Ley 8116

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8116<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA DE CARACAS Y DE SU<br /> ADDENDUM; ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 175<br /> BIS A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL<br /> DE COSTA RICA, Nº 7558<br /> ARTÍCULO 1.- Apruébanse, en cada una de sus partes el Acuerdo de<br /> Cooperación Energética de Caracas y su Addendum, ambos suscritos en la<br /> ciudad de Caracas, Venezuela, el 19 de octubre de 2000 y el 10 de noviembre<br /> de 2000, respectivamente. Los textos son los siguientes:<br /> "ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA DE CARACAS<br /> El Presidente de la República de Costa Rica, Miguel Ángel Rodríguez, y<br /> el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías,<br /> reunidos en Caracas, suscriben el siguiente Acuerdo:<br /> Los Gobiernos de la República de Costa Rica y de la República<br /> Bolivariana de Venezuela:<br /> REAFIRMANDO los estrechos lazos de amistad y cooperación que han<br /> existido tradicionalmente entre la República de Costa Rica y la República<br /> Bolivariana de Venezuela;<br /> TOMANDO en cuenta que las acciones de cooperación solidaria entre la<br /> República de Costa Rica y la República Bolivariana de Venezuela son<br /> indispensables para alcanzar sus objetivos de progreso económico y social<br /> en un ambiente de paz y libertad;<br /> RECONOCIENDO la necesidad de adaptarse a las condiciones<br /> cambiantes de los mercados de hidrocarburos y financieros;<br /> ACUERDAN poner en ejecución "El Acuerdo de Cooperación Energética de<br /> Caracas" que se especifica a continuación:<br /> PRIMERO: La República Bolivariana de Venezuela suministrará crudo,<br /> productos refinados y GLP a la República de Costa Rica por la cantidad<br /> de ocho mil barriles diarios (8,0 MBD) o sus equivalentes energéticos.<br /> Dicho suministro será objeto de evaluación y ajuste en función de la<br /> evolución de las compras de la República de Costa Rica, de las<br /> disponibilidades de la República Bolivariana de Venezuela y de las<br /> decisiones que adopte la Organización de Países Exportadores de<br /> Petróleo (OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue a la<br /> República Bolivariana de Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo<br /> especificado en este Acuerdo.<br /> SEGUNDO: La aplicación de este Acuerdo será exclusiva para los<br /> entes públicos avalados por la República Bolivariana de Venezuela y la<br /> República de Costa Rica.<br /> TERCERO: Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela<br /> efectúe a los entes públicos designados por la República de Costa Rica<br /> conforme a este Acuerdo se regirán por las políticas y prácticas<br /> comerciales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual<br /> administrará las entregas de Acuerdo a la cuota establecida por el<br /> Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Petróleos de<br /> Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional,<br /> administrará los requerimientos basado en la cuota establecida en este<br /> Acuerdo.<br /> CUARTO: La República Bolivariana de Venezuela de Acuerdo con la<br /> cuota de suministro establecido en este Acuerdo, otorgará esquemas de<br /> financiamiento bajo las siguientes condiciones: plazo hasta quince<br /> (15) años para amortización del capital, con un período de gracia de<br /> pago de capital hasta un (1) año y una tasa de interés anual del dos<br /> por ciento (2%). El monto de los recursos financiados aplicables se<br /> determinará con la siguiente escala:<br /> |PRECIO PROMEDIO DE VENTA |FACTOR DE DETERMINACIÓN DE |<br /> |ANUAL (FOB-VZLA)/POR BARRIL |LOS RECURSOS FINANCIEROS (%) |<br /> |EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES | |<br /> |> 15 |5 |<br /> |> 20 |10 |<br /> |> 22 |15 |<br /> |> 24 |20 |<br /> |> 30 |25 |<br /> La facturación de las ventas realizadas a los entes públicos<br /> designados por la República de Costa Rica, se hará con base en precios<br /> referenciados al mercado internacional.<br /> QUINTO: Los pagos de intereses y de amortización de capital, de<br /> las deudas contraídas por la República de Costa Rica, podrán realizarse<br /> mediante mecanismos de compensación comercial, cuando así sea<br /> solicitado por la República Bolivariana de Venezuela.<br /> SEXTO: Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las<br /> ventas financiadas por la República Bolivariana de Venezuela serán para<br /> el uso del consumo interno de la República de Costa Rica. Volúmenes<br /> que serán ratificados en cada oportunidad por la República Bolivariana<br /> de Venezuela.