Ley 8130
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
DETERMINACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
PARA LA POBLACIÓN AFECTADA POR EL "DBCP"
CAPÍTULO I
Indemnizaciones
Artículo 1°- El Estado indemnizará a quienes comprueben haber
sufrido un daño físico y/o moral objetivo, como consecuencia de
haber sido utilizado en el país el producto "1.2 dibromo, 3
cloropropano", conocido como DBCP.
Para los efectos de esta Ley, se entenderán como daño moral objetivo
las disfunciones de la personalidad que afecten las relaciones familiares o
sociales de la persona, originadas como consecuencia del DBCP y que puedan
determinarse por medio de los exámenes psicológicos pertinentes.
Quienes pretendan obtener esta indemnización deberán cumplir lo
dispuesto en esta Ley y su Reglamento y acatar las disposiciones tomadas
por la unidad ejecutora técnica referida en el Decreto Ejecutivo N° 28530,
de 2 de marzo del 2000.
Artículo 2°- Las personas a que se refiere el artículo anterior
deberán cumplir las siguientes obligaciones mínimas:
a) Presentar, ante la unidad ejecutora técnica, un reclamo
administrativo.
b) Aportar tanto los documentos fijados en esta Ley como los que la
unidad ejecutora técnica considere necesarios.
c) Realizarse los exámenes físicos, de laboratorio y psicológicos,
necesarios para determinar la existencia de un daño físico y/o
moral objetivo, vinculado con el uso del DBCP o asociado a ello,
según lo determine el Instituto Nacional de Seguros (INS).
d) Permitir la realización de los estudios sociales que la unidad
ejecutora técnica determine y facilitar la información que se les
requiera.
Artículo 3°- Para efectos de esta Ley, se establecen las
siguientes categorías:
1. Ser o haber sido, durante el período comprendido entre 1967 y
1979, cónyuge de un trabajador al que el INS le haya reconocido el
derecho a una indemnización, en razón de haber sido afectado por el
uso del DBCP.
2. Ser hijo, nacido en el período 1967-1979, de un trabajador a
quien el INS le haya reconocido el derecho a una indemnización, en
razón de haber sido afectado por el uso del DBCP.
3. Ser compañera de un trabajador o compañero de una trabajadora a
quien el INS le haya reconocido el derecho a una indemnización, en
razón de haber sido afectado por el uso del DBCP, siempre que la
relación haya ocurrido entre 1967 y 1979.
4. Haber sido trabajador durante el período 1967-1979 de una
empresa bananera que haya utilizado el DBCP, a quien el INS no le
haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber
sido afectado por el uso del DBCP y que no pueda formular el
reclamo de indemnización con fundamento en la legislación de
riesgos del trabajo.
5. Haber sido un trabajador en la estación experimental Los
Diamantes durante el período de 1967 a 1979, a quien el INS no le
haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber
sido afectado por el uso del DBCP.
Artículo 4°- Quienes acrediten su pertenencia a la primera
categoría, deberán aportar los siguientes documentos:
a) Certificación que compruebe que al cónyuge se le reconoció el
derecho a una indemnización a cargo del INS, por haber sido
afectado por el uso del DBCP.
b) Certificación en la que se acredite la unión matrimonial en el
lapso de tiempo indicado.
Artículo 5°- Para acreditar la pertenencia a la segunda
categoría, deberán aportarse los siguientes documentos:
a) Certificación que compruebe que a alguno de sus progenitores se
le reconoció el derecho a una indemnización a cargo del INS, por
haber sido afectado por el uso del DBCP.
b) Certificado de nacimiento.
Artículo 6°- Para acreditar la pertenencia a la tercera
categoría, la unidad ejecutora técnica o quien ella designe, realizará un
estudio para determinar esa condición; con este propósito, se utilizarán
los parámetros de admisibilidad establecidos en los Reglamentos de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) para otorgar los beneficios que
corresponde a esa Institución en los casos de unión de hecho.
Además, deberá aportar certificación que compruebe que al compañero o
la compañera se le haya reconocido el derecho a una indemnización a cargo
del INS por haber sido afectado por el uso del DBCP.
