Ley 8086
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE CHILE
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Convenio de
Transporte Aéreo entre la República de Costa Rica y la República de Chile,
suscrito en San José, Costa Rica, el 6 de abril de 1999. El texto es el
siguiente:
"CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE CHILE
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la
República de Chile, en adelante denominados las "Partes Contratantes",
Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional basado
en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de
interferencia y reglamentación gubernamental;
Deseando facilitar la expansión del transporte aéreo internacional;
Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios
y embarcadores una variedad de opciones de servicios a las tarifas más
bajas, que no sean discriminatorias ni que representen un abuso de una
posición dominante, y deseando estimular a las líneas aéreas a establecer e
implementar individualmente tarifas innovadoras y competitivas;
Deseando garantizar el grado más elevado de seguridad en el
transporte aéreo internacional y reafirmando su honda preocupación con
respecto a actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen
en peligro la seguridad de personas o de la propiedad, que afectan
adversamente las operaciones del transporte aéreo y socavan la confianza
del público en la seguridad de la aviación civil;
Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional
abierta a la firma en Chicago, el siete de diciembre de 1944;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Convenio, a menos que se disponga de
otro modo, el término:
a) "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de Costa Rica,
el Consejo Técnico de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes y la Dirección General de Aviación Civil o su organismo u
organismos sucesores; y en el caso de Chile, significa la Junta de
Aeronáutica Civil o su organismo u organismos sucesores;
b) "Convenio" significa el presente Convenio, su Anexo y
cualesquiera enmienda a los mismos;
c) "Transporte Aéreo" significa cualquier operación realizada por
aeronaves en el transporte público de tráfico de pasajeros, carga y
correo, separadamente o en combinación, mediante remuneración o
arriendo;
d) "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil
Internacional, abierta a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de
1944, e incluye:
i) Cualquier enmienda que haya entrado en vigor en virtud del
Artículo 94 a) de la Convención y haya sido ratificada por ambas
Partes Contratantes, y
ii) Cualquier Anexo, o enmienda al mismo, adoptada en virtud del
artículo 90 de la Convención, en la medida en que tal Anexo o
enmienda se encuentre en vigor, para ambas Partes;
e) "Línea aérea designada" significa una o más líneas aéreas designadas
y autorizadas de conformidad con el Artículo 3 de este Convenio;
f) "Tarifas" significa los precios que deben ser pagados por el
transporte de pasajeros, equipaje y de carga, y las condiciones bajo
las cuales estos precios se aplican, incluyendo los precios y
comisiones de las agencias y de otros servicios auxiliares, con
exclusión de los precios y condiciones para el transporte de correo;
g) "Transporte aéreo internacional" significa el transporte que pasa por
el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;
h) "Escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para
cualquier propósito que no sea embarcar o desembarcar pasajeros,
equipaje, carga o correo en el transporte aéreo;
i) "Territorio" tiene el significado que se le asigna en el Artículo 2
de la Convención;
j) "Cargos al usuario" significa los cargos hechos a las líneas aéreas
por los bienes, instalaciones y servicios de aeropuertos, dispositivos
de navegación aérea o de seguridad aérea;
k) "Código Compartido" significa un acuerdo comercial entre las líneas
aéreas designadas de ambas Partes Contratantes y/o con líneas aéreas de
terceros países, mediante el cual operen conjuntamente una ruta
específica, en la que cada una de las líneas aéreas involucradas tenga
derechos de tráfico. Implica la utilización de una aeronave en la cual
ambas líneas aéreas puedan transportar pasajeros, carga y correo,
utilizando cada una su propio código.
ARTÍCULO 2
Concesión de Derechos
1.- Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los
siguientes derechos para la prestación de servicios aéreos internacionales
por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante:
a) el derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar;
b) el derecho de hacer escalas en su territorio para fines no
comerciales;
c) el derecho de hacer escalas en su territorio de conformidad a las
rutas especificadas en el Anexo, con el fin de dejar o tomar, en
tráfico internacional, pasajeros, carga y correo, separadamente o en
combinación.
2.- Las líneas aéreas designadas podrán operar sus servicios, tanto
regulares como no regulares, entre puntos de ambos territorios y con
terceros países con plenos derechos de tráfico y con el número de
frecuencias y material de vuelo que estimen conveniente, en las rutas
especificadas.
