Ley 8112
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN
CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA
Artículo único.- Apruébanse, en cada una de sus partes, la adhesión
al Convenio para el establecimiento de un consejo de cooperación aduanera y
sus anexos, suscrito el 15 de diciembre de 1950, y la adhesión al protocolo
concerniente al grupo de trabajo de la Unión Aduanera Europea, suscrito el
15 de diciembre de 1950, cuyos textos son los siguientes:
"CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN
CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA
Firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, entró en
vigencia el 4 de noviembre de 1952.
Los Gobiernos firmantes del presente Convenio,
Considerando conveniente asegurar el más alto grado de armonía y
uniformidad en sus sistemas aduaneros y, especialmente, para estudiar
los problemas inherentes al desarrollo y mejoramiento de las técnicas
aduaneras y legislación arancelaria en relación a ese Convenio,
Convencidos de que promover la cooperación entre Gobiernos en
estos asuntos, teniendo presente los factores económicos y técnicos
involucrados en ello, redundará en beneficio del comercio
internacional,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
Se establece, por este medio, un Consejo de Cooperación Aduanera
(de aquí en adelante a ser denominado "el Consejo").
ARTÍCULO II
(a) Los miembros del Consejo serán:
(i) las Partes Contratantes del presente Convenio;
(ii) el gobierno de cualquier territorio aduanero independiente
propuesto por una de las Partes Contratantes que será
responsable de la conducción formal de sus relaciones
diplomáticas, que sea autónomo en la dirección de sus
relaciones de comercio exterior y cuya admisión como
miembro independiente sea aprobada por el Consejo.
(b) Cualquier gobierno de cualquier territorio aduanero
independiente que sea miembro del Consejo según el párrafo (a) ii)
arriba indicado, será cesado como miembro al ser notificado el
Consejo del retiro de su membresía, por parte de la Parte
Contratante responsable de la conducción formal de sus relaciones
diplomáticas.
(c) Cada miembro deberá nombrar un delegado y uno o más suplentes,
para representarlo ante el Consejo. Estos delegados podrán ser
asistidos por consejeros.
(d) El Consejo podrá admitir delegados de gobiernos no miembros o de
organizaciones internacionales, en condición de observadores.
ARTÍCULO III
Las funciones del Consejo serán las siguientes:
(a) estudiar todos los asuntos relacionados con la cooperación en
cuestiones aduaneras que las Partes Contratantes hayan acordado
promover, de conformidad con los propósitos generales del presente
Convenio;
(b) examinar los aspectos técnicos de los sistemas aduaneros, así
como los factores económicos que se le relacionan, con miras a
proponer a sus miembros los medios prácticos para alcanzar el más
alto grado posible de armonía y uniformidad;
(c) redactar borradores de Convenios y de enmiendas a los Convenios
y recomendar su aprobación por parte de los gobiernos interesados;
(d) dar recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación
uniforme de los Convenios concertados como resultado de su trabajo,
así como las concernientes a la Nomenclatura para la Clasificación
de Mercaderías en Aranceles Aduaneros
y la Valuación de Mercaderías para Propósitos Arancelarios
preparado por el Grupo de Estudio de la Unión Aduanera Europea y,
con este fin, llevar a cabo las funciones que puedan serle
expresamente encomendadas en esos Convenios, de acuerdo con las
disposiciones de los mismos;
(e) dar recomendaciones, de carácter conciliatorio, para la
resolución de controversias relacionadas con la interpretación o
aplicación de los Convenios mencionados en el párrafo (d) anterior,
de acuerdo con las disposiciones en dichos Convenios; las partes en
disputa podrán acordar de antemano el aceptar las recomendaciones
del Consejo como de acatamiento obligatorio;
(f) asegurar la difusión de la información relacionada con los
reglamentos y procedimientos aduaneros;
(g) por iniciativa propia o cuando le sea solicitado, proporcionar a
los gobiernos interesados información o asesoramiento en asuntos
aduaneros, que se relacionen con los propósitos generales del
presente Convenio, y dar recomendaciones sobre eso;
(h) cooperar con otras organizaciones intergubernamentales en
asuntos que sean de su competencia.
ARTÍCULO IV
Los miembros del Consejo deberán brindar al Consejo cualquier
información y documentación solicitada por éste, que sea necesaria para
la ejecución de sus funciones, siempre que no se le solicite a ningún
miembro divulgar información confidencial, cuya revelación impidiera la
aplicación de sus leyes, o que de otra manera fuese contraria al
interés público o perjudicara los legítimos intereses comerciales de
cualquier empresa, pública o privada.
