Ley 8119

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8119<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ADICIÓN DE UN TRANSITORIO AL ARTÍCULO 187 DEL<br /> CÓDIGO ELECTORAL, LEY Nº 1536<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Adiciónase el artículo 187 del Código Electoral, Ley Nº<br /> 1536, de 10 de diciembre de 1952, un transitorio cuyo texto dirá:<br /> "Transitorio I.- Para las elecciones nacionales del año 2002, la<br /> contribución estatal a los partidos políticos no podrá exceder del cero<br /> coma diez por ciento (0,10%) del producto interno bruto del año<br /> trasanterior a la celebración de la elección presidencial.<br /> Para calcular el producto interno bruto, se utilizará la<br /> metodología más actualizada del Banco Central de Costa Rica o, en su<br /> defecto, la del año base 1991."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cinco días del mes de julio del año<br /> dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Everardo Rodríguez Bastos Gerardo Medina Madriz<br /> SEGUNDO SECRETARIO PRIMER PROSECRETARIO<br /> daa.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, al tercer día del<br /> mes de agosto del dos mil uno.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> Danilo Chaverri Soto<br /> MINISTRO DE LA PRESIDENCIA<br /> Sanción: 03-08-2001<br /> Publicación: 27-08-2001 Gaceta: 163