Ley 8142

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N° 8142<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Decreta:<br /> LEY DE TRADUCCIONES E INTERPRETACIONES OFICIALES<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1°- Definiciones. Para los efectos de esta ley se<br /> definen los siguientes conceptos:<br /> a) Traducción: expresión, en una lengua, de lo escrito o expresado<br /> en otra.<br /> b) Traductor: profesional con conocimiento suficiente de la lengua<br /> española y una o más lenguas adicionales para trasladar de manera<br /> fiel, en forma escrita, los términos de la lengua fuente a la<br /> lengua meta. Es una persona de vasta cultura, con los<br /> conocimientos necesarios en gramática, vocabulario general,<br /> técnico, jurídico, literal o cultural que la facultan para<br /> desempeñar su labor.<br /> c) Interpretación: transposición fiel de los términos de cualquier<br /> índole que se hace del idioma español a otra lengua o viceversa; se<br /> realiza en forma oral y con fines públicos o privados. La<br /> interpretación incluye las técnicas enumeradas a continuación:<br /> 1. Interpretación simultánea: traducción en la que el intérprete<br /> sigue el hilo de la exposición con una diferencia de pocos<br /> segundos, sin interrumpir al orador.<br /> 2. Interpretación consecutiva: traducción en la que el intérprete<br /> toma notas de la alocución del expositor y, después de un<br /> lapso prudencial, lo interrumpe y presenta una versión<br /> traducida de lo expuesto, total o sumaria.<br /> 3. Interpretación a la vista: lectura en otra lengua de un texto<br /> escrito en una lengua diferente.<br /> 4. Interpretación del susurro o el murmullo: interpretación en la<br /> que el intérprete susurra o murmura al cliente lo que el<br /> orador está diciendo.<br /> 5. Traducción in situ: escritura en una lengua de lo<br /> escuchado en otro idioma.<br /> d) Intérprete: profesional con el conocimiento suficiente del<br /> idioma español y de una o más lenguas adicionales para trasladar,<br /> oralmente y de manera fiel, los términos de la lengua fuente a la<br /> lengua meta. Es una persona de vasta cultura y con los<br /> conocimientos necesarios en gramática, vocabulario general,<br /> técnico, jurídico, literal o cultural que la facultan para<br /> desempeñar su labor.<br /> e) Lengua fuente: lengua del documento o de la expresión original<br /> desde la cual se realiza la traducción o interpretación.<br /> f) Lengua meta: lengua hacia la cual se traduce o se interpreta un<br /> documento.<br /> g) Traducción oficial: traducción de un documento del idioma<br /> español a una lengua extranjera o viceversa, con fe pública y<br /> carácter oficial, efectuada por un traductor oficial debidamente<br /> nombrado y autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y<br /> Culto.<br /> h) Interpretación oficial: interpretación del idioma español a una<br /> lengua extranjera o viceversa, con fe pública y carácter oficial,<br /> ejecutada por un intérprete oficial debidamente nombrado y<br /> autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> i) Traductor o intérprete oficial: profesional dedicado a la<br /> traducción e interpretación, debidamente nombrado y autorizado por<br /> el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para realizar<br /> traducciones e interpretaciones con carácter oficial y fe pública.<br /> j) Traducción e interpretación fiel: traducción e interpretación<br /> que es fiel reflejo de documentos o situaciones. Para llevarla a<br /> cabo, deben observarse y respetarse la forma del original, así como<br /> los signos de puntuación, los modismos y la redacción o entonación<br /> para evitar que se atribuya una interpretación o significado<br /> distinto del que debe tener.<br /> k) Cliente: persona física o jurídica o entidad gubernamental que<br /> solicita para su uso los servicios de traducción o interpretación.<br /> Artículo 2°- Cobertura. La presente ley regula las traducciones<br /> e interpretaciones oficiales, así como las obligaciones y los deberes de<br /> los traductores e intérpretes oficiales.<br /> Artículo 3°- Traducciones e interpretaciones oficiales. Las<br /> instituciones públicas requerirán la traducción oficial de todo documento<br /> emitido en un idioma diferente del español, con miras a producir efectos<br /> legales en Costa Rica, o de todo documento del español a otro idioma,<br /> cuando así se requiera. Lo propio se exigirá para deposiciones orales con<br /> efectos legales en Costa Rica o en el extranjero.<br /> Artículo 4°- Autenticación. La traducción oficial requerirá la<br /> autenticación de la firma del traductor oficial únicamente para las<br /> traducciones oficiales destinadas al exterior. Dicha autenticación<br /> corresponderá al oficial de autenticaciones del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores y Culto.