ARTÍCULO V
El Consejo estará asistido por un Comité Técnico Permanente y
una Secretaría General.
ARTÍCULO VI
(a) El Consejo deberá elegir anualmente, de entre los delegados de
sus miembros, un Presidente y al menos dos Vice-Presidentes.
(b) Deberá establecer sus propias Normas de Procedimiento, por una
mayoría de no menos de dos tercios de sus miembros.
(c) Deberá establecer una Comisión de Nomenclatura, según lo dispone
el Convenio sobre Nomenclatura para la Clasificación de Mercaderías
en Aranceles Aduaneros, y una Comisión de Valuación, según lo
dispuesto en el Convenio para la Valuación de Mercaderías para
Propósitos Arancelarios. También deberá establecer cualesquiera
otras comisiones como puedan convenirle a los propósitos de los
Convenios a que se refiere el Artículo III (d) o por cualesquier
otros propósitos dentro de su competencia.
(d) Deberá determinar las funciones que se le asignarán a la
Comisión Técnica Permanente y los poderes que le serán delegados.
(e) Deberá aprobar su presupuesto anual, llevar control de sus
gastos y dar a la Secretaría General las directrices que considere
convenientes en relación con sus finanzas.
ARTÍCULO VII
(a) La sede del Consejo deberá estar localizada en Bruselas.
(b) El Consejo, la Comisión Técnica Permanente y cualesquiera
comisiones establecidas por el Consejo podrán reunirse en otro
lugar que no sea la sede del Consejo, de decidirlo así el Consejo.
(c) El Consejo deberá reunirse al menos dos veces al año. Su primer
reunión deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la
puesta en vigencia del presente Convenio.
ARTÍCULO VIII
(a) Cada miembro del Consejo tendrá derecho a un voto, excepto que
un miembro no tenga derecho a voto en algún asunto relacionado con
la interpretación, aplicación o enmienda de cualquiera de los
Convenios referidos en el Artículo III (d) que esté en vigencia y
que no se aplique a ese miembro.
(b) Excepto según lo dispone el Artículo VI b), las decisiones del
Consejo deberán ser tomadas por una mayoría de dos tercios de los
miembros presentes y con derecho a voto. El Consejo no tomará
decisión alguna sobre ningún asunto a menos que esté presente más
de la mitad de los miembros con derecho a votar sobre ese asunto.
ARTÍCULO IX
(a) El Consejo deberá establecer con las Naciones Unidas, sus
principales órganos, organismos subsidiarios y agencias
especializadas, y cualesquiera otras organizaciones
intergubernamentales, las relaciones más convenientes para
garantizarse su colaboración en el logro de sus respectivas
misiones.
(b) El Consejo podrá hacer los arreglos necesarios para facilitar la
consulta y cooperación con organizaciones no gubernamentales
interesadas en asuntos que sean de su competencia.
ARTÍCULO X
(a) La Comisión Técnica Permanente deberá estar formada por los
delegados de los miembros del Consejo. Cada miembro del Consejo
podrá nombrar un delegado y uno o más suplentes para que lo
representen en la Comisión. Los delegados deberán ser funcionarios
especializados en asuntos técnicos aduaneros. Podrán ser asistidos
por peritos.
(b) La Comisión Técnica Permanente deberá reunirse no menos de
cuatro veces al año.
ARTÍCULO XI
(a) El Consejo deberá nombrar un Secretario General y un Secretario
General Adjunto cuyas funciones, responsabilidades, condiciones de
servicio y plazo en el cargo deberá ser determinado por el Consejo.
(b) El Secretario General deberá nombrar al personal de la
Secretaría General. Los reglamentos de la institución y del
personal deberán ser aprobados por el Consejo.
ARTÍCULO XII
(a) Cada miembro deberá asumir los gastos de su propia delegación
ante el Consejo, la Comisión Técnica Permanente y cualesquiera
comisiones del Consejo.
(b) Los gastos del Consejo deberán ser asumidos por sus miembros, de
acuerdo con una escala a ser determinada por el Consejo.
(c) El Consejo podrá privar de sus derechos a voto a cualquier
miembro que no pague su contribución dentro de los tres meses
siguientes a haber sido notificado del monto de la misma.