<br /> SÉPTIMO: Queda expresamente entendido entre las partes signatarias<br /> de este Acuerdo, que sólo a los efectos del financiamiento, la<br /> sumatoria de los volúmenes asignados tanto en el Programa de<br /> Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe, como<br /> en el Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas, no podrá exceder<br /> del consumo interno de la República de Costa Rica.<br /> OCTAVO: La República Bolivariana de Venezuela a través del<br /> Ejecutivo Nacional designará a los organismos responsables y<br /> ejecutores, así como el mecanismo y los procedimientos para la<br /> instrumentación de este Acuerdo.<br /> NOVENO: Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y<br /> permanecerá vigente por un año, pudiendo ser modificado o denunciado<br /> cuando el interés de la República Bolivariana de Venezuela así lo<br /> exija, en cuyo caso será notificado a la República de Costa Rica, por<br /> escrito y por la vía diplomática, con treinta (30) días de<br /> anticipación.<br /> El Presidente de la República de Costa Rica y el Presidente de la<br /> República Bolivariana de Venezuela suscriben<br /> este Acuerdo, el día 19 de octubre del año 2000.<br /> Miguel Ángel Rodríguez Hugo Chávez Frías<br /> PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br /> COSTA RICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<br /> ADDENDUM AL ACUERDO DE COOPERACIÓN<br /> ENERGÉTICA DE CARACAS<br /> Los Gobiernos de la República de Costa Rica y de la República<br /> Bolivariana de Venezuela,<br /> CONSIDERANDO que ambos países suscribieron en la ciudad de Caracas, el<br /> día 19 de octubre del año 2000, el Acuerdo de Cooperación Energética de<br /> Caracas, como una acción de cooperación solidaria para alcanzar objetivos<br /> de progreso económico y social en un ambiente de paz y libertad;<br /> ACUERDAN modificar los párrafos que se especifican a continuación:<br /> El Párrafo PRIMERO queda redactado de la siguiente forma:<br /> "La República Bolivariana de Venezuela suministrará crudo,<br /> productos refinados y GLP a la República de Costa Rica por la<br /> cantidad de ocho mil barriles diarios (8,0 MBD) o sus equivalentes<br /> energéticos".<br /> El Párrafo TERCERO queda redactado de la siguiente forma:<br /> "Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela efectúe<br /> a la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) de la República<br /> de Costa Rica conforme a este Acuerdo, se regirán por las políticas<br /> y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la<br /> cual administrará las entregas de Acuerdo a la cuota establecida<br /> por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo<br /> Nacional, administrará los requerimientos basados en la cuota<br /> establecida en este Acuerdo."<br /> El Párrafo CUARTO queda redactado de la siguiente forma:<br /> "La República Bolivariana de Venezuela de Acuerdo con la cuota de<br /> suministro establecido en este Acuerdo, otorgará esquemas de<br /> financiamiento por las compras efectuadas por la Refinadora<br /> Costarricense de Petróleo (RECOPE) de la República de Costa Rica,<br /> bajo las siguientes condiciones: plazo hasta quince (15) años para<br /> amortización de capital, con un período de gracia de pago de<br /> capital e intereses hasta de un (1) año y una tasa de interés anual<br /> del dos por ciento (2%). El monto de los recursos financiados<br /> aplicables se determinará con la siguiente tabla:<br /> |PRECIO PROMEDIO DE VENTA |FACTOR DE DETERMINACIÓN DE |<br /> |ANUAL (FOB VZLA)/POR BARRIL |LOS RECURSOS FINANCIEROS (%) |<br /> |EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES | |<br /> |> 15 |5 |<br /> |> 20 |10 |<br /> |> 22 |15 |<br /> |> 24 |20 |<br /> |> 30 |25 |<br /> La facturación de las ventas realizadas a la Refinadora<br /> Costarricense de Petróleo (RECOPE) de la República de Costa Rica,<br /> se hará con base en precios referenciados al mercado<br /> internacional."<br /> El Párrafo QUINTO, queda redactado de la siguiente forma:<br /> "Los pagos de intereses y amortización de capital se realizarán en<br /> efectivo, anualmente, libres de toda deducción por cualquier<br /> concepto y comenzarán a causarse a partir de la fecha de cada<br /> financiamiento. La República de Costa Rica podrá previo aviso a la<br /> República Bolivariana de Venezuela por carta recibida con treinta<br /> (30) días de anticipación, hacer abonos anticipados, totales o<br /> parciales, al capital adeudado. Los pagos anticipados se aplicarán<br /> en orden inverso a las fechas de sus correspondientes vencimientos,<br /> podrán efectuarse sólo en las fechas correspondientes al pago de<br /> intereses y se imputarán en primer lugar a los intereses vencidos."