Ley 8142
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
LEY DE TRADUCCIONES E INTERPRETACIONES OFICIALES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Definiciones. Para los efectos de esta ley se
definen los siguientes conceptos:
a) Traducción: expresión, en una lengua, de lo escrito o expresado
en otra.
b) Traductor: profesional con conocimiento suficiente de la lengua
española y una o más lenguas adicionales para trasladar de manera
fiel, en forma escrita, los términos de la lengua fuente a la
lengua meta. Es una persona de vasta cultura, con los
conocimientos necesarios en gramática, vocabulario general,
técnico, jurídico, literal o cultural que la facultan para
desempeñar su labor.
c) Interpretación: transposición fiel de los términos de cualquier
índole que se hace del idioma español a otra lengua o viceversa; se
realiza en forma oral y con fines públicos o privados. La
interpretación incluye las técnicas enumeradas a continuación:
1. Interpretación simultánea: traducción en la que el intérprete
sigue el hilo de la exposición con una diferencia de pocos
segundos, sin interrumpir al orador.
2. Interpretación consecutiva: traducción en la que el intérprete
toma notas de la alocución del expositor y, después de un
lapso prudencial, lo interrumpe y presenta una versión
traducida de lo expuesto, total o sumaria.
3. Interpretación a la vista: lectura en otra lengua de un texto
escrito en una lengua diferente.
4. Interpretación del susurro o el murmullo: interpretación en la
que el intérprete susurra o murmura al cliente lo que el
orador está diciendo.
5. Traducción in situ: escritura en una lengua de lo
escuchado en otro idioma.
d) Intérprete: profesional con el conocimiento suficiente del
idioma español y de una o más lenguas adicionales para trasladar,
oralmente y de manera fiel, los términos de la lengua fuente a la
lengua meta. Es una persona de vasta cultura y con los
conocimientos necesarios en gramática, vocabulario general,
técnico, jurídico, literal o cultural que la facultan para
desempeñar su labor.
e) Lengua fuente: lengua del documento o de la expresión original
desde la cual se realiza la traducción o interpretación.
f) Lengua meta: lengua hacia la cual se traduce o se interpreta un
documento.
g) Traducción oficial: traducción de un documento del idioma
español a una lengua extranjera o viceversa, con fe pública y
carácter oficial, efectuada por un traductor oficial debidamente
nombrado y autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto.
h) Interpretación oficial: interpretación del idioma español a una
lengua extranjera o viceversa, con fe pública y carácter oficial,
ejecutada por un intérprete oficial debidamente nombrado y
autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
i) Traductor o intérprete oficial: profesional dedicado a la
traducción e interpretación, debidamente nombrado y autorizado por
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para realizar
traducciones e interpretaciones con carácter oficial y fe pública.
j) Traducción e interpretación fiel: traducción e interpretación
que es fiel reflejo de documentos o situaciones. Para llevarla a
cabo, deben observarse y respetarse la forma del original, así como
los signos de puntuación, los modismos y la redacción o entonación
para evitar que se atribuya una interpretación o significado
distinto del que debe tener.
k) Cliente: persona física o jurídica o entidad gubernamental que
solicita para su uso los servicios de traducción o interpretación.
Artículo 2°- Cobertura. La presente ley regula las traducciones
e interpretaciones oficiales, así como las obligaciones y los deberes de
los traductores e intérpretes oficiales.
Artículo 3°- Traducciones e interpretaciones oficiales. Las
instituciones públicas requerirán la traducción oficial de todo documento
emitido en un idioma diferente del español, con miras a producir efectos
legales en Costa Rica, o de todo documento del español a otro idioma,
cuando así se requiera. Lo propio se exigirá para deposiciones orales con
efectos legales en Costa Rica o en el extranjero.
Artículo 4°- Autenticación. La traducción oficial requerirá la
autenticación de la firma del traductor oficial únicamente para las
traducciones oficiales destinadas al exterior. Dicha autenticación
corresponderá al oficial de autenticaciones del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
CAPÍTULO II
Traductores oficiales e intérpretes oficiales
Artículo 5°- Dependencia. La Dirección Jurídica del Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto es el órgano encargado de autorizar y
sancionar a las personas acreditadas como traductores oficiales o
intérpretes oficiales, les otorgará autorización para realizar traducciones
o interpretaciones de carácter oficial; para ello, en sus actuaciones
gozarán de fe pública. Serán nombrados mediante acuerdo ejecutivo del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, si cumplen los requisitos del
artículo 6 de la presente ley.