(d) Cada miembro deberá pagar su contribución anual total
correspondiente al período económico durante el cual se convirtió
en miembro del Consejo y del período económico durante el cual se
haga efectiva su notificación de retiro.
ARTÍCULO XIII
(a) El Consejo deberá disfrutar, en el territorio de cada uno de sus
miembros, de la personalidad jurídica según se define en el Anexo
al presente Convenio, que sea necesaria para el ejercicio de sus
funciones.
(b) El Consejo, los delegados de los miembros, los consejeros y
peritos nombrados para asistirlos y los funcionarios del Consejo
deberán disfrutar de los privilegios e inmunidades que se
especifican en el Anexo al presente Convenio.
(c) El Anexo al presente Convenio deberá formar parte integral del
mismo, y deberá considerarse que cualquier referencia al Convenio
se refiere también al Anexo.
ARTÍCULO XIV
Las Partes Contratantes aceptan las disposiciones del Protocolo
concerniente al Grupo de Estudio de la Unión Aduanera Europea dispuesto
para su firma en Bruselas en la misma fecha que el presente Convenio.
Al determinar la escala de contribuciones que dispone el Artículo XII
(b), el Consejo deberá tomar en consideración el número de miembros del
Grupo de Estudio.
ARTÍCULO XV
El presente Convenio estará a disposición para su firma hasta el
31 de marzo de 1951.
ARTÍCULO XVI
(a) El presente Convenio estará sujeto a ratificación.
(b) Los instrumentos para ratificación deberán depositarse ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, que deberá
notificar a todos los gobiernos firmantes y adherentes y al
Secretario General sobre cada una de tales declaraciones.
ARTÍCULO XVII
(a) Cuando siete de los gobiernos firmantes hayan depositado sus
instrumentos de ratificación, el presente Convenio entrará en vigor
entre ellos.
(b) Para cada uno de los gobiernos que posteriormente ratifiquen el
presente Convenio, este entrará en vigencia a partir de la entrega
de sus instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO XVIII
(a) El gobierno de cualquier país que no haya suscrito el presente
Convenio podrá adherirse al mismo a partir del 1 de abril de 1951.
(b) Los instrumentos de adhesión deberán depositarse ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, que deberá
notificar a todos los gobiernos firmantes y adherentes y al
Secretario General sobre cada una de tales declaraciones.
(c) El presente Convenio entrará en vigencia para cualquier gobierno
adherente a partir de la entrega de sus instrumentos de adhesión,
pero no antes de que entre en vigor de acuerdo con el párrafo (a)
del Artículo XVII.
ARTÍCULO XIX
El presente Convenio tiene una duración ilimitada, pero en
cualquier momento después de cumplidos cinco años desde su puesta en
vigor según el párrafo (a) del Artículo XVII, cualquier Parte
Contratante podrá retirarse. El retiro será efectivo un año después de
la fecha de recibo, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores
de Bélgica, del aviso de retiro. El Ministerio belga de Relaciones
Exteriores deberá notificar sobre cada retiro a todos los gobiernos
firmantes y adherentes y al Secretario General.
ARTÍCULO XX
(a) El Consejo podrá recomendar a las Partes Contratantes enmiendas
a hacérsele al presente Convenio.
(b) Cualquier Parte Contratante que acepte una enmienda deberá
notificar su aprobación, por escrito, al Ministerio de Relaciones
Exteriores de Bélgica y este último deberá notificar a todos los
gobiernos firmantes y adherentes y al Secretario General del recibo
de la notificación de aprobación.
(c) Una enmienda entrará en vigor tres meses después de haber
recibido el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica las
notificaciones de aprobación por parte de todas las Partes
Contratantes. Cuando alguna enmienda haya sido aceptada por todas
las Partes Contratantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores de
Bélgica deberá notificar a todos los gobiernos firmantes y
adherentes y al Secretario General de tal aprobación y de la fecha
en que la enmienda entrará en vigor.
(d) Una vez que una enmienda entre en vigencia, ningún gobierno
podrá ratificar o adherirse al presente Convenio a menos que
también acepte la enmienda.
En fe de lo anterior los suscritos, estando debidamente
autorizados para ello por parte de sus respectivos gobiernos, firman el
presente Convenio.
