Ley 8131
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA
Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°- Ámbito de aplicación. La presente Ley regula el
régimen económico-financiero de los órganos y entes administradores o
custodios de los fondos públicos. Será aplicable a:
a) La Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y
sus dependencias.
b) Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio
del principio de separación de Poderes estatuido en la Constitución
Política.
c) La Administración Descentralizada y las empresas públicas del
Estado.
d) Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja
Costarricense de Seguro Social, únicamente en cuanto al
cumplimiento de los principios establecidos en el título II de esta
Ley, en materia de responsabilidades y a proporcionar la
información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus
estudios. En todo lo demás, se les exceptúa de los alcances y la
aplicación de esta Ley.
También esta Ley se aplicará, en lo que concierna, a los entes
públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del
sector público y las entidades privadas, en relación con los recursos de la
Hacienda Pública que administren o dispongan, por cualquier título, para
conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su
disposición, mediante partida o norma presupuestaria, por los órganos y
entes referidos en los incisos anteriores o por los presupuestos
institucionales de los bancos del Estado.
Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los bancos
públicos, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus
presupuestos, así como a lo ordenado en los Artículos 57 y 94 y en el
título X de esta Ley.
Las normas técnicas básicas para aplicar esta Ley serán dictadas por
los órganos competentes del Poder Ejecutivo, previa consulta a la
Contraloría General de la República, la cual dictará las correspondientes a
las universidades, municipalidades y los bancos públicos.
En cuanto al ámbito de aplicación de esta Ley, rigen las
restricciones dispuestas en este Artículo para el resto de las
disposiciones establecidas.
Artículo 2°- Régimen económico-financiero. El régimen económico-
financiero comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y
procedimientos administrativos que facilitan la recaudación de los recursos
públicos y su utilización óptima para el cumplimiento de los objetivos
estatales, así como los sistemas de control.
Artículo 3°- Fines de la Ley. Los fines de la presente Ley que
deberán considerarse en su interpretación y reglamentación serán:
a) Propiciar que la obtención y aplicación de los recursos públicos
se realicen según los principios de economía, eficiencia y
eficacia.
b) Desarrollar sistemas que faciliten información oportuna y
confiable sobre el comportamiento financiero del sector público
nacional, como apoyo a los procesos de toma de decisiones y
evaluación de la gestión.
c) Definir el marco de responsabilidad de los participantes en los
sistemas aquí regulados.
TÍTULO II
Principios y disposiciones generales
de Administración Financiera
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 4°- Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo. Todo
presupuesto público deberá responder a los planes operativos
institucionales anuales, de mediano y largo plazo, adoptados por los
jerarcas respectivos, así como a los principios presupuestarios
generalmente aceptados; además, deberá contener el financiamiento asegurado
para el año fiscal correspondiente, conforme a los criterios definidos en
la presente Ley. El Plan Nacional de Desarrollo constituirá el marco
global que orientará los planes operativos institucionales, según el nivel
de autonomía que corresponda de conformidad con las disposiciones legales y
constitucionales pertinentes.
Artículo 5°- Principios presupuestarios. Para los efectos del
Artículo anterior, deberán atenderse los siguientes principios
presupuestarios:
a) Principio de universalidad e integridad. El presupuesto deberá
contener, de manera explícita, todos los ingresos y gastos
originados en la actividad financiera, que deberán incluirse por su
importe íntegro; no podrán atenderse obligaciones mediante la
disminución de ingresos por liquidar.
b) Principio de gestión financiera. La administración de los
recursos financieros del sector público se orientará a los
intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de
economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento pleno a la ley.
c) Principio de equilibrio presupuestario. El presupuesto deberá
reflejar el equilibrio entre los ingresos, los egresos y las
fuentes de financiamiento.
d) Principio de anualidad. El presupuesto regirá durante cada
ejercicio económico que irá del 1 de enero al 31 de diciembre.
e) Principio de programación. Los presupuestos deberán expresar
con claridad los objetivos, las metas y los productos que se
pretenden alcanzar, así como los recursos necesarios para
cumplirlos, de manera que puedan reflejar el costo.
f) Principio de especialidad cuantitativa y cualitativa. Las
asignaciones presupuestarias del presupuesto de gastos, con los
niveles de detalle aprobados, constituirán el límite máximo de
autorizaciones para gastar. No podrán adquirirse compromisos para
los cuales no existan saldos presupuestarios disponibles. Tampoco
podrán destinarse saldos presupuestarios a una finalidad distinta
de la prevista en el presupuesto, de conformidad con los preceptos
legales y reglamentarios.
g) Principio de publicidad. En aras de la transparencia, el
presupuesto debe ser asequible al conocimiento público, por los
medios electrónicos y físicos disponibles.
Artículo 6°- Financiamiento de gastos corrientes. Para los
efectos de una adecuada gestión financiera, no podrán financiarse gastos
corrientes con ingresos de capital.
Artículo 7°- Técnicas de formulación presupuestaria. En la
formulación de los presupuestos, se utilizarán las técnicas y los
principios presupuestarios aceptados, con base en criterios funcionales que
permitan evaluar el cumplimiento de las políticas y los planes anuales, así
como la incidencia y el impacto económico-financiero de la ejecución. Para
ello,
deberán atenderse elementos como la prestación de servicios, la producción
de bienes y las funciones generales de dirección y apoyo de cada órgano,
entidad o institución.
Artículo 8°- Contenido de los presupuestos. Los presupuestos
considerarán como mínimo:
a) El presupuesto de ingresos, que comprenderá los generados por la
recaudación de tributos, la prestación y venta de bienes y
servicios, las transferencias, donaciones y otros, así como las
fuentes de financiamiento, internas o externas.
b) El presupuesto de gastos, que comprenderá todos los egresos
previstos para cumplir los objetivos y las metas.
c) La programación de actividades y metas esperadas para el
período, según el nivel de detalle definido en el reglamento.
d) Los requerimientos de recursos humanos, según el detalle que se
establezca en el reglamento respectivo.
e) Las normas que regulen exclusivamente la ejecución
presupuestaria, las cuales se aplicarán durante el ejercicio
económico para el que dicho presupuesto esté vigente
Artículo 9°- Obligatoriedad de las normas y los lineamientos.
Los proyectos de presupuesto de los entes y órganos del sector público
deberán prepararse acatando las normas técnicas y los lineamientos de
política presupuestaria dictados por el órgano competente.
Artículo 10.- Medios de pago. Los entes y órganos del sector
público definirán los medios de pago que podrán utilizarse en procura de la
mayor conveniencia para las finanzas públicas. Atendiendo los principios
de eficiencia y seguridad, podrán establecer que para determinados pagos se
utilice un medio único e implementar los mecanismos y las condiciones para
captar y recibir los recursos.
A la vez, los obligados tendrán el derecho de que el cajero general o
el cajero auxiliar reciba el pago con la sola condición de que, en el
comprobante utilizado, quede constancia de la información requerida para
identificar tanto la causa de la obligación como al obligado.
Artículo 11.- Pago de obligaciones con el sector público. Ninguna
suma de dinero depositada en cualquier oficina o institución, que no sea
un cajero general o auxiliar debidamente autorizado, será reconocida como
pago de obligaciones con la respectiva entidad.
Ningún funcionario público podrá recibir dineros en pago de
obligaciones con el sector público, si no está formalmente autorizado para
tal efecto; tampoco podrá percibirlos por otros medios distintos del
prescrito en el párrafo anterior o en leyes específicas, so pena de la
sanción correspondiente.
Artículo 12.- Requisitos para girar transferencias. Prohíbese a
las entidades del sector público girar transferencias hasta tanto el
presupuesto de la entidad perceptora que las incorpore no haya sido
aprobado de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Artículo 13.- Garantías. Sin perjuicio de las previsiones que
deba tomar la Administración, todo encargado de recaudar, custodiar o
administrar fondos y valores públicos deberá rendir garantía con cargo a
su propio peculio, en favor de la Hacienda Pública o la entidad respectiva,
para asegurar el correcto cumplimiento de los deberes y las obligaciones de
los funcionarios. Las leyes y los reglamentos determinarán las clases y
los montos de las garantías, así como los procedimientos aplicables a este
particular, tomando en consideración los niveles de responsabilidad, el
monto administrado y el salario del funcionario.
Artículo 14.- Sistemas de contabilidad. Los entes establecidos en
el Artículo 1 no podrán constituir fideicomisos con fondos provenientes del
erario de no existir una ley especial que los autorice. Dicha ley regulará
las condiciones generales que se incluirán en el contrato de fideicomiso.
Estos entes se sujetarán a la legislación vigente en lo relativo a la
contratación tanto de bienes y servicios como del recurso humano necesario
para la consecución de los objetivos. Asimismo, dichos contratos de
fideicomiso serán de refrendo obligado por parte de la Contraloría General
de la República, la cual, para todos los efectos y en acatamiento del
mandato constitucional, deberá fiscalizar el uso correcto de los dineros,
aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, así como emitir las
directrices atinentes a procurar un manejo sano de ellos.
Artículo 15.- Criterios. El sistema de contabilidad de los entes
y órganos del sector público, atenderá los siguientes criterios:
a) Estar basado en principios y normas de contabilidad pública
generalmente aceptados.
b) Permitir la integración de la información presupuestaria del
tesoro con la información patrimonial de cada entidad entre sí.
c) Reflejar la ejecución presupuestaria, los movimientos y la
situación del tesoro, así como las variaciones, composición y
situación del patrimonio de la entidad.
Artículo 16.- Prohibición de otorgar garantías en favor de
personas privadas. Ningún órgano ni ente del sector público podrá otorgar
avales o garantías de operaciones de crédito en favor de personas físicas o
jurídicas de capital enteramente privado, salvo las operaciones típicamente
bancarias de los bancos estatales y el Instituto Nacional de Seguros.
Artículo 17.- Sistemas de control. Para propiciar el uso adecuado
de los recursos financieros del sector público, se contará con sistemas de
control interno y externo.
Artículo 18.- Responsabilidades de control. El control interno
será responsabilidad de la máxima autoridad de cada dependencia. En los
procesos donde participen dependencias diferentes, cada una será
responsable de los subprocesos o actividades que le correspondan.
El control externo corresponderá a la Contraloría General de la
República, de acuerdo con su Ley Orgánica y las disposiciones
constitucionales.
