Ley 8123
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 178, 180, 181, 185, 187, 188,
189 Y 192 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY Nº 1536,
Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícanse los artículos 178, 180, 181, 185, 187, 188,
189 y 192 del Código Electoral, Ley Nº 1536, de 10 de diciembre de 1952, y
sus reformas. Los textos dirán:
"Artículo 178.- Liquidaciones parciales
A partir de la fecha de convocatoria a elección de Presidente de
la República, Vicepresidentes y Diputados a la Asamblea Legislativa y
hasta la fecha de la declaratoria de elección de estos últimos, los
partidos políticos estarán obligados a presentar al Tribunal Supremo de
Elecciones, al menos una vez al mes, las liquidaciones de los gastos
admitidos por el artículo 177 anterior.
El Tribunal, por medio de la Contraloría General de la
República, revisará las liquidaciones y los comprobantes, en un término
máximo de un mes a partir de su presentación."
"Artículo 180.- Bonos
Los bonos se denominarán "Bonos de Contribución del Estado a los
Partidos Políticos", indicarán el año de las elecciones a que
corresponden, el tipo de interés que devengarán y la fecha de su
emisión.
Estos bonos devengarán un interés igual a la tasa básica pasiva,
calculada por el Banco Central de Costa Rica, más el uno por ciento
(1%); tendrán un vencimiento a dos años. Esta tasa será ajustable cada
tres meses.
Los "Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos"
serán inembargables; contarán con la garantía plena del Estado y
estarán exentos, así como sus intereses, de impuestos.
Artículo 181.- Intereses y plazos de los bonos
Los intereses de los "Bonos de Contribución del Estado a los
Partidos Políticos" se pagarán trimestralmente. Para atender la
amortización y los intereses, se destinará una cuota trimestral fija."
"Artículo 185.- Recepción de bonos como pago de impuestos
El Estado recibirá los Bonos de contribución del Estado a los
Partidos Políticos en cualquier momento, así como los cupones de
intereses vencidos, como pago de impuestos nacionales de cualquier
clase."
"Artículo 187.- Determinación de aporte estatal
Dentro de los límites establecidos en el artículo 96 de la
Constitución Política, el Tribunal Supremo de Elecciones fijará el
monto de la contribución que el Estado debe reconocer a los partidos
políticos, por los gastos justificados conforme a esta Ley.
El Tribunal Supremo de Elecciones, tan pronto declare la
elección de Diputados, dispondrá, por resolución debidamente fundada,
la distribución del aporte estatal entre los partidos que tengan
derecho a él.
El Tribunal determinará la distribución, siguiendo el
procedimiento que se describe a continuación:
a) Se determinará el costo individual del voto; para ello, se
dividirá el monto de la contribución estatal entre el resultado de
la suma de los votos obtenidos por todos los partidos políticos con
derecho a contribución, en la elección de Presidente y
Vicepresidentes de la República y Diputados.
b) Cada partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de
multiplicar el costo individual del voto por el resultado de la
suma de los votos que obtuvo en la elección de Presidente y
Vicepresidentes de la República y Diputados o por lo que obtuvo en
una u otra elección, si solo participó en una de ellas.
Artículo 188.- Comprobantes de contabilidad
Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la declaratoria
de elección de Diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte
estatal deberá presentar su cobro al Tribunal Supremo de Elecciones, de
conformidad con las liquidaciones ordenadas por el artículo 178
anterior; los comprobantes rechazados podrán ser corregidos y
presentados nuevamente en posteriores liquidaciones; además, adjuntará
debidamente ordenados los comprobantes de contabilidad que no haya
presentado.
El Tribunal, por medio de la Contraloría General de la República
determinará el monto definitivo que les corresponde a los partidos
políticos, en un término máximo de un mes a partir de la presentación y
deberá comunicar, de inmediato, al Ministerio de Hacienda la aceptación
o variación del cobro efectuado por cada partido.
Artículo 189.- Entrega del aporte estatal
La Tesorería Nacional entregará a los partidos políticos lo que
les corresponda por concepto de liquidación del aporte estatal, dentro
de los ocho días siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda
reciba la comunicación de aceptación del Tribunal Supremo de
Elecciones, referida en el artículo 188. Se reconocerán intereses a
partir de la declaratoria indicada en el artículo 187 anterior. Quedan
a salvo las cesiones efectuadas de conformidad con este Código."
"Artículo 192.- Debe de informar
Las operaciones crediticias en el Sistema Bancario Nacional,
respaldadas por las cesiones previstas en el artículo 191, deberán
reportarse a la Contraloría General de la República."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA. San José, a los treinta y un días del mes de julio
del dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Antonio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Everardo Rodríguez Bastos Gerardo Medina Madriz
SEGUNDO SECRETARIO PRIMER PROSECRETARIO
dr, da.