Ley 8096
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA POLICÍA CIVILISTA
(MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE POLICÍA, Nº 7410)
ARTÍCULO 1.- Adición de un nuevo capítulo IV al título II de la Ley Nº
7410
Adiciónase al título II de la Ley General de Policía, Nº 7410, de 26
de mayo de 1994, un Capítulo IV, que tendrá los artículos 37, 38 y 39; en
consecuencia, se corre la numeración de los capítulos y artículos
subsiguientes. El texto dirá:
"CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN POLICIAL DE APOYO LEGAL
Artículo 37.- Creación
Créase la Dirección Policial de Apoyo Legal como una unidad bajo
el mando de la Dirección General de la Fuerza Pública; estará
conformada administrativamente por una dirección, una subdirección y
una delegación para cada región programática policial.
Dicha unidad técnica operacional estará integrada por
profesionales en Derecho incorporados al Colegio respectivo, los
cuales estarán bajo el régimen del estatuto policial.
La Dirección de Apoyo Legal Policial podrá celebrar convenios
con las universidades públicas y privadas del país para incluir, en
dicha dependencia, el servicio ad honórem de estudiantes de Derecho,
cuyo tiempo les será acreditado para su trabajo comunal universitario.
Estas personas no estarán bajo el régimen del Estatuto Policial ni
gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 39 de esta Ley.
Artículo 38.- Funciones
Las funciones de la Dirección Policial de Apoyo Legal serán:
a) Brindar apoyo y asesoramiento legal y policial a la Dirección
General de la Fuerza Pública.
b) Brindar apoyo legal policial a todos los integrantes de las
unidades policiales que componen la Fuerza Pública.
c) Emitir criterios técnicos jurídicos relativos a las actuaciones
policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo
ameriten.
d) Brindar apoyo legal policial en los operativos de rutina y en
todos los que planifique el Departamento de Planes y Operaciones
cuando así lo requieran.
e) Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio
de las garantías constitucionales y el mantenimiento del orden
público y la paz social, cuando así lo soliciten las unidades
policiales por medio de la Dirección General de la Fuerza Pública.
f) Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas,
resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la materia
y al área policial.
g) Otorgar el apoyo legal oportuno y razonable, en las causas
judiciales incoadas contra los funcionarios policiales, y darles el
seguimiento necesario a las resultas del proceso penal.
h) Asesorar en la tramitación de los recursos de hábeas corpus y de
amparo, incoados contra los funcionarios policiales.
i) Otorgar la capacitación legal y técnica necesaria o requerida
por los oficiales policiales.
Artículo 39.- Incentivos salariales
Los profesionales integrantes de dicha Dirección tendrán derecho
a los siguientes incentivos salariales:
a) El sesenta y cinco por ciento (65%) a la base por concepto de
prohibición.
b) Carrera profesional de acuerdo con la reglamentación vigente en
los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.
c) Un veinticinco por ciento (25%) a la base por concepto de
disponibilidad.
d) Anualidades conforme a los parámetros vigentes para los
ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.
e) Riesgo Policial conforme a los parámetros vigentes para los
ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública."
ARTÍCULO 2.- Adición de un nuevo capítulo III al título III de la Ley
Nº 7410
Adiciónase, al título III de la Ley General de Policía, Nº 7410, de 26
de mayo de 1994, un capítulo III, denominado "Uniformes, escalas
jerárquicas, grados y ascensos", que tendrá los artículos 52, 53, 54, 55,
56, 57 y 58. Al efecto, se corre la numeración de los capítulos y
artículos subsiguientes. El texto dirá:
"CAPÍTULO III
UNIFORMES, ESCALAS JERÁRQUICAS, GRADOS Y
ASCENSOS DENTRO DE LA FUERZA PÚBLICA
Artículo 52.- Ámbito de aplicación
El presente capítulo rige para regular las escalas jerárquicas,
así como los grados y ascensos dentro de las fuerzas policiales del
país.
Las policías especializadas existentes dentro del Ministerio de
Seguridad Pública y el resto de las policías contempladas por esta Ley,
serán reguladas en estos aspectos por sus reglamentos específicos; pero
bajo ninguna circunstancia podrán incorporar, dentro de sus
nomenclaturas, grados de naturaleza militar.
Las comunicaciones oficiales de la policía, sean escritas o
efectuadas por otros medios de transmisión de información, podrán
contener y utilizar, única y exclusivamente, la nomenclatura de rangos
estipulada por esta Ley.