<br /> CAPÍTULO II<br /> Traductores oficiales e intérpretes oficiales<br /> Artículo 5°- Dependencia. La Dirección Jurídica del Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores y Culto es el órgano encargado de autorizar y<br /> sancionar a las personas acreditadas como traductores oficiales o<br /> intérpretes oficiales, les otorgará autorización para realizar traducciones<br /> o interpretaciones de carácter oficial; para ello, en sus actuaciones<br /> gozarán de fe pública. Serán nombrados mediante acuerdo ejecutivo del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, si cumplen los requisitos del<br /> artículo 6 de la presente ley.<br /> CAPÍTULO III<br /> Requisitos e impedimentos para el nombramiento<br /> de traductor oficial o intérprete oficial<br /> Artículo 6°- Requisitos. Para optar por el nombramiento como<br /> traductor oficial o intérprete oficial, el candidato debe cumplir las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización, o residente<br /> con un mínimo de cinco años de domicilio continuo en el país.<br /> b) Ser mayor de edad.<br /> c) Poseer tanto en la lengua española como en la lengua meta, el<br /> dominio propio de una persona versada en la cultura y las<br /> expresiones de dichas lenguas.<br /> d) Tener conocimientos actualizados en los idiomas en que solicita<br /> el nombramiento.<br /> e) Disponer de acceso a los recursos informáticos, los materiales<br /> de referencia y las herramientas adecuadas para desempeñar la<br /> profesión.<br /> f) Contar con un mínimo de cinco años de experiencia continua en la<br /> traducción o interpretación profesional comprobada en cada uno de<br /> los idiomas en que solicita el nombramiento.<br /> g) No estar inhabilitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> y Culto.<br /> h) Presentar una declaración jurada de que no tiene ninguno de los<br /> impedimentos señalados en esta ley.<br /> i) Aportar certificación de haber aprobado el examen para traductor<br /> o intérprete que, para los efectos de esta ley, realice cualquier<br /> entidad autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y<br /> Culto, por medio de su Dirección Jurídica.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Nombramiento como traductor oficial<br /> o intérprete oficial<br /> Artículo 7°- Selección. Cumplidos los requisitos fijados en el<br /> artículo anterior, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores y Culto calificará la documentación de cada solicitante y, una<br /> vez comprobada su idoneidad, procederá a nombrarlos.<br /> Artículo 8°- Nombramiento. Una vez seleccionado el candidato, la<br /> Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto emitirá<br /> el acuerdo ejecutivo de nombramiento y la acreditación correspondiente.<br /> CAPÍTULO V<br /> Procedimiento disciplinario<br /> Artículo 9°- Presentación de queja. El interesado podrá<br /> presentar, ante la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores y Culto, queja administrativa que deberá ser fundada; indicará<br /> el nombre y las calidades del interesado, el traductor o intérprete oficial<br /> a quien se refiere, los hechos en que se basa, la prueba en que se apoya y<br /> el lugar para notificaciones.<br /> Artículo 10.- Calificación del Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> y Culto. La Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y<br /> Culto analizará la queja dentro<br /> del término de tres días. Según su criterio, procederá a entablar queja<br /> formal contra el traductor oficial o intérprete oficial, a quien concederá<br /> audiencia por el término de cinco días hábiles para que conteste, ofrezca<br /> la prueba de descargo y señale lugar para notificaciones. Si a criterio<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la queja del interesado no<br /> encaja dentro de causal alguna de sanción, procederá a desestimarla. Tal<br /> resolución será apelable ante el superior jerárquico dentro del término de<br /> tres días hábiles.<br /> Artículo 11.- Evacuación de prueba. Contestada la queja por el<br /> traductor oficial o intérprete oficial, o transcurrido el término conferido<br /> para ello, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y<br /> Culto procederá a evacuar la prueba ofrecida, dentro del término de diez<br /> días.<br /> Artículo 12.- Resolución. La Dirección Jurídica del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y Culto, una vez evacuada la prueba de ambas partes,<br /> procederá a dictar la resolución final, la cual será apelable ante el<br /> superior en grado, dentro del término de tres días hábiles. Una vez<br /> dictado el fallo por dicho superior, se tendrá por agotada la vía<br /> administrativa para los efectos correspondientes.<br /> Artículo 13.- Tribunal pericial arbitral. Cuando la queja contra<br /> el traductor oficial o intérprete oficial se fundamente en errores graves<br /> de traducción o interpretación que causen perjuicios, la Dirección Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto convocará a un tribunal<br /> pericial arbitral que, una vez nombrado, deberá rendir informe dentro del<br /> término de cinco días hábiles.<br /> Artículo 14.