Ley 8143
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 174
DEL CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA, LEY Nº 4573
ARTÍCULO ÚNICO.- Adiciónase un párrafo segundo al
artículo 174 del Código Penal de la República de Costa Rica, Ley Nº 4573,
de 4 de mayo de 1970. El texto dirá:
"Artículo 174.- Difusión de pornografía
[...]
La misma pena se impondrá a quien exhiba, difunda, distribuya o
comercie, por cualquier medio y cualquier título, material pornográfico
en el que aparezcan personas menores de edad o donde se utilice su
imagen, o lo posea para estos fines."
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
tres de octubre del año dos mil uno.
Alex Sibaja Granados Marisol Clachar Rivas
PRESIDENTE SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diecisiete días del mes de octubre
del año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Everardo Rodríguez Bastos Gerardo Medina Madriz
SEGUNDO SECRETARIO PRIMER PROSECRETARIO
lrr.-