Ley 8125
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 185
DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, LEY N° 7130
ARTÍCULO ÚNICO.- Interprétase auténticamente el artículo 185 del Código
Procesal Civil, Ley N° 7130, de 16 de agosto de 1989, que será entendido de
la siguiente manera: "Tratándose de la notificación automática prevista en
dicha norma, cuando el lugar señalado para notificaciones sea incierto,
impreciso o ya no exista, el plazo para interponer el recurso empezará a
correr a partir de la fecha que exprese el acta del notificador, en la que
da fe de tal situación."
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto a los
cuatro días del mes de julio del año dos mil uno.
Wálter Muñoz Céspedes Marisol Clachar Rivas
VICEPRESIDENTE SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los trece días del mes de agosto del
año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Everardo Rodríguez Bastos Gerardo Medina Madriz
SEGUNDO SECRETARIO PRIMER PROSECRETARIO
gdph.