Ley 8083
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Artículo 1º.- Apruébase, en cada una de las partes, el Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito el 7 de octubre de 1998. El
texto es el siguiente:
"ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
PREÁMBULO
Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos
y sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación
que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento,
Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y
hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y
conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,
Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la
paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,
Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la
comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a
tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la
cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a
la acción de la justicia,
Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes
y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,
Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal
contra los responsables de crímenes internacionales,
Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones
Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la
amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la
independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma
incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,
Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente
Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte
a intervenir en una situación de conflicto armado en los asuntos internos
de otro Estado,
Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés
de las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal
Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el
sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más
graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto,
Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del
presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales
nacionales,
Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y
puesta en práctica en forma duradera,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE
Artículo 1
La Corte
Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la
Corte"). La Corte será una institución permanente, estará facultada para
ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves
de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y
tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales.
La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las
disposiciones del presente Estatuto.
Artículo 2
Relación de la Corte con las Naciones Unidas
La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que
deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y
concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de esta.
Artículo 3
Sede de la Corte
1.- La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos ("el Estado
anfitrión").
2.- La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la
sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego
el Presidente de la Corte en nombre de esta.
3.- La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere
conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 4
Condición jurídica y atribuciones de la Corte
1.- La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también
la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus
funciones y la realización de sus propósitos.
2.- La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad
con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de
cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de
cualquier otro Estado.
PARTE II
DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE
Artículo 5
Crímenes de la competencia de la Corte
1.- La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte
tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto
de los siguientes crímenes:
a) El crimen de genocidio;
b) Los crímenes de lesa humanidad;
c) Los crímenes de guerra;
d) El crimen de agresión.
2.- La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez
que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y
123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las
cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones
pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 6
Genocidio
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio"
cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la
intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del
grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia
que hayan de acarrear su destrucción física, total o
parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1.- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa
humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte
de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y
con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física
en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos
sexuales de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia
fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos,
culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u
otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables
con arreglo al derecho internacional, en conexión con
cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen
de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente
contra la integridad física o la salud mental o física.
2.- A los efectos del párrafo 1:
a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea
de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados
en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la
política de un Estado o de una organización de cometer esos actos
o para promover esa política;
b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de
condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o
medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de
parte de una población;
c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del
derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos,
incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas,
en particular mujeres y niños;
d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá
el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros
actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes,
sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que
el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se
entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven
únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o
fortuita de ellas;
f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de
una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la
intención de modificar la composición étnica de una población o de
cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En
modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas
de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave
de derechos fundamentales en contravención del derecho
internacional en razón de la identidad del grupo o de la
colectividad;
h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos
de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en
el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y
dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos
raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la
aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado
o una organización política, o con su autorización, apoyo o
aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación
de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de
esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la
ley por un período prolongado.
3.- A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término
"género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el
contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción
que la que antecede.