Artículo 53.- Uniformes
Los uniformes que utilizará la Fuerza Pública serán de color azul
y deberán confeccionarse con un diseño netamente policial. Se
exceptúan de esta norma las unidades que presten servicio en zonas
fronterizas y las unidades especializadas que, por sus funciones,
requieran un atuendo diferente. El Ministerio de Seguridad Pública
reglamentará los tipos de uniformes por utilizar dentro de cada unidad
especializada.
De igual manera, los vehículos que la Fuerza Pública adquiera y
opere deberán ser del color azul o blanco, los cuales serán exigidos en
todos los procesos de adquisición de dicho equipo.
Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo anterior los vehículos
automotores asignados a unidades especializadas que, por el carácter
encubierto de sus labores policiales, deban mantener la
confidencialidad de su naturaleza.
Artículo 54.- Grados y plazas dentro de la Fuerza Pública
El Ministerio de Seguridad Pública emitirá un reglamento para
establecer la correspondencia entre los grados policiales y las plazas
existentes en la estructura de la Fuerza Pública.
Ese reglamento determinará el número mínimo de subalternos que se
encontrarán bajo el mando de cada uno de los grados policiales
establecidos por esta Ley.
Durante el mes de abril de cada año, el Ministerio de Seguridad
Pública deberá determinar las necesidades de nuevas plazas de oficiales
para el año calendario siguiente, a fin de incluir en su presupuesto
anual la creación de dichas plazas.
Artículo 55.- Direcciones y subdirecciones de los cuerpos
policiales de la Fuerza Pública
Todo cuerpo policial deberá contar con un director y un
subdirector. Los directores de los cuerpos de policía deberán
ostentar, como mínimo, el grado de comisionado de policía. Los
subdirectores, por su parte, deberán tener como requisito mínimo el
grado de comandante.
Los funcionarios mencionados en este artículo son de libre
nombramiento y remoción por parte del ministro del ramo.
Artículo 56.- Escalas jerárquicas del Estatuto Policial
El Estatuto Policial contará con las escalas jerárquicas de
oficiales superiores, oficiales ejecutivos y escala básica.
a) La escala de oficiales superiores, será integrada por los
siguientes grados:
1) Comisario.
2) Comisionado.
3) Comandante.
b) La escala de oficiales ejecutivos estará compuesta por los
siguientes grados:
1) Capitán de policía.
2) Intendente.
3) Subintendente.
c) La escala básica estará integrada por los siguientes
grados:
1) Sargento de policía.
2) Inspector de policía.
3) Agente de policía.
El Poder Ejecutivo determinará vía reglamento las escalas
jerárquicas correspondientes, de acuerdo con las labores específicas de
los cuerpos policiales que no pertenezcan al Ministerio de Seguridad
Pública.
Artículo 57.- Acceso a las escalas jerárquicas
El sistema de acceso a cada una de las escalas jerárquicas y los
grados policiales definidos por esta Ley será el siguiente:
a) Escala de oficiales superiores
El ingreso al escalafón de oficiales superiores será
regulado de acuerdo con el requisito de poseer grado universitario
con el título mínimo de diplomado en una carrera afín al desempeño
de las funciones policiales.
Podrán ingresar, además, a dicho escalafón, los
funcionarios que cuenten con el bachillerato de enseñanza media y
demuestren haber laborado en funciones policiales para el
Ministerio de Seguridad Pública por un período mínimo de quince
años.
Internamente, la promoción desde el grado de comandante
hasta el de comisario será regulada por el reglamento
correspondiente bajo el procedimiento de concurso interno y
respetando los criterios de capacitación, tiempo de servicio y
otros méritos.
b) Escala de oficiales ejecutivos
El acceso al grado de subintendente se establece mediante
el procedimiento de concurso de oposición, al que podrán optar
tanto los miembros de la escala básica como personas ajenas a la
institución policial que, en ambos casos, reúnan los siguientes
requisitos:
1) Haber obtenido el bachillerato de educación secundaria
otorgado por el Ministerio de Educación.
2) Haber aprobado el curso de oficiales ejecutivos impartido
por la Academia Nacional de Policía o la escuela de
capacitación especializada de cada cuerpo policial.
Las personas ajenas a la institución policial, que
cumplan los requisitos reglamentarios que se fijen al efecto,
tendrán acceso al curso de oficiales ejecutivos de la Academia
Nacional de Policía o de las escuelas de capacitación
especializadas de cada cuerpo policial. Internamente, la
promoción desde el grado de subintendente hasta el de capitán,
será regulada por el reglamento correspondiente bajo el
procedimiento de concurso interno, respetando los criterios de
capacitación, tiempo de servicio y otros méritos relacionados
con la excelencia en la prestación de los servicios
policiales.