Suscrito en Bruselas el día quince de diciembre de mil
novecientos cincuenta (15 de diciembre de 1950), en los idiomas inglés
y francés, siendo ambos textos idénticos, en un solo original que
deberá ser depositado en los archivos del gobierno de Bélgica, el que
remitirá copias certificadas del mismo a cada uno de los gobiernos
firmantes y adherentes.
Enero de 1967
ANEXO
DEL CONVENIO QUE ESTABLECE UN CONSEJO
DE COOPERACIÓN ADUANERA
PERSONERÍA JURÍDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO
ARTÍCULO I
Definiciones
Sección 1.
En este Anexo:
(i) Para los propósitos del Artículo III, las palabras "bienes y
activos" también incluirán los bienes y fondos administrados por el
Consejo para el favorecimiento de sus funciones constitucionales;
(ii) Para los propósitos del Artículo V, deberá considerarse que la
expresión "delegados de sus miembros" incluye a todos los
delegados, suplentes, consejeros, peritos y secretarios de las
delegaciones.
ARTÍCULO II
Personería Jurídica
Sección 2.
El Consejo deberá poseer personería jurídica. Deberá estar
capacitado para:
(a) suscribir contratos,
(b) adquirir o disponer de bienes muebles e inmuebles,
(c) entablar procesos legales.
En estos asuntos, el Secretario General actuará en representación del
Consejo.
ARTÍCULO III
Bienes, fondos y activos
Sección 3.
El Consejo, sus bienes y activos, donde sea que estén
localizados y quienquiera que los custodie, disfrutarán de inmunidad
contra cualquier tipo de proceso legal, excepto en la medida en que en
algún caso en particular haya expresamente renunciado a su inmunidad.
Queda, sin embargo, entendido que ninguna renuncia a la inmunidad podrá
extenderse a alguna medida de ejecución.
Sección 4.
El edificio del Consejo será inviolable.
Los bienes y activos del Consejo, donde sea que estén
localizados y quienquiera que los custodie, estarán inmunes a
registros, requisas, confiscación, expropiación y cualquier otra forma
de interferencia, ya sea por medio de acción ejecutiva, administrativa,
judicial o legislativa.
Sección 5.
Los archivos del Consejo y, en general, todos los documentos que
le pertenezcan o que estén bajo su custodia, serán inviolables, donde
sea que estén localizados.
Sección 6.
Sin estar restringido por controles financieros, reglamentos o
moratoria de ningún tipo:
(a) el Consejo podrá poseer moneda de cualquier tipo y operar
cuentas en cualquier moneda;
(b) el Consejo podrá transferir libremente sus fondos de un país a
otro o dentro de cualquier país y convertir cualquier moneda que
posea en cualquier otra divisa.
Sección 7.
El Consejo tomará en cuenta, ejerciendo sus derechos según la
Sección 6 anterior, los gastos de representación de cualquiera de sus
miembros y reconocerá tales gastos de representación en la medida en
que considere que puede hacerlo sin perjudicar los intereses del
Consejo.
Sección 8.
El Consejo, sus bienes, ingresos y otros bienes estarán:
(a) exentos de todo impuesto directo; queda entendido, sin embargo,
que el Consejo no reclamará exenciones de impuestos que, de hecho,
no constituyan más que cargos por servicios públicos.
(b) exentos del pago de aranceles aduaneros y de prohibiciones y
restricciones a las importaciones y exportaciones respecto a
artículos importados o exportados por el Consejo para su uso
oficial; sin embargo, queda entendido que los artículos importados
amparados bajo tal exención no serán vendidos en el país al que se
importan, excepto bajo las condiciones acordadas por el gobierno de
ese país;
(c) exentos del pago de aranceles aduaneros y prohibiciones y
restricciones a las importaciones y exportaciones respecto a las
publicaciones que realice.
Sección 9.
No obstante que el Consejo no reclamará, por regla general,
exenciones de impuestos indirectos e impuestos sobre la venta de bienes
muebles e inmuebles que formen parte del precio a ser pagado, sin
embargo cuando el Consejo realice importantes compras de bienes para
uso oficial, los cuales hayan sido gravados o estén sujetos al pago de
impuestos, los miembros del Consejo llevarán a cabo, siempre que sea
posible, los trámites administrativos convenientes para obtener la
exoneración o el reembolso del monto del gravamen o impuesto.
ARTÍCULO IV
Facilidades con respecto a las comunicaciones
Sección 10.