3.- En los puntos de las rutas especificadas, las líneas aéreas
designadas de una Parte Contratante tendrán el derecho de utilizar todas
las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en el territorio de la otra
Parte Contratante, sobre bases no discriminatorias.
4.- Ninguna estipulación del presente Convenio podrá ser interpretada en
el sentido de que se confiere a la empresa aérea designada por una Parte
Contratante, derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte
Contratante.
5.- Si por circunstancias especiales o de fuerza mayor, las líneas aéreas
designadas de una Parte Contratante se encuentran imposibilitadas de operar
un servicio en sus rutas normales, la otra Parte Contratante hará el mayor
esfuerzo para facilitar la continuación de la operación de dicho servicio,
mediante una readecuación provisoria, acordada mutuamente por las Partes
Contratantes, de dichas rutas.
ARTÍCULO 3
Designación y Autorización
1.- Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar tantas líneas
aéreas como desee para realizar transporte aéreo internacional en virtud
del presente Convenio, y de retirar o cambiar tales designaciones. Dichas
designaciones se transmitirán por escrito, y por vía diplomática, a la otra
Parte Contratante, y especificarán el tipo de transporte aéreo que la línea
aérea está autorizada a efectuar de conformidad con lo establecido en el
Anexo.
2.- Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la o las
líneas aéreas designadas, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante deberán otorgar las autorizaciones y permisos apropiados con
los retrasos mínimos de procedimiento, de conformidad con el párrafo 1. de
este Artículo, sujetas a las disposiciones de los párrafos 3. y 4. de este
artículo.
3.- Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante pueden exigir a
una línea aérea designada de la otra Parte Contratante que le demuestre que
está calificada para cumplir con las condiciones establecidas por las leyes
y reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades en
la operación de servicios aéreos comerciales internacionales, de
conformidad con las disposiciones de la Convención.
4.- Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la
designación referida en el párrafo 2 de este Artículo, o de imponer a una
línea aérea designada las condiciones que estime necesarias para el
ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2 de este Convenio,
en cualquier caso en que dicha Parte Contratante no esté convencida que la
propiedad sustancial y el control efectivo de dicha aerolínea se encuentran
en manos de nacionales de la Parte Contratante que la designó.
5.- Cuando una línea aérea haya sido así designada y autorizada, podrá
iniciar la operación de los servicios acordados para los cuales haya sido
designada, ateniéndose a las disposiciones del Artículo 12 de este
Convenio.
ARTÍCULO 4
Revocación, suspensión o limitación de la Autorización
1.- Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar, suspender o
limitar las autorizaciones de operación o los
permisos técnicos de una línea aérea designada por la otra Parte
Contratante, en caso que:
a) Una parte substancial de la propiedad y el control efectivo de
dicha línea aérea no estén en poder de nacionales de la otra Parte
Contratante.
b) Dicha línea aérea no haya cumplido con las leyes y los
reglamentos a que se hace referencia en el Artículo 5 (Aplicación de
las leyes) del presente Convenio.
c) En el caso de que la línea aérea deje de operar conforme a las
condiciones establecidas según este Convenio.
2.- Salvo que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las
condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo fuese
indispensable para evitar nuevas violaciones de las leyes y reglamentos, el
mencionado derecho se ejercerá sólo previa consulta con la otra Parte
Contratante.
3.- Este Artículo no limita el derecho de cualquiera de las Partes
Contratantes a detener, limitar o condicionar el transporte aéreo, de
acuerdo con las disposiciones de los Artículos 6 (Reconocimiento de los
Certificados y Licencias) y 7 (Seguridad en la Aviación).
ARTÍCULO 5
Aplicación de las Leyes
1.- Las leyes y reglamentos que regulen, sobre el territorio de cada
Parte Contratante la entrada, permanencia y salida del país de las
aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, y las que regulen
los trámites relativos a la migración, a las aduanas y a las medidas
sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de
la empresa designada por la otra Parte Contratante, aplicación que no podrá
ser discriminatoria con respecto a terceros países.
2.- Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionados con la
provisión de información estadística, serán cumplidos por las líneas aéreas
de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 6
Reconocimiento de los Certificados y Licencias
1.- Para los fines de realizar operaciones de transporte aéreo en virtud
del presente Convenio, cada Parte Contratante aceptará como válidos los
certificados de aeronavegabilidad y de competencia y las licencias
expedidas o convalidadas por la otra Parte Contratante y que aún estén en
vigor, a condición de que los requisitos para tales certificados o
licencias sean, por lo menos, iguales a las normas mínimas que pudieran ser
establecidas en virtud de la Convención. No obstante, cada Parte
Contratante se reserva el derecho de negarse a aceptar como válidos para
los fines de volar sobre su territorio, los certificados de competencia y
las licencias otorgadas o convalidadas a sus propios nacionales por la otra
Parte Contratante.
