Ley 8123

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8123<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 178, 180, 181, 185, 187, 188,<br /> 189 Y 192 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY Nº 1536,<br /> Y SUS REFORMAS<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícanse los artículos 178, 180, 181, 185, 187, 188,<br /> 189 y 192 del Código Electoral, Ley Nº 1536, de 10 de diciembre de 1952, y<br /> sus reformas. Los textos dirán:<br /> "Artículo 178.- Liquidaciones parciales<br /> A partir de la fecha de convocatoria a elección de Presidente de<br /> la República, Vicepresidentes y Diputados a la Asamblea Legislativa y<br /> hasta la fecha de la declaratoria de elección de estos últimos, los<br /> partidos políticos estarán obligados a presentar al Tribunal Supremo de<br /> Elecciones, al menos una vez al mes, las liquidaciones de los gastos<br /> admitidos por el artículo 177 anterior.<br /> El Tribunal, por medio de la Contraloría General de la<br /> República, revisará las liquidaciones y los comprobantes, en un término<br /> máximo de un mes a partir de su presentación."<br /> "Artículo 180.- Bonos<br /> Los bonos se denominarán "Bonos de Contribución del Estado a los<br /> Partidos Políticos", indicarán el año de las elecciones a que<br /> corresponden, el tipo de interés que devengarán y la fecha de su<br /> emisión.<br /> Estos bonos devengarán un interés igual a la tasa básica pasiva,<br /> calculada por el Banco Central de Costa Rica, más el uno por ciento<br /> (1%); tendrán un vencimiento a dos años. Esta tasa será ajustable cada<br /> tres meses.<br /> Los "Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos"<br /> serán inembargables; contarán con la garantía plena del Estado y<br /> estarán exentos, así como sus intereses, de impuestos.<br /> Artículo 181.- Intereses y plazos de los bonos<br /> Los intereses de los "Bonos de Contribución del Estado a los<br /> Partidos Políticos" se pagarán trimestralmente. Para atender la<br /> amortización y los intereses, se destinará una cuota trimestral fija."<br /> "Artículo 185.- Recepción de bonos como pago de impuestos<br /> El Estado recibirá los Bonos de contribución del Estado a los<br /> Partidos Políticos en cualquier momento, así como los cupones de<br /> intereses vencidos, como pago de impuestos nacionales de cualquier<br /> clase."<br /> "Artículo 187.- Determinación de aporte estatal<br /> Dentro de los límites establecidos en el artículo 96 de la<br /> Constitución Política, el Tribunal Supremo de Elecciones fijará el<br /> monto de la contribución que el Estado debe reconocer a los partidos<br /> políticos, por los gastos justificados conforme a esta Ley.<br /> El Tribunal Supremo de Elecciones, tan pronto declare la<br /> elección de Diputados, dispondrá, por resolución debidamente fundada,<br /> la distribución del aporte estatal entre los partidos que tengan<br /> derecho a él.<br /> El Tribunal determinará la distribución, siguiendo el<br /> procedimiento que se describe a continuación:<br /> a) Se determinará el costo individual del voto; para ello, se<br /> dividirá el monto de la contribución estatal entre el resultado de<br /> la suma de los votos obtenidos por todos los partidos políticos con<br /> derecho a contribución, en la elección de Presidente y<br /> Vicepresidentes de la República y Diputados.<br /> b) Cada partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de<br /> multiplicar el costo individual del voto por el resultado de la<br /> suma de los votos que obtuvo en la elección de Presidente y<br /> Vicepresidentes de la República y Diputados o por lo que obtuvo en<br /> una u otra elección, si solo participó en una de ellas.<br /> Artículo 188.- Comprobantes de contabilidad<br /> Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la declaratoria<br /> de elección de Diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte<br /> estatal deberá presentar su cobro al Tribunal Supremo de Elecciones, de<br /> conformidad con las liquidaciones ordenadas por el artículo 178<br /> anterior; los comprobantes rechazados podrán ser corregidos y<br /> presentados nuevamente en posteriores liquidaciones; además, adjuntará<br /> debidamente ordenados los comprobantes de contabilidad que no haya<br /> presentado.<br /> El Tribunal, por medio de la Contraloría General de la República<br /> determinará el monto definitivo que les corresponde a los partidos<br /> políticos, en un término máximo de un mes a partir de la presentación y<br /> deberá comunicar, de inmediato, al Ministerio de Hacienda la aceptación<br /> o variación del cobro efectuado por cada partido.<br /> Artículo 189.- Entrega del aporte estatal<br /> La Tesorería Nacional entregará a los partidos políticos lo que<br /> les corresponda por concepto de liquidación del aporte estatal, dentro<br /> de los ocho días siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda<br /> reciba la comunicación de aceptación del Tribunal Supremo de<br /> Elecciones, referida en el artículo 188. Se reconocerán intereses a<br /> partir de la declaratoria indicada en el artículo 187 anterior. Quedan<br /> a salvo las cesiones efectuadas de conformidad con este Código."<br /> "Artículo 192.- Debe de informar<br /> Las operaciones crediticias en el Sistema Bancario Nacional,<br /> respaldadas por las cesiones previstas en el artículo 191, deberán<br /> reportarse a la Contraloría General de la República."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA. San José, a los treinta y un días del mes de julio<br /> del dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Antonio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Everardo Rodríguez Bastos Gerardo Medina Madriz<br /> SEGUNDO SECRETARIO PRIMER PROSECRETARIO<br /> dr, da.