que puedan corresponderle e implicará la nulidad absoluta de los
actos celebrados por éste.
Artículo 18.- Facúltase a la Junta Directiva del Instituto para
contratar los servicios profesionales, técnicos y administrativos
necesarios para ejecutar y controlar sus operaciones, así como para
adquirir el equipo y mobiliario requeridos para desempeñar sus funciones.
CAPÍTULO III
Inscripciones de patentes y obtenciones vegetales
Artículo 19.- El Instituto deberá inscribir en el Registro de la
Propiedad Industrial o en el Registro de Obtenciones Vegetales, si existe,
toda nueva opción tecnológica que resulte de su iniciativa de
investigaciones.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 20.- En el cumplimiento de sus funciones, el Instituto
deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Uso, Manejo y Conservación de
Suelos, N° 7779, de 30 de abril de 1998.
Artículo 21.- Las contribuciones, donaciones y los otros aportes
económicos que cualquier persona física o jurídica le dé al Instituto, así
como la compra de equipo, vehículos, maquinaria e insumos necesarios para
la investigación, estarán exonerados del pago de todo tipo de timbres y de
los impuestos de la renta, ventas y traspaso.
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo
máximo de seis meses a partir de su publicación.
Disposiciones transitorias
Transitorio I.- Autorízase al Ministerio de Agricultura y Ganadería
para hacer una transferencia al INTA por un monto de quinientos millones de
colones (¢500.000.000,00) anuales, por un periodo perentorio de cuatro
años, para la creación de un fideicomiso a favor del Instituto, cuyos
réditos servirán, exclusivamente, para reforzar el gasto operativo.
Transitorio II.- Los servidores de la Dirección de Investigaciones
Agropecuarias que deseen continuar prestando sus servicios al Instituto
Nacional de Innovación Tecnológica Agropecuaria, conservarán todos sus
derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
A los servidores que no deseen continuar su relación laboral con el
Instituto y así lo manifiesten en el término de tres meses contados a
partir de la vigencia de esta Ley, se les cancelarán sus prestaciones
legales con base en la legislación vigente.
Transitorio III.- Todos aquellos convenios vigentes entre el
Ministerio de Agricultura y Ganadería y otras instituciones públicas y
privadas, que estén siendo ejecutados por medio de la Dirección de
Investigaciones Agropecuarias, al promulgarse la presente Ley, serán
respetados y continuarán ejecutándose hasta su finiquito, por medio del
Instituto.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes
de octubre del año dos mil uno.
Ovidio Pacheco Salazar,
Presidente.
Vanessa de Paúl Castro Mora, Everardo Rodríguez
Bastos,
Primera Secretaria. Segundo
Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los cinco días del mes
de noviembre del dos mil uno.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
El Ministro de Agricultura y
Ganadería,
Alfredo Robert Polini.
___________________________________
Actualizada al: 05-12-2001
Sanción: 05-11-2001
Publicación: 22-11-2001 Gaceta: 225
Rige: 22-11-2001
LMRF.-