2.- Cada Parte Contratante podrá solicitar la celebración de consultas
sobre las normas de seguridad aplicadas por la otra Parte Contratante en lo
relativo a instalaciones aeronáuticas, tripulaciones aéreas, aeronaves y a
la operación de las líneas aéreas designadas. Si después de celebrarse
tales consultas, una de las Partes Contratantes comprueba que la otra Parte
Contratante no mantiene ni aplica eficazmente normas y requisitos de
seguridad en estos campos, que sean por lo menos iguales a las normas
mínimas que puedan ser establecidas en virtud de la Convención, se
notificará a la otra Parte Contratante sobre el resultado de tales
comprobaciones y las medidas que se estiman necesarias para cumplir con
dichas normas mínimas; y la otra Parte Contratante tomará las medidas
correctivas apropiadas. Cada Parte Contratante se reserva el derecho a
rechazar, revocar o limitar la autorización de operación o el permiso
técnico de una línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte
Contratante, en caso de que la otra Parte Contratante no tome tales medidas
apropiadas dentro de un plazo razonable.
ARTÍCULO 7
Seguridad de la Aviación
1.- Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del Derecho
Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación de
proteger, en su relación mutua, la seguridad de la aviación civil contra
actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente
Convenio.
2.- Las Partes Contratantes se prestarán, a requerimiento de una de
ellas, la ayuda que sea necesaria para impedir actos de apoderamiento
ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de los
pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de
navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación.
3.- Sin que signifique una limitación a sus derechos y obligaciones
generales derivados del Derecho Internacional, ambas Partes Contratantes
actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las
Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves,
firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión
del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de
diciembre de 1970, y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra
la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de Septiembre
de 1971 y el Protocolo para la Represión de los Actos Ilícitos de Violencia
en los Aeropuertos que prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional,
firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, siempre y cuando ambas Partes
Contratantes sean partes en estos Convenios.
4.- Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de
conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación
establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se
denomina Anexos a la Convención sobre Aviación Civil Internacional, en la
medida que tales normas sobre seguridad le sean aplicables a las Partes
Contratantes. Estas exigirán que los explotadores de aeronaves de su
matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia
permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en
su territorio actúen de conformidad con dichas normas sobre seguridad de la
aviación.
5.- Cada Parte Contratante conviene en que se puede exigir a sus
operadores de aeronaves que cumplan las disposiciones sobre seguridad
exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida y
permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante y en adoptar las
medidas adecuadas para proteger a las aeronaves e inspeccionar a los
pasajeros, a la tripulación y sus efectos personales, así como la carga y
el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o la
estiba. Cada una de las Partes Contratantes dará también acogida favorable
a toda solicitud de la otra Parte Contratante para que adopte medidas
especiales de seguridad, con el fin de afrontar una amenaza determinada.
6.- Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la
seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e
instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán
mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas
destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o
amenaza.
7.- Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos razonables para
creer que la otra Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones sobre
seguridad de la aviación estipuladas en el presente Artículo, las
autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán solicitar
consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de
los 15 días siguientes a la fecha de dicha solicitud, será causa para
rechazar, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de
operaciones o al permiso técnico de una línea o líneas aéreas de la otra
Parte Contratante. En caso de emergencia, una Parte Contratante podrá
adoptar medidas provisionales antes que haya transcurrido el plazo de 15
días.
ARTÍCULO 8
Oportunidades Comerciales
1.- Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán
establecer oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante para la
promoción y venta de transporte aéreo.
2.- Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes
Contratantes, de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte
Contratante relativos a ingreso, residencia y empleo, podrán enviar al
territorio de la otra Parte Contratante y mantener en él, personal
administrativo, técnico operacional, de ventas y otro personal
especializado, necesarios para la prestación de servicios de transporte
aéreo.
