Ley 8113

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8113<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TARIFA DE IMPUESTOS DE PATENTES<br /> MUNICIPALES DEL CANTÓN DE ASERRÍ<br /> ARTÍCULO 1.- Obligatoriedad de pagar el impuesto<br /> Las personas físicas o jurídicas dedicadas al ejercicio de<br /> actividades lucrativas en el cantón de Aserrí, estarán obligadas a pagar un<br /> impuesto de patentes, conforme a esta Ley.<br /> ARTÍCULO 2.- Requisito para la licencia municipal<br /> En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia<br /> municipal, será requisito indispensable que los interesados presenten<br /> certificación de estar al día en el pago de los tributos en favor de esta<br /> Municipalidad, así como los arreglos de pago.<br /> ARTÍCULO 3.- Factores determinantes de la imposición<br /> Salvo que esta Ley determine un procedimiento distinto para fijar el<br /> monto del impuesto de patente, se establecen, como factores determinantes,<br /> de la imposición, los ingresos brutos anuales que perciban las personas<br /> físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior<br /> al año que se grava.<br /> ARTÍCULO 4.- Porcentaje aplicable a los ingresos brutos<br /> Los ingresos brutos anuales determinarán el monto del impuesto de<br /> patentes que le corresponde pagar a cada contribuyente, de acuerdo con la<br /> siguiente tabla:<br /> Hasta ¢36.000.000,00 se aplica un factor de 0.00075.<br /> El pago mínimo por tarifa de patentes será equivalente a un<br /> veinticinco por ciento (25%) del salario base, según el artículo 68 del<br /> Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> Sobre el exceso de ¢36.000.000,00 hasta ¢48.000.000,00 se aplica un<br /> factor de 0.0010.<br /> Sobre el exceso ¢48.000.000,00 hasta ¢60.000.000,00 se aplica un factor<br /> de 0.00125.<br /> Sobre el exceso de ¢60.000.000,00 hasta ¢100.000.000,00 se aplica un<br /> factor de 0.0018.<br /> Sobre el exceso de ¢100.000.000,00 se aplica un factor de 0.0020.<br /> Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto<br /> trimestral por pagar.<br /> A las personas físicas inscritas en el Régimen de Tributación<br /> Simplificada, se les aplicará un cincuenta por ciento (50%) sobre las<br /> compras declaradas, para obtener el ingreso bruto.<br /> ARTÍCULO 5.- Declaración jurada municipal<br /> Cada año, a más tardar el último día hábil del mes de enero, las<br /> personas a quienes se refiere el artículo 1 de esta Ley presentarán a la<br /> Municipalidad una declaración jurada de sus ingresos brutos. Con base en<br /> esta información, la Municipalidad calculará el impuesto por pagar y, para<br /> tales efectos, deberá poner a disposición de los contribuyentes los<br /> respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la fecha fijada.<br /> Cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección General de<br /> Tributación, para presentar su declaración del impuesto sobre la renta en<br /> fecha posterior a la establecida en la Ley, podrán presentarla a la<br /> Municipalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha<br /> autorizada.<br /> Las personas físicas inscritas en el Régimen de Tributación<br /> Simplificada anotarán el monto de las compras brutas.<br /> ARTÍCULO 6.- Copia de la declaración de la renta<br /> Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán<br /> presentar una copia de esta declaración, sellada por la Dirección General<br /> de Tributación.<br /> Los contribuyentes inscritos en el Régimen de Tributación Simplificada<br /> presentarán las declaraciones correspondientes a los cuatro trimestres del<br /> período fiscal por gravar, debidamente selladas por la Dirección General de<br /> Tributación.<br /> ARTÍCULO 7.- Documentos requeridos para presentar la declaración jurada<br /> municipal<br /> Deberán presentar el formulario debidamente lleno junto con la copia de<br /> la declaración de la renta.<br /> ARTÍCULO 8.- Confidencialidad de la información<br /> La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad<br /> tiene carácter confidencial, de conformidad con el artículo 117 del Código<br /> de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> ARTÍCULO 9.- Impuesto determinado de oficio<br /> La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el impuesto<br /> de patentes municipales que debe pagar el contribuyente o responsable<br /> cuando:<br /> a) Revisada su declaración jurada municipal según los artículos 13<br /> y 16 de la presente Ley, se compruebe la existencia de intenciones<br /> defraudatorias.<br /> b) No haya presentado la declaración jurada municipal.<br /> c) No haya aportado copia de la declaración presentada a la<br /> Dirección General de Tributación, aunque haya presentado la declaración<br /> jurada municipal.<br /> d) Aporte una copia alterada de la declaración que presentó a la<br /> Dirección General de Tributación, aunque haya presentado la declaración<br /> jurada municipal.<br /> e) Se trate de una actividad recién establecida, sujeta al<br /> procedimiento previsto en el artículo 15 de esta Ley.