Artículo 7°- La pertenencia a la cuarta categoría podrá
acreditarse mediante la presentación de prueba documental o testimonial,
obtenida con observancia del Artículo 300 de la Ley General de la
Administración Pública. En estos casos, deberán constar los testimonios de
al menos cuatro extrabajadores que hayan laborado en la misma empresa
bananera, en la misma época en que lo hizo el trabajador gestionante.
Además, será requisito indispensable que la CCSS, por medio de
certificación, indique que el trabajador gestionante no aparece laborando
para ninguna otra empresa por el tiempo indicado en la prueba testimonial.
La calificación sobre la pertinencia de esta prueba será
responsabilidad de la unidad ejecutora técnica, que para su reconocimiento
podrá hacer las constataciones que estime necesarias, incluso mediante la
recepción de pruebas adicionales.
Artículo 8°- Para acreditar la pertenencia a la quinta categoría,
deberá aportarse certificación expedida por la CCSS en la que conste la
condición de trabajador del Estado y el tiempo laborado entre 1967 y 1979.
Los solicitantes que no puedan probar su condición de trabajadores
del Estado de conformidad con este Artículo, podrán plantear su solicitud
según lo dispuesto para la cuarta categoría en el Artículo 7 de esta Ley.
Artículo 9°- Las solicitudes y los documentos requeridos deberán
ser entregados en la oficina de la unidad ejecutora técnica como se
describe a continuación:
a) En los casos de las categorías 1, 2 y 3 del Artículo 3:
1. Cuando el INS le haya reconocido a un trabajador el
derecho a la indemnización y éste sea requisito para admitir
la solicitud, ésta deberá presentarse en el plazo de tres
meses a partir de la publicación de esta Ley.
2. Cuando el INS le reconozca el derecho a la indemnización a un
trabajador con posterioridad a la fecha de publicación de esta
Ley, y el reconocimiento sea requisito para admitir la
solicitud, ésta deberá presentarse en el plazo de tres meses,
contados a partir del día siguiente a la firmeza del acto que
reconozca el derecho.
b) En los casos de las categorías 4 y 5 del Artículo 3, el plazo de
tres meses empezará a regir a partir de la publicación de esta Ley.
Artículo 10.- Verificado el cumplimiento de los requisitos, la
unidad ejecutora, mediante resolución aprobatoria, remitirá el expediente
respectivo al INS en un plazo de cinco días hábiles.
Si la unidad ejecutora estima que no se cumplen los requisitos
fijados para cada categoría, el expediente pasará al Departamento Legal del
Ministerio de Trabajo, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la
solicitud, mediante los procedimientos administrativos correspondientes.
Recibido el expediente, si el INS considera que no se presentan las
condiciones de admisibilidad previstas por la ley, señalará sus objeciones
y devolverá el expediente al Ministerio de Trabajo, para que proceda
conforme al párrafo anterior.
Artículo 11.- Recibido el expediente administrativo, se fijará la
fecha para realizar las pruebas médicas, de laboratorio o psicológicas, que
el INS considere pertinentes.
Artículo 12.- El INS efectuará las pruebas referidas en el
Artículo anterior. Para estos efectos, se autoriza a dicha Institución
para que tome las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la
celeridad de tales pruebas.
Artículo 13.- Si los estudios realizados por el INS demuestran la
existencia de un daño físico y/o moral objetivo, vinculado con el uso del
DBCP o asociado a éste, dicha Institución emitirá la resolución
administrativa en la que se haga el reconocimiento de la indemnización. En
caso contrario, se procederá a ordenar el archivo del expediente.
Artículo 14.- Los parámetros para establecer la indemnización son
los siguientes:
a) Cuando se compruebe solo un daño moral objetivo, el monto de la
indemnización no podrá ser superior a un cuarenta por ciento (40%)
del monto indicado en el párrafo final de este Artículo.
b) Cuando se compruebe solo daño físico, el monto de la
indemnización será el siguiente:
1. En los casos de las categorías 1, 2 y 3 del Artículo 3, el monto
de la indemnización no podrá exceder de un sesenta por ciento
(60%) del monto indicado en el párrafo final de este Artículo.