CAPÍTULO III
Requisitos e impedimentos para el nombramiento
de traductor oficial o intérprete oficial
Artículo 6°- Requisitos. Para optar por el nombramiento como
traductor oficial o intérprete oficial, el candidato debe cumplir las
siguientes disposiciones:
a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización, o residente
con un mínimo de cinco años de domicilio continuo en el país.
b) Ser mayor de edad.
c) Poseer tanto en la lengua española como en la lengua meta, el
dominio propio de una persona versada en la cultura y las
expresiones de dichas lenguas.
d) Tener conocimientos actualizados en los idiomas en que solicita
el nombramiento.
e) Disponer de acceso a los recursos informáticos, los materiales
de referencia y las herramientas adecuadas para desempeñar la
profesión.
f) Contar con un mínimo de cinco años de experiencia continua en la
traducción o interpretación profesional comprobada en cada uno de
los idiomas en que solicita el nombramiento.
g) No estar inhabilitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto.
h) Presentar una declaración jurada de que no tiene ninguno de los
impedimentos señalados en esta ley.
i) Aportar certificación de haber aprobado el examen para traductor
o intérprete que, para los efectos de esta ley, realice cualquier
entidad autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, por medio de su Dirección Jurídica.
CAPÍTULO IV
Nombramiento como traductor oficial
o intérprete oficial
Artículo 7°- Selección. Cumplidos los requisitos fijados en el
artículo anterior, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto calificará la documentación de cada solicitante y, una
vez comprobada su idoneidad, procederá a nombrarlos.
Artículo 8°- Nombramiento. Una vez seleccionado el candidato, la
Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto emitirá
el acuerdo ejecutivo de nombramiento y la acreditación correspondiente.
CAPÍTULO V
Procedimiento disciplinario
Artículo 9°- Presentación de queja. El interesado podrá
presentar, ante la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, queja administrativa que deberá ser fundada; indicará
el nombre y las calidades del interesado, el traductor o intérprete oficial
a quien se refiere, los hechos en que se basa, la prueba en que se apoya y
el lugar para notificaciones.
Artículo 10.- Calificación del Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto. La Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto analizará la queja dentro
del término de tres días. Según su criterio, procederá a entablar queja
formal contra el traductor oficial o intérprete oficial, a quien concederá
audiencia por el término de cinco días hábiles para que conteste, ofrezca
la prueba de descargo y señale lugar para notificaciones. Si a criterio
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la queja del interesado no
encaja dentro de causal alguna de sanción, procederá a desestimarla. Tal
resolución será apelable ante el superior jerárquico dentro del término de
tres días hábiles.
Artículo 11.- Evacuación de prueba. Contestada la queja por el
traductor oficial o intérprete oficial, o transcurrido el término conferido
para ello, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto procederá a evacuar la prueba ofrecida, dentro del término de diez
días.
Artículo 12.- Resolución. La Dirección Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, una vez evacuada la prueba de ambas partes,
procederá a dictar la resolución final, la cual será apelable ante el
superior en grado, dentro del término de tres días hábiles. Una vez
dictado el fallo por dicho superior, se tendrá por agotada la vía
administrativa para los efectos correspondientes.
Artículo 13.- Tribunal pericial arbitral. Cuando la queja contra
el traductor oficial o intérprete oficial se fundamente en errores graves
de traducción o interpretación que causen perjuicios, la Dirección Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto convocará a un tribunal
pericial arbitral que, una vez nombrado, deberá rendir informe dentro del
término de cinco días hábiles.
Artículo 14.- Conformación del tribunal pericial arbitral. Para
conformar el tribunal pericial referido en el artículo anterior, la
Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrará
a uno de los árbitros; el traductor afectado nombrará a otro y estos dos
miembros nombrarán al tercero, quien ejercerá como presidente de dicho
tribunal. Estos árbitros podrán ser traductores oficiales o intérpretes
oficiales, según el caso o, en su defecto, personas que acrediten ante esta
Dirección Jurídica poseer al menos dos años de dominio de la lengua meta y
experiencia en ella.
