Ley 8130

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N° 8130<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Decreta:<br /> DETERMINACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y ECONÓMICOS<br /> PARA LA POBLACIÓN AFECTADA POR EL "DBCP"<br /> CAPÍTULO I<br /> Indemnizaciones<br /> Artículo 1°- El Estado indemnizará a quienes comprueben haber<br /> sufrido un daño físico y/o moral objetivo, como consecuencia de<br /> haber sido utilizado en el país el producto "1.2 dibromo, 3<br /> cloropropano", conocido como DBCP.<br /> Para los efectos de esta Ley, se entenderán como daño moral objetivo<br /> las disfunciones de la personalidad que afecten las relaciones familiares o<br /> sociales de la persona, originadas como consecuencia del DBCP y que puedan<br /> determinarse por medio de los exámenes psicológicos pertinentes.<br /> Quienes pretendan obtener esta indemnización deberán cumplir lo<br /> dispuesto en esta Ley y su Reglamento y acatar las disposiciones tomadas<br /> por la unidad ejecutora técnica referida en el Decreto Ejecutivo N° 28530,<br /> de 2 de marzo del 2000.<br /> Artículo 2°- Las personas a que se refiere el artículo anterior<br /> deberán cumplir las siguientes obligaciones mínimas:<br /> a) Presentar, ante la unidad ejecutora técnica, un reclamo<br /> administrativo.<br /> b) Aportar tanto los documentos fijados en esta Ley como los que la<br /> unidad ejecutora técnica considere necesarios.<br /> c) Realizarse los exámenes físicos, de laboratorio y psicológicos,<br /> necesarios para determinar la existencia de un daño físico y/o<br /> moral objetivo, vinculado con el uso del DBCP o asociado a ello,<br /> según lo determine el Instituto Nacional de Seguros (INS).<br /> d) Permitir la realización de los estudios sociales que la unidad<br /> ejecutora técnica determine y facilitar la información que se les<br /> requiera.<br /> Artículo 3°- Para efectos de esta Ley, se establecen las<br /> siguientes categorías:<br /> 1. Ser o haber sido, durante el período comprendido entre 1967 y<br /> 1979, cónyuge de un trabajador al que el INS le haya reconocido el<br /> derecho a una indemnización, en razón de haber sido afectado por el<br /> uso del DBCP.<br /> 2. Ser hijo, nacido en el período 1967-1979, de un trabajador a<br /> quien el INS le haya reconocido el derecho a una indemnización, en<br /> razón de haber sido afectado por el uso del DBCP.<br /> 3. Ser compañera de un trabajador o compañero de una trabajadora a<br /> quien el INS le haya reconocido el derecho a una indemnización, en<br /> razón de haber sido afectado por el uso del DBCP, siempre que la<br /> relación haya ocurrido entre 1967 y 1979.<br /> 4. Haber sido trabajador durante el período 1967-1979 de una<br /> empresa bananera que haya utilizado el DBCP, a quien el INS no le<br /> haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber<br /> sido afectado por el uso del DBCP y que no pueda formular el<br /> reclamo de indemnización con fundamento en la legislación de<br /> riesgos del trabajo.<br /> 5. Haber sido un trabajador en la estación experimental Los<br /> Diamantes durante el período de 1967 a 1979, a quien el INS no le<br /> haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber<br /> sido afectado por el uso del DBCP.<br /> Artículo 4°- Quienes acrediten su pertenencia a la primera<br /> categoría, deberán aportar los siguientes documentos:<br /> a) Certificación que compruebe que al cónyuge se le reconoció el<br /> derecho a una indemnización a cargo del INS, por haber sido<br /> afectado por el uso del DBCP.<br /> b) Certificación en la que se acredite la unión matrimonial en el<br /> lapso de tiempo indicado.<br /> Artículo 5°- Para acreditar la pertenencia a la segunda<br /> categoría, deberán aportarse los siguientes documentos:<br /> a) Certificación que compruebe que a alguno de sus progenitores se<br /> le reconoció el derecho a una indemnización a cargo del INS, por<br /> haber sido afectado por el uso del DBCP.<br /> b) Certificado de nacimiento.<br /> Artículo 6°- Para acreditar la pertenencia a la tercera<br /> categoría, la unidad ejecutora técnica o quien ella designe, realizará un<br /> estudio para determinar esa condición; con este propósito, se utilizarán<br /> los parámetros de admisibilidad establecidos en los Reglamentos de la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social (CCSS) para otorgar los beneficios que<br /> corresponde a esa Institución en los casos de unión de hecho.