TÍTULO III
Programación Macroeconómica y Fiscal
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 19.- Programación macroeconómica. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley, el marco de referencia para
preparar los presupuestos del sector público estará constituido por la
programación macroeconómica que realizará el Poder Ejecutivo, con la
colaboración del Banco Central de Costa Rica y cualquier otra institución
cuyo concurso se requiera para estos fines, según el Reglamento.
Artículo 20.- Contenido de la programación macroeconómica. La
programación macroeconómica consistirá en la evaluación y proyección del
estado de la economía que, con fundamento en las principales variables
económicas y sociales, tendrá el objetivo de formular directrices y
lineamientos generales que procuren un alto grado de coordinación entre las
políticas en el campo macroeconómico, respetando la autonomía del Banco
Central de Costa Rica en materia cambiaria y monetaria.
Esa programación se fundamentará en las consideraciones de tipo
estratégico, de orden económico y social, así como en las prioridades
definidas por los jerarcas de los respectivos Poderes.
Artículo 21.- Autoridad Presupuestaria. Para los efectos del
ordenamiento presupuestario del sector público, existirá un órgano
colegiado denominado Autoridad Presupuestaria. Además de asesorar al
Presidente de la República en materia de política presupuestaria, tendrá
las siguientes funciones específicas:
a) Formular, para la aprobación posterior del órgano competente
según el inciso b) del presente Artículo, las directrices y los
lineamientos generales y específicos de política presupuestaria
para los órganos referidos en los incisos a), b) y c) del Artículo
1, incluso lo relativo a salarios, empleo, inversión y
endeudamiento. No estarán sujetos a los lineamientos de la
Autoridad Presupuestaria los órganos mencionados en el inciso d)
del Artículo 1, además de los entes públicos, cuyos ingresos
provengan, mediante una legislación especial, del aporte de los
sectores productivos a los que representan.
b) Presentar, para conocimiento del Consejo de Gobierno y
aprobación del Presidente de la República, las directrices y los
lineamientos de política presupuestaria para los órganos referidos
en los incisos a) y c) del Artículo 1. En el caso de los órganos
citados en el inciso b) del Artículo 1 de esta Ley, los mencionados
lineamientos y directrices se propondrán a los jerarcas respectivos
para su conocimiento y aprobación.
c) Velar por el cumplimiento de las directrices y los lineamientos
de política presupuestaria.
Artículo 22.- Conformación. Conformarán la Autoridad
Presupuestaria:
a) El Ministro de Hacienda o su Viceministro, quien la presidirá.
b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o un
representante.
c) Un Ministro designado por el Presidente de la República o su
Viceministro.
La Autoridad Presupuestaria contará con un órgano ejecutivo cuyas
funciones se dispondrán en el Reglamento de esta Ley. Dicho órgano estará
a cargo de un Director nombrado por el Ministro de Hacienda. El Director
de Presupuesto Nacional podrá ser designado para este puesto.
Artículo 23.- Lineamientos de política presupuestaria. A partir
de la programación macroeconómica, la Autoridad Presupuestaria, tomando en
consideración el Plan Nacional de Desarrollo, elaborará la propuesta de
lineamientos generales y específicos de política presupuestaria del
siguiente ejercicio económico, para los órganos y entes comprendidos en los
incisos a), b) y c) del Artículo 1 de esta Ley.
En lo que atañe a los órganos y entes incluidos en los incisos a) y
c) del Artículo 1, la propuesta de lineamientos de política presupuestaria
será conocida por el Consejo de Gobierno y la aprobación definitiva
corresponderá al Presidente de la República. Estos lineamientos deberán
publicarse a más tardar el 31 de marzo del año que precede al ejercicio de
que se trate y serán de aplicación obligatoria. La máxima autoridad de
cada órgano y entidad será la responsable de cumplirlos.
En lo que respecta a los órganos aludidos en el inciso b) del
Artículo 1, las directrices referidas se propondrán a los jerarcas
respectivos para su conocimiento y aprobación.
Artículo 24.- Cumplimiento de los lineamientos. Los órganos de la
Administración Central cuyos presupuestos deben ser aprobados por la
Contraloría General de la República, así como los incluidos en el inciso c)
del Artículo 1 de esta Ley, remitirán a la Autoridad Presupuestaria copia
de sus documentos presupuestarios cuando los presenten a la Contraloría
para su aprobación, con el propósito de verificar el cumplimiento de las
directrices y los lineamientos generales y específicos de política
presupuestaria. La Autoridad Presupuestaria informará a la Contraloría
General de la República sobre los resultados de esta verificación.
Artículo 25.- Limitaciones al endeudamiento. La programación
macroeconómica también será utilizada por la Autoridad Presupuestaria como
marco para proponer el límite al crédito del sector público no financiero.
Este precisará el monto máximo del crédito que la Administración Central y
las instituciones públicas no financieras podrán obtener del Sistema
Bancario Nacional, elementos que se incluirán en los lineamientos de
política presupuestaria. Estos límites permanecerán vigentes durante toda
la extensión del ciclo presupuestario subsiguiente.
TÍTULO IV
Sistema de Administración Financiera
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 26.- Definición del Sistema. El Sistema de
Administración Financiera del sector público estará conformado por el
conjunto de normas, principios y procedimientos utilizados, así como por
los entes y órganos participantes en el proceso de planificación,
obtención, asignación, utilización, registro, control y evaluación de sus
recursos financieros.
Artículo 27.- Órgano rector. El Ministerio de Hacienda será el
órgano rector del Sistema de Administración Financiera.
Artículo 28.- Competencias del órgano rector. Serán competencias
del Ministerio de Hacienda, en su papel de rector del Sistema de
Administración Financiera, sin perjuicio de las potestades asignadas a la
Contraloría General de la República ni de la independencia y autonomía de
que gozan los órganos y entes referidos en los incisos b) y c) del Artículo
1 de esta Ley, las siguientes:
a) Dirigir, coordinar y supervisar los subsistemas que conforman el
Sistema de Administración Financiera.
b) Promover la eficiencia y eficacia del sistema de recaudación de
los ingresos de su competencia y velar por él.
c) Promover el uso eficiente y eficaz de los recursos públicos y
velar por él.
d) Coordinar las actividades de procesamiento de datos, para
efectos del cumplimiento de esta Ley.
e) Dictar, con el Presidente de la República, los decretos
relativos a la administración de los recursos financieros del
Estado.
f) Propiciar la formación y capacitación de los funcionarios que
laboren en el Sistema de Administración Financiera, para el
cumplimiento efectivo de los objetivos de esta Ley.
g) Las demás competencias que otorguen la ley o los reglamentos.
Artículo 29.- Subsistemas. El Sistema de Administración
Financiera comprende los siguientes subsistemas, que deberán estar
interrelacionados:
a) Subsistema de Presupuesto.
b) Subsistema de Tesorería.
c) Subsistema de Crédito Público.
d) Subsistema de Contabilidad.
Asimismo, el Sistema de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa se concebirá como un sistema complementario.
TÍTULO V
Subsistema de Presupuesto
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 30.- Definición. El Subsistema de Presupuesto comprende
los principios, las técnicas, los métodos y procedimientos empleados, así
como los órganos participantes en el proceso presupuestario.
Artículo 31.- Objetivos. Los objetivos del Subsistema de
Presupuesto serán:
a) Presupuestar los recursos públicos según la programación
macroeconómica, de modo que el presupuesto refleje las prioridades
y actividades estratégicas del Gobierno, así como los objetivos y
las metas del Plan Nacional de Desarrollo.
b) Lograr que las etapas de formulación, discusión y aprobación del
presupuesto se cumplan en el tiempo y la forma requeridos.
c) Velar porque la ejecución presupuestaria se programe y
desarrolle coordinadamente, utilizando los recursos según las
posibilidades financieras, la naturaleza de los gastos y los
avances en el cumplimiento de los objetivos y las metas.
d) Dar seguimiento a los resultados financieros de la gestión
institucional y aplicar los ajustes y las medidas correctivas que
se estimen necesarias para garantizar el cumplimiento de los
objetivos y las metas, así como el uso racional de los recursos
públicos.
Artículo 32.- Competencias del órgano rector. Como órgano rector
del Subsistema de Presupuesto, la Dirección General de Presupuesto
Nacional, órgano al que se refiere el Artículo 177 de la Constitución
Política, tendrá las funciones y los deberes siguientes:
a) Elaborar, junto con la Contraloría General de la República, y
dictar los criterios y lineamientos generales que informen las
normas técnicas del proceso de programación, presupuestación y
evaluación presupuestaria del sector público.
b) Dictar las normas técnicas del proceso de elaboración, ejecución
y evaluación presupuestaria de la Administración Central.
c) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los órganos y las
dependencias de los entes y órganos incluidos en los incisos a) y
b) del Artículo 1 cuyos presupuestos deban ser aprobados por la
Asamblea Legislativa y realizar los ajustes que procedan, de
conformidad con los lineamientos establecidos dentro de los límites
constitucionales.
d) Elaborar los proyectos de presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República y sus modificaciones.
e) Asesorar, en materia presupuestaria, a todas las entidades e
instituciones del sector público regidas por esta Ley.
f) Poner a disposición de todas las entidades e instituciones del
sector público, el privado o cualquier persona que lo solicite, la
información relativa al contenido del presupuesto nacional
aprobado. Deberán emplearse los medios especificados en esta Ley.
g) Elaborar, en coordinación con la Tesorería Nacional, la
programación financiera de la ejecución del Presupuesto de la
República de conformidad con lo establecido en el Artículo 43.
h) Controlar y evaluar la ejecución parcial y final de los planes y
presupuestos de la Administración Central, aplicando los principios
de esta Ley, su reglamento y las normas técnicas pertinentes.
i) Proponer su propia organización, la cual se determinará mediante
reglamento.
j) Todas las demás atribuciones que le otorguen la Ley y los
reglamentos.
CAPÍTULO II
Proceso Presupuestario
SECCIÓN I
Formulación del Presupuesto de la República
Artículo 33.- Inicio del proceso. Formalmente, el proceso
presupuestario se iniciará con la planificación operativa que cada órgano y
entidad debe realizar en concordancia con los planes de mediano y largo
plazo, las políticas y los objetivos institucionales definidos para el
período, los asuntos coyunturales, la política presupuestaria y los
lineamientos que se dicten para el efecto.
Las técnicas de programación presupuestaria se definirán mediante el
reglamento de esta Ley.
Artículo 34.- Responsable de presentar el anteproyecto. El
titular de cada ente y órgano incluidos en los incisos a) y b) del Artículo
1 será el responsable de presentar el anteproyecto de presupuesto al
Ministerio de Hacienda, atendiendo las disposiciones en cuanto a la forma y
los plazos que se definan para ese efecto.
