Ley 8104
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO
NACIONAL DE PRODUCCIÓN, Nº 2035, REFORMADA
POR LA LEY Nº 6050 Y LA Nº 7742
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el artículo 9 de la Ley Orgánica del Consejo
Nacional de Producción, Nº 2035, de 17 de julio de 1956, reformada por la
Ley Nº 6050, de 14 de marzo de 1977, y la Nº 7742, de 19 de diciembre de
1997. El texto dirá:
"Artículo 9.- Los órganos pertenecientes a la Administración
Pública centralizada están obligados a proveerse, por medio del
Consejo Nacional de Producción (CNP) de todo tipo de suministros
genéricos propios del tráfico del Consejo, los entes públicos
descentralizados están facultados a proveerse de dichos suministros
por el mismo medio. Corresponderá al CNP la participación activa en
el modelo de abastecimiento institucional, organizando y coordinando
el suministro de bienes genéricos y alimenticios a los órganos
públicos, garantizando la transparencia, libre competencia e igualdad
de condiciones entre los oferentes así como la calidad y cantidad de
los suministros.
Para cumplir estos fines, el CNP tendrá como actividad ordinaria
la compra y venta de los suministros antes mencionados, mediante el
trámite de contratación directa; además, podrá participar como
intermediario bursátil entre los órganos públicos y los proveedores,
por medio de su puesto de Bolsa de Productos Agropecuarios. En todas
las transacciones de productos de origen agropecuario, el CNP dará
prioridad, en igualdad de condiciones, a las organizaciones de
productores agropecuarias debidamente constituidas.
En el abastecimiento institucional, las compras efectuadas por
los órganos públicos o por cualquier institución pública mediante el
Consejo no serán consideradas ni registradas presupuestariamente como
gastos del CNP. Los órganos públicos de la Administración
centralizada deberán registrar como gastos ordinarios, todas las
adquisiciones realizadas por medio del Consejo."
TRANSITORIO ÚNICO.- Los compromisos contractuales asumidos por el
CNP antes de la entrada en vigencia de esta Ley, se mantendrán vigentes
hasta que se cumplan o hasta el advenimiento del vencimiento contractual
cuando se trate de contratos sujetos a un plazo específico.
En la relación contractual entre la operadora PAISAL SAL y el CNP,
esta sociedad anónima laboral continuará con las labores de logística del
Programa de Abastecimiento Institucional hasta el vencimiento del contrato.
Para esos efectos, las retribuciones por estos servicios serán cubiertas
por el puesto de bolsa del Consejo, con los recursos que este puesto
obtenga provenientes de las comisiones bursátiles del programa, en los
mismos términos y condiciones establecidos en los contratos suscritos entre
el CNP y PAISAL SAL. Asimismo, se mantienen inalteradas las cláusulas de
los diferentes contratos suscritos y las adiciones al contrato principal.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto a los
veintiún días del mes de marzo del año dos mil uno.
Gerardo Medina Madriz Róger Vílchez Cascante
PRESIDENTE SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiséis días del mes de abril
del año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rina Contreras López
PRESIDENTA
Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
gdph.