El Consejo disfrutará, en el territorio de cada uno de sus
miembros, para sus comunicaciones oficiales, un tratamiento no menos
favorable que el concedido por ese miembro a cualquier otro gobierno,
incluyendo a la misión diplomática de este último, en lo que respecta a
prioridades, tarifas e impuestos por servicios de correo, cables,
telegramas, radiogramas, telefotografía, telefonía y otras
comunicaciones, y tarifas en los medios de comunicación por información
en la prensa escrita y la radio.
Sección 11.
No deberá aplicarse ninguna censura a la correspondencia oficial
u otras comunicaciones oficiales del Consejo.
No deberá interpretarse que esta sección impedirá la adopción de
las apropiadas medidas de seguridad, a ser determinadas por acuerdo
entre el Consejo y cualquiera de sus miembros.
ARTÍCULO V
Delegados de los miembros
Sección 12.
Los delegados de los miembros ante las reuniones del Consejo, la
Comisión Técnica Permanente y las comisiones del Consejo disfrutarán,
en el ejercicio de sus funciones y durante sus viajes a y desde el
lugar de la reunión, de los siguientes privilegios e inmunidades:
(a) inmunidad contra arrestos personales o detención, e incautación
de su equipaje personal; y con respecto a declaraciones orales o
escritas y todos los actos realizados por ellos en su condición
oficial, gozarán de inmunidad contra procesos legales de cualquier
tipo;
(b) inviolabilidad de todos sus papeles y documentos;
(c) derecho a hacer uso de claves y de recibir documentos o
correspondencia por courier o en valijas selladas;
(d) tanto ellos como sus cónyuges estarán exentos de las
restricciones de inmigración o de registro de extranjeros en el
país que visiten o a través del cual estén viajando en el ejercicio
de sus funciones;
(e) las mismas facilidades, con respecto a la moneda o restricciones
al cambio de divisas, que las concedidas a representantes de
gobiernos extranjeros o misiones oficiales temporales.
(f) las mismas inmunidades y facilidades, con respecto a su equipaje
personal, que las concedidas a miembros de misiones diplomáticas de
rango similar.
Sección 13.
De manera de asegurar a los delegados de los miembros ante las
reuniones del Consejo, la Comisión Técnica Permanente y las comisiones
del Consejo, libertad total de expresión y total independencia en el
ejercicio de sus funciones, se les continuará concediendo inmunidad
contra procesos legales respecto a declaraciones orales o escritas y
todos los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones,
a pesar de que la persona en cuestión haya cesado en el ejercicio de
tales funciones.
Sección 14.
Se conceden privilegios e inmunidades a los delegados de los
miembros, no para el beneficio personal de los mismos, pero para
salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones relacionadas
con el Consejo. Consecuentemente, un miembro no solo tiene el derecho,
sino también el deber de retirar la inmunidad de sus delegados en
cualquier caso que, en opinión de los miembros, la inmunidad pueda
impedir el curso de la justicia y cuando pueda ser retirada sin
perjudicar los propósitos para los cuales se concedió tal inmunidad.
Sección 15.
Las disposiciones de las Secciones 12 y 13 no son aplicables en
relación a las autoridades de un país del cual la persona es ciudadano
o del cual sea o haya sido delegado.
ARTÍCULO VI
Funcionarios del consejo
Sección 16.
El Consejo especificará las categorías de los funcionarios a
quienes se aplicará este Artículo.
El Secretario General deberá comunicar a los miembros del
Consejo los nombres de los funcionarios incluidos en estas categorías.
Sección 17.
Los funcionarios del Consejo:
(a) disfrutarán de inmunidad contra procesos legales relacionados
con declaraciones orales o escritas y todos los actos realizados
por ellos en su condición oficial y dentro de los límites de su
autoridad;
(b) estarán exentos de impuestos en relación con los salarios y
emolumentos que les pague el Consejo;
(c) tanto ellos como sus cónyuges y familia dependiente de ellos,
gozarán de inmunidad contra las restricciones de inmigración y
registro de extranjeros;
(d) se les concederán los mismos privilegios en relación con las
facilidades para el intercambio de divisas, que las concedidas a
funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar;
(e) se les otorgará, conjuntamente con sus cónyuges y familia
dependiente de ellos, las mismas facilidades de repatriación en
períodos de crisis internacional, que a los funcionarios de
misiones diplomáticas de rango similar;
(f) tendrán derecho a importar, libre de impuestos, sus muebles y
efectos personales al momento de tomar posesión de sus puestos en
el país en cuestión, y de regresar a su país de residencia dichos
muebles y efectos personales libre de impuestos, al concluir sus
funciones.