<br /> f) Se trate de otros casos considerados en la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 10.- Notificación<br /> La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la<br /> Municipalidad deberá ser justificada al contribuyente, por medio de la<br /> oficina de Administración Tributaria, con las observaciones o los cargos<br /> que se le formulen y las infracciones que se estime ha cometido.<br /> ARTÍCULO 11.- Recursos<br /> Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el<br /> contribuyente o el responsable puede impugnar por escrito, ante el Concejo,<br /> las observaciones a los cargos. En este caso, deberá indicar los hechos y<br /> las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las defensas que<br /> considere pertinente proporcionando y ofreciendo las pruebas respectivas.<br /> Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la<br /> resolución quedará firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver<br /> dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero de no hacerlo, la<br /> Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.<br /> Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará<br /> multas e intereses a partir del período en que debió pagarse el impuesto de<br /> patentes, existan o no oposiciones, conforme al artículo 69 del Código<br /> Municipal.<br /> Contra la resolución final dictada por el Concejo no cabrá recurso de<br /> revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía<br /> administrativa. El interesado podrá presentar la demanda correspondiente<br /> ante la autoridad judicial competente.<br /> ARTÍCULO 12.- Sanción<br /> A los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal<br /> dentro del término fijado en el artículo 5 anterior, se les aplicará la<br /> multa equivalente al treinta por ciento (30%) del impuesto de patente<br /> correspondiente a todo el año anterior.<br /> ARTÍCULO 13.- Revisión y recalificación<br /> Toda declaración quedará sujeta a revisión; para ello, la<br /> Administración Tributaria podrá solicitar copia de los libros, los archivos<br /> y los registros contables. Si se comprueba que los datos suministrados son<br /> incorrectos, por cuya circunstancia se determina una variación en el<br /> tributo, se procederá a la recalificación correspondiente.<br /> Asimismo, la declaración jurada municipal que deben presentar los<br /> patentados ante la Municipalidad, quedará sujeta a las disposiciones<br /> especiales de título III 'Hechos ilícitos tributarios' del Código de Normas<br /> y Procedimientos Tributarios y al delito de desacato tipificado en el<br /> Código Penal, según corresponda.<br /> ARTÍCULO 14.- Gravamen a actividades recién establecidas<br /> Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que no<br /> pueda sujetarse al procedimiento impositivo especificado en los artículos 3<br /> y 4 de esta Ley, la Municipalidad podrá realizar la estimación, tomando<br /> como parámetros otros negocios similares. Este procedimiento tendrá<br /> carácter provisional y podrá modificarse con base en la primera declaración<br /> que le corresponda efectuar al patentado en atención de las disposiciones<br /> del artículo siguiente.<br /> ARTÍCULO 15.- Determinación de la renta bruta en casos especiales<br /> El total de la renta bruta anual por actividades que hayan operado solo<br /> durante una parte del período fiscal anterior, se determinará con base en<br /> el promedio mensual del período de la actividad.<br /> ARTÍCULO 16.- Verificación de las declaraciones juradas<br /> Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración jurada,<br /> podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no del<br /> impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de la renta<br /> bruta, extendida por un contador público autorizado.<br /> Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la<br /> Municipalidad podrá determinar, de oficio, el impuesto.<br /> ARTÍCULO 17.- Autorización<br /> Autorízase a la Municipalidad de Aserrí para adoptar las medidas<br /> administrativas necesarias para aplicar esta Ley.<br /> ARTÍCULO 18.- Aplicación irrestricta de esta Ley<br /> Los procedimientos fijados en esta Ley para cobrar el impuesto de<br /> patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por<br /> características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados<br /> por leyes de alcance nacional.<br /> ARTÍCULO 19.- Derogación.<br /> Derógase la Ley Nº 7811, de 27 de julio de 1998, Tarifa de impuestos<br /> municipales del cantón de Aserrí.<br /> TRANSITORIO ÚNICO.- Autorízase a la Municipalidad de Aserrí para<br /> que condone las deudas de los patentados por concepto de multas debidas a<br /> la no presentación de la declaración de patentes de los años 1999 y 2000, y<br /> los arreglos de pago existentes por este concepto.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiocho días del mes de junio<br /> del año dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Horacio Alvarado Bogantes<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO PROSECRETARIO<br /> gdph.