<br /> Además, deberá aportar certificación que compruebe que al compañero o<br /> la compañera se le haya reconocido el derecho a una indemnización a cargo<br /> del INS por haber sido afectado por el uso del DBCP.<br /> Artículo 7°- La pertenencia a la cuarta categoría podrá<br /> acreditarse mediante la presentación de prueba documental o testimonial,<br /> obtenida con observancia del Artículo 300 de la Ley General de la<br /> Administración Pública. En estos casos, deberán constar los testimonios de<br /> al menos cuatro extrabajadores que hayan laborado en la misma empresa<br /> bananera, en la misma época en que lo hizo el trabajador gestionante.<br /> Además, será requisito indispensable que la CCSS, por medio de<br /> certificación, indique que el trabajador gestionante no aparece laborando<br /> para ninguna otra empresa por el tiempo indicado en la prueba testimonial.<br /> La calificación sobre la pertinencia de esta prueba será<br /> responsabilidad de la unidad ejecutora técnica, que para su reconocimiento<br /> podrá hacer las constataciones que estime necesarias, incluso mediante la<br /> recepción de pruebas adicionales.<br /> Artículo 8°- Para acreditar la pertenencia a la quinta categoría,<br /> deberá aportarse certificación expedida por la CCSS en la que conste la<br /> condición de trabajador del Estado y el tiempo laborado entre 1967 y 1979.<br /> Los solicitantes que no puedan probar su condición de trabajadores<br /> del Estado de conformidad con este Artículo, podrán plantear su solicitud<br /> según lo dispuesto para la cuarta categoría en el Artículo 7 de esta Ley.<br /> Artículo 9°- Las solicitudes y los documentos requeridos deberán<br /> ser entregados en la oficina de la unidad ejecutora técnica como se<br /> describe a continuación:<br /> a) En los casos de las categorías 1, 2 y 3 del Artículo 3:<br /> 1. Cuando el INS le haya reconocido a un trabajador el<br /> derecho a la indemnización y éste sea requisito para admitir<br /> la solicitud, ésta deberá presentarse en el plazo de tres<br /> meses a partir de la publicación de esta Ley.<br /> 2. Cuando el INS le reconozca el derecho a la indemnización a un<br /> trabajador con posterioridad a la fecha de publicación de esta<br /> Ley, y el reconocimiento sea requisito para admitir la<br /> solicitud, ésta deberá presentarse en el plazo de tres meses,<br /> contados a partir del día siguiente a la firmeza del acto que<br /> reconozca el derecho.<br /> b) En los casos de las categorías 4 y 5 del Artículo 3, el plazo de<br /> tres meses empezará a regir a partir de la publicación de esta Ley.<br /> Artículo 10.- Verificado el cumplimiento de los requisitos, la<br /> unidad ejecutora, mediante resolución aprobatoria, remitirá el expediente<br /> respectivo al INS en un plazo de cinco días hábiles.<br /> Si la unidad ejecutora estima que no se cumplen los requisitos<br /> fijados para cada categoría, el expediente pasará al Departamento Legal del<br /> Ministerio de Trabajo, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la<br /> solicitud, mediante los procedimientos administrativos correspondientes.<br /> Recibido el expediente, si el INS considera que no se presentan las<br /> condiciones de admisibilidad previstas por la ley, señalará sus objeciones<br /> y devolverá el expediente al Ministerio de Trabajo, para que proceda<br /> conforme al párrafo anterior.<br /> Artículo 11.- Recibido el expediente administrativo, se fijará la<br /> fecha para realizar las pruebas médicas, de laboratorio o psicológicas, que<br /> el INS considere pertinentes.<br /> Artículo 12.- El INS efectuará las pruebas referidas en el<br /> Artículo anterior. Para estos efectos, se autoriza a dicha Institución<br /> para que tome las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la<br /> celeridad de tales pruebas.<br /> Artículo 13.- Si los estudios realizados por el INS demuestran la<br /> existencia de un daño físico y/o moral objetivo, vinculado con el uso del<br /> DBCP o asociado a éste, dicha Institución emitirá la resolución<br /> administrativa en la que se haga el reconocimiento de la indemnización. En<br /> caso contrario, se procederá a ordenar el archivo del expediente.<br /> Artículo 14.- Los parámetros para establecer la indemnización son<br /> los siguientes:<br /> a) Cuando se compruebe solo un daño moral objetivo, el monto de la<br /> indemnización no podrá ser superior a un cuarenta por ciento (40%)<br /> del monto indicado en el párrafo final de este Artículo.