Sección 18.
Además de los privilegios e inmunidades especificados en la
Sección 17, se concederá tanto al Secretario General del Consejo, como
a su cónyuge e hijos menores de 21 años, los privilegios, inmunidades,
exenciones y facilidades concedidas a los jefes de misiones
diplomáticas, de conformidad con las leyes internacionales.
El Secretario General Adjunto disfrutará de los privilegios,
inmunidades, exenciones y facilidades que se le conceden a los
representantes diplomáticos de similar rango.
Sección 19.
Se otorgan privilegios e inmunidades a los funcionarios en
beneficio del Consejo únicamente y no para beneficio personal de los
mismos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de retirar
la inmunidad de cualquier funcionario en el caso de que, en su opinión,
la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda ser retirada sin
perjudicar los intereses del Consejo.
En el caso del Secretario General, el Consejo tendrá el derecho
de retirar su inmunidad.
ARTÍCULO VII
Peritos en misiones del consejo
Sección 20.
A los peritos (que no se trate de funcionarios que estén bajo el
alcance del Artículo VI) que lleven a cabo misiones para el Consejo,
deberá concedérseles los privilegios, inmunidades y facilidades que
sean necesarias para el desempeño independiente de sus funciones
durante el período que duren sus misiones, que incluirá el tiempo de
duración de los viajes relacionados con dichas misiones. En
particular, deberá concedérseles:
(a) inmunidad contra arrestos o detenciones personales y contra la
incautación de su equipaje;
(b) en relación con declaraciones orales o escritas o hechos
realizados por ellos en el desempeño de su misión y dentro de los
límites de su autoridad, gozará de inmunidad contra cualesquiera
tipos de procesos legales;
(c) inviolabilidad de sus papeles y documentos.
Sección 21.
Los privilegios, inmunidades y facilidades se otorgan a los
peritos en beneficio del Consejo y no para el beneficio personal del
individuo en cuestión. El Secretario General tendrá el derecho y el
deber de retirar la inmunidad de cualquier perito en el caso de que, en
su opinión, la inmunidad impida el curso de la justicia y que pueda ser
retirada sin perjudicar los intereses del Consejo.
ARTÍCULO VIII
Abuso de los privilegios
Sección 22.
A los delegados de los miembros ante las reuniones del Consejo,
la Comisión Técnica Permanente y las comisiones del Consejo, mientras
desempeñen sus funciones y durante los viajes a y desde el lugar de
reunión, así como a los funcionarios a que se refiere la Sección 16 y
Sección 20, no deberá exigírseles abandonar el país en el que están
desempeñando sus funciones a causa de cualesquiera actividades
desempeñadas en su condición oficial. Sin embargo, en el caso de que
cualquiera de estas personas, en actividades en ese país fuera de su
función oficial, abuse de los privilegios de residencia, el gobierno de
ese país podrá exigirle abandonar dicho país, siempre que:
(i) no se les exija abandonar el país a delegados de los miembros
del Consejo o personas que gozan de inmunidad diplomática, según la
Sección 18, de manera tal que no esté de acuerdo con los
procedimientos diplomáticos aplicables a los enviados diplomáticos
acreditados en dicho país.
(ii) En el caso de un funcionario a quien no le sea aplicable la
Sección 18, no se emitirá ninguna orden de salida del país en su
contra que no cuente con la aprobación del Ministro de Relaciones
Exteriores del país en cuestión, y dicha aprobación será dada
únicamente después de consultarse con el Secretario General del
Consejo, y si se entablaran procesos de expulsión contra un
funcionario, el Secretario General del Consejo tendrá derecho a
comparecer en dichos procesos en nombre de la persona contra quien
se instituyeron tales procesos.
Sección 23.
El Secretario General deberá cooperar en todo momento con las
autoridades correspondientes de los miembros del Consejo para facilitar
la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de
los reglamentos de policía y prevenir la ocurrencia de cualquier abuso
en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades enumeradas
en el presente Anexo.
ARTÍCULO IX
Resolución de controversias
Sección 24.
El Consejo deberá disponer las formas apropiadas para la resolución
de:
(a) controversias que se originen en los contratos u otras
controversias de índole privado en las cuales el Consejo tenga
parte;
(b) controversias que involucren a cualquier funcionario del Consejo
quien por razones de su posición oficial goza de inmunidad, si la
inmunidad no ha sido retirada de acuerdo con las disposiciones de
las Secciones 19 y 21.