3.- Cada línea aérea designada podrá encargarse de sus propios servicios
de tierra en el territorio de la otra Parte Contratante ("servicios
autónomos") o, si lo prefiere, efectuar una selección entre agentes
competidores para llevar a cabo estos servicios. Estos derechos estarán
sujetos solamente a restricciones físicas derivadas de consideraciones
relativas a la seguridad aeroportuaria. En los casos en que tales
consideraciones impidan los servicios autónomos, se ofrecerán servicios de
tierra a todas las líneas aéreas sobre una base de igualdad; los cargos
estarán basados en los costos de los servicios prestados y dichos servicios
serán comparables en clase y calidad a los servicios autónomos, si la
prestación de éstos fuere posible.
4.- Cada línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes
podrá dedicarse a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra
Parte Contratante directamente y, si lo desea, a través de sus agentes.
Cada línea aérea designada podrá vender este transporte, y cualquier
persona estará en libertad de adquirirlo, en la moneda de dicho territorio
o en monedas de libre conversión.
5.- Cada Parte Contratante otorga a las líneas aéreas designadas de la
otra Parte Contratante el derecho a remitir a sus oficinas principales los
ingresos obtenidos en el territorio de la primera Parte Contratante, una
vez descontados los gastos. La conversión y remesa se permitirá con
prontitud y sin restricciones o gravámenes fiscales, al tipo de cambio
vigente aplicable a las transacciones y remesas en ese momento.
6.- Las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes podrán
operar servicios, utilizando las modalidades de código compartido, bloqueo
de espacio y otras fórmulas de operación conjunta: I) con líneas aéreas de
cualquiera de las Partes Contratantes y II) con líneas aéreas de un tercer
país, siempre y cuando dicho tercer país autorice o permita acuerdos
equivalentes entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas
en los servicios hacia y desde dicho tercer país.
Todas las líneas aéreas que concierten estos acuerdos deben contar con
los derechos de tráfico correspondientes y cumplir con los requisitos que
normalmente se apliquen a dichos acuerdos.
ARTÍCULO 9
Derechos Aduaneros
1.- Las aeronaves operadas en servicios internacionales por las líneas
aéreas designadas de cualesquiera de las Partes Contratantes, así como su
equipo regular, piezas de repuesto, abastecimientos de combustibles,
lubricantes y provisiones de la aeronave (incluyendo comida, bebidas y
tabacos) a bordo de tales aeronaves, estarán exentas de todos los derechos
de aduana, honorarios de inspección y otros derechos o impuestos al llegar
al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que ese equipo y
suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean
reexportados.
2.- También estarán exentos de dichos derechos e impuestos, con excepción
de los cargos correspondientes al servicio prestado:
a) Los suministros de la aeronave embarcados en el territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados
por las autoridades competentes de dicha Parte Contratante y para su
consumo a bordo de la aeronave afecta a los servicios convenidos de la
otra Parte Contratante;
b) los repuestos, ingresados al territorio de cualquiera de las
Partes Contratantes, para la mantención o reparación de la aeronave
utilizada por la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante, en los servicios convenidos;
c) los combustibles y lubricantes, destinados al abastecimiento de
la aeronave operada por la o las líneas aéreas designadas de la otra
Parte Contratante en los servicios convenidos, aún cuando estos
suministros se deban utilizar en el trayecto efectuado sobre el
territorio de la otra Parte Contratante en el cual se hayan embarcado.
Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero
los elementos mencionados en los subpárrafos a), b) y c) precedentes.
3.- El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y
suministros que se encuentren a bordo de las aeronaves de cualquiera de las
Partes Contratantes, podrá ser descargado en el territorio de la otra Parte
Contratante sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha
otra Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia
de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se
disponga de ellos de otra manera, de acuerdo con los reglamentos aduaneros.
ARTÍCULO 10
Cargos al Usuario
1.- Los cargos al usuario que impongan los organismos competentes a las
líneas aéreas de la otra Parte Contratante serán justos, razonables y no
discriminatorios.
2.- Cada Parte Contratante estimulará la celebración de consultas entre
los organismos impositivos competentes de su territorio y las líneas aéreas
que utilicen los servicios y las instalaciones, y alentará a los organismos
competentes y a las líneas aéreas a intercambiar la información que sea
necesaria para permitir un examen minucioso que determine si los cargos son
razonables.
ARTÍCULO 11
Competencia entre líneas aéreas
1.- Cada una de las Partes Contratantes dará una oportunidad justa y
equitativa a las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes,
para competir en el transporte aéreo internacional a que se refiere el
presente Convenio.