Artículo 35.- Facultades de la Dirección General de Presupuesto
Nacional. La Dirección General de Presupuesto Nacional analizará los
anteproyectos de presupuesto que deberán ser aprobados por la Asamblea
Legislativa y efectuará los ajustes necesarios de conformidad con la
política presupuestaria y en estricto cumplimiento de los Artículos 176 y
177 de la Constitución Política. Igualmente, con la aprobación del
Ministro de Hacienda, podrá aumentar cualquier partida a solicitud del
titular respectivo.
Artículo 36.- Información del proyecto de ley. La Dirección
General de Presupuesto Nacional elaborará el proyecto de Ley de
presupuesto, atendiendo lo ordenado en el Artículo 8 de esta Ley sobre el
contenido de los presupuestos.
En el proyecto de presupuesto deberá incluirse, además, una
evaluación cuantitativa y cualitativa del impacto eventual en el mediano
plazo, de las políticas de ingresos, gastos y financiamiento a partir de
las cuales se elaboró dicho presupuesto, en las variables macroeconómicas,
en especial en las finanzas públicas, según los requerimientos que se
definan vía reglamento.
La Asamblea Legislativa, según las disposiciones de su Reglamento,
podrá solicitar al Ministerio de Hacienda la inclusión de información
adicional en el proyecto de ley a más tardar el 31 de mayo. Dicha
solicitud deberá ser atendida obligatoriamente.
Artículo 37.- Clasificaciones presupuestarias. Las
clasificaciones presupuestarias de ingresos y gastos se determinarán en el
Reglamento de esta Ley. Para ello, se considerarán, entre otros asuntos,
las necesidades de cada una de las etapas del proceso presupuestario. Tal
reglamentación deberá elaborarse previa consulta a la Contraloría General
de la República, en lo que corresponda dentro del cumplimiento de sus
funciones constitucionales.
Artículo 38.- Fecha de presentación e información complementaria.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministro de Hacienda, presentará el
proyecto de Ley de presupuesto a conocimiento de la Asamblea Legislativa,
a más tardar el 1 de setiembre anterior al año en que regirá dicha ley.
Además, presentará la certificación de ingresos por parte de la Contraloría
General de la República, y la del Banco Central de Costa Rica, en
cuanto a la capacidad de endeudamiento del sector público y los posibles
efectos sobre la economía nacional. Asimismo, al proyecto se le anexará un
informe con los principales objetivos que se propone alcanzar, la
información detallada sobre los compromisos plurianuales, el análisis, en
un contexto de corto y mediano plazo de cinco años como mínimo, de los
aspectos macroeconómicos y financieros considerados en la preparación, la
explicación de las metodologías utilizadas en las estimaciones que se
involucren, los criterios para definir prioridades y la información
adicional que se considere oportuna.
Artículo 39.- Delimitación de facultades en materia
presupuestaria. La iniciativa de los presupuestos corresponde al Poder
Ejecutivo. La Asamblea Legislativa no podrá aumentar los gastos propuestos
por el Poder Ejecutivo, salvo que fije las nuevas rentas o los ingresos
necesarios a los presupuestados que hayan de cubrirlos, previo informe de
la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal.
Artículo 40.- Apoyo en el proceso de discusión. Para facilitar el
análisis y la toma de decisiones, en el proceso de discusión del proyecto
de presupuesto, la Asamblea Legislativa podrá requerir los servicios de
funcionarios de otros órganos e instituciones públicas especializados en la
materia.
La Contraloría General de la República enviará, a la Asamblea
Legislativa, a más tardar el 30 de setiembre del año que corresponda, un
informe técnico sobre el proyecto de ley de presupuesto nacional. Para
ello, el Poder Ejecutivo le remitirá, en la fecha fijada en el Artículo 178
de la Constitución Política, copia del proyecto junto con la información
razonable que la Asamblea haya solicitado con la debida anticipación, de
conformidad con el reglamento de esta Ley.
SECCIÓN II
Ejecución del Presupuesto de la República
Artículo 41.- Procedimientos y etapas para la ejecución. Las
etapas y los procedimientos necesarios para ejecutar el presupuesto
nacional serán definidos mediante el Reglamento de esta Ley.
Artículo 42.- Programación financiera de la ejecución. La
Dirección General de Presupuesto Nacional, en coordinación con la Tesorería
Nacional, elaborará la programación financiera de la ejecución del
presupuesto de la Administración Central, a partir de la información que
deberán presentarle sus dependencias. Dicha información será especificada
en el reglamento respectivo. En lo que corresponde a los entes y órganos
incluidos en el inciso b) del Artículo 1, deberán presentar la programación
financiera de la ejecución de sus presupuestos a la Dirección General de
Presupuesto Nacional.
De requerirse subejecutar la autorización inicial, al Consejo de
Gobierno le corresponderá aprobar los lineamientos generales de la
subejecución a propuesta del Ministerio de Hacienda; corresponderá a los
jerarcas de cada ente u órgano la decisión final sobre las partidas que se
subejecutarán.
Artículo 43.- Ejecución de transferencias presupuestarias. Los
recursos que se asignen como transferencias presupuestarias, tanto a favor
de sujetos de derecho público como de derecho privado, se mantendrán en la
caja única del Estado y serán girados a sus destinatarios conforme a la
programación financiera que realice el Ministerio de Hacienda, con base en
la programación que le presenten los respectivos destinatarios y la
disponibilidad de recursos del Estado.
Artículo 44.- Financiamiento de nuevos gastos. Toda ley
ordinaria que tenga efectos en el presupuesto nacional deberá indicar,
explícitamente, de qué manera se efectuarán los ajustes presupuestarios
para mantener el principio del equilibrio. En consecuencia, de acuerdo con
el marco jurídico vigente, deberán realizarse los movimientos
presupuestarios correspondientes.
Artículo 45.- Presupuestos extraordinarios y modificaciones.
Podrán dictarse presupuestos extraordinarios y modificaciones del
presupuesto nacional, según las siguientes consideraciones:
a) Quedan reservados a la Asamblea Legislativa:
i) Los que afecten el monto total del presupuesto.
ii) Los que conlleven un aumento de los gastos corrientes en
detrimento de los gastos de capital.
iii) Las transferencias entre programas presupuestarios.
iv) Los que afecten el monto total de endeudamiento.
v) Las transferencias entre servicios no personales y servicios
personales.
b) Quedan reservadas al Poder Ejecutivo todas las modificaciones no
indicadas en el inciso anterior, de acuerdo con la reglamentación
que se dicte para tal efecto.
Artículo 46.- Compromisos presupuestarios. Los saldos disponibles
de las asignaciones presupuestarias caducarán al 31 de diciembre de cada
año.
Los gastos comprometidos pero no devengados a esa fecha, se afectarán
automáticamente en el ejercicio económico siguiente y se imputarán a los
créditos disponibles para este ejercicio.
Los saldos disponibles de las fuentes de financiamiento de crédito
público externo y las autorizaciones de gasto asociadas, se incorporarán
automáticamente al presupuesto del ejercicio económico siguiente.
El monto no utilizado de la autorización por endeudamiento interno
incluida en el presupuesto nacional, caducará el 31 de diciembre del año
correspondiente; por ende, no podrá ser utilizado con posterioridad a tal
fecha.
Mediante reglamento, se emitirán los criterios y mecanismos para
aplicar este Artículo.
Artículo 47.- Desconcentración de la ejecución. Facúltase al
Ministerio de Hacienda para definir, en coordinación con la Contraloría
General de la República en lo correspondiente a sus competencias
constitucionales, los mecanismos y la organización que propicien la
desconcentración de la ejecución del presupuesto de la República y su
adecuada evaluación, en procura de la agilidad necesaria de ese proceso,
con apego a la legalidad y la técnica propias de esta materia.
En lo que se refiere a los entes y órganos incluidos en el inciso b)
del Artículo 1, el Ministerio de Hacienda podrá coordinar con los
respectivos jerarcas lo que corresponda, a efecto de propiciar la adecuada
desconcentración y evaluación de los presupuestos de estos entes.
Artículo 48.- Transparencia de la información. El Ministerio de
Hacienda deberá coordinar lo correspondiente para que el presupuesto
aprobado sea difundido ampliamente por los medios electrónicos o físicos
disponibles, de manera que cualquier ciudadano tenga acceso a él.
SECCIÓN III
Control y Evaluación del Presupuesto de la República
Artículo 49.- Normas técnicas en materia presupuestaria. La
Dirección General de Presupuesto Nacional, en coordinación con la
Contraloría General de la República, determinará las normas técnicas
generales necesarias para el control y la evaluación efectivos
de la ejecución presupuestaria. Dichas normas servirán de base para que
cada dependencia elabore normas específicas, de acuerdo con sus
responsabilidades y área de gestión.
Artículo 50.- Liquidación contable. Finalizado el ejercicio
económico, la Contabilidad Nacional, con el apoyo de las dependencias
correspondientes, preparará el resultado contable del período y su efecto
sobre el patrimonio nacional, así como la liquidación de los
ingresos y egresos del presupuesto nacional y los hará del conocimiento del
Ministro de Hacienda.
Artículo 51.- Informe final sobre resultados. Para conocimiento
de los Ministros de Hacienda y Planificación Nacional y Política Económica,
la Dirección General de Presupuesto Nacional deberá preparar un informe
sobre el resultado de los programas ejecutados durante el período económico
correspondiente.
Artículo 52.- Envío de informes a la Contraloría General de la
República. A más tardar el 1° de marzo, el Ministerio de Hacienda deberá
remitir a la Contraloría General de la República los siguientes informes:
el resultado contable del período, el estado de tesorería, el estado de la
deuda pública interna y externa, los estados financieros consolidados de
los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del Artículo 1, la
liquidación de ingresos y egresos del presupuesto nacional, el informe de
resultados físicos de los programas ejecutados durante el ejercicio
económico respectivo y el informe anual sobre la administración de bienes.
También, a más tardar en esa misma fecha, el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica remitirá, a la Contraloría
General de la República, el informe final sobre los resultados de la
ejecución del presupuesto, el cumplimiento de las metas, los objetivos, las
prioridades y acciones estratégicas del Plan Nacional de Desarrollo y su
aporte al desarrollo económico-social del país.