ARTÍCULO X
Convenios suplementarios
Sección 25.
El Consejo podrá concretar con cualquier Parte Contratante o
Partes Contratantes convenios suplementarios, para ajustar las
disposiciones del presente Anexo, siempre y cuando concierna a dicha
Parte Contratante o dichas Partes Contratantes.
Enero de 1967
ORGANIZACIÓN MUNDIAL ADUANERA
S2-22
Bruselas, 17 de noviembre de 1994
FECHA VENCIMIENTO: Permanente
CIRCULAR AL PERSONAL N° 27/94
NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN
1. La circular al personal N° 22/94 del 30 de setiembre de 1994
indicaba que el nombre "Organización Mundial Aduanera" ("World
Customs Organization") sería introducido el 3 de octubre de 1994 y
que, a partir de esa fecha, todas las cartas, documentos y otros
textos deberían referirse a la Organización con esa denominación,
excepto en los pocos casos en que debiera usarse el nombre oficial,
para ir en concordancia con los instrumentos legales.
2. A la luz de las dificultades que han surgido con respecto a la
interpretación de dicha orden, y ante la necesidad de asegurarse
que la política con respecto al uso del nombre sea consistente en
toda la Secretaría, se concibieron las directrices adjuntas a esta
circular después de consultar con cierto número de funcionarios de
la Secretaría quienes, por la naturaleza de sus funciones, pudieron
identificar las diferentes maneras en que el nombre está siendo
usado en la Secretaría y los problemas prácticos que ha generado la
decisión del Consejo de mantener dos nombres para la Organización.
3. A estas directrices, que pueden ser adicionadas o revisadas a la
luz de experiencias futuras, deberán apegarse todos los
funcionarios que redacten documentos de la Secretaría,
publicaciones y correspondencia. Cualesquiera problemas en
relación con el uso del nombre que no puedan ser resueltos
aplicando las directrices, deberán ser referidos a la Directora
Administrativa (Sra. J. Webb, ext. 402)
J.W. Shaver, Secretario General
DIRECTRICES SOBRE CUÁNDO USAR LA RAZÓN SOCIAL "CONSEJO DE COOPERACIÓN
ADUANERA" Y CUÁNDO EL NOMBRE "ORGANIZACIÓN MUNDIAL ADUANERA"
1. La razón social "Consejo de Cooperación Aduanera" debe usarse en
toda correspondencia con el Ministerio de Relaciones Exteriores de
Bélgica y en toda correspondencia relacionada con los privilegios e
inmunidades otorgados a la Organización y sus funcionarios por el
gobierno belga.
2. En todos los otros textos (documentos, correspondencia,
publicaciones, comunicaciones de prensa, etc.), deberá referirse a
la Organización como Organización Mundial Aduanera, excepto en los
casos indicados en el párrafo 3 siguiente. Sin embargo, la primer
referencia a la Organización Mundial Aduanera en cada texto deberá
ir seguida de: (establecida como Consejo de Cooperación Aduanera).
3. La razón social "Consejo de Cooperación Aduanera" deberá ser
usada en los siguientes casos:
(a) Instrumentos legales
Todos los instrumentos de la Organización (i.e., convenios,
recomendaciones, declaraciones, decisiones y otros textos
formalmente suscritos por el Consejo) deberán referirse a
la Organización por su razón social, y en los documentos
de la Secretaría deberá hacerse referencia a ellos como
Convenios, Recomendaciones, etc. del Consejo de
Cooperación Aduanera (o "CCC", por sus siglas en inglés).
(b) Reportes
Todos los Reportes de las Comisiones u otros órganos continuarán
intitulándose "Reporte de... al Consejo de Cooperación
Aduanera".
(c) Los instrumentos formales firmados con otras organizaciones
intergubernamentales y con organizaciones no
gubernamentales (Memoranda de Entendimientos, acuerdos de
riesgo compartido ("joint-venture), etc.).
La razón social "Consejo de Cooperación Aduanera" deberá ser
usada en toda la correspondencia formal a ser firmada por
el Secretario General, en representación de la
Organización.
4. En las situaciones en que resulte difícil decidir qué nombre
usar, o cuando la aplicación de estas directrices resultara en el
uso de ambos nombres en un mismo párrafo, se recomienda la solución
pragmática de referirse llanamente a la "Organización"."