Artículo 8
Crímenes de guerra
1.- La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en
particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como
parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
2.- A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de
guerra":
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto
de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra
personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de
Ginebra pertinente:
i) Matar intencionalmente;
ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos
los experimentos biológicos;
iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar
gravemente contra la integridad física o la salud;
iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no
justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y
arbitrariamente;
v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona
protegida a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia
enemiga;
vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra
persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial;
vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;
viii) Tomar rehenes;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los
conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho
internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil
en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente
en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles,
es decir, objetos que no son objetivos militares;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal,
instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en
una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia
humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles
u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de
los conflictos armados;
iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que
causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a
objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves
al medio natural que sean claramente excesivos en relación con
la ventaja militar general concreta y directa que se prevea;
v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades,
aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no
sean objetivos militares;
vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto
las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya
rendido a discreción;
vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera
nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o
de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de
los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o
lesiones graves;
viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia
ocupante de parte de su población civil al territorio que
ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o
parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera
de ese territorio;
ix) Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios
dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la
beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares
en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean
objetivos militares;
x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a
mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos
de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un
tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a
cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan
gravemente en peligro su salud;
xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la
nación o al ejército enemigo;
xii) Declarar que no se dará cuartel;
xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las
necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un
tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la
parte enemiga;
xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar
en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país,
aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la
guerra;
xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada
por asalto;
xvii) Veneno o armas envenenadas;
xiii) Gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier
líquido, material o dispositivo análogo;
xix) Balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo
humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente
la parte interior o que tenga incisiones;
xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra
que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o
sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados
en violación del derecho humanitario internacional de los
conflictos armados, a condición de que esas armas o esos
proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de
una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del
presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de
conformidad con las disposiciones que, sobre el particular,
figuran en los artículos 121 y 123;
xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en
particular tratos humillantes y degradantes;
xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual,
prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado
f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y
cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una
violación grave de los Convenios de Ginebra;
xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas
protegidas para que queden inmunes de operaciones militares
determinados puntos, zonas o fuerzas militares;
xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios,
material, unidades y vehículos sanitarios, y contra personal
habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los
Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho
internacional;
xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la población
civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos
indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de
obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de
conformidad con los Convenios de Ginebra;
xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las
fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar
activamente en las hostilidades;
c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional,
las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios
de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los
siguientes actos cometidos contra personas que no participen
directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las
fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan
quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por
cualquier otra causa:
i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en
particular el homicidio en todas sus formas, las
mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular
los tratos humillantes y degradantes;
iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin
sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido
regularmente y que haya ofrecido todas las garantías
judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos
armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se
aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales
como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros
actos de carácter similar.
e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en
los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro
del marco establecido de derecho internacional, a saber,
cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil
como tal o contra civiles que no participen directamente en las
hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios,
material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal
habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los
Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho
internacional;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal,
instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en
una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia
humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles
u objetos civiles con arreglo al derecho de los conflictos
armados;
iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios
dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las
ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y
otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a
condición de que no sean objetivos militares;
v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por
asalto;
vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual,
prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado
f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o
cualquier otra forma de violencia sexual que constituya
también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra;
vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas
armadas o utilizarlos para participar activamente en
hostilidades;
viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por
razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo
exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones
militares imperativas;
ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;
x) Declarar que no se dará cuartel;
xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en
el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos
o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en
razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la
persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y
que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su
salud;
xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las
necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos
armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente,
no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas,
como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros
actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que
tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un
conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales
y grupos armados organizados o entre tales grupos.
3.- Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y d) afectará a la
responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer
el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad
territorial del Estado por cualquier medio legítimo.
Artículo 9
Elementos del crimen
1.- Los Elementos del crimen, que ayudarán a la Corte a interpretar y
aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados
por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los
Estados Partes.
2.- Podrán proponer enmiendas a los Elementos del crimen:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta;
c) El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por una
mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados
Partes.
3.- Los Elementos del crimen y sus enmiendas serán compatibles con lo
dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 10
Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el
sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o
en desarrollo de derecho internacional para fines distintos del presente
Estatuto.
Artículo 11
Competencia temporal
1.- La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos
después de la entrada en vigor del presente Estatuto.
2.- Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su
entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con
respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del
presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que este haya hecho
una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.
Artículo 12
Condiciones previas para el ejercicio de la competencia
1.- El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por
ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se
refiere el artículo 5.
2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá
ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son
Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la
Corte de conformidad con el párrafo 3:
a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de
que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de
un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque
o la aeronave;
b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.
3.- Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente
Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado
podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario,
consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de
que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora
ni excepción de conformidad con la Parte IX.
Artículo 13
Ejercicio de la competencia
La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los
crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las
disposiciones del presente Estatuto si:
a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo
14, una situación en que parezca haberse cometido uno o
varios de esos crímenes;
b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en
el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al
Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o
varios de esos crímenes; o
c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de
ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 14
Remisión de una situación por un Estado Parte
1.- Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que
parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la
Corte y pedir al Fiscal que investigue la situación a los fines de
determinar si se ha de acusar de la comisión de tales crímenes a una o
varias personas determinadas.