Tanto el informe de resultados físicos de los programas como el
informe sobre el cumplimiento de las acciones estratégicas que elaborarán
el Ministerio de Hacienda y el de Planificación Nacional y Política
Económica respectivamente, incluirán los elementos explicativos necesarios
para medir la efectividad de los programas, el costo unitario de los
servicios y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. De
conformidad con las disposiciones constitucionales, la Contraloría deberá
remitir estos informes y su dictamen a la Asamblea Legislativa.
SECCIÓN IV
Entes sujetos a la Aprobación Presupuestaria
de la Contraloría General de la República
Artículo 53.- Criterios para elaborar proyectos de presupuesto.
Los entes y órganos cuyos presupuestos deban ser aprobados por la
Contraloría General de la República, según las disposiciones
constitucionales y legales vigentes, deberán preparar sus proyectos de
presupuesto ordinarios o extraordinarios y sus modificaciones, atendiendo
las normas técnicas dictadas por la Contraloría General de la República,
los criterios y lineamientos generales citados en el inciso a) del Artículo
31 de esta Ley y los lineamientos sobre política presupuestaria que emita
el Presidente de la República o el órgano competente. Se presentarán a la
Contraloría para su aprobación o improbación.
Artículo 54.- Lineamientos de ejecución. La ejecución
presupuestaria se regirá por los lineamientos que disponga el Presidente de
la República a propuesta de la Autoridad Presupuestaria y por las normas
técnicas que defina la institución respectiva, en virtud del grado de
autonomía y la naturaleza de las actividades desarrolladas.
SECCIÓN V
Evaluación
Artículo 55.- Informes sobre evaluación. Las entidades y los
órganos indicados en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 1 de esta
Ley, presentarán los informes periódicos y finales de evaluación física y
financiera de la ejecución de los presupuestos, así como los informes de
gestión, resultados y rendimiento de cuentas, conforme a las disposiciones
tanto del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional
y Política Económica como de la Contraloría General de la República, para
los efectos de evaluar el sector público. Las fechas para presentar los
informes periódicos serán fijadas por el Reglamento de esta Ley. Sin
embargo, los informes finales deberán presentarse a más tardar el 1 de
marzo de cada año.
Estos órganos establecerán la coordinación necesaria a fin de que los
requerimientos de información sean lo más uniformes posible y consistentes
con las necesidades de cada uno, sin que esto implique duplicidad de
funciones.
Artículo 56.- Resultados de la evaluación. El Ministerio de
Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica,
deberán evaluar los resultados de
la gestión institucional para garantizar tanto el cumplimiento de objetivos
y metas como el uso racional de los recursos públicos. Asimismo,
elaborarán y presentarán, a las instancias correspondientes del Poder
Ejecutivo y a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y
el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, informes periódicos sobre los
resultados de la evaluación realizada según el Artículo anterior, de
conformidad con la materia de su competencia; todo sin perjuicio de las
atribuciones correspondientes a la Contraloría General de la República, en
materia de fiscalización superior de la Hacienda Pública.
Además, ambos Ministerios elaborarán conjuntamente un informe de
cierre del ejercicio presupuestario y lo presentarán a la Autoridad
Presupuestaria para que lo conozca y proponga recomendaciones al Presidente
de la República. Todos los informes de evaluación generados por la
Administración estarán a disposición de la Contraloría para los efectos del
cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 57.- Suministro de información. Las entidades y los
órganos comprendidos en el Artículo 1 de esta Ley estarán obligados a
suministrar la información económica, financiera y de ejecución física de
los presupuestos, que el Ministerio de Hacienda les solicite para el
cumplimiento de sus funciones.
TÍTULO VI
Subsistema de Tesorería
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 58.- Definición. El Subsistema de Tesorería comprende
tanto el conjunto de órganos participantes como las normas y los
procedimientos utilizados en la percepción, el seguimiento y control de los
recursos financieros del tesoro público y en los pagos de las obligaciones
contraídas de conformidad con la Ley de presupuesto, así como la
administración y custodia de los dineros y valores que se generen.
Artículo 59.- Objetivos. Los objetivos del Subsistema son los
siguientes:
a) Mantener al menor costo posible la liquidez necesaria, para
cumplir oportunamente los compromisos financieros de la ejecución
del Presupuesto de la República.
b) Propiciar la recaudación adecuada de los ingresos
correspondientes al tesoro público.
c) Realizar, de manera eficiente y eficaz, los pagos que
correspondan.
d) Administrar la liquidez del Gobierno de la República en procura
del mayor beneficio de las finanzas públicas.
e) Mantener al día el servicio de la deuda pública.
Artículo 60.- Órgano rector. La Tesorería Nacional será el órgano
rector del Subsistema de Tesorería; por consiguiente, coordinará el
funcionamiento de todas las unidades y dependencias que lo conforman.
Artículo 61.- Atribuciones de la Tesorería Nacional. La Tesorería
Nacional tendrá las funciones y los deberes siguientes:
a) Elaborar, con la Dirección de Presupuesto Nacional, la
programación financiera de la ejecución del presupuesto nacional.
b) Preparar el flujo de fondos y administrar el sistema de caja
única establecido en el Artículo 65 de esta Ley, efectuar las
estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la
deuda del tesoro y darles seguimiento.
c) Procurar el rendimiento óptimo de los recursos financieros del
tesoro público.
d) Emitir letras del tesoro, de conformidad con el Artículo 75 de
esta Ley.
e) Custodiar los títulos y valores del Gobierno de la República o
de terceros que se pongan a su cargo; para esto, podrá contratar
entidades especializadas en prestar estos servicios, de conformidad
con la Ley de Contratación Administrativa y la reglamentación que
se emita sobre este particular.
f) Velar por la percepción adecuada de las rentas recibidas por los
cajeros auxiliares autorizados para tal efecto.
g) Establecer, en coordinación con la Contraloría General de la
República, los requerimientos de información y procedimientos que
deberán atender las entidades públicas y privadas para recibir
transferencias de recursos de la Administración Central, para
asegurarse de que se realicen de acuerdo con la ley y los
reglamentos.
h) Autorizar el uso de cajas chicas en las dependencias de la
Administración Central para gastos menores, conforme a la
reglamentación que se dictará para el efecto.
i) Proponer su propia organización, la cual se determinará y
regulará mediante reglamento.
j) Definir los procedimientos de emisión, colocación y redención de
la deuda interna del Gobierno de la República.
k) Los demás deberes y las atribuciones que le asignen la
Constitución, la Ley o los reglamentos.
CAPÍTULO II
Administración de Recursos
Artículo 62.- Cajero general. Las funciones de cajero del Estado
serán confiadas al Banco Central de Costa Rica, que tendrá el carácter de
cajero general. En cuanto realice esas funciones, se considerará como
auxiliar de la Tesorería Nacional; queda sujeto a sus disposiciones y no
podrá disponer de los fondos del Gobierno, ni pagar suma alguna con cargo a
ellos, si no es mediante la orden de pago respectiva.
Artículo 63.- Contratos. El Ministerio de Hacienda tendrá plenas
facultades para efectuar los contratos necesarios con los bancos del
Sistema Bancario Nacional y otras entidades autorizadas por ley, para los
efectos de contar con los servicios de recaudación, procesamiento de la
información y depósito de las sumas que corresponda depositar en las
cuentas definidas por la Tesorería Nacional en el banco cajero general,
según los principios de la Ley de Contratación Administrativa.
Artículo 64.- Cumplimiento de plazos por parte de cajeros
auxiliares. El banco cajero general deberá exigir a los cajeros auxiliares
el depósito de las sumas percibidas, en los plazos que fije la Tesorería
Nacional. En caso de incumplimiento se aplicará, en favor del tesoro
público, una comisión que determinará la Tesorería Nacional, sin menoscabo
de otras consecuencias jurídicas que procedan de acuerdo con la
reglamentación y los contratos firmados.
Artículo 65.- Procedimientos para el envío de información. La
Tesorería Nacional, en coordinación con la Contabilidad Nacional, definirá
los procedimientos para enviar la información, así como los comprobantes
sobre las sumas recaudadas y los pagos realizados por cuenta del tesoro
público.
Artículo 66.- Caja única. Todos los ingresos que perciba el
Gobierno de la República, cualquiera que sea la fuente, formarán parte de
un fondo único a cargo de la Tesorería Nacional. Para administrarlos, podrá
disponer la apertura de una o varias cuentas en colones u otra moneda, en
procura del mayor beneficio para la Hacienda Pública.
Los recursos recaudados en virtud de las leyes especiales que
determinen su destino se depositarán en cuentas autorizadas por la
Tesorería Nacional, en cualquiera de los bancos del sector público. Estos
recursos financiarán total o parcialmente, según lo disponga la ley
respectiva, el presupuesto de gastos del ente responsable de la ejecución
del gasto.
Artículo 67.- Cuentas para manejar recursos del crédito externo.
En lo referente a los proyectos financiados con recursos del crédito
externo que reciban los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b)
del Artículo 1, la Tesorería Nacional podrá abrir cuentas, en colones u
otras monedas, en el banco cajero general o en los cajeros auxiliares, para
agilizar el recibo de estos recursos y transferirlos a las unidades
ejecutoras respectivas.
Artículo 68.- Información de caja al Ministro de Hacienda.
Periódicamente y según lo defina el Reglamento, la Tesorería Nacional
estará obligada a informar al Ministro de Hacienda sobre la situación de
caja del Gobierno.
Artículo 69.- Limitación a la emisión de pagos. No podrán
emitirse órdenes de pago si no existen fondos para hacerlas efectivas.
Artículo 70.- Desconcentración de los pagos. Sin perjuicio de las
disposiciones legales vigentes, la Tesorería Nacional podrá determinar los
procedimientos y criterios para la ejecución desconcentrada de los pagos
por medio de las dependencias y los entes así como los órganos incluidos en
los incisos a) y b) del Artículo 1.
Artículo 71.- Publicación de los acuerdos de pago. Antes de pagar
las autorizaciones contenidas en los acuerdos respectivos, la Tesorería
Nacional solicitará la publicación en La Gaceta, que deberá concretarse en
un plazo máximo de quince días, contados a partir del recibo de la
solicitud.
Artículo 72.- Caducidad de las órdenes de pago. Durante seis
meses a partir de la emisión de las órdenes de pago, la Tesorería Nacional
las mantendrá a disposición de los interesados; transcurrido este plazo,
procederá a anularlas. No obstante, los interesados conservarán el derecho
de solicitar su revalidación durante el plazo improrrogable de seis
meses. Si el administrado no empleó ambos plazos, deberá acudir a la vía
judicial para solicitar su cancelación. Cuando la orden de pago se haya
materializado mediante giros o cheques, según el caso, y estos se
encuentren en poder de los beneficiarios, se aplicará lo dispuesto en el
Código de Comercio en cuanto a la caducidad de cheques.
