Ley 8116
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA DE CARACAS Y DE SU
ADDENDUM; ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 175
BIS A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL
DE COSTA RICA, Nº 7558
ARTÍCULO 1.- Apruébanse, en cada una de sus partes el Acuerdo de
Cooperación Energética de Caracas y su Addendum, ambos suscritos en la
ciudad de Caracas, Venezuela, el 19 de octubre de 2000 y el 10 de noviembre
de 2000, respectivamente. Los textos son los siguientes:
"ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA DE CARACAS
El Presidente de la República de Costa Rica, Miguel Ángel Rodríguez, y
el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías,
reunidos en Caracas, suscriben el siguiente Acuerdo:
Los Gobiernos de la República de Costa Rica y de la República
Bolivariana de Venezuela:
REAFIRMANDO los estrechos lazos de amistad y cooperación que han
existido tradicionalmente entre la República de Costa Rica y la República
Bolivariana de Venezuela;
TOMANDO en cuenta que las acciones de cooperación solidaria entre la
República de Costa Rica y la República Bolivariana de Venezuela son
indispensables para alcanzar sus objetivos de progreso económico y social
en un ambiente de paz y libertad;
RECONOCIENDO la necesidad de adaptarse a las condiciones
cambiantes de los mercados de hidrocarburos y financieros;
ACUERDAN poner en ejecución "El Acuerdo de Cooperación Energética de
Caracas" que se especifica a continuación:
PRIMERO: La República Bolivariana de Venezuela suministrará crudo,
productos refinados y GLP a la República de Costa Rica por la cantidad
de ocho mil barriles diarios (8,0 MBD) o sus equivalentes energéticos.
Dicho suministro será objeto de evaluación y ajuste en función de la
evolución de las compras de la República de Costa Rica, de las
disponibilidades de la República Bolivariana de Venezuela y de las
decisiones que adopte la Organización de Países Exportadores de
Petróleo (OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue a la
República Bolivariana de Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo
especificado en este Acuerdo.
SEGUNDO: La aplicación de este Acuerdo será exclusiva para los
entes públicos avalados por la República Bolivariana de Venezuela y la
República de Costa Rica.
TERCERO: Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela
efectúe a los entes públicos designados por la República de Costa Rica
conforme a este Acuerdo se regirán por las políticas y prácticas
comerciales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual
administrará las entregas de Acuerdo a la cuota establecida por el
Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Petróleos de
Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional,
administrará los requerimientos basado en la cuota establecida en este
Acuerdo.
CUARTO: La República Bolivariana de Venezuela de Acuerdo con la
cuota de suministro establecido en este Acuerdo, otorgará esquemas de
financiamiento bajo las siguientes condiciones: plazo hasta quince
(15) años para amortización del capital, con un período de gracia de
pago de capital hasta un (1) año y una tasa de interés anual del dos
por ciento (2%). El monto de los recursos financiados aplicables se
determinará con la siguiente escala:
|PRECIO PROMEDIO DE VENTA |FACTOR DE DETERMINACIÓN DE |
|ANUAL (FOB-VZLA)/POR BARRIL |LOS RECURSOS FINANCIEROS (%) |
|EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES | |
|> 15 |5 |
|> 20 |10 |
|> 22 |15 |
|> 24 |20 |
|> 30 |25 |
La facturación de las ventas realizadas a los entes públicos
designados por la República de Costa Rica, se hará con base en precios
referenciados al mercado internacional.
QUINTO: Los pagos de intereses y de amortización de capital, de
las deudas contraídas por la República de Costa Rica, podrán realizarse
mediante mecanismos de compensación comercial, cuando así sea
solicitado por la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las
ventas financiadas por la República Bolivariana de Venezuela serán para
el uso del consumo interno de la República de Costa Rica. Volúmenes
que serán ratificados en cada oportunidad por la República Bolivariana
de Venezuela.
SÉPTIMO: Queda expresamente entendido entre las partes signatarias
de este Acuerdo, que sólo a los efectos del financiamiento, la
sumatoria de los volúmenes asignados tanto en el Programa de
Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe, como
en el Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas, no podrá exceder
del consumo interno de la República de Costa Rica.