La Dirección Jurídica y el traductor oficial o intérprete oficial
acusado, tendrán cinco días hábiles para nombrar a sus respectivos
árbitros, los cuales, a su vez, dispondrán de un período igual, para
nombrar al tercero. Si al finalizar el plazo, no existe entre ellos
acuerdo para el nombramiento del tercer árbitro, la Dirección Jurídica
tomará la decisión a su mejor criterio.
Artículo 15.- Remuneración por traducciones e interpretaciones.
Toda traducción e interpretación preparada por un traductor oficial o
intérprete oficial deberá ser remunerada, de conformidad con las tarifas
vigentes fijadas, según la tabla de honorarios para traducciones oficiales
e interpretaciones oficiales, emitida por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto mediante decreto ejecutivo. La tabla se elaborará
tomando en cuenta las tarifas mínimas, la complejidad del lenguaje, el
tiempo de entrega, la exclusividad y otros criterios técnicos aplicables.
En enero de cada año, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
mediante decreto ejecutivo, actualizará la tabla de honorarios
correspondiente, según la inflación del período anterior.
Artículo 16.- Supletoriedad. Para lo no regulado por esta ley, se
aplicarán, supletoriamente, la Ley General de la Administración Pública y
sus reformas, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978; el Código Procesal Civil y sus
reformas, Ley Nº 7130, de 16 de agosto de 1989, y la Ley de Citaciones y
Notificaciones Judiciales y sus reformas, Nº 7637, de 21 de octubre de
1996.
CAPÍTULO VI
Sanciones
Artículo 17.- Suspensiones. Previo el debido proceso por parte de
la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, será
suspendido hasta por un mes en el desempeño de sus funciones el traductor
oficial o intérprete oficial que en sus labores haya incurrido en
negligencia y con ello cause perjuicio. En caso de reincidencia
comprobada, será suspendido de seis meses a un año.
El traductor oficial o intérprete oficial será suspendido hasta por
diez años, si mediante sentencia judicial firme se comprueba que la
traducción oficial o interpretación oficial ha sido adulterada dolosamente
por él.
Todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal que tal actuación conlleve.
CAPÍTULO VII
Registros y archivos
Artículo 18.- Registros. La Dirección Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto llevará un registro y un archivo general de
traductores oficiales o intérpretes oficiales, así como el prontuario
correspondiente, el cual contendrá todos los
expedientes actualizados, con datos personales, fotografías, números de
teléfono y de fax, direcciones electrónicas, dirección física, currículum
vitae, copia del acuerdo de nombramiento y copia de la respectiva
publicación, firma e impresión del sello del traductor oficial o intérprete
oficial y demás documentos relativos tanto al traductor oficial e
intérprete oficial como a su actividad.
Es obligación del traductor oficial o intérprete oficial, informar de
inmediato a la Dirección Jurídica sobre cualquier circunstancia que
modifique los datos de su expediente.
Artículo 19.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley en el término de dos meses a partir de su vigencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Transitorio único.- Los traductores oficiales e intérpretes
oficiales nombrados antes de la vigencia de esta ley, conservarán los
derechos adquiridos.
Rige a partir de su publicación.
Comisión Legislativa Plena Primera.- Aprobado el anterior proyecto
el día cinco de setiembre del año dos mil uno.
Alex Sibaja Granados, Marisol Clachar Rivas,
Presidente. Secretaria.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los diecisiete días del mes
de octubre del año dos mil uno.
Ovidio Pacheco Salazar,
Presidente.
Everardo Rodríguez Bastos, Gerardo Medina
Madriz,
Segundo Secretario. Primer
Prosecretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cinco
días del mes de noviembre del dos mil uno.
Ejecútese y Publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
El Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto,
Roberto Rojas López.
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Actualizada al: 30-11-2001
Sanción: 05-11-2001
Publicación: 26-11-2001 Gaceta: 227
Rige: 26-11-2001
LMRF.-