Artículo 73.- Operaciones de cobertura de riesgo. En procura del
mayor beneficio para el tesoro público, la Tesorería Nacional, en consulta
con el Banco Central de Costa Rica, podrá adquirir instrumentos formalmente
definidos en los mercados internacionales para la cobertura del riesgo
cambiario o de tasas de interés, o bien adquirir divisas anticipadamente,
de conformidad con la reglamentación que se dictará para el efecto. En
dichas operaciones deberán imperar los principios de publicidad, seguridad
y transparencia.
Artículo 74.- Redención anticipada. La Tesorería Nacional, de
común acuerdo con los tenedores, podrá redimir anticipadamente los títulos
valores colocados, siempre que existan los recursos suficientes y la
operación resulte beneficiosa para las finanzas públicas y que en ellas se
utilicen procedimientos garantes del cumplimiento de los principios de
publicidad, seguridad y transparencia.
Artículo 75.- Letras del tesoro. Cuando por una situación
especial de caja esté amenazado el interés público ante eventuales
incumplimientos de pago por parte del Gobierno, el Ministerio de Hacienda,
por medio de la Tesorería Nacional, previa resolución que lo justifique,
podrá emitir obligaciones de corto plazo a cargo del Estado denominadas
letras del tesoro. El Banco Central de Costa Rica podrá adquirirlas por el
monto necesario para cubrir el déficit temporal. La suma total de dichas
obligaciones pendientes de pago no podrá ser superior a un veinteavo del
presupuesto ordinario de la República.
El pago de los intereses de las letras del tesoro deberá cargarse a
las partidas presupuestarias para el servicio de la deuda interna.
No podrán emitirse letras del tesoro para financiar la cancelación de
otras ya emitidas.
Artículo 76.- Vencimiento de las letras del tesoro. Las letras
del tesoro se emitirán con vencimiento hasta de noventa días; pero, en
ningún caso, su vencimiento podrá exceder del 31 de diciembre del año en
que se emitan.
Artículo 77.- Adquisición de letras del tesoro por parte del Banco
Central de Costa Rica. La solicitud debidamente justificada del Ministerio
de Hacienda para que el Banco Central de Costa Rica adquiera letras del
tesoro, será tramitada conforme a la Ley Orgánica de este y su reglamento.
TÍTULO VII
Subsistema de Crédito Público
Artículo 78.- Definición. El Subsistema de Crédito Público estará
conformado por los mecanismos y procedimientos utilizados, así como por los
organismos que participan en la obtención, el seguimiento y control de los
recursos internos y externos originados por la vía del endeudamiento
público, de mediano y largo plazo.
Artículo 79.- Objetivos del subsistema. Los objetivos del
Subsistema de Crédito Público serán:
a) Promover la utilización adecuada del financiamiento por parte
del sector público, dentro de las limitaciones que la ley
establezca para el efecto y los lineamientos que dicten los órganos
correspondientes.
b) Obtener y controlar los recursos internos o externos
provenientes del endeudamiento público y darles seguimiento.
c) Propiciar la utilización de las fuentes de financiamiento más
favorables para el país, por parte de las dependencias del sector
público.
d) Procurar que se mantenga al día el servicio de la deuda pública
interna y externa.
e) Registrar adecuadamente la deuda pública externa e interna;
asimismo, tener disponible la información sobre los mercados
financieros internacionales.
Artículo 80.- Órgano rector. La Dirección de Crédito Público del
Ministerio de Hacienda será el órgano rector del Subsistema de Crédito
Público. Como tal, tendrá las siguientes competencias:
a) Proponer a la Autoridad Presupuestaria la política de
endeudamiento público, de mediano y largo plazo, considerando,
entre otros, la capacidad de endeudamiento del país.
b) Definir los criterios de elegibilidad de los préstamos.
c) Disponer los procedimientos para la negociación, el trámite y la
contratación del crédito público por parte de la Administración
Central.
d) Recomendar a la Autoridad Presupuestaria la autorización de las
solicitudes de las entidades y los organismos del sector público
para contratar operaciones de crédito público. Sin dicha
autorización, ninguna entidad del sector público, excepto las del
sector financiero bancario, podrá realizar préstamos externos ni
internos.
e) Definir, mediante reglamento, los procedimientos aplicables a la
negociación, contratación, renegociación y amortización de la deuda
externa del Gobierno de la República. Tal reglamento y sus
modificaciones deben someterse a consulta, previo a su
promulgación, ante la Contraloría General de la República.
f) Apoyar y orientar las negociaciones tendientes a la contratación
de préstamos.
g) Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento público,
debidamente separado, desglosado y detallado en sus categorías de
interno y externo e integrado al Sistema de Contabilidad Nacional.
h) Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del
servicio de la deuda pública y darles seguimiento.
i) Presentar a la Autoridad Presupuestaria propuestas de medidas
tendientes a enfrentar y reducir el saldo y el servicio tanto de la
deuda pública interna como externa.
j) Todas las demás competencias que le asigne la Ley o su
reglamento.
Artículo 81.- Mecanismos de endeudamiento. El endeudamiento
resultante de las operaciones de crédito público se denominará deuda
pública y podrá originarse en:
a) La emisión y colocación de títulos de deuda y obligaciones de
mediano y largo plazo, es decir, aquellas cuyo vencimiento supere
el ejercicio económico en el cual son contraídas.
b) La contratación de créditos con instituciones financieras, sean
estas nacionales o internacionales.
c) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento
supere el período del ejercicio económico en que se contraen.
d) La consolidación, conversión y renegociación de deudas.
e) La adquisición de bienes y servicios que se paguen total o
parcialmente en el transcurso de un ejercicio económico posterior
al período de su presupuestación.
Artículo 82.- Deuda del tesoro. Las obligaciones adquiridas
durante un ejercicio económico con vencimiento en el mismo período, se
considerarán como deuda del tesoro.
Artículo 83.- Política de endeudamiento. La aprobación de las
políticas de endeudamiento y reducción de la deuda pública tanto interna
como externa, para el corto, mediano y largo plazo, compete al Presidente
de la República, a propuesta de la Autoridad Presupuestaria, la cual
considerará la programación macroeconómica establecida en el título III de
esta Ley. Esta política deberá ser respetada en la formulación de los
presupuestos del sector público.
Artículo 84.- Facultades del Ministerio de Hacienda en negociación
de crédito externo. Sin perjuicio de la participación conjunta de otros
órganos en el proceso de negociación, el Ministerio de Hacienda será el
único agente con capacidad legal de endeudamiento, gestión y control de la
deuda pública de la Administración Central, sin perjuicio de las facultades
de asesoramiento del Banco Central de Costa Rica.
Artículo 85.- Ámbito de aplicación de los lineamientos. Los
procedimientos que conforme a esta Ley determine el órgano rector, serán
aplicables a toda operación del sector público. No obstante, se
exceptuarán los siguientes casos:
a) Los créditos externos que contrate el Banco Central de Costa
Rica como único obligado, de acuerdo con su Ley Orgánica.
b) Los créditos que contraten o garanticen los bancos estatales a
personas y entes privados dentro de su actividad ordinaria, los
cuales serán normados por el Banco Central y la Superintendencia
General de Entidades Financieras en lo que corresponda.
c) Los créditos que contraten las universidades.
d) Los créditos que contraten las municipalidades.
Artículo 86.- Renegociación de la deuda. El Ministerio de
Hacienda podrá efectuar operaciones de crédito público para reestructurar
la deuda pública del Gobierno de la República, mediante su consolidación,
conversión, renegociación o condonación, en la medida que impliquen un
mejoramiento de las finanzas públicas.
Artículo 87.- Nulidad de operaciones irregulares. Las operaciones
de crédito público realizadas contraviniendo las normas de la presente Ley
serán nulas, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las
ejecuten.
Artículo 88.- Autorización legislativa. Tratándose del Gobierno
de la República toda emisión de títulos de deuda pública requerirá ser
autorizada por la Asamblea Legislativa.
Artículo 89.- Características de los instrumentos de deuda. Para
negociar los títulos de deuda interna del Gobierno de la República
correspondientes al crédito interno aprobado en la ley de presupuesto
nacional, la Tesorería Nacional podrá utilizar los mecanismos que estime
convenientes, siempre que respete las limitaciones en cuanto al monto y
otros aspectos que disponga dicha ley.
Para ese efecto y mediante la reglamentación correspondiente, podrán
definirse las características, los procedimientos y, al menos, los aspectos
operativos, presupuestarios y contables, para lo cual se considerará el
criterio de los órganos rectores de los restantes subsistemas de la
Administración Financiera en las materias correspondientes. Entre las
características de los títulos podrán establecerse las tasas de interés
fijas o variables, la denominación en colones u otra moneda y la colocación
con descuentos y premios, de conformidad con la política de endeudamiento.
Las renegociaciones de deuda interna que impliquen su conversión a
moneda extranjera requerirán el criterio previo favorable de la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica.
TÍTULO VIII
Subsistema de Contabilidad
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 90.- Definición. El Subsistema de Contabilidad Pública
estará conformado por el conjunto de principios, normas y procedimientos
técnicos para recopilar, registrar, procesar y controlar, en forma
sistemática, toda la información referente a las operaciones del sector
público, expresables en términos monetarios, así como por los organismos
que participan en este proceso. El objeto será proporcionar información
sobre la gestión financiera y presupuestaria y servir de apoyo al Sistema
de Cuentas Nacionales.
Artículo 91.- Objetivos. El Subsistema de Contabilidad Pública
tendrá los siguientes objetivos:
a) Proveer información de apoyo para la toma de decisiones de los
jerarcas de las distintas instancias del sector público
responsables de la gestión y evaluación financiera y
presupuestaria, así como para terceros interesados.
b) Promover el registro sistemático de todas las transacciones que
afecten la situación económico-financiera del sector público.
c) Proveer la información contable y la documentación pertinente de
conformidad con las disposiciones vigentes, para apoyar las tareas
de control y auditoría.
d) Obtener de las entidades y organismos del sector público,
información financiera útil, adecuada, oportuna y confiable.
e) Posibilitar la integración de las cifras contables del sector
público en el Sistema de Cuentas Nacionales y proveer la
información que se requiera para este efecto.