- Conformación del tribunal pericial arbitral. Para<br /> conformar el tribunal pericial referido en el artículo anterior, la<br /> Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrará<br /> a uno de los árbitros; el traductor afectado nombrará a otro y estos dos<br /> miembros nombrarán al tercero, quien ejercerá como presidente de dicho<br /> tribunal. Estos árbitros podrán ser traductores oficiales o intérpretes<br /> oficiales, según el caso o, en su defecto, personas que acrediten ante esta<br /> Dirección Jurídica poseer al menos dos años de dominio de la lengua meta y<br /> experiencia en ella.<br /> La Dirección Jurídica y el traductor oficial o intérprete oficial<br /> acusado, tendrán cinco días hábiles para nombrar a sus respectivos<br /> árbitros, los cuales, a su vez, dispondrán de un período igual, para<br /> nombrar al tercero. Si al finalizar el plazo, no existe entre ellos<br /> acuerdo para el nombramiento del tercer árbitro, la Dirección Jurídica<br /> tomará la decisión a su mejor criterio.<br /> Artículo 15.- Remuneración por traducciones e interpretaciones.<br /> Toda traducción e interpretación preparada por un traductor oficial o<br /> intérprete oficial deberá ser remunerada, de conformidad con las tarifas<br /> vigentes fijadas, según la tabla de honorarios para traducciones oficiales<br /> e interpretaciones oficiales, emitida por el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores y Culto mediante decreto ejecutivo. La tabla se elaborará<br /> tomando en cuenta las tarifas mínimas, la complejidad del lenguaje, el<br /> tiempo de entrega, la exclusividad y otros criterios técnicos aplicables.<br /> En enero de cada año, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,<br /> mediante decreto ejecutivo, actualizará la tabla de honorarios<br /> correspondiente, según la inflación del período anterior.<br /> Artículo 16.- Supletoriedad. Para lo no regulado por esta ley, se<br /> aplicarán, supletoriamente, la Ley General de la Administración Pública y<br /> sus reformas, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978; el Código Procesal Civil y sus<br /> reformas, Ley Nº 7130, de 16 de agosto de 1989, y la Ley de Citaciones y<br /> Notificaciones Judiciales y sus reformas, Nº 7637, de 21 de octubre de<br /> 1996.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Sanciones<br /> Artículo 17.- Suspensiones. Previo el debido proceso por parte de<br /> la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, será<br /> suspendido hasta por un mes en el desempeño de sus funciones el traductor<br /> oficial o intérprete oficial que en sus labores haya incurrido en<br /> negligencia y con ello cause perjuicio. En caso de reincidencia<br /> comprobada, será suspendido de seis meses a un año.<br /> El traductor oficial o intérprete oficial será suspendido hasta por<br /> diez años, si mediante sentencia judicial firme se comprueba que la<br /> traducción oficial o interpretación oficial ha sido adulterada dolosamente<br /> por él.<br /> Todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad<br /> civil o penal que tal actuación conlleve.<br /> CAPÍTULO VII<br /> Registros y archivos<br /> Artículo 18.- Registros. La Dirección Jurídica del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y Culto llevará un registro y un archivo general de<br /> traductores oficiales o intérpretes oficiales, así como el prontuario<br /> correspondiente, el cual contendrá todos los<br /> expedientes actualizados, con datos personales, fotografías, números de<br /> teléfono y de fax, direcciones electrónicas, dirección física, currículum<br /> vitae, copia del acuerdo de nombramiento y copia de la respectiva<br /> publicación, firma e impresión del sello del traductor oficial o intérprete<br /> oficial y demás documentos relativos tanto al traductor oficial e<br /> intérprete oficial como a su actividad.<br /> Es obligación del traductor oficial o intérprete oficial, informar de<br /> inmediato a la Dirección Jurídica sobre cualquier circunstancia que<br /> modifique los datos de su expediente.<br /> Artículo 19.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la<br /> presente ley en el término de dos meses a partir de su vigencia.<br /> DISPOSICIÓN TRANSITORIA<br /> Transitorio único.- Los traductores oficiales e intérpretes<br /> oficiales nombrados antes de la vigencia de esta ley, conservarán los<br /> derechos adquiridos.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comisión Legislativa Plena Primera.- Aprobado el anterior proyecto<br /> el día cinco de setiembre del año dos mil uno.<br /> Alex Sibaja Granados, Marisol Clachar Rivas,<br /> Presidente. Secretaria.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los diecisiete días del mes<br /> de octubre del año dos mil uno.<br /> Ovidio Pacheco Salazar,<br /> Presidente.<br /> Everardo Rodríguez Bastos, Gerardo Medina<br /> Madriz,<br /> Segundo Secretario. Primer<br /> Prosecretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cinco<br /> días del mes de noviembre del dos mil uno.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> y Culto,<br /> Roberto Rojas López.<br /> ________________________________________<br /> Actualizada al: 30-11-2001<br /> Sanción: 05-11-2001<br /> Publicación: 26-11-2001 Gaceta: 227<br /> Rige: 26-11-2001<br /> LMRF.-