OCTAVO: La República Bolivariana de Venezuela a través del
Ejecutivo Nacional designará a los organismos responsables y
ejecutores, así como el mecanismo y los procedimientos para la
instrumentación de este Acuerdo.
NOVENO: Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y
permanecerá vigente por un año, pudiendo ser modificado o denunciado
cuando el interés de la República Bolivariana de Venezuela así lo
exija, en cuyo caso será notificado a la República de Costa Rica, por
escrito y por la vía diplomática, con treinta (30) días de
anticipación.
El Presidente de la República de Costa Rica y el Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela suscriben
este Acuerdo, el día 19 de octubre del año 2000.
Miguel Ángel Rodríguez Hugo Chávez Frías
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
COSTA RICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ADDENDUM AL ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENERGÉTICA DE CARACAS
Los Gobiernos de la República de Costa Rica y de la República
Bolivariana de Venezuela,
CONSIDERANDO que ambos países suscribieron en la ciudad de Caracas, el
día 19 de octubre del año 2000, el Acuerdo de Cooperación Energética de
Caracas, como una acción de cooperación solidaria para alcanzar objetivos
de progreso económico y social en un ambiente de paz y libertad;
ACUERDAN modificar los párrafos que se especifican a continuación:
El Párrafo PRIMERO queda redactado de la siguiente forma:
"La República Bolivariana de Venezuela suministrará crudo,
productos refinados y GLP a la República de Costa Rica por la
cantidad de ocho mil barriles diarios (8,0 MBD) o sus equivalentes
energéticos".
El Párrafo TERCERO queda redactado de la siguiente forma:
"Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela efectúe
a la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) de la República
de Costa Rica conforme a este Acuerdo, se regirán por las políticas
y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la
cual administrará las entregas de Acuerdo a la cuota establecida
por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo
Nacional, administrará los requerimientos basados en la cuota
establecida en este Acuerdo."
El Párrafo CUARTO queda redactado de la siguiente forma:
"La República Bolivariana de Venezuela de Acuerdo con la cuota de
suministro establecido en este Acuerdo, otorgará esquemas de
financiamiento por las compras efectuadas por la Refinadora
Costarricense de Petróleo (RECOPE) de la República de Costa Rica,
bajo las siguientes condiciones: plazo hasta quince (15) años para
amortización de capital, con un período de gracia de pago de
capital e intereses hasta de un (1) año y una tasa de interés anual
del dos por ciento (2%). El monto de los recursos financiados
aplicables se determinará con la siguiente tabla:
|PRECIO PROMEDIO DE VENTA |FACTOR DE DETERMINACIÓN DE |
|ANUAL (FOB VZLA)/POR BARRIL |LOS RECURSOS FINANCIEROS (%) |
|EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES | |
|> 15 |5 |
|> 20 |10 |
|> 22 |15 |
|> 24 |20 |
|> 30 |25 |
La facturación de las ventas realizadas a la Refinadora
Costarricense de Petróleo (RECOPE) de la República de Costa Rica,
se hará con base en precios referenciados al mercado
internacional."
El Párrafo QUINTO, queda redactado de la siguiente forma:
"Los pagos de intereses y amortización de capital se realizarán en
efectivo, anualmente, libres de toda deducción por cualquier
concepto y comenzarán a causarse a partir de la fecha de cada
financiamiento. La República de Costa Rica podrá previo aviso a la
República Bolivariana de Venezuela por carta recibida con treinta
(30) días de anticipación, hacer abonos anticipados, totales o
parciales, al capital adeudado. Los pagos anticipados se aplicarán
en orden inverso a las fechas de sus correspondientes vencimientos,
podrán efectuarse sólo en las fechas correspondientes al pago de
intereses y se imputarán en primer lugar a los intereses vencidos."