Artículo 92.- Operaciones interinstitucionales. Además de las
características generales descritas en el Artículo 15, la contabilidad del
sector público considerará los mecanismos técnicos de relación entre las
cuentas contables que correspondan a operaciones inter-institucionales.
Artículo 93.- Órgano rector. La Contabilidad Nacional será el
órgano rector del Subsistema y, como tal, tendrá los siguientes deberes y
funciones:
a) Proponer, al Ministro de Hacienda para su aprobación, los
principios y las normas generales que regirán el Subsistema de
Contabilidad Pública.
b) Establecer procedimientos contables que respondan a normas y
principios de aceptación general en el ámbito gubernamental.
Dentro de este marco, definirá la metodología contable por aplicar,
así como la estructura y periodicidad de los estados financieros
que deberán producir las entidades.
c) Velar porque las instituciones del sector público atiendan los
principios y las normas mencionados en el inciso anterior.
d) Asesorar técnicamente a todas las entidades del sector público
nacional, en las materias de su competencia.
e) Llevar actualizada la contabilidad de la Administración Central.
f) Mantener registros destinados a centralizar y consolidar los
movimientos contables.
g) Preparar cada año el informe correspondiente a la liquidación
del presupuesto y el estado de situación del tesoro público y del
patrimonio fiscal, para que el Ministro de Hacienda pueda cumplir
con lo dispuesto sobre el particular.
h) Aprobar la terminología y los formularios que deban adoptar las
dependencias de la Administración Central para realizar las
transacciones que generen registros contables.
i) Archivar, documentalmente o por otros medios, la información
originada en las operaciones de la Administración Central durante
un lapso de cinco años.
j) Proponer su propia organización la cual se determinará y
regulará mediante reglamento.
k) Ejercer todas las demás funciones que deba cumplir en su
carácter de rector del Sistema de Contabilidad, así como todas las
que le asignen la Ley y sus reglamentos.
Para cumplir con lo establecido en los incisos a), b) y h), deberá
contar con la opinión de la Contraloría General de la República, en lo que
corresponda.
Artículo 94.- Obligatoriedad de atender requerimientos de
información. Las entidades y los órganos comprendidos en el Artículo 1 de
esta Ley, estarán obligados a atender los requerimientos de información de
la Contabilidad Nacional para cumplir con sus funciones.
Artículo 95.- Estados consolidados del sector público. La
Contabilidad Nacional deberá realizar la consolidación requerida para el
efecto de obtener los estados financieros agregados del sector público.
Artículo 96.- Informes contables básicos. La Contabilidad
Nacional presentará al Ministro de Hacienda, a más tardar el último día de
febrero de cada año, los siguientes informes, referidos al 31 de diciembre
del año anterior:
a) La liquidación de la ejecución del presupuesto.
b) El estado de la deuda pública.
c) Los estados financieros de la Administración Central y
consolidados del sector público.
d) El análisis de la gestión financiera consolidada del sector
público.
TÍTULO IX
Sistema de Administración de Bienes
y Contratación Administrativa
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 97.- Definición. El Sistema de Administración de Bienes
y Contratación Administrativa estará conformado por los principios, métodos
y procedimientos utilizados así como por los organismos participantes en el
proceso de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios por
parte de la Administración Central.
Artículo 98.- Objetivos. El Sistema de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa tendrá los siguientes objetivos:
a) Propiciar que los bienes y servicios se administren atendiendo
criterios técnicos y económicos.
b) Promover el mantenimiento adecuado de los bienes de la
Administración Central.
c) Favorecer el desarrollo de mecanismos ágiles y eficientes para
disponer de los bienes en desuso u obsoletos.
d) Suministrar información sobre el estado, la ubicación y el
responsable de los bienes muebles e inmuebles de la Administración
Central.
e) Propiciar la integración de los registros de los bienes del
Gobierno al Sistema de Contabilidad.
f) Propiciar que los bienes se adquieran oportunamente y a
satisfacción del interés público, atendiendo los principios de
publicidad y transparencia.
Artículo 99.- Órgano rector. La Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa será el órgano
rector del Sistema; por tanto, le corresponderán los siguientes deberes y
funciones:
a) Ejecutar las acciones necesarias para establecer políticas en
materias propias del sistema regido por ella.
b) Evaluar los procesos de contratación periódicamente y al cierre
del ejercicio; para esto podrá requerir la información pertinente
de las dependencias públicas o privadas con financiamiento público.
c) Proponer las modificaciones necesarias para que las normas y los
procedimientos utilizados en los procesos del Sistema garanticen la
protección del interés público.
d) Orientar, mediante lineamientos, la elaboración de los programas
de compras de la Administración Central.
e) Supervisar las proveedurías institucionales de la Administración
Central, para asegurarse de la ejecución adecuada de los procesos
de contratación, almacenamiento y distribución o tráfico de bienes.
f) Desarrollar investigaciones tendientes a confirmar los
estándares de calidad; asimismo, promover técnicas que reduzcan los
costos, mejoren los procedimientos y protejan el medio ambiente.
g) Llevar el control de los pedidos al exterior de la
Administración Central y los medios de pago, así como elaborar la
información imprescindible para tramitar las exoneraciones, cuando
procedan según la legislación.
h) Desarrollar codificaciones específicas basadas en los
clasificadores de gasto que sirvan para crear catálogos de
mercancías y registros de proveedores.
i) Acreditar, temporalmente, en las proveedurías institucionales de
la Administración Central a agentes de compra para los fines de su
misión.
j) Proponer su propia organización la cual se determinará mediante
reglamento.
k) Requerir información a las instituciones y dependencias del
sector público para el cumplimiento de sus funciones.
l) Velar porque los responsables ejerzan el control adecuado de los
inventarios de bienes muebles, inmuebles y semovientes.
m) Elaborar un informe anual sobre la situación y las variaciones
de los bienes de la Administración Central, así como sobre las
acciones desarrolladas para la adecuada gestión en esta materia, de
modo que el Ministro de Hacienda pueda informar a la Contraloría
General de la República sobre este particular.
n) Promover el perfeccionamiento catastral y registral de los
títulos de propiedad de la Administración Central y requerir del
organismo técnico competente las acciones necesarias para preservar
el patrimonio inmobiliario del Gobierno Central.
ñ) Los deberes y las funciones que le asignen otras leyes o
reglamentos.
Artículo 100.- Administración de servicios. El órgano rector del
Sistema decidirá los lineamientos para evaluar los servicios contratados
por la Administración.
Artículo 101.- Obligatoriedad de llevar inventario. Los entes y
órganos incluidos en los incisos a) y b) del Artículo 1 estarán obligados a
llevar un inventario de bienes.
Artículo 102.- Bienes dados en concesión. El órgano rector del
Sistema de Administración de Bienes llevará el registro de las obras y los
bienes cedidos por órganos o entes de la Administración Central conforme al
régimen de concesión de obra pública, el de concesión establecido en la Ley
de Contratación Administrativa o de conformidad con otras disposiciones
legales aplicables. Para este efecto, las dependencias y empresas
correspondientes le proporcionarán a este órgano la información que
requiera. Dicha información tendrá carácter público.
Artículo 103.- Trámite de donaciones. Todos los bienes, las
obras o los servicios que la Administración Central reciba en carácter de
donaciones nacionales o internacionales, deberán tramitarse según los
lineamientos que determine para este efecto la Dirección General de
Administración de Bienes.
Artículo 104.- Bienes en mal estado o desuso. Los bienes de los
órganos de la Administración Central que ingresen en las categorías de
bienes en desuso o mal estado, podrán ser vendidos o donados por las
instituciones, atendiendo las regulaciones que se dicten, mediante
reglamento, a propuesta del órgano rector del Sistema.
Artículo 105.- Integración de sistemas de información. La
Dirección de Administración de Bienes dispondrá lo necesario para que sus
sistemas de información se integren a los de la Administración Financiera.
Artículo 106.- Delegación para suscribir contratos. Los jerarcas
de los órganos o entes del sector público podrán delegar la suscripción de
los contratos asociados al proceso de contratación, de conformidad con la
reglamentación que se establezca para el efecto.
TÍTULO X
Régimen de Responsabilidad
Artículo 107.- Principio de legalidad. Los actos y contratos
administrativos dictados en materia de administración financiera, deberán
conformarse sustancialmente con
el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes. Se
presume la legalidad de los actos y las operaciones de órganos y entes
públicos sujetos a la presente Ley, pero se admitirá prueba en contrario.
Artículo 108.- Criterios de valoración de anomalías. Todo
servidor público responderá, administrativa y civilmente, por el desempeño
de sus funciones, deberes y atribuciones asignados al cargo, cuando en su
conducta medie dolo, culpa o negligencia, sin perjuicio de las
responsabilidades penales. Para tal valoración, se tomarán en cuenta,
entre otros aspectos, los siguientes:
a) El impacto negativo en el servicio público que brinde la entidad
o en el logro de los resultados concretos conforme a la
planificación institucional.
b) El rango y las funciones del servidor. Se entenderá que a mayor
jerarquía y complejidad de las tareas, mayor será el deber de
apreciar la legalidad y conveniencia de los actos que se dictan o
ejecutan.
c) La cuantía de los daños y perjuicios irrogados.
d) La existencia de canales apropiados de información gerencial y
la posibilidad de asesorarse con profesionales especializados.
e) La necesidad de satisfacer el interés público en circunstancias
muy calificadas de urgencia apremiante.
f) La reincidencia del presunto responsable.
g) Si la decisión fue tomada en procura de un beneficio mayor y en
resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos
propios de la operación y las circunstancias imperantes en el
momento de decidir.
También se considerará si la fuerza mayor originó la decisión o
incidió en el resultado final de la operación.
Artículo 109.- Debido proceso. Toda responsabilidad será
declarada de acuerdo con los procedimientos administrativos de la Ley
General de la Administración Pública y demás aplicables a la entidad
competente, asegurando a las partes, en todo caso, las garantías
constitucionales relativas al debido proceso y la defensa previa, real y
efectiva, y sin perjuicio de las medidas preventivas procedentes.