2. En los casos de las categorías 4 y 5 del Artículo 3, el monto de
la indemnización será igual al que le corresponda cancelar al
INS, en aplicación de la legislación de riesgos del trabajo.
En ningún caso, el monto total de la indemnización que se reconozca
de conformidad con esta Ley, será superior a la suma de seiscientos ochenta
y tres mil colones (¢683.000,00), determinada según el estudio actuarial
elaborado por el INS en el que se consideró el salario devengado por los
trabajadores bananeros calculado al valor actual. Este monto deberá ser
indexado en el momento en que se reconozca el derecho a la indemnización
prevista en esta Ley.
Artículo 15.- Autorízase al INS para que cancele las
indemnizaciones referidas en esta Ley con los recursos de la reserva de
reparto del seguro de riesgos del trabajo y/o cualquier otra reserva que el
INS considere conveniente utilizar para tal fin. En ningún caso, el INS
podrá poner en riesgo los seguros que administra para hacer frente a lo
previsto en esta Ley.
Artículo 16.- Exclúyese de la aplicación de estas disposiciones a
los trabajadores que ya hayan sido indemnizados por el INS por haber sido
afectados por el DBCP o los que, a la fecha de vigencia de esta Ley, tengan
reclamos presentados por este concepto, con fundamento en la legislación de
riesgos del trabajo.
CAPÍTULO II
Pensiones
Artículo 17.- La unidad ejecutora técnica creada
mediante el Decreto Ejecutivo Nº 28530, de 2 de marzo del 2000, podrá
presentar a la CCSS los listados de los trabajadores
afectados por el DBCP que requieran la aprobación de una pensión del
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Dicha Institución tramitará esas
solicitudes de acuerdo con los reglamentos vigentes y procurará la mayor
celeridad en los trámites. En igual forma, la CCSS tramitará las
solicitudes para el Régimen no Contributivo de Pensiones que le remita la
unidad ejecutora técnica.
Artículo 18.- La unidad ejecutora técnica podrá presentar a la
CCSS los listados de los trabajadores afectados por el DBCP que requieran
la revisión de sus pensiones, contributivas o no contributivas, con el fin
de que dicha Institución resuelva lo pertinente, de conformidad con la
normativa aplicable y procurando la mayor celeridad de los trámites.
CAPÍTULO III
Prestación de servicios médicos
Artículo 19.- A las empresas empleadoras de los trabajadores
afectados por el uso del DBCP, el Estado les cobrará el subsidio que esta
Ley otorga, como parte del impuesto sobre la renta, dentro de los tres
períodos de renta siguientes a la promulgación de la presente Ley.
Esta norma afecta solo a las empresas que usaron el DBCP a sabiendas
de su carácter dañino, de conformidad con la experiencia, la información
sobre el producto y las normas internacionales vigentes.
Artículo 20.- Autorízase a la CCSS para que fortalezca al personal
de salud encargado de efectuar los diagnósticos de los afectados por el
DBCP, así como la atención de los daños ocasionados a la salud por este
producto, en los diferentes niveles de atención.
Artículo 21.- Autorízase a la CCSS para que promueva la
coordinación interinstitucional necesaria, a fin de facilitar la
suscripción de convenios con instituciones públicas o privadas, orientados
a atender la problemática de los afectados por el DBCP.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintisiete días del mes de
agosto de dos mil uno.
Ovidio Antonio Pacheco Salazar,
Presidente.
Everardo Rodríguez Bastos, Gerardo
Medina Madriz,
Segundo Secretario. Primer
Prosecretario.
Presidencia de la República.- San José, a los seis días del mes de
setiembre del dos mil uno.
Ejecútese y Publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, El
Ministro de la Presidencia,
Bernardo Benavides Benavides, Danilo
Chaverri Soto.
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Actualizada al: 28-11-2001
Sanción: 06-09-2001
Publicación: 20-09-2001 Gaceta: 181 Alcance: 67-A
Rige: 20-09-2001
LMRF.-