Ley 8146
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 25, 28, INCISO J) DEL ARTÍCULO 30,
ARTÍCULOS 33, 258, INCISO B) DEL ARTÍCULO 373, ARTÍCULO
446 Y ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 376
DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY Nº 7594
ARTÍCULO 1.- Refórmase el Código Procesal Penal, Ley Nº 7594, de
10 abril de 1996, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 25, cuyo texto dirá:
"Artículo 25.- Procedencia
Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en
los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no
privativas de libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión
del procedimiento a prueba siempre que, durante los cinco años
anteriores, no se haya beneficiado con esta medida o con la
extinción de la acción penal por reparación del daño. Para tales
efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los
beneficiados. El plazo señalado se computará a partir de la
firmeza de la resolución que declara la extinción de la acción
penal.
La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño
causado por el delito, a satisfacción de la víctima de domicilio
conocido, y un detalle de las condiciones que el imputado está
dispuesto a cumplir conforme al artículo siguiente. El plan podrá
consistir en la conciliación con la víctima, la reparación natural
del daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por
cumplir a plazos. Si efectuada la petición aún no existe
acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa.
Para otorgar el beneficio, son condiciones indispensables
que el imputado admita el hecho que se le atribuye y que la víctima
manifieste su conformidad con la suspensión del proceso a prueba.
En audiencia oral, el tribunal oirá sobre la solicitud al
fiscal, a la víctima de domicilio conocido así como al imputado y
resolverá de inmediato, salvo que difiera esta discusión para la
audiencia preliminar.
La resolución fijará las condiciones conforme a las cuales
se suspende el procedimiento o se rechaza la solicitud, y aprobará
o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, según
criterios de razonabilidad.
La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en
cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, y
no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales
respectivos.
Si la solicitud del imputado no se admite o el
procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los
hechos por parte del imputado no podrá considerarse como una
confesión."
b) El artículo 28, cuyo texto dirá:
"Artículo 28.- Revocatoria de la suspensión
Si el imputado incumple el plan de reparación, se aparta,
considerable e injustificadamente, de las condiciones impuestas o
comete un nuevo delito, el tribunal dará audiencia por tres días al
Ministerio Público y al imputado y resolverá, por auto fundado,
acerca de la reanudación de la persecución penal. En el primer
caso, en lugar de la revocatoria, el tribunal puede ampliar el
plazo de prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término
puede imponerse solo por una vez."
c) El inciso j) del artículo 30, cuyo texto dirá:
"Artículo 30.- Causas de extinción de la acción penal
La acción penal se extinguirá:
[...]
j) Por la reparación integral, a entera satisfacción de
la víctima, del daño particular o social causado, realizada
antes del juicio oral, en delitos de contenido patrimonial sin
grave violencia sobre las personas en delitos culposos,
siempre que la víctima o el Ministerio Público lo admitan,
según el caso.
Esta causal procede siempre que, durante los cinco
años anteriores, el imputado no se haya beneficiado de esta
medida o de la suspensión del proceso a prueba. El plazo
señalado se computará a partir de la firmeza de la resolución
que declara la extinción de la acción penal. Para tales
efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los
beneficiados."
d) El artículo 33, cuyo texto dirá:
"Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción
Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el
artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos a
efecto de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de
prescripción se interrumpen con lo siguiente:
a) La primera imputación formal de los hechos al encausado,
en los delitos de acción pública.
b) La presentación de la querella, en los delitos de acción
privada.
c) La resolución que convoca por primera vez a la audiencia
preliminar.
d) La obstaculización del desarrollo normal del debate
por causas atribuibles a la defensa, según declaración que
efectuará el Tribunal en resolución fundada.
e) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre
firme.
La interrupción de la prescripción opera aun cuando las
resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas
ineficaces o nulas posteriormente."
e) El artículo 258, cuyo texto dirá:
"Artículo 258.- Prórroga del plazo de prisión preventiva
A pedido del Ministerio Público, el plazo previsto en el
artículo anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal de Casación
Penal, hasta por un año más, siempre que fije el tiempo concreto de
la prórroga. En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas
necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.
Si se dicta sentencia condenatoria que imponga pena
privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser
prorrogado mediante resolución fundada, por seis meses más. Esta
última prórroga se sumará a los plazos de prisión preventiva
señalados en el artículo anterior y en el párrafo primero de esta
norma.
Vencidos esos plazos, no podrá acordarse una nueva
ampliación del tiempo de la prisión preventiva, salvo lo dispuesto
en el párrafo final de este artículo, para asegurar la realización
del debate o de un acto particular, comprobar la sospecha de fuga o
impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la
reincidencia. En tales casos, la privación de libertad no podrá
exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la
finalidad de la disposición.
La Sala Tercera o el Tribunal de Casación, excepcionalmente
y de oficio, podrán autorizar una prórroga de la prisión preventiva
superior a los plazos anteriores y hasta por seis meses más, cuando
dispongan el reenvío a un nuevo juicio."
f) El inciso b) del artículo 373, cuyo texto dirá:
"Artículo 373.- Admisibilidad
[...]
b) El Ministerio Público, el querellante y el actor
civil manifiesten su conformidad."
g) El artículo 446, cuyo texto dirá:
"Artículo 446.- Audiencia
Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la sentencia
dará audiencia a los interesados por el término de cinco días,
durante los cuales deberán señalar lugar o forma para recibir
notificaciones en alzada y también podrán formular adhesiones. Si
se produce alguna adhesión, el tribunal de instancia conferirá
nueva audiencia a las partes sobre este extremo, por el término de
cinco días. Vencidos estos plazos remitirá el expediente al
Tribunal de Casación correspondiente."
ARTÍCULO 2.- Adiciónase al artículo 376 del Código Procesal Penal, Ley
Nº 7594, de 10 de abril de 1996, un párrafo final, cuyo texto dirá:
"Artículo 376.- Procedencia
[...]
Cuando la aplicación del procedimiento complejo sea dispuesta durante
las fases preparatoria o intermedia, no regirá la reducción del término
de prescripción a la mitad, prevista en el artículo 33 de este Código."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciséis días del mes de octubre
del año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
daa.-