Ley 8133
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
REFORMA DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 5100, Y SUS REFORMAS, Y
CREACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL
PARQUE RECREATIVO NACIONAL PLAYAS
DE MANUEL ANTONIO
Artículo 1°- Refórmase el inciso a) del artículo 3° de la Ley N°
5100, Declaración de Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio,
del 15 de noviembre de 1972, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 3°- Para financiar los gastos de establecimiento,
desarrollo, operación y consolidación de este Parque, se contará con
los siguientes recursos:
a) El cobro de una cuota de entrada a personas mayores de doce
años. Se exonera del pago de esta a los menores de doce años
y a los adultos que porten el carné de Ciudadano de Oro o sean
mayores de sesenta y cinco años.
De todos los ingresos generados por este concepto, a partir de
la promulgación de la Ley N° 7793, se destinará, de inmediato,
el cincuenta por ciento (50%) al pago de las tierras de
propiedad privada que fueron expropiadas o adquiridas dentro
de los linderos del Parque, establecidos en la Ley N° 5100,
del 15 de noviembre de 1972. Una vez canceladas estas
tierras, dichos fondos podrán utilizarse para pagar tierras de
áreas declaradas protegidas, en las subregiones Aguirre-
Parrita y Los Santos, del Área de Conservación Pacífico
Central que, por su biodiversidad, recursos, suelo y agua
asociados, son consideradas zonas geográficas estratégicas y
corredores biológicos interrelacionados, que garantizan la
consolidación del Parque Nacional Manuel Antonio. Una vez
canceladas, estas tierras pasarán a ser propiedad del Estado.
Dichos recursos serán administrados mediante un fideicomiso
que se constituirá con uno de los bancos comerciales del
Estado, según la selección que realice la Junta Directiva del
Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, que
deberá sustentarse en criterios de seguridad, liquidez,
diversificación y rentabilidad, por su orden.
El fideicomitente será el Estado, representado por el
Ministerio de Ambiente y Energía. Una Junta Directiva se
encargará de establecer los parámetros de funcionamiento del
fideicomiso, según lo establece esta Ley."
Artículo 2°- Créase la Junta Directiva del Parque Recreativo
Nacional Playas de Manuel Antonio, como un órgano de desconcentración
máxima, adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía, con personalidad
jurídica instrumental para cumplir las siguientes funciones:
a) Determinar las condiciones y los criterios tendientes a
establecer los procedimientos y plazos, para pagar las propiedades
adquiridas o que puedan adquirirse, conforme a las disposiciones
legales vigentes. Para este efecto, la Junta Directiva contará con
un plazo de sesenta días contados a partir de su instalación.
b) Fijar las condiciones, los plazos y procedimientos para dotar de
contenido económico los programas y los planes de desarrollo y
consolidación del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel
Antonio y de las áreas indicadas en el inciso a) del artículo 1° de
esta Ley.
c) Establecer las condiciones, los plazos y procedimientos para
financiar otras estrategias de desarrollo de índole ambiental, que
garanticen la sostenibilidad y consolidación del Parque Recreativo
Nacional Playas de Manuel Antonio y sus zonas de amortiguamiento.
Artículo 3°- La Junta Directiva estará conformada por siete
miembros propietarios, con derecho a voz y voto. Cada uno contará con el
respectivo suplente, quien lo sustituirá durante la ausencia definitiva o
las temporales.
Artículo 4°- La Junta Directiva estará integrada de la siguiente
manera:
a) Dos representantes del Ministerio de Ambiente y Energía.
b) Dos representantes de la Municipalidad de Aguirre.
c) Dos representantes de las organizaciones locales activas,
debidamente inscritas, de la subregión Aguirre-Parrita del Área de
Conservación Pacífico Central.
d) Un representante de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo
de Aguirre.
Los siete propietarios y sus suplentes serán nombrados por un período
de dos años, a partir de su designación. Los representantes de las
organizaciones no gubernamentales únicamente podrán ser reelegidos una vez
en forma sucesiva.