PROTOCOLO
Los gobiernos firmantes del presente protocolo,
En consideración de la misión del Grupo de Estudios para la
Unión Aduanal Europea, llamado en adelante "Grupo de Estudios", como
quedó fijado en la Declaración efectuada por algunos gobiernos al
Comité de Cooperación Europea, el 12 de setiembre de 1947,
En la intención de descargar al Gobierno belga de los gastos
efectuados por el Grupo de Estudios,
En consideración de la Convención que lleva a la creación de un
Consejo de Cooperación Aduanal abierto para recibir firmas en Bruselas
en el día de hoy, en adelante llamado "Convención",
Acordaron lo que sigue:
1. Bajo reserva de las disposiciones del Párrafo 2 a continuación,
los gastos del Grupo de Estudios que se efectuaron a partir del 1
de enero de 1951 serán tomados a cargo del presupuesto del Consejo
de Cooperación Aduanal establecido en virtud de la Convención. El
Consejo tomará las disposiciones necesarias para repartir esos
gastos entre sus miembros y, si lo encuentra oportuno, entre otros
gobiernos interesados.
2. Si la Convención no encontró en vigor al primero de enero de
1952, los gobiernos que firman se comprometen a tomar
inmediatamente y en conjunto las disposiciones necesarias para
hacer frente a los gastos habidos del 1 de enero de 1951 hasta el
día en que la Convención entre en vigor.
3. El Secretario General y el Comité técnico permanente
establecidos en virtud del Artículo V de la Convención serán
puestos a la disposición del Grupo de Estudios.
4. El presente protocolo quedará abierto a ser firmado. Entrará en
vigor el día de su firma por parte de los gobiernos firmantes
exceptuando los que los firmen bajo reserva de ratificación.
Entrará en vigor respecto de los gobiernos que lo firmarán bajo
reserva de ratificación el día en que depositen los instrumentos de
ratificación ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica.
5. El presente protocolo vence si el Grupo de Estudios o el Consejo
de Cooperación Aduanal fuera disuelto o si el estatuto de hecho del
Grupo de Estudios resultara modificado, sea por fusión con algún
otro organismo, sea de cualquier manera.
En fe de lo cual los firmantes, debidamente autorizados a tal
efecto por sus respectivos gobiernos firmaron el presente protocolo.
Hecho en Bruselas, al quince de diciembre de mil novecientos
cincuenta (15 de diciembre de 1950) en francés y en inglés, siendo
igualmente auténticos los dos textos en un solo original que será
depositado en los archivos del Gobierno belga el cual entregará copias
certificadas conformes a todos los gobiernos firmantes y a todos los
gobiernos que firmarán la Convención o adhieran a ella.
Por Alemania v. Maltzan Por Austria - // Por Bélgica Paul van
Zeeland // Por Dinamarca Ben Falkenstjerne // Por Francia Bajo reserva
de ratificación J. de Hauteclocque // Por Gran Bretaña e Irlanda del
Norte Bajo reserva de ratificación J. H. Le Rougetel // Por Grecia Bajo
reserva de ratificación D. Capsalis. // Por Irlanda // - // Por
Islandia // - // Por Italia Pasquale Diana // Por Luxemburgo Bajo
reserva de ratificación Robert Als // Por Noruega Bajo reserva de
ratificación Johan Georg Raeder // Por los Países Bajos Bajo reserva de
ratificación G. Beelaerts van Blokland // Por Portugal Bajo reserva de
ratificación Eduardo Vieira Leitao // Por Suecia Bajo reserva de
ratificación del Parlamento sueco G. de Reuterskold //Por Suiza // -
//Por Turquía //-//."
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de
junio del dos mil uno.
Ovidio Pacheco Salazar,
Presidente.
Vanessa de Paúl Castro Mora, Gerardo Medina
Madriz,
Primera Secretaria. Primer
Prosecretario.
Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho días del
mes de julio del dos mil uno.
Ejecútese y publíquese
ASTRID FISCHEL VOLIO
La Ministra de Hacienda a.i., La Ministra de Relaciones
y Culto a.i.,
Edna Camacho Mejía; Elayne Whyte
Gómez.
________________________________
Actualizada al: 11-09-2001
Sanción: 18-07-2001
Publicación: 09-08-2001
Rige: 09-08-2001
LMRF.