El Párrafo SÉPTIMO queda redactado de la siguiente forma:
"Queda expresamente entendido entre las partes signatarias de este
Acuerdo, que sólo a efectos del financiamiento, la sumatoria de los
volúmenes asignados tanto en el Programa de Cooperación Energética
para Países de Centroamérica y del Caribe, como en el Acuerdo de
Cooperación Energética de Caracas, no podrá exceder del consumo
interno de la República de Costa Rica."
El Párrafo NOVENO queda redactado de la siguiente forma:
"Este Acuerdo entrará en vigor al momento en que la República de
Costa Rica comunique a la República Bolivariana de Venezuela, su
aprobación por parte de la Asamblea Legislativa de la República de
Costa Rica y permanecerá vigente por un año."
Los párrafos que no han sido modificados por este Addendum,
continuarán vigentes.
Se suscribe el presente Addendum, en la ciudad de Caracas, el día diez
de noviembre del año 2000.
|Ricardo Lizano Calzada |José Vicente Rangel Vale |
|EMBAJADOR EXTRAORDINARIO Y |MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES |
|PLENIPOTENCIARIO DE LA REPÚBLICA |DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE |
|DE COSTA RICA |VENEZUELA" |
ARTÍCULO 2.- De conformidad con el Acuerdo de Cooperación Energética de
Caracas y su Addendum, la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE)
deberá cancelar directamente, a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), el
monto de la factura petrolera correspondiente a las compras realizadas,
menos el porcentaje de financiamiento otorgado según el esquema de
financiamiento establecido en dicho Acuerdo, el cual deberá ser cancelado
directamente por RECOPE a la Tesorería Nacional.
ARTÍCULO 3.- Adiciónase a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995, el artículo 175 bis, cuyo texto
dirá:
"Artículo 175 bis.- Cancelación de operaciones cuasifiscales
El Ministerio de Hacienda, con el propósito de pagar operaciones
cuasifiscales realizadas por el Banco Central de Costa Rica, y
contribuir de este modo a reducir el déficit, de este Ministerio,
pagará al Banco Central pasivos constituidos por la colocación de
títulos denominados bonos de estabilización monetaria en operaciones de
mercado abierto. Este monto se pagará según los siguientes términos:
1.- El monto que el Ministerio de Hacienda pagará al Banco
Central será hasta de ciento ochenta mil millones de colones
((180.000.000.000,00).
2.- Este monto se cancelará en pagos fraccionados. Los montos
de los pagos y las fechas en que los realizará el Ministerio de
Hacienda al Banco Central, se determinarán de común acuerdo.
Podrán pagarse aprovechando los montos y las fechas de los
vencimientos contractuales del saldo de bonos de estabilización
monetaria, hasta completar el monto indicado en el literal
anterior."
ARTÍCULO 4.- Los fondos que RECOPE deberá cancelar a la Tesorería
Nacional de conformidad con el artículo 2 de esta Ley, serán utilizados por
la Tesorería con prioridad al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
175 bis de la Ley Orgánica del Banco Central. Una vez cancelado el monto
total referido en ese artículo, solo podrá destinar dichos recursos a la
amortización de la deuda interna.
ARTÍCULO 5.- El financiamiento de la factura petrolera otorgado de
conformidad con el Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas y su
Addendum, no se considerará a efecto de lo ordenado en el artículo 9 de la
Ley Nº 7970, de 22 de diciembre de 1999.
ARTÍCULO 6.- El Gobierno de la República entiende que, para la correcta
aplicación del Acuerdo aprobado mediante esta Ley, el párrafo noveno debe
interpretarse en el sentido de que este se mantendrá en vigencia en el
tanto la República Bolivariana de Venezuela no lo modifique ni denuncie.
Pasado el año de vigencia señalado en ese párrafo, el Acuerdo de
Cooperación Energética de Caracas se entenderá automáticamente prorrogado,
sin que se requiera una nueva aprobación legislativa.
Rige a partir de su publicación.
Miguel Ángel Rodríguez Echeverría
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Roberto Rojas López Leonel Baruch
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTRO DE HACIENDA
Y CULTO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cinco días del mes de julio del año
dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Gerardo Medina Madriz Everardo Rodríguez Bastos
PRIMER PROSECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
lrr.-