<br /> b) Cuando se compruebe solo daño físico, el monto de la<br /> indemnización será el siguiente:<br /> 1. En los casos de las categorías 1, 2 y 3 del Artículo 3, el monto<br /> de la indemnización no podrá exceder de un sesenta por ciento<br /> (60%) del monto indicado en el párrafo final de este Artículo.<br /> 2. En los casos de las categorías 4 y 5 del Artículo 3, el monto de<br /> la indemnización será igual al que le corresponda cancelar al<br /> INS, en aplicación de la legislación de riesgos del trabajo.<br /> En ningún caso, el monto total de la indemnización que se reconozca<br /> de conformidad con esta Ley, será superior a la suma de seiscientos ochenta<br /> y tres mil colones (¢683.000,00), determinada según el estudio actuarial<br /> elaborado por el INS en el que se consideró el salario devengado por los<br /> trabajadores bananeros calculado al valor actual. Este monto deberá ser<br /> indexado en el momento en que se reconozca el derecho a la indemnización<br /> prevista en esta Ley.<br /> Artículo 15.- Autorízase al INS para que cancele las<br /> indemnizaciones referidas en esta Ley con los recursos de la reserva de<br /> reparto del seguro de riesgos del trabajo y/o cualquier otra reserva que el<br /> INS considere conveniente utilizar para tal fin. En ningún caso, el INS<br /> podrá poner en riesgo los seguros que administra para hacer frente a lo<br /> previsto en esta Ley.<br /> Artículo 16.- Exclúyese de la aplicación de estas disposiciones a<br /> los trabajadores que ya hayan sido indemnizados por el INS por haber sido<br /> afectados por el DBCP o los que, a la fecha de vigencia de esta Ley, tengan<br /> reclamos presentados por este concepto, con fundamento en la legislación de<br /> riesgos del trabajo.<br /> CAPÍTULO II<br /> Pensiones<br /> Artículo 17.- La unidad ejecutora técnica creada<br /> mediante el Decreto Ejecutivo Nº 28530, de 2 de marzo del 2000, podrá<br /> presentar a la CCSS los listados de los trabajadores<br /> afectados por el DBCP que requieran la aprobación de una pensión del<br /> Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Dicha Institución tramitará esas<br /> solicitudes de acuerdo con los reglamentos vigentes y procurará la mayor<br /> celeridad en los trámites. En igual forma, la CCSS tramitará las<br /> solicitudes para el Régimen no Contributivo de Pensiones que le remita la<br /> unidad ejecutora técnica.<br /> Artículo 18.- La unidad ejecutora técnica podrá presentar a la<br /> CCSS los listados de los trabajadores afectados por el DBCP que requieran<br /> la revisión de sus pensiones, contributivas o no contributivas, con el fin<br /> de que dicha Institución resuelva lo pertinente, de conformidad con la<br /> normativa aplicable y procurando la mayor celeridad de los trámites.<br /> CAPÍTULO III<br /> Prestación de servicios médicos<br /> Artículo 19.- A las empresas empleadoras de los trabajadores<br /> afectados por el uso del DBCP, el Estado les cobrará el subsidio que esta<br /> Ley otorga, como parte del impuesto sobre la renta, dentro de los tres<br /> períodos de renta siguientes a la promulgación de la presente Ley.<br /> Esta norma afecta solo a las empresas que usaron el DBCP a sabiendas<br /> de su carácter dañino, de conformidad con la experiencia, la información<br /> sobre el producto y las normas internacionales vigentes.<br /> Artículo 20.- Autorízase a la CCSS para que fortalezca al personal<br /> de salud encargado de efectuar los diagnósticos de los afectados por el<br /> DBCP, así como la atención de los daños ocasionados a la salud por este<br /> producto, en los diferentes niveles de atención.<br /> Artículo 21.- Autorízase a la CCSS para que promueva la<br /> coordinación interinstitucional necesaria, a fin de facilitar la<br /> suscripción de convenios con instituciones públicas o privadas, orientados<br /> a atender la problemática de los afectados por el DBCP.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintisiete días del mes de<br /> agosto de dos mil uno.<br /> Ovidio Antonio Pacheco Salazar,<br /> Presidente.<br /> Everardo Rodríguez Bastos, Gerardo<br /> Medina Madriz,<br /> Segundo Secretario. Primer<br /> Prosecretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los seis días del mes de<br /> setiembre del dos mil uno.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, El<br /> Ministro de la Presidencia,<br /> Bernardo Benavides Benavides, Danilo<br /> Chaverri Soto.<br /> _________________________________________________<br /> Actualizada al: 28-11-2001<br /> Sanción: 06-09-2001<br /> Publicación: 20-09-2001 Gaceta: 181 Alcance: 67-A<br /> Rige: 20-09-2001<br /> LMRF.-