Ley 8122
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL NÚMERO 182
SOBRE "LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE
TRABAJO INFANTIL Y LA ACCIÓN INMEDIATA
PARA SU ELIMINACIÓN"
Artículo 1°- Apruébase el Convenio Internacional Nº 182 sobre "La
prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata
para su eliminación", adoptado en la Octogésima Sétima Reunión de la
Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra en 1999. El
texto dice:
Convenio 182
"CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES
FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCIÓN
INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1º de
junio de 1999 en su octogésima sétima reunión;
Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la
prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil,
principal prioridad de la acción nacional e internacional, incluidas la
cooperación y la asistencia internacionales, como complemento del
Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo,
1973, que siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo
infantil;
Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de
trabajo infantil requiere una acción inmediata y general que tenga en
cuenta la importancia de la educación básica gratuita y la necesidad de
librar de todas esas formas de trabajo a los niños afectados y asegurar
su rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que se atiende
a las necesidades de sus familias;
Recordando la resolución sobre la eliminación del trabajo
infantil, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su
83ª reunión, celebrada en 1996;
Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la
pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un crecimiento
económico sostenido conducente al progreso social, en particular a la
mitigación de la pobreza y a la educación universal;
Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989;
Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y
derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la
Conferencia Internacional del Trabajo en su 86ª reunión, celebrada en
1998;
Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil
son objeto de otros instrumentos internacionales, en particular el
Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y la Convención suplementaria
de las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la trata de
esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud,
1956;
Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas
al trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden
del día de la reunión; y
Después de haber determinado que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional, adopta con fecha diecisiete de
junio de mil novecientos noventa y nueve, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre las peores formas de trabajo
infantil, 1999:
Artículo 1
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar
medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la
eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de
urgencia.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, el término "niño" designa a
toda persona menor de 18 años.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores
formas de trabajo infantil" abarca:
a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la
esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por
deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u
obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de
niños para utilizarlos en conflictos armados;
b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la
prostitución, la producción de pornografía o actuaciones
pornográficas;
c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la
realización de actividades ilícitas, en particular la producción y
el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados
internacionales pertinentes, y
d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que
se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la
moralidad de los niños.
Artículo 4
1°- Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d)
deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad
competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas
internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la
Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.
2°- La autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá
localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor
del párrafo 1 de este artículo.
3°- Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario,
revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del
párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 5
Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, deberá establecer o designar mecanismos
apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que
se dé efecto al presente Convenio.
Artículo 6
1°- Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas
de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de
trabajo infantil.
2°- Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en
práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes
y las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones
de otros grupos interesados, según proceda.
Artículo 7
1°- Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean
necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de
las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio,
incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o,
según proceda, de otra índole.
2°- Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la
importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil,
medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de:
a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo
infantil;
b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a
los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su
rehabilitación e inserción social;
c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores
formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita
y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional;
d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a
riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y
e) tener en cuenta la situación particular de las niñas.
3°- Todo Miembro deberá designar la autoridad competente
encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé
efecto al presente Convenio.
Artículo 8
Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para ayudarse
recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio
por medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacionales,
incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de
erradicación de la pobreza y la educación universal.
Artículo 9
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 10
1°- Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2°- Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3°- Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 11
1°- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2°- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a
la expiración de cada período de diez años, en las condiciones
previstas en este artículo.
Artículo 12
1°- El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2°- Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la
fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 13
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 15
1°- En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario;
a) la ratificación por un Miembro, del nuevo Convenio revisor
implicará ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre
que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2°- Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y
no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Copia certificada conforme y completa del texto español, por el
Director General de la Organización Internacional del Trabajo:
Ian Chambers
Director OIT
América Central, Panamá y República Dominicana."
Artículo 2°- Para los efectos del artículo 4° del Convenio Nº
182, en lo referente a los tipos de trabajo que por su naturaleza o por las
condiciones en que se realizan pueden
dañar la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, se tiene que
únicamente por ley pueden determinarse; por lo tanto, ninguna autoridad es
competente para realizar esta determinación.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de
julio del dos mil uno.
Ovidio Pacheco Salazar,
Presidente.
Everardo Rodríguez Bastos, Gerardo Medina
Madriz,
Segundo Secretario. Primer
Prosecretario.
(Nota: Aunque en la publicación se indica que el señor diputado Gerardo
Medina Madriz, es el Primer Secretario, el cargo correcto de acuerdo con el
expediente es Primer Prosecretario.)
Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete días del
mes de agosto del dos mil uno.
Ejecútese y publíquese
ELIZABETH ODIO BENITO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad
Social,
Lic. Bernardo Benavides Benavides.
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Actualizada al: 25-09-2001
Sanción: 17-08-2001
Publicación: 31-08-2001 Gaceta: 167
Rige: 31-08-2001
LMRF.-