2.- La capacidad de transporte ofrecida por las líneas aéreas designadas
será determinada por cada una de ellas, sobre la base de las demandas del
mercado.
3.- Ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el
volumen de tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o
los tipos de aeronaves explotadas por las líneas aéreas designadas de la
otra Parte Contratante, salvo cuando sea necesario por razones aduaneras,
técnicas, operacionales o ambientales, de acuerdo a condiciones uniformes
compatibles con el Artículo 15 de la Convención.
4.- Cada una de las Partes Contratantes adoptará todas las medidas
apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar cualquier forma de
discriminación o prácticas de competencia desleal que tengan un efecto
adverso sobre la posición competitiva de las líneas aéreas de la otra Parte
Contratante.
5.- Cada Parte Contratante minimizará los trámites administrativos de los
requisitos y procedimientos de presentación que deban cumplir las líneas
aéreas designadas de la otra Parte Contratante y asegurará que tales
requisitos y procedimientos se aplicarán sobre bases no discriminatorias.
ARTÍCULO 12
Tarifas
1.- Cada línea aérea designada fijará sus tarifas para el
transporte aéreo, basadas en consideraciones comerciales de mercado. La
intervención de las Partes Contratantes se limitará a:
a) impedir prácticas o tarifas discriminatorias;
b) proteger a los consumidores respecto a tarifas excesivamente
altas o restrictivas que se originen del abuso de una posición
dominante; y
c) proteger a las líneas aéreas respecto a tarifas artificialmente
bajas derivadas de un apoyo o subsidio gubernamental directo o
indirecto.
2.- Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes
podrá actuar unilateralmente a fin de impedir la introducción de cualquier
tarifa que se proponga cobrar o que cobre una línea aérea designada de
cualquiera de las Partes Contratantes, salvo lo dispuesto en los párrafos
3. y 4. de este Artículo.
3.- Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán
requerir que se notifiquen o se registren ante sus autoridades aeronáuticas
las tarifas, desde o hacia su territorio, que se propongan cobrar las
líneas aéreas de la otra Parte Contratante. Podrá exigirse que tal
notificación o registro se haga en un plazo no superior a 60 días antes de
la fecha propuesta para su entrada en vigencia.
4.- Si cualquiera de las autoridades aeronáuticas de las Partes
Contratantes considera que una tarifa propuesta o en aplicación es
incompatible con las consideraciones estipuladas en el párrafo 1 del
presente Artículo, ellas deberán notificar a las autoridades aeronáuticas
de la otra Parte Contratante las razones de su disconformidad, tan pronto
como sea posible. Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes harán entonces los mayores esfuerzos para resolver la cuestión
entre ellas. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas. Estas
consultas se celebrarán en un plazo no superior a 30 días desde la
recepción de la solicitud y las Partes Contratantes cooperarán a fin de
disponer de la información necesaria para llegar a una resolución razonada
de la cuestión. Si las Partes Contratantes logran acuerdo sobre una tarifa
respecto de la cual se presentó una notificación de disconformidad, cada
Parte Contratante realizará los mayores esfuerzos para llevarlo a la
práctica. Si terminadas las consultas no hay acuerdo mutuo, tal tarifa
continuará en vigor.
ARTÍCULO 13
Consultas y Enmiendas
1.- Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento,
solicitar la celebración de consultas relativas al presente convenio,
incluyendo su Anexo. Tales consultas comenzarán a la mayor brevedad
posible, pero no después de 45 días de la fecha en que la otra Parte
Contratante reciba la solicitud, a menos que se acuerde de otro modo.
2.- Cualquier modificación al presente convenio, excepto al Anexo,
entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que
cualquiera de las Partes comunique a la otra, por la vía diplomática, que
se ha cumplido con todos los procedimientos jurídicos internos necesarios
para estos efectos.
3.- Cualquier modificación al Anexo del presente Convenio requerirá el
solo acuerdo de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes y
entrará en vigor mediante un Intercambio de Notas.
ARTÍCULO 14
Solución de Controversias
1.- Si surgiera alguna discrepancia entre las Partes Contratantes en
relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio, las
Partes Contratantes en primer lugar tratarán de solucionarla mediante
negociación entre ellas. Si las Partes Contratantes no llegaran a un
arreglo mediante negociación, podrán acordar someter la discrepancia a la
decisión de un tribunal arbitral.
