Ley 8125

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8125<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 185<br /> DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, LEY N° 7130<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Interprétase auténticamente el artículo 185 del Código<br /> Procesal Civil, Ley N° 7130, de 16 de agosto de 1989, que será entendido de<br /> la siguiente manera: "Tratándose de la notificación automática prevista en<br /> dicha norma, cuando el lugar señalado para notificaciones sea incierto,<br /> impreciso o ya no exista, el plazo para interponer el recurso empezará a<br /> correr a partir de la fecha que exprese el acta del notificador, en la que<br /> da fe de tal situación."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto a los<br /> cuatro días del mes de julio del año dos mil uno.<br /> Wálter Muñoz Céspedes Marisol Clachar Rivas<br /> VICEPRESIDENTE SECRETARIA<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los trece días del mes de agosto del<br /> año dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Everardo Rodríguez Bastos Gerardo Medina Madriz<br /> SEGUNDO SECRETARIO PRIMER PROSECRETARIO<br /> gdph.