Ley 8118
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
AUTORIZACIÓN PARA EL PAGO DE COMPENSACIÓN INDEMNIZATORIA A OREROS
ARTESANALES QUE EXTRAÍAN ORO DEL PARQUE NACIONAL
PIEDRAS BLANCAS Y REFORMA DEL ARTÍCULO 11 DE LA
LEY Nº 7012, CREACIÓN DE UN DEPÓSITO LIBRE
COMERCIAL EN EL ÁREA URBANA DE
GOLFITO, Y SUS REFORMAS
Artículo 1°- Autorízase a la Junta de Desarrollo Regional de la
Zona Sur de la Provincia de Puntarenas para cancelar una compensación
indemnizatoria, individual y única, por dos millones de colones
((2.000.000,00), a quienes se dedicaron a extraer oro personalmente por
medios artesanales, cesaron su labor en las áreas declaradas como Parque
Nacional Piedras Blancas y están debidamente calificados como ex oreros,
mediante resolución administrativa dictada por el Ministerio de Ambiente y
Energía, según el artículo 10 de la sección V de la Ley de presupuesto
ordinario y extraordinario para el ejercicio económico del 2000, Nº 7952,
de 7 de diciembre de 1999.
Artículo 2°- La indemnización referida en el artículo anterior
será cancelada en la siguiente forma:
a) Un millón doscientos mil colones ((1.200.000,00), serán
cancelados con los recursos acumulados en la fecha,
correspondientes al ocho por ciento (8%) no contemplado en la
distribución que ordena el inciso c) del artículo 11 de la Ley Nº
7012.
b) Los ochocientos mil colones ((800.000,00) restantes, serán
cancelados por medio de liquidaciones trimestrales, con los
recursos correspondientes al porcentaje indicado en el inciso
anterior que continúen acumulándose.
Artículo 3°- Autorízase a la Contraloría General de la República
para que tramite las modificaciones presupuestarias que la Junta de
Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas requiera
para hacer efectivo lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 4°- Reformase el inciso c) del artículo 11 de la Ley Nº
7012, Creación de un Depósito Libre Comercial en el Área Urbana de Golfito,
de 4 de noviembre de 1985, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 11.-
[...]
c) El saldo resultante después de las rebajas practicadas conforme
a los incisos anteriores, se distribuirá así: un treinta por
ciento (30%) para el cantón de Golfito; un veinte por ciento (20%)
para el cantón de Osa; un veinte por ciento (20%) para el cantón
de Corredores; un quince por ciento (15%) para el cantón de Coto
Brus y un quince por ciento (15%) para el cantón de Buenos Aires."
Transitorio único.- La reforma del artículo 4 de esta Ley empezará
a regir una vez que finalice el pago de las indemnizaciones citadas en el
artículo 1° de esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de
julio del año dos mil uno.
Ovidio Pacheco Salazar,
Presidente.
Everardo Rodríguez Bastos, Gerardo Medina
Madriz,
Segundo Secretario. Primer
Prosecretario.
Presidencia de la República.- San José, al tercer día del mes de
agosto del dos mil uno.
Ejecútese y Publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
La Ministra del Ambiente y Energía
Elizabeth Odio
Benito.
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Actualizada al: 07-11-2001
Sanción: 03-08-2001
Publicación: 27-08-2001 Gaceta: 163
Rige: 27-08-2001
LMRF.-