<br /> El Párrafo SÉPTIMO queda redactado de la siguiente forma:<br /> "Queda expresamente entendido entre las partes signatarias de este<br /> Acuerdo, que sólo a efectos del financiamiento, la sumatoria de los<br /> volúmenes asignados tanto en el Programa de Cooperación Energética<br /> para Países de Centroamérica y del Caribe, como en el Acuerdo de<br /> Cooperación Energética de Caracas, no podrá exceder del consumo<br /> interno de la República de Costa Rica."<br /> El Párrafo NOVENO queda redactado de la siguiente forma:<br /> "Este Acuerdo entrará en vigor al momento en que la República de<br /> Costa Rica comunique a la República Bolivariana de Venezuela, su<br /> aprobación por parte de la Asamblea Legislativa de la República de<br /> Costa Rica y permanecerá vigente por un año."<br /> Los párrafos que no han sido modificados por este Addendum,<br /> continuarán vigentes.<br /> Se suscribe el presente Addendum, en la ciudad de Caracas, el día diez<br /> de noviembre del año 2000.<br /> |Ricardo Lizano Calzada |José Vicente Rangel Vale |<br /> |EMBAJADOR EXTRAORDINARIO Y |MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES |<br /> |PLENIPOTENCIARIO DE LA REPÚBLICA |DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE |<br /> |DE COSTA RICA |VENEZUELA" |<br /> ARTÍCULO 2.- De conformidad con el Acuerdo de Cooperación Energética de<br /> Caracas y su Addendum, la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE)<br /> deberá cancelar directamente, a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), el<br /> monto de la factura petrolera correspondiente a las compras realizadas,<br /> menos el porcentaje de financiamiento otorgado según el esquema de<br /> financiamiento establecido en dicho Acuerdo, el cual deberá ser cancelado<br /> directamente por RECOPE a la Tesorería Nacional.<br /> ARTÍCULO 3.- Adiciónase a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa<br /> Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995, el artículo 175 bis, cuyo texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 175 bis.- Cancelación de operaciones cuasifiscales<br /> El Ministerio de Hacienda, con el propósito de pagar operaciones<br /> cuasifiscales realizadas por el Banco Central de Costa Rica, y<br /> contribuir de este modo a reducir el déficit, de este Ministerio,<br /> pagará al Banco Central pasivos constituidos por la colocación de<br /> títulos denominados bonos de estabilización monetaria en operaciones de<br /> mercado abierto. Este monto se pagará según los siguientes términos:<br /> 1.- El monto que el Ministerio de Hacienda pagará al Banco<br /> Central será hasta de ciento ochenta mil millones de colones<br /> ((180.000.000.000,00).<br /> 2.- Este monto se cancelará en pagos fraccionados. Los montos<br /> de los pagos y las fechas en que los realizará el Ministerio de<br /> Hacienda al Banco Central, se determinarán de común acuerdo.<br /> Podrán pagarse aprovechando los montos y las fechas de los<br /> vencimientos contractuales del saldo de bonos de estabilización<br /> monetaria, hasta completar el monto indicado en el literal<br /> anterior."<br /> ARTÍCULO 4.- Los fondos que RECOPE deberá cancelar a la Tesorería<br /> Nacional de conformidad con el artículo 2 de esta Ley, serán utilizados por<br /> la Tesorería con prioridad al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo<br /> 175 bis de la Ley Orgánica del Banco Central. Una vez cancelado el monto<br /> total referido en ese artículo, solo podrá destinar dichos recursos a la<br /> amortización de la deuda interna.<br /> ARTÍCULO 5.- El financiamiento de la factura petrolera otorgado de<br /> conformidad con el Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas y su<br /> Addendum, no se considerará a efecto de lo ordenado en el artículo 9 de la<br /> Ley Nº 7970, de 22 de diciembre de 1999.<br /> ARTÍCULO 6.- El Gobierno de la República entiende que, para la correcta<br /> aplicación del Acuerdo aprobado mediante esta Ley, el párrafo noveno debe<br /> interpretarse en el sentido de que este se mantendrá en vigencia en el<br /> tanto la República Bolivariana de Venezuela no lo modifique ni denuncie.<br /> Pasado el año de vigencia señalado en ese párrafo, el Acuerdo de<br /> Cooperación Energética de Caracas se entenderá automáticamente prorrogado,<br /> sin que se requiera una nueva aprobación legislativa.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Miguel Ángel Rodríguez Echeverría<br /> PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Roberto Rojas López Leonel Baruch<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTRO DE HACIENDA<br /> Y CULTO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cinco días del mes de julio del año<br /> dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Gerardo Medina Madriz Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMER PROSECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> lrr.-