Para efectos del ingreso a la escala de oficiales
ejecutivos, la Academia Nacional de Policía o las escuelas de
capacitación especializadas de cada cuerpo policial, podrán
convalidar estudios realizados en academias policiales de
otros países, siempre y cuando los programas sean acordes con
las necesidades de la policía costarricense.
c) Escala básica
Para acceder al grado de agente, el aspirante deberá
cumplir con los requisitos referentes al ingreso a las fuerzas
policiales que disponen el artículo 59 de esta Ley y sus
Reglamentos.
Internamente, la promoción desde el grado de agente hasta
sargento de policía será regulada por el reglamento
correspondiente, respetando el procedimiento de concurso interno,
los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos
relacionados con la excelencia en la prestación de los servicios
policiales.
En todo caso, los ascensos de un grado a otro, se
realizarán en forma escalonada y únicamente ante la existencia de
una plaza vacante en un nivel superior, siempre con los requisitos
determinados en esta Ley.
Artículo 58.- Escalafón de Oficiales Superiores
Créase el escalafón de oficiales superiores de policía, el cual
se compone de los comisarios, comisionados y comandantes debidamente
inscritos en él de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se
designen al efecto.
Dicho escalafón será la lista de elegibles para los
nombramientos del director de la Fuerza Pública, los directores y
subdirectores regionales de esta, el director del Servicio Nacional de
Guardacostas y el director del Servicio de Vigilancia Aérea.
Los integrantes del escalafón de oficiales superiores, una vez
ingresados al servicio activo, gozarán de todos los beneficios del
Estatuto Policial establecidos por el artículo 69 de esta Ley, salvo la
inamobilidad en los puestos.
Los directores regionales de la Fuerza Pública deberán ostentar,
como mínimo, el grado de comisionado. Los subdirectores regionales de
la Fuerza Pública deberán tener como requisito mínimo el grado de
comandante.
Los directores del Servicio Nacional de Guardacostas, del
Servicio de Vigilancia Aérea y de la Policía de Control de Drogas,
deberán ostentar el grado de comisionado, como mínimo.
El director general de la Fuerza Pública, los directores y
subdirectores regionales de esta, así como los directores del Servicio
Nacional de Guardacostas, del Servicio de Vigilancia Aérea y de la
Policía de Control de Drogas, serán de libre nombramiento y remoción
por el Ministro de Seguridad Pública, únicamente con sujeción a la
pertenencia al escalafón de oficiales superiores creado por esta Ley.
Al ser removidos de sus puestos, los funcionarios antes
indicados, serán acreedores al pago de los extremos laborales a los
cuales tengan derecho."
ARTÍCULO 3.- Adiciónanse al capítulo IX, De los Incentivos
Profesionales, una vez corrida la numeración del título III de la Ley
General de Policía, N° 7410, de 26 de mayo de 1994, los artículos nuevos 85
y 86, cuyos textos dirán:
"Artículo 85.- Riesgo policial
Créase un incentivo denominado riesgo policial, el cual consiste
en un plus salarial equivalente a un dieciocho por ciento (18%) del
salario base; corresponderá a todos los funcionarios de los ministerios
de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública que desarrollen
funciones policiales que impliquen riesgo a su integridad física,
independientemente de la ubicación en la estructura administrativa de
ese Ministerio.
El otorgamiento de este incentivo salarial deberá fundamentarse,
en cada caso concreto, definiendo las razones por las cuales las
funciones del empleado correspondiente encuadran dentro del supuesto de
peligrosidad definido.
Artículo 86.- Reconocimiento por instrucción
Créase un incentivo denominado reconocimiento por instrucción,
el cual consiste en un plus salarial equivalente a un veinte por
ciento (20%) del salario base, que corresponderá a todos los
instructores de planta de la Academia Nacional de Policía.
Un incentivo similar se les concederá a los instructores de la
Unidad de Policía Comunitaria.
Este incentivo podrá ser extendido temporalmente a otros
funcionarios de los ministerios de Gobernación y Policía, y de
Seguridad Pública, siempre y cuando sean destacados en la Academia
Nacional de Policía para impartir cursos especializados con una
duración mínima de un mes calendario."