2.- En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán las
circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación
justificativa de que disponga el Estado denunciante.
Artículo 15
El Fiscal
1.- El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de
información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.
2.- El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal
fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las
Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no
gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y
podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.
3.- El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento
suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de
Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto
con la documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas
podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares,
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4.- Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la
justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay
fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto
parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio
de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda
adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la
admisibilidad de la causa.
5.- La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la
investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra
petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma
situación.
6.- Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y
2, el Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no
constituye fundamento suficiente para una investigación, informará de
ello a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá que el fiscal
examine a la luz de hechos o pruebas nuevos, otra información que
reciba en relación con la misma situación.
Artículo 16
Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento
En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una
resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la
Carta de las Naciones Unidas, pide a la Corte que suspenda por un plazo que
no podrá exceder de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que
haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser
renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.
Artículo 17
Cuestiones de admisibilidad
1.- La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el
artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el
Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que este no esté
dispuesto a llevar a cabo la investigación o el
enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que
tenga jurisdicción sobre él y este haya decidido no incoar
acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la
decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a
cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la
conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda
incoar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3
del artículo 20;
d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la
adopción de otras medidas por la Corte.
2.- A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto
determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de
un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho
internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias,
según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión
nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la
persona de que se trate de su responsabilidad penal por
crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en
el artículo 5;
b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas
las circunstancias, sea incompatible con la intención de
hacer comparecer a la persona de que se trate ante la
justicia;
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de
manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo
sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea
incompatible con la intención de hacer comparecer a la
persona de que se trate ante la justicia.
3.- A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un
asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso
total o sustancial de su administración nacional de justicia o al
hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no
dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por
otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.
Artículo 18
Dictámenes preliminares relativos a la admisibilidad
1.- Cuando se haya remitido a la Corte una situación en virtud del
artículo 13 a) y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos
razonables para comenzar una investigación e inicie esa investigación
en virtud de los artículos 13 c) y 15, lo notificará a todos los
Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la
información disponible, ejercerían normalmente la jurisdicción sobre
los crímenes de que se trate. El Fiscal podrá hacer la notificación a
esos Estados con carácter confidencial y, cuando lo considere
necesario a fin de proteger personas, impedir la destrucción de
pruebas o impedir la fuga de personas, podrá limitar el alcance de la
información proporcionada a los Estados.
2.- Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el
Estado podrá informar a la Corte de que está llevando o ha llevado a
cabo una investigación en relación con sus nacionales u otras personas
bajo su jurisdicción respecto de actos criminales que puedan
constituir los crímenes a que se refiere el artículo 5 y a los que se
refiera la información proporcionada en la notificación a los Estados.
A petición de dicho Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia en
favor del Estado en relación con la investigación sobre las personas
antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares
decida, a petición del Fiscal autorizar la investigación.
3.- El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de su
competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la remisión
o cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias
en vista de que el Estado no está dispuesto a llevar a cabo la
investigación o no puede realmente hacerlo.
4.- El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de
Apelaciones del dictamen de la Sala de Cuestiones Preliminares, de
conformidad con el artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en
forma sumaria.
5.- Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con
la investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá
pedir al Estado de que se trate que le informe periódicamente de la
marcha de sus investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados
Partes responderán a esas peticiones sin dilaciones indebidas.
6.- El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya
emitido su dictamen, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de
su competencia en virtud de este artículo, pedir a la Sala de
Cuestiones Preliminares, con carácter excepcional, que le autorice a
llevar adelante las indagaciones que estime necesarias cuando exista
una oportunidad única de obtener pruebas importantes o exista un
riesgo significativo de que esas pruebas no estén disponibles
ulteriormente.
7.- El Estado que haya apelado de un dictamen de la Sala de Cuestiones
Preliminares en virtud del presente artículo podrá impugnar la
admisibilidad de un asunto en virtud del artículo 19, haciendo valer
hechos nuevos importantes o un cambio significativo de las
circunstancias.
