Ley 8122

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N° 8122<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Decreta:<br /> APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL NÚMERO 182<br /> SOBRE "LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE<br /> TRABAJO INFANTIL Y LA ACCIÓN INMEDIATA<br /> PARA SU ELIMINACIÓN"<br /> Artículo 1°- Apruébase el Convenio Internacional Nº 182 sobre "La<br /> prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata<br /> para su eliminación", adoptado en la Octogésima Sétima Reunión de la<br /> Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra en 1999. El<br /> texto dice:<br /> Convenio 182<br /> "CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES<br /> FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCIÓN<br /> INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del<br /> Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1º de<br /> junio de 1999 en su octogésima sétima reunión;<br /> Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la<br /> prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil,<br /> principal prioridad de la acción nacional e internacional, incluidas la<br /> cooperación y la asistencia internacionales, como complemento del<br /> Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo,<br /> 1973, que siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo<br /> infantil;<br /> Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de<br /> trabajo infantil requiere una acción inmediata y general que tenga en<br /> cuenta la importancia de la educación básica gratuita y la necesidad de<br /> librar de todas esas formas de trabajo a los niños afectados y asegurar<br /> su rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que se atiende<br /> a las necesidades de sus familias;<br /> Recordando la resolución sobre la eliminación del trabajo<br /> infantil, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su<br /> 83ª reunión, celebrada en 1996;<br /> Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la<br /> pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un crecimiento<br /> económico sostenido conducente al progreso social, en particular a la<br /> mitigación de la pobreza y a la educación universal;<br /> Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada<br /> por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de<br /> 1989;<br /> Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y<br /> derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la<br /> Conferencia Internacional del Trabajo en su 86ª reunión, celebrada en<br /> 1998;<br /> Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil<br /> son objeto de otros instrumentos internacionales, en particular el<br /> Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y la Convención suplementaria<br /> de las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la trata de<br /> esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud,<br /> 1956;<br /> Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas<br /> al trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden<br /> del día de la reunión; y<br /> Después de haber determinado que dichas proposiciones revistan<br /> la forma de un convenio internacional, adopta con fecha diecisiete de<br /> junio de mil novecientos noventa y nueve, el siguiente Convenio, que<br /> podrá ser citado como el Convenio sobre las peores formas de trabajo<br /> infantil, 1999:<br /> Artículo 1<br /> Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar<br /> medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la<br /> eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de<br /> urgencia.<br /> Artículo 2<br /> A los efectos del presente Convenio, el término "niño" designa a<br /> toda persona menor de 18 años.<br /> Artículo 3<br /> A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores<br /> formas de trabajo infantil" abarca:<br /> a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la<br /> esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por<br /> deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u<br /> obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de<br /> niños para utilizarlos en conflictos armados;<br /> b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la<br /> prostitución, la producción de pornografía o actuaciones<br /> pornográficas;<br /> c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la<br /> realización de actividades ilícitas, en particular la producción y<br /> el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados<br /> internacionales pertinentes, y<br /> d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que<br /> se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la<br /> moralidad de los niños.<br /> Artículo 4<br /> 1°- Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d)<br /> deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad<br /> competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de<br /> trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas<br /> internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la<br /> Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.<br /> 2°- La autoridad competente, previa consulta con las<br /> organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá<br /> localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor<br /> del párrafo 1 de este artículo.<br /> 3°- Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario,<br /> revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del<br /> párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de<br /> empleadores y de trabajadores interesadas.<br /> Artículo 5<br /> Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de<br /> empleadores y de trabajadores, deberá establecer o designar mecanismos<br /> apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que<br /> se dé efecto al presente Convenio.<br /> Artículo 6<br /> 1°- Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas<br /> de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de<br /> trabajo infantil.<br /> 2°- Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en<br /> práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes<br /> y las organizaciones de<br /> empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones<br /> de otros grupos interesados, según proceda.<br /> Artículo 7<br /> 1°- Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean<br /> necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de<br /> las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio,<br /> incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o,<br /> según proceda, de otra índole.<br /> 2°- Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la<br /> importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil,<br /> medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de:<br /> a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo<br /> infantil;<br /> b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a<br /> los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su<br /> rehabilitación e inserción social;<br /> c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores<br /> formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita<br /> y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional;<br /> d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a<br /> riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y<br /> e) tener en cuenta la situación particular de las niñas.<br /> 3°- Todo Miembro deberá designar la autoridad competente<br /> encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé<br /> efecto al presente Convenio.<br /> Artículo 8<br /> Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para ayudarse<br /> recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio<br /> por medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacionales,<br /> incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de<br /> erradicación de la pobreza y la educación universal.<br /> Artículo 9<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán<br /> comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 10<br /> 1°- Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de<br /> la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya<br /> registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> 2°- Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3°- Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para<br /> cada Miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada<br /> su ratificación.<br /> Artículo 11<br /> 1°- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá<br /> denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la<br /> fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta<br /> comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año<br /> después de la fecha en que se haya registrado.<br /> 2°- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en<br /> el plazo de un año después de la expiración del período de diez años<br /> mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de<br /> denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo<br /> período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a<br /> la expiración de cada período de diez años, en las condiciones<br /> previstas en este artículo.<br /> Artículo 12<br /> 1°- El Director General de la Oficina Internacional del<br /> Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,<br /> declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la<br /> Organización.<br /> 2°- Al notificar a los Miembros de la Organización el registro<br /> de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director<br /> General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la<br /> fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 13<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos<br /> del registro y de conformidad<br /> con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información<br /> completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de<br /> denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.<br /> Artículo 14<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración<br /> de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una<br /> memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia<br /> de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su<br /> revisión total o parcial.<br /> Artículo 15<br /> 1°- En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que<br /> implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el<br /> nuevo convenio contenga disposiciones en contrario;<br /> a) la ratificación por un Miembro, del nuevo Convenio revisor<br /> implicará ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, no<br /> obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre<br /> que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio<br /> revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la<br /> ratificación por los Miembros.<br /> 2°- Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su<br /> forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y<br /> no ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 16<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son<br /> igualmente auténticas.<br /> Copia certificada conforme y completa del texto español, por el<br /> Director General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Ian Chambers<br /> Director OIT<br /> América Central, Panamá y República Dominicana."<br /> Artículo 2°- Para los efectos del artículo 4° del Convenio Nº<br /> 182, en lo referente a los tipos de trabajo que por su naturaleza o por las<br /> condiciones en que se realizan pueden<br /> dañar la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, se tiene que<br /> únicamente por ley pueden determinarse; por lo tanto, ninguna autoridad es<br /> competente para realizar esta determinación.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de<br /> julio del dos mil uno.<br /> Ovidio Pacheco Salazar,<br /> Presidente.<br /> Everardo Rodríguez Bastos, Gerardo Medina<br /> Madriz,<br /> Segundo Secretario. Primer<br /> Prosecretario.<br /> (Nota: Aunque en la publicación se indica que el señor diputado Gerardo<br /> Medina Madriz, es el Primer Secretario, el cargo correcto de acuerdo con el<br /> expediente es Primer Prosecretario.)<br /> Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete días del<br /> mes de agosto del dos mil uno.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ELIZABETH ODIO BENITO.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad<br /> Social,<br /> Lic. Bernardo Benavides Benavides.<br /> ____________________________________<br /> Actualizada al: 25-09-2001<br /> Sanción: 17-08-2001<br /> Publicación: 31-08-2001 Gaceta: 167<br /> Rige: 31-08-2001<br /> LMRF.-