En caso de que no exista designación de representantes por parte de
las instituciones u organizaciones citadas en los incisos de este artículo,
la Junta Directiva podrá funcionar con un mínimo de cinco miembros.
Los representantes de las organizaciones locales ante la Junta
Directiva, serán nombrados por la Asamblea que convoque el Ministerio de
Ambiente y Energía, por un medio de comunicación nacional masivo, una vez
promulgada la presente Ley. Las siguientes convocatorias se harán cada dos
años o cuando se produzca la vacante de alguno de los puestos.
Artículo 5°- La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría
simple, al presidente y al vicepresidente, quien sustituirá al primero en
sus ausencias temporales.
Artículo 6°- La Junta Directiva sesionará en forma ordinaria una
vez al mes y, en forma extraordinaria, cuando se requiera; en cuyo caso, el
presidente hará la convocatoria. Para sesionar, requerirá la mayoría más
uno de sus miembros y los acuerdos serán tomados por mayoría simple de los
miembros presentes.
Artículo 7°- Las operaciones que realice el fideicomiso se eximen
de todo pago por concepto de avalúos, timbres, impuestos de inscripción de
la constitución, endoso, cancelación de hipotecas e impuestos de contratos
de prenda, así como del pago de derechos de registro.
Artículo 8°- La Junta Directiva podrá recibir donaciones y
recursos provenientes de personas físicas y jurídicas, así como de
organismos nacionales e internacionales, que deseen colaborar con el
desarrollo, la operación y consolidación del Parque Recreativo Nacional
Playas de Manuel Antonio y de las subregiones de Aguirre-Parrita y Los
Santos, del Área de Conservación Pacífico Central.
Artículo 9°- Autorízase al Ministerio de Ambiente y Energía, para
que reciba donaciones y recursos provenientes de personas físicas y
jurídicas, así como de organismos nacionales e internacionales, destinados
al desarrollo, la operación y consolidación del Parque Recreativo Nacional
Playas de Manuel Antonio y sus zonas de amortiguamiento. Para la
correspondiente administración, estos recursos serán trasladados al
fideicomiso del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio.
Artículo 10.- Autorízase a las instituciones descentralizadas y a
las instituciones públicas del Estado para que efectúen contribuciones
económicas no reembolsables, al fideicomiso del Parque Recreativo Nacional
Playas de Manuel Antonio.
Artículo 11.- Modifícase el primer párrafo del inciso q) del
artículo 8° de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092, cuyo texto
dirá:
"Artículo 8°-
[...]
q) Las donaciones debidamente comprobadas que hayan sido
entregadas, durante el período tributario respectivo, al Estado, a
sus instituciones autónomas y semi-autónomas, a las corporaciones
municipales, a las universidades estatales, a las Juntas de
Protección Social, a las Juntas de Educación, a las instituciones
docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras
instituciones, como asociaciones o fundaciones para obras de bien
social, científicas o culturales, así como las donaciones realizadas
en favor de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas
de Manuel Antonio, de las asociaciones civiles y deportivas
declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del
artículo 32 de la Ley de Asociaciones, o de los comités nombrados
oficialmente por la Dirección General de Deportes, en las zonas
definidas como rurales según el Reglamento de esta Ley, durante el
período tributario respectivo.
[...]"
Artículo 12.- El diez por ciento (10%) de los ingresos derivados
de las donaciones o contribuciones realizadas a la Junta Directiva por las
empresas privadas, se destinará a apoyar la ejecución de investigaciones,
planes, programas y proyectos para el desarrollo integral de las zonas
contempladas en esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los cuatro días del mes de
setiembre del año dos mil uno.
Ovidio Pacheco Salazar,
Presidente.
Everardo Rodríguez Bastos, Gerardo Medina
Madriz,
Segundo Secretario. Primer
Prosecretario.
Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve días del
mes de setiembre del dos mil uno.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
La Ministra del Ambiente y Energía,
Elizabeth Odio Benito.
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Actualizada al: 11-10-2001
Sanción: 19-09-2001
Publicación: 09-10-2001 Gaceta: 194 Alcance: 70
Rige: 09-10-2001
LMRF.-