Ley 8119
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN TRANSITORIO AL ARTÍCULO 187 DEL
CÓDIGO ELECTORAL, LEY Nº 1536
ARTÍCULO ÚNICO.- Adiciónase el artículo 187 del Código Electoral, Ley Nº
1536, de 10 de diciembre de 1952, un transitorio cuyo texto dirá:
"Transitorio I.- Para las elecciones nacionales del año 2002, la
contribución estatal a los partidos políticos no podrá exceder del cero
coma diez por ciento (0,10%) del producto interno bruto del año
trasanterior a la celebración de la elección presidencial.
Para calcular el producto interno bruto, se utilizará la
metodología más actualizada del Banco Central de Costa Rica o, en su
defecto, la del año base 1991."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cinco días del mes de julio del año
dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Everardo Rodríguez Bastos Gerardo Medina Madriz
SEGUNDO SECRETARIO PRIMER PROSECRETARIO
daa.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, al tercer día del
mes de agosto del dos mil uno.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Danilo Chaverri Soto
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Sanción: 03-08-2001
Publicación: 27-08-2001 Gaceta: 163