Artículo 110.- Hechos generadores de responsabilidad
administrativa. Además de los previstos en otras leyes y reglamentaciones
propias de la relación de servicio,
serán hechos generadores de responsabilidad administrativa,
independientemente de la responsabilidad civil o penal a que puedan dar
lugar, los mencionados a continuación:
a) La adquisición de bienes, obras y servicios con prescindencia de
alguno de los procedimientos de contratación establecidos por el
ordenamiento jurídico.
b) La omisión, el retardo, la negligencia o la imprudencia en la
preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio
público o la adopción de acciones dolosas contra su protección,
independientemente de que se haya consumado un daño o lesión.
c) El suministro o empleo de la información confidencial de la cual
tenga conocimiento en razón de su cargo y que confiera una
situación de privilegio que derive un provecho indebido, de
cualquier carácter, para sí o para terceros, o brinde una
oportunidad de dañar, ilegítimamente, al Estado y demás entes
públicos o a particulares.
d) El concurso con particulares o funcionarios interesados para
producir un determinado resultado lesivo para los intereses
económicos de la Administración Pública, o el uso de maniobras o
artificios conducentes a tal fin, al intervenir, por razón de su
cargo, en la adopción de un acto administrativo, la selección de un
contratista o la ejecución de un contrato administrativo.
e) El empleo de los fondos públicos sobre los cuales tenga
facultades de uso, administración, custodia o disposición, con
finalidades diferentes de aquellas a las que están destinados por
ley, reglamento o acto administrativo singular, aun cuando estas
finalidades sean igualmente de interés público o compatibles con
los fines de la entidad o el órgano de que se trate.
Asimismo, los funcionarios competentes para la adopción o puesta en
práctica de las medidas correctivas serán responsables, si se
facilita el uso indebido, por deficiencias de control interno que
deberían haberse superado razonable y oportunamente.
f) La autorización o realización de compromisos o erogaciones sin
que exista contenido económico suficiente, debidamente
presupuestado.
g) La autorización o realización de egresos manifiestamente
innecesarios, exagerados o superfluos.
h) Las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración,
el manejo y la custodia de bienes o fondos públicos.
i) El endeudamiento al margen de lo preceptuado por el ordenamiento
jurídico aplicable.
j) El incumplimiento total o parcial, gravemente injustificado, de
las metas señaladas en los correspondientes proyectos, programas y
presupuestos.
k) La aprobación o realización de asientos contables o estados
financieros falsos.
l) El nombramiento de un servidor con facultades de uso y
disposición de recursos públicos, que no reúna las condiciones
exigidas por el ordenamiento jurídico o los manuales y las
reglamentaciones internas, o darle al servidor posesión del cargo
sin rendir previamente la caución que ordena esta Ley.
m) El ingreso, por cualquier medio, a los sistemas informáticos de
la Administración Financiera y de Proveeduría, sin la autorización
correspondiente.
n) Obstaculizar el buen desempeño de los sistemas informáticos de
la Administración Financiera y de Proveeduría, omitiendo el ingreso
de datos o ingresando información errónea o extemporánea.
ñ) Causar daño a los componentes materiales o físicos de los
aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyan el
funcionamiento de los sistemas informáticos de la Administración
Financiera y de Proveeduría.
o) Apartarse de las normas técnicas y los lineamientos en materia
presupuestaria y contable emitidos por los órganos competentes.
p) Causar daño, abuso o cualquier pérdida de los bienes en custodia
que reciba un funcionario público, cuyas atribuciones permitan o
exijan su tenencia y de los cuales es responsable.
q) Permitir a otra persona manejar o usar los bienes públicos en
forma indebida.
r) Otras conductas u omisiones similares a las anteriores que
redunden en disminución, afectación o perjuicio de la
Administración Financiera del Estado o sus instituciones.
Artículo 111.- Delito informático. Cometerán delito informático,
sancionado con prisión de uno a tres años, los funcionarios públicos o
particulares que realicen, contra los sistemas informáticos de la
Administración Financiera y de Proveeduría, alguna de las siguientes
acciones:
a) Apoderarse, copiar, destruir, alterar, transferir o mantener en
su poder, sin el debido permiso de la autoridad competente,
información, programas o bases de datos de uso restringido.
b) Causar daño, dolosamente, a los componentes lógicos o físicos de
los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyan el
funcionamiento de los sistemas informáticos.
c) Facilitar a terceras personas el uso del código personal y la
clave de acceso asignados para acceder a los sistemas.
d) Utilizar las facilidades del Sistema para beneficio propio o de
terceros.
Artículo 112.- Responsabilidad administrativa del máximo jerarca.
Habrá responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos que
ocupen la máxima jerarquía de uno de los Poderes del Estado o las demás
entidades públicas, cuando incurran en la conducta prevista en el inciso j)
del Artículo 110, se determine que las deficiencias o negligencias de la
gestión son resultado de sus decisiones y directrices y no del normal
funcionamiento del órgano o la entidad, o bien, al omitir una decisión
oportuna. En tal caso, la Contraloría General de la República informará de
esta situación al órgano al que le corresponda valorar las
responsabilidades procedentes, así como a la Asamblea Legislativa para el
ejercicio de sus funciones de control.
Artículo 113.- Sanciones administrativas. De conformidad con las
causales del Artículo 110, las sanciones administrativas podrán ser
impuestas por el órgano de la entidad que ostente la potestad
disciplinaria. Asimismo, la Contraloría General de la República podrá
sustanciar el procedimiento administrativo y requerirá, en forma
vinculante, a la entidad respectiva, aplicar la sanción que determine.
Dichas sanciones consistirán, según la gravedad de los hechos, en lo
siguiente:
a) Amonestación escrita.
b) Amonestación escrita publicada en La Gaceta.
c) Suspensión sin goce de salario o estipendio, correspondiente a
un plazo de ocho a treinta días.
d) Destitución sin responsabilidad.
Artículo 114.- Responsabilidad civil. Todo servidor público será
responsable civil por los daños y perjuicios que ocasione, por dolo o culpa
grave, a los órganos y entes públicos, independientemente de si existe con
ellos relación de servicio. Tal responsabilidad se regirá por la Ley
General de la Administración Pública y podrá surgir, sin que esa
enumeración sea taxativa, por la comisión de alguno de los hechos
contemplados en los Artículos 110 y 111 de la presente Ley.
Artículo 115.- Responsabilidad ante terceros. El servidor
público que, a nombre y por cuenta del órgano o ente público donde presta
sus servicios, contraiga
obligaciones o adquiera compromisos al margen del ordenamiento jurídico,
será de ellos el responsable civil ante terceros, sin perjuicio de la
acción de repetición que pueda emprender el Estado o la entidad pública de
que se trate por los pagos efectuados.
Artículo 116.- Responsabilidad solidaria. La responsabilidad
será solidaria cuando los responsables por un mismo acto sean varios, su
grado de participación en los hechos causantes del daño o perjuicio sea
equivalente o se trate de miembros de un órgano colegiado si el daño se
deriva de un acuerdo adoptado por ellos, salvo que conste, de manera
expresa, su voto negativo.
Artículo 117.- Responsabilidad civil de particulares. Además de
lo preceptuado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, incurrirán en responsabilidad civil los particulares, sean
personas físicas o jurídicas, que se beneficien con recursos públicos
cuando estén involucrados en alguno de los supuestos de los Artículos 110 y
111.
Artículo 118.- Cobro judicial. La copia certificada de la
resolución que declare la responsabilidad civil, constituirá título
ejecutivo para su cobro por la vía judicial, si consta suma líquida.
Artículo 119.- Ejecución de la garantía. Una vez firme en vía
administrativa la resolución para el resarcimiento de daños y perjuicios,
la entidad lesionada patrimonialmente podrá ejecutar la garantía que el
funcionario público haya rendido de conformidad con esta Ley. De ser
insuficiente, podrá acudirse a la vía ejecutiva simple por el saldo
insoluto, según el artículo anterior.
Artículo 120.- Plazo de las garantías. Las garantías que rindan
los funcionarios públicos deberán mantenerse por el lapso de prescripción
de la responsabilidad civil o mientras se encuentre pendiente un
procedimiento administrativo por daños y perjuicios. La falta de
presentación de la garantía será causal para el cese en el cargo sin
responsabilidad patronal.
Artículo 121.- Obligatoriedad de traslado. Cuando los hechos
examinados presenten indicios de responsabilidad penal, el servidor público
o el auditor encargado los trasladará a conocimiento de la unidad legal
pertinente, la cual tramitará la denuncia según corresponda.
TÍTULO XI
Disposiciones Finales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 122.- Prohibiciones. No podrán ser designados jerarcas
de los subsistemas de la Administración Financiera ni de los sistemas
complementarios, quienes sean parientes por consanguinidad o afinidad en
línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del Ministro de
Hacienda o de los jerarcas de dichos subsistemas. En general, deberán
observarse las prohibiciones o incompatibilidades previstas en cada norma
legal, orgánica o estatutaria de los entes y órganos públicos.
Artículo 123.- Limitaciones al ejercicio de otras funciones. Los
jerarcas de los subsistemas de la Administración Financiera y los demás
funcionarios pertenecientes a ellos no podrán:
a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, excepto en
asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge,
ascendientes, descendientes y hermanos.
b) Desempeñar otro cargo público, salvo ley especial en contrario.
De esta prohibición se exceptúa el ejercicio de la docencia, de
acuerdo con el Reglamento de esta Ley.
c) Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a
su competencia, en los que, directa o indirectamente, tengan
interés personal o cuando los interesados sean sus parientes, por
consanguinidad o afinidad, en línea directa o colateral, hasta el
tercer grado inclusive.
Artículo 124.- Cese sin responsabilidad ante sentencia penal.
Cesarán en su cargo sin responsabilidad patronal, los miembros de las
juntas directivas, presidentes ejecutivos y gerentes de los entes
descentralizados y empresas públicas sobre quienes recaiga sentencia penal
firme por la comisión de delitos contra la buena fe en los negocios, los
Poderes públicos y el orden constitucional y contra los deberes de la
función pública.
Artículo 125.- Desarrollo del Sistema Integrado de Información.
El Ministerio de Hacienda promoverá y apoyará el desarrollo y buen
funcionamiento de un Sistema Integrado de Información de la Administración
Financiera, como elemento facilitador del cumplimiento de los objetivos de
esta Ley.
Asimismo, podrá establecer en qué casos y con cuáles requisitos, se
utilizarán medios que faciliten el intercambio de datos y documentos
mediante el empleo de tecnologías de la información y las comunicaciones,
cuyo propósito sea:
a) Agilizar los procedimientos, sustituyendo los soportes
documentales por soportes propios de las tecnologías disponibles en
materia de información y comunicaciones.
b) Reemplazar los sistemas de autorización y control, formalizados
mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros medios
manuales o mecánicos, por autorizaciones y controles automatizados,
según los requerimientos de los sistemas de información que se
habiliten para el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos,
siempre que el órgano correspondiente garantice el ejercicio de la
competencia.