ARTÍCULO 4.- Reformas
Refórmanse las siguientes disposiciones:
a) El artículo 43 original de la Ley General de Policía, N° 7410,
de 26 de mayo de 1994. El texto dirá:
"Artículo 43.- Servidores no cubiertos por el Estatuto
No estarán cubiertos por la disposición del inciso a) del
artículo 59 de este Estatuto y, en consecuencia, no gozarán de
inamovilidad en sus puestos, en los siguientes funcionarios:
a) Ministros y viceministros, asesores y empleados de
confianza.
b) El director general administrativo, el director
general de la Fuerza Pública, los directores y subdirectores
regionales de esta, el director del Servicio de Vigilancia
Aérea y el director de la Policía de Control de Drogas."
b) La Ley N° 8000, Creación del Servicio Nacional de Guardacostas,
de 5 de mayo de 2000, en las siguientes disposiciones:
1.- El primer párrafo del artículo 21, cuyo texto dirá:
"Artículo 21.- Estabilidad laboral
Los jefes de los Departamentos Administrativo y de
Operaciones, el asesor legal, el director de la Academia, los
oficiales directores de las estaciones y todo el personal
policial del Servicio, estarán protegidos por los beneficios
del Estatuto Policial contenidos en el inciso a) del artículo
59 de la Ley General de Policía, N° 7410, de 26 de mayo de
1994; por tanto, el Servicio se encuentra fuera del sistema
definido en el Estatuto del Servicio Civil."
2.- El artículo 23, cuyo texto dirá:
"Artículo 23.- Nombramiento
El director del Servicio Nacional de Guardacostas será un
funcionario de libre nombramiento y remoción por parte del
ministro, únicamente vinculado a los requisitos establecidos
por esta Ley para ser nombrado.
El director del Servicio tendrá una base salarial
equivalente a cuatro veces el salario base definido en el
artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, más los
pluses e incentivos por prohibición, carrera profesional,
disponibilidad y riesgo policial definidos por el Servicio
Civil para los funcionarios del Gobierno central así como por
la Ley General de Policía."
ARTÍCULO 5.- DEROGACIONES
Deróganse las siguientes disposiciones:
a) El artículo 40 original de la Ley General de Policía, Nº 7410,
de 26 de mayo de 1994.
b) El inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 8000, Creación del
Servicio Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo de 2000;
consecuentemente, se ajusta el orden de los incisos.
TRANSITORIO I.- Quienes ostenten los grados actuales de coronel de
policía, teniente coronel de policía, mayor de policía, capitán de policía,
teniente de policía, subteniente de policía, sargento de policía, cabo de
policía y distinguido de policía, debidamente otorgados por acuerdo
ejecutivo, serán acreedores a los grados, respectivamente, de comisario,
comisionado, comandante, capitán de policía, intendente, subintendente,
sargento de policía, inspector y agente. Esta equiparación se refiere
únicamente a los grados o a la nomenclatura, pero no a los puestos. Cada
persona deberá cumplir con los requisitos y el procedimiento exigido para
cada puesto.
Se excluirá de esa disposición a las personas ex combatientes de 1948
y 1955 a quienes el grado les haya sido otorgado por autoridades
competentes.
TRANSITORIO II.- La entrada en vigencia del escalafón de oficiales
superiores se hará efectiva a partir de la vigencia de esta Ley, para todos
los funcionarios que cumplan con los requisitos dispuestos al efecto.
TRANSITORIO III.- Las personas que, sin encontrarse en servicio
activo, ostenten los grados de la escala jerárquica de oficiales
superiores, debidamente otorgados por acuerdo ejecutivo y cumplan con los
requisitos fijados para el acceso al escalafón indicado, podrán inscribirse
en el escalafón de oficiales superiores en igualdad de condiciones que
quienes se encuentren en servicio activo.
TRANSITORIO IV.- El Instituto Policial Parauniversitario, creado mediante
Ley Nº 7550, deberá estructurar e impartir un diplomado en Administración
Policial. Los cursos tendrán como guía y fundamento los principios
universales de los derechos humanos. Esta disposición se ejecutará en un
plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley.
TRANSITORIO V.- El Ministerio de Seguridad Pública determinará, vía
reglamento, las plazas que dentro de la organización correspondan a cada
una de las escalas jerárquicas establecidas en la presente Ley.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los seis días del mes de marzo del año
dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Jorge Eduardo Sánchez Sibaja
PRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Horacio Alvarado Bogantes Everardo Rodríguez Bastos
PRIMER PROSECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.-