2.- El arbitraje deberá llevarse a efecto por un tribunal compuesto por
tres árbitros que se constituirá de la siguiente manera:
a) Dentro de los 30 días después de recibida la solicitud de
arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Dentro de los
60 días después que estos dos árbitros hayan sido nombrados, designarán
mediante acuerdo un tercer árbitro, que actuará como Presidente del
tribunal arbitral;
b) Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa un árbitro o
si el tercer árbitro no se nombra de acuerdo al subpárrafo a) de este
párrafo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá requerir al
Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional que designe al árbitro o árbitros necesarios, dentro de
30 días. Si el Presidente del Consejo tiene la misma nacionalidad de
una de las Partes Contratantes, hará el nombramiento el más antiguo
Vice Presidente que no esté inhabilitado por la misma causa.
3.- Las Partes Contratantes se comprometen a acatar cualquier decisión
adoptada según el párrafo 2. de este Artículo.
4.- Si cualquiera de las Partes Contratantes o las líneas aéreas de
cualquiera de ellas dejaren de acatar la decisión de conformidad al párrafo
2. de este Artículo, la otra Parte Contratante podrá, mientras no se acate,
limitar, impedir o revocar cualquier derecho o privilegio que haya sido
otorgado en virtud de este Convenio a la Parte Contratante que no cumpla.
5.- Los gastos del Tribunal Arbitral serán asumidos en montos iguales por
las Partes.
ARTÍCULO 15
Terminación
1.- En cualquier momento, cualquiera de las Partes Contratantes podrá
comunicar por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por
terminado el presente Convenio a través de los canales diplomáticos. Dicha
comunicación se enviará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil
Internacional. El presente convenio finalizará doce meses después de la
fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación, a
menos que la comunicación se retire por mutuo acuerdo antes de expirar
dicho plazo.
2.- Si la Parte Contratante no acusa recibo de la notificación de
terminación, se entenderá que ella ha sido recibida catorce (14) días
después de la fecha en que la OACI acuse recibo de dicha notificación.
ARTÍCULO 16
Acuerdo Multilateral
Si entra en vigor un acuerdo multilateral aceptado por ambas Partes
Contratantes, con respecto a cualquier asunto a
que se refiera el presente Convenio, este se modificará conforme a las
disposiciones del acuerdo multilateral.
ARTÍCULO 17
Registro en la OACI
El presente Convenio y todas sus enmiendas se registrarán en la
Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 18
Entrada en Vigor
Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación
por la que cualquiera de las Partes comunique a la otra, por la vía
diplomática, que se han cumplido todos los procedimientos jurídicos
internos necesarios para estos efectos.
En fe de lo cual los abajo firmantes, estando debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.
Hecho en la ciudad de San José, Costa Rica, el seis de abril de mil
novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares del mismo tenor, e
igualmente auténticos.
| Wálter Niehaus B. | Cristian Barros |
|POR PARTE DEL GOBIERNO DE LA |POR PARTE DEL GOBIERNO DE |
|REPÚBLICA DE COSTA RICA |LA REPÚBLICA DE CHILE |
| | |
Ing. Rodolfo Méndez Mata
POR PARTE DEL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
A N E X O
Cuadro de Rutas
1.- Las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes que lo
deseen, tendrán el derecho de efectuar servicios aéreos combinados de
pasajeros, carga y correo y servicios exclusivos de carga, sean regulares o
no regulares, con derechos de tráfico de tercera, cuarta, quinta y sexta
libertades, sin limitaciones en cuanto a los puntos de operación,
frecuencias y tipo de material de vuelo, en las siguientes rutas:
a) Los servicios combinados de pasajeros, carga y correo y exclusivos de
carga, en las rutas entre ambos territorios y con cualquier tercer país
dentro del Continente Americano.
b) Los servicios combinados de pasajeros, carga y correo y exclusivos de
carga, con cualquier tercer país fuera del Continente Americano, previo
acuerdo entre las autoridades aeronáuticas.
c) Para la obtención de las autorizaciones, las líneas aéreas se regirán
de acuerdo a las normas legales vigentes en cada país.
2.- Las líneas aéreas designadas de las Partes Contratantes podrán en la
operación de sus servicios convenidos explotar vuelos en una o ambas
direcciones, siempre que el servicio comprenda un punto situado en el
territorio de la Parte que designa a la empresa aérea."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de enero del
año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rina Contreras López
PRESIDENTA
Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
gdph.