TÍTULO XII
Modificaciones y Derogaciones
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 126.- Modificaciones. Modifícanse las siguientes
disposiciones legales:
a) En el Artículo 28 de la Ley Nº 7012, de 4 de noviembre de 1985,
sustitúyese la frase "Contraloría General de la República" por
"entidad bancaria que concedió el crédito".
b) El Artículo 18 de la Ley de Hidrocarburos, N° 7399, de 3 de mayo
de 1994, cuyo texto dirá:
"Artículo 18.- La Dirección General de Hidrocarburos creará una
unidad de auditoría interna, la cual en materia de dependencia,
organización, competencia, atribuciones, responsabilidades y otros
afines, se regirá por lo que establece para tal efecto la Ley N°
7428, de 7 de setiembre de 1994. Corresponderá a la Contraloría
General de la República la fiscalización superior de la Dirección
General de Hidrocarburos."
c) El último párrafo del Artículo 168 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971. El
texto dirá:
"Artículo 168.-
[...]
Asimismo, la Oficina de Cobros puede disponer, de oficio o a
petición de parte, la cancelación de los créditos indicados en el
Artículo 157 de este código, cuando los términos de prescripción
correspondientes estén vencidos o se trate de cuentas o créditos
incobrables. La resolución que así lo disponga deberá contar con
la aprobación de la Dirección General de Hacienda y deberá ponerse
en conocimiento de la Contabilidad Nacional y los organismos
correspondientes para que cancelen, en sus registros o libros, las
cuentas o los créditos respectivos. Contra la resolución que
deniegue la cancelación, cabrá recurso ante el Tribunal Fiscal
Administrativo."
d) Los Artículos 8, 18 y 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, N° 7428, de 7 de setiembre de 1994. Los
textos dirán:
"Artículo 8°- Hacienda Pública. La Hacienda Pública estará
constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir,
administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales
fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras,
relativas al proceso presupuestario, la contratación
administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad
de los funcionarios públicos.
Respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades con
participación minoritaria del sector público o las entidades
privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los
recursos que administren o dispongan, por cualquier título, para
conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su
disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los
Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el
Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada,
las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del
Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no
integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico
aplicable a esas entidades es el contenido en las Leyes que las
crearon o los ordenamientos especiales que las regulan.
El patrimonio público será el universo constituido por los fondos
públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la
Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda
Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales
o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de
Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos
por cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo
anterior."
"Artículo 18.- Fiscalización presupuestaria. Corresponde a la
Contraloría General de la República examinar para su aprobación o
improbación, total o parcial, los presupuestos de los entes
referidos en el Artículo 184 de la Constitución Política, así como
los del resto de la Administración descentralizada, las
instituciones semiautónomas y las empresas públicas. Los entes
públicos no estatales deberán cumplir con tal requisito cuando una
ley especial así lo exija.
En caso de que algún presupuesto sea improbado regirá el del año
inmediato anterior. Si la improbación del presupuesto es parcial,
hasta tanto no se corrijan las deficiencias, regirá en cuanto a lo
improbado el del año anterior.
Los órganos, las unidades ejecutoras, los fondos, los programas y
las cuentas que administren recursos de manera independiente,
igualmente deberán cumplir con lo dispuesto por este artículo. La
Contraloría General de la República determinará, mediante
resolución razonada para estos casos, los presupuestos que por su
monto se excluyan de este trámite.
La Contraloría General de la República fiscalizará que los
presupuestos sean formulados y presentados para cada ejercicio, de
conformidad con las disposiciones legales y técnicas.
Si la Contraloría atrasa la tramitación y aprobación de un
presupuesto, continuará rigiendo el anterior hasta que la
Contraloría se pronuncie.
Cuando se trate de programas o proyectos cuya ejecución se extienda
más allá de dicho período, la entidad que formule el presupuesto
deberá demostrar, a satisfacción de la Contraloría General de la
República, que dispondrá de la financiación complementaria para
terminar el programa y el proyecto respectivo."
"Artículo 32.- Memoria anual. Informes periódicos y
comparecencia. La Contraloría General de la República deberá
presentar a la Asamblea Legislativa un informe acerca del
cumplimiento de sus deberes y atribuciones del año anterior, que
incluya una exposición de opiniones y sugerencias que considere
necesarias para un uso eficiente de los fondos públicos y enviarlo
a cada uno de los diputados, el 1º de mayo de cada año.
Asimismo, la Contraloría General de la República presentará a la
Comisión para el Control del Ingreso y Gasto Públicos de la
Asamblea Legislativa, informes periódicos de la gestión
presupuestaria del sector público y de las auditorías y denuncias
que tengan repercusión sobre los recursos públicos que se estén
administrando. La periodicidad de los informes será establecida
por la Comisión supracitada. El Contralor General de la República
comparecerá ante la Asamblea Legislativa o ante sus Comisiones,
siempre que sea requerido, según lo dispuesto en el Reglamento de
la Asamblea Legislativa."
e) El Artículo 16 de la Ley de Equilibrio Financiero, Nº 6955, de
16 de febrero de 1984, cuyo texto dirá:
"Artículo 16.- Para propiciar la racionalización del empleo en el
sector público, la Autoridad Presupuestaria fijará los lineamientos
en materia de empleo público, los cuales podrán incluir límites al
número de puestos por institución. El cumplimiento de tales
lineamientos quedará bajo responsabilidad de la máxima autoridad de
la respectiva institución. Asimismo, las instituciones deberán
remitir la información que se les solicite para verificar dicho
cumplimiento."
f) El Artículo 9 de la Ley de Planificación Nacional, Nº 5525, de 2
de mayo de 1974, cuyo texto dirá:
"Artículo 9°- Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional
y Política Económica velar porque los programas de inversión
pública, incluidos los de las instituciones descentralizadas y
demás organismos de Derecho Público, sean compatibles con las
previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional
de Desarrollo."
g) El Artículo 104 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995, cuyo texto dirá:
"Artículo 104.- Cobro por servicios. El Banco Central
percibirá, por los servicios que preste al Gobierno y sus
dependencias o a las municipalidades o instituciones autónomas en
su caso, las tasas que convinieren, basadas en el cómputo del costo
de operación que tenga el Banco por la ejecución de tales
servicios. El Banco no permitirá, por ninguna circunstancia,
sobregiros en las cuentas que mantengan las mencionadas entidades."
Artículo 127.- Derogaciones. Deróganse las siguientes
disposiciones legales:
a) La Ley de Administración Financiera de la República, N° 1279, de
2 de mayo de 1951, con sujeción a lo establecido en el transitorio
VI de esta Ley.
b) El Artículo 3 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, Nº 2166, de 9 de octubre de 1957.
c) La Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821, de
19 de octubre de 1982.
d) Los Artículos 17, 18, 19 y 37 de la Ley para el equilibrio
financiero del sector público, Nº 6955, de 24 de febrero de 1984.
e) Las disposiciones que otorguen a órganos de los entes y órganos
incluidos en los incisos a) y b) del Artículo 1 la facultad de
manejar recursos financieros sin que estos ingresen a la caja única
del Estado.
f) Cualquier otra norma referida a la administración de los
recursos financieros del Estado que se oponga a la presente Ley.
Artículo 128.- Cambio de nomenclatura. Al entrar en vigor la
presente Ley, en la legislación vigente toda referencia a la Proveeduría
Nacional corresponderá a la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa.
Artículo 129.- Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta
Ley en un plazo de seis meses, contados a partir de su publicación; para
esto considerará la elaboración de un reglamento general y uno especial
para cada subsistema del Sistema de Administración Financiera y los
sistemas complementarios.
TÍTULO XIII
Disposiciones Transitorias
CAPÍTULO ÚNICO
Transitorio I.- De aprobarse esta Ley con posterioridad a la
publicación de los lineamientos de política presupuestaria, las
disposiciones relativas a la formulación del presupuesto se aplicarán en el
ejercicio económico subsiguiente.
Transitorio II.- El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de nueve
meses para establecer el banco cajero, de conformidad con las disposiciones
del Artículo 63. Mientras se concreta tal designación, los servicios se
prestarán conforme a los contratos vigentes a la publicación de la Ley.
Transitorio III.- La Dirección de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa dispondrá de seis meses, posteriores a la
publicación de esta Ley, a fin de realizar las gestiones requeridas para
asumir las nuevas funciones en materia de administración de bienes que se
le asignan en la presente Ley.
Transitorio IV.- El Poder Ejecutivo deberá realizar las acciones
pertinentes para que, en el ejercicio económico posterior a la publicación
de esta Ley, se eliminen los gastos extrapresupuestarios.
Transitorio V.- Para cumplir el principio presupuestario establecido
en el Artículo 6 de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dispondrá de un
plazo de tres ejercicios económicos para tomar las medidas necesarias que
permitan su cabal cumplimiento.
Transitorio VI.- En un plazo máximo de dos meses contados a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley, la Contraloría General de la
República presentará a la Asamblea Legislativa un proyecto que contendrá un
capítulo sobre control interno, así como las reformas que, en materia de
responsabilidades, considere pertinentes.
Transitorio VII.- Mientras el legislador ordinario no dicte las
normas sustitutivas de las señaladas como inconstitucionales en la Ley de
Contratación Administrativa, N° 7494, de 2 de mayo de 1995, por el voto de
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Nº 998-98, de las
once horas treinta minutos, de 16 de febrero de 1998, se aplica el
dimensionamiento establecido por la Sala Constitucional en dicha
resolución, por la cual se da vigencia a los siguientes Artículos
derogados: 93, 94 y 95 de la Ley de Administración Financiera de la
República, Nº 1279, que establecían el sistema de contratación
administrativa, así como el inciso f) del Artículo 102 de la mencionada
Ley, para los efectos de apelación.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los cuatro días del mes de
setiembre del año dos mil uno.
Ovidio Pacheco Salazar,
Presidente.
Everardo Rodríguez Bastos, Gerardo Medina
Madriz,
Segundo Secretario. Primer
Prosecretario.
Ejecútese y publíquese
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho
días del mes de setiembre del dos mil uno.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
El Ministro de Hacienda, El Ministro de la
Presidencia,
Alberto Dent Zeledón, Danilo Chaverri
Soto.
_____________________________________
Actualizada al: 31-10-2001
Sanción: 18-09-2001
Publicación: 16-10-2001 Gaceta: 198
Rige: 16-10-2001
LMRF.-