Ley 8089
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN
DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Artículo único.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Protocolo
facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, suscrito en Nueva York, el 10 de diciembre
de 1999, cuyo texto es el siguiente:
"PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE
LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Observando que en la Carta de las Naciones Unidas se reafirma la
fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de
la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,
Señalando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos se
proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad
y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades en
ella proclamados sin distinción alguna, inclusive las basadas en el
sexo,
Recordando que los Pactos internacionales de derechos humanos y
otros instrumentos internacionales de derechos humanos prohíben la
discriminación por motivos de sexo,
Recordando asimismo la Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer ("la Convención"), en la
que los Estados Partes en ella condenan la discriminación contra la
mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer,
Reafirmando su decisión de asegurar a la mujer el disfrute pleno
y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las
libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para evitar las
violaciones de esos derechos y esas libertades,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte")
reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer ("el Comité") para recibir y considerar
las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 2°.
Artículo 2
Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos
de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que
aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de
cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de
esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una
comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá
su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en
su nombre sin tal consentimiento.
Artículo 3
Las comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán ser
anónimas. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un
Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente
Protocolo.
Artículo 4
1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya
cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la
jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se
prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por
resultado un remedio efectivo.
2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:
a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité
o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro
procedimiento de examen o arreglo internacionales;
b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente
sustanciada;
d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación;
e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el
Estado Parte
interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose
después de esa fecha.
Artículo 5
1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una
conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité
podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen
urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales
necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o
las víctimas de la supuesta violación.
2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud
del párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno
sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
Artículo 6
1. A menos que el Comité considere que una comunicación es
inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, y siempre que
la persona o personas interesadas consientan en que se revele su
identidad a dicho Estado Parte, el Comité pondrá en conocimiento
del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que
reciba con arreglo al presente Protocolo.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité
por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la
cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado
el Estado Parte, de haberlas.
Artículo 7
1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del
presente Protocolo a la luz de toda la información puesta a su
disposición por personas o grupos de personas, o en su nombre, y
por el Estado Parte interesado, siempre que esa información sea
transmitida a las partes interesadas.
2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que
reciba en virtud del presente Protocolo.
3. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus
opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus
recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas.
4. El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del
Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará
al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito,
especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado
en función de las opiniones y recomendaciones del Comité.
5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más
información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte hubiera
adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité,
si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera apropiado, en
los informes que presente más adelante el Estado Parte de
conformidad con el artículo 18 de la Convención.
Artículo 8
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones
graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos
enunciados en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte
a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a
presentar observaciones sobre dicha información.
2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado
el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que
esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de
sus miembros que realice una investigación y presente con carácter
urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el
consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una
visita a su territorio.
3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité
las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las
observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
4. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de
la investigación y las observaciones y recomendaciones que le
transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus
propias observaciones al Comité.
5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus
etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
Artículo 9
1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya
en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 18 de la
Convención pormenores
sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una
investigación efectuada con arreglo al artículo 8 del presente
Protocolo.
2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4
del artículo 8, el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado
Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada
como resultado de la investigación.
Artículo 10
1. Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación
del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no
reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 8 y
9.
2. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo podrá retirar esa declaración en
cualquier momento, previa notificación al Secretario General.
Artículo 11
Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para
garantizar que las personas que se hallen bajo su jurisdicción no sean
objeto de malos tratos ni intimidación como consecuencia de cualquier
comunicación con el Comité de conformidad con el presente Protocolo.
Artículo 12
El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con
arreglo al artículo 21 de la Convención, un resumen de sus actividades
en virtud del presente Protocolo.
Artículo 13
Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer ampliamente la
Convención y el presente Protocolo y a darles publicidad, así como a
facilitar el acceso a información acerca de las opiniones y
recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones
que guarden relación con ese Estado Parte.
Artículo 14
El Comité elaborará su propio reglamento, que aplicará en
ejercicio de las funciones que le confiere el presente Protocolo.
Artículo 15
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier
Estado que haya firmado la Convención, la haya ratificado o se haya
adherido a ella.
2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier
Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier
Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento
correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 16
1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses
a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de
ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se
adhiera a él después de su entrada en vigor, este Protocolo entrará
en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su propio instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo 17
No se permitirá reserva alguna al presente Protocolo.
Artículo 18
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo
y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará a los Estados Partes las enmiendas
propuestas y les pedirá que notifiquen si desean que se convoque
una conferencia de los Estados Partes para examinar las propuestas
y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados
Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario
General la convocará bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
Toda enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes
presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación
de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas
por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente
Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para
los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás
Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del
presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen
aceptado.
Artículo 19
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en
cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General
haya recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del
presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación
presentada, con arreglo al artículo 2, o cualquier investigación
iniciada, con arreglo al artículo 8, antes de la fecha de
efectividad de la denuncia.
Artículo 20
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos
los Estados:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente
Protocolo;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo y cualquier
enmienda en virtud del artículo 18;
c) Cualquier denuncia recibida en virtud del artículo 19.
Artículo 21
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados
en el artículo 25 de la Convención."
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los doce días del mes de febrero
del dos mil uno.
Rina Contreras López,
Presidenta.
Emanuel Ajoy Chan, Everardo Rodríguez
Bastos,
Primer Secretario. Segundo
Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los seis días del mes de
marzo del dos mil uno.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
La Ministra de Relaciones Exteriores La Ministra de la
Condición
y Culto a.i., de
la Mujer,
Elayne Whyte Gómez, Gloria Valerín
Rodríguez.
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Actualizada al: 19-09-2001
Sanción: 06-03-2001
Publicación: 01-08-2001
Rige: 01-08-2001
LMRF.