Ley 8113
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TARIFA DE IMPUESTOS DE PATENTES
MUNICIPALES DEL CANTÓN DE ASERRÍ
ARTÍCULO 1.- Obligatoriedad de pagar el impuesto
Las personas físicas o jurídicas dedicadas al ejercicio de
actividades lucrativas en el cantón de Aserrí, estarán obligadas a pagar un
impuesto de patentes, conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 2.- Requisito para la licencia municipal
En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia
municipal, será requisito indispensable que los interesados presenten
certificación de estar al día en el pago de los tributos en favor de esta
Municipalidad, así como los arreglos de pago.
ARTÍCULO 3.- Factores determinantes de la imposición
Salvo que esta Ley determine un procedimiento distinto para fijar el
monto del impuesto de patente, se establecen, como factores determinantes,
de la imposición, los ingresos brutos anuales que perciban las personas
físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior
al año que se grava.
ARTÍCULO 4.- Porcentaje aplicable a los ingresos brutos
Los ingresos brutos anuales determinarán el monto del impuesto de
patentes que le corresponde pagar a cada contribuyente, de acuerdo con la
siguiente tabla:
Hasta ¢36.000.000,00 se aplica un factor de 0.00075.
El pago mínimo por tarifa de patentes será equivalente a un
veinticinco por ciento (25%) del salario base, según el artículo 68 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Sobre el exceso de ¢36.000.000,00 hasta ¢48.000.000,00 se aplica un
factor de 0.0010.
Sobre el exceso ¢48.000.000,00 hasta ¢60.000.000,00 se aplica un factor
de 0.00125.
Sobre el exceso de ¢60.000.000,00 hasta ¢100.000.000,00 se aplica un
factor de 0.0018.
Sobre el exceso de ¢100.000.000,00 se aplica un factor de 0.0020.
Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto
trimestral por pagar.
A las personas físicas inscritas en el Régimen de Tributación
Simplificada, se les aplicará un cincuenta por ciento (50%) sobre las
compras declaradas, para obtener el ingreso bruto.
ARTÍCULO 5.- Declaración jurada municipal
Cada año, a más tardar el último día hábil del mes de enero, las
personas a quienes se refiere el artículo 1 de esta Ley presentarán a la
Municipalidad una declaración jurada de sus ingresos brutos. Con base en
esta información, la Municipalidad calculará el impuesto por pagar y, para
tales efectos, deberá poner a disposición de los contribuyentes los
respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la fecha fijada.
Cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección General de
Tributación, para presentar su declaración del impuesto sobre la renta en
fecha posterior a la establecida en la Ley, podrán presentarla a la
Municipalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha
autorizada.
Las personas físicas inscritas en el Régimen de Tributación
Simplificada anotarán el monto de las compras brutas.
ARTÍCULO 6.- Copia de la declaración de la renta
Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán
presentar una copia de esta declaración, sellada por la Dirección General
de Tributación.
Los contribuyentes inscritos en el Régimen de Tributación Simplificada
presentarán las declaraciones correspondientes a los cuatro trimestres del
período fiscal por gravar, debidamente selladas por la Dirección General de
Tributación.
ARTÍCULO 7.- Documentos requeridos para presentar la declaración jurada
municipal
Deberán presentar el formulario debidamente lleno junto con la copia de
la declaración de la renta.
ARTÍCULO 8.- Confidencialidad de la información
La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad
tiene carácter confidencial, de conformidad con el artículo 117 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTÍCULO 9.- Impuesto determinado de oficio
La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el impuesto
de patentes municipales que debe pagar el contribuyente o responsable
cuando:
a) Revisada su declaración jurada municipal según los artículos 13
y 16 de la presente Ley, se compruebe la existencia de intenciones
defraudatorias.
b) No haya presentado la declaración jurada municipal.
c) No haya aportado copia de la declaración presentada a la
Dirección General de Tributación, aunque haya presentado la declaración
jurada municipal.
d) Aporte una copia alterada de la declaración que presentó a la
Dirección General de Tributación, aunque haya presentado la declaración
jurada municipal.
e) Se trate de una actividad recién establecida, sujeta al
procedimiento previsto en el artículo 15 de esta Ley.
f) Se trate de otros casos considerados en la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- Notificación
La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la
Municipalidad deberá ser justificada al contribuyente, por medio de la
oficina de Administración Tributaria, con las observaciones o los cargos
que se le formulen y las infracciones que se estime ha cometido.
ARTÍCULO 11.- Recursos
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el
contribuyente o el responsable puede impugnar por escrito, ante el Concejo,
las observaciones a los cargos. En este caso, deberá indicar los hechos y
las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las defensas que
considere pertinente proporcionando y ofreciendo las pruebas respectivas.
Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la
resolución quedará firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver
dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero de no hacerlo, la
Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.
Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará
multas e intereses a partir del período en que debió pagarse el impuesto de
patentes, existan o no oposiciones, conforme al artículo 69 del Código
Municipal.
Contra la resolución final dictada por el Concejo no cabrá recurso de
revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía
administrativa. El interesado podrá presentar la demanda correspondiente
ante la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 12.- Sanción
A los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal
dentro del término fijado en el artículo 5 anterior, se les aplicará la
multa equivalente al treinta por ciento (30%) del impuesto de patente
correspondiente a todo el año anterior.
ARTÍCULO 13.- Revisión y recalificación
Toda declaración quedará sujeta a revisión; para ello, la
Administración Tributaria podrá solicitar copia de los libros, los archivos
y los registros contables. Si se comprueba que los datos suministrados son
incorrectos, por cuya circunstancia se determina una variación en el
tributo, se procederá a la recalificación correspondiente.
Asimismo, la declaración jurada municipal que deben presentar los
patentados ante la Municipalidad, quedará sujeta a las disposiciones
especiales de título III 'Hechos ilícitos tributarios' del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios y al delito de desacato tipificado en el
Código Penal, según corresponda.
ARTÍCULO 14.- Gravamen a actividades recién establecidas
Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que no
pueda sujetarse al procedimiento impositivo especificado en los artículos 3
y 4 de esta Ley, la Municipalidad podrá realizar la estimación, tomando
como parámetros otros negocios similares. Este procedimiento tendrá
carácter provisional y podrá modificarse con base en la primera declaración
que le corresponda efectuar al patentado en atención de las disposiciones
del artículo siguiente.
ARTÍCULO 15.- Determinación de la renta bruta en casos especiales
El total de la renta bruta anual por actividades que hayan operado solo
durante una parte del período fiscal anterior, se determinará con base en
el promedio mensual del período de la actividad.
ARTÍCULO 16.- Verificación de las declaraciones juradas
Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración jurada,
podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no del
impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de la renta
bruta, extendida por un contador público autorizado.
Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la
Municipalidad podrá determinar, de oficio, el impuesto.
ARTÍCULO 17.- Autorización
Autorízase a la Municipalidad de Aserrí para adoptar las medidas
administrativas necesarias para aplicar esta Ley.
ARTÍCULO 18.- Aplicación irrestricta de esta Ley
Los procedimientos fijados en esta Ley para cobrar el impuesto de
patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por
características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados
por leyes de alcance nacional.
ARTÍCULO 19.- Derogación.
Derógase la Ley Nº 7811, de 27 de julio de 1998, Tarifa de impuestos
municipales del cantón de Aserrí.
TRANSITORIO ÚNICO.- Autorízase a la Municipalidad de Aserrí para
que condone las deudas de los patentados por concepto de multas debidas a
la no presentación de la declaración de patentes de los años 1999 y 2000, y
los arreglos de pago existentes por este concepto.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiocho días del mes de junio
del año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Horacio Alvarado Bogantes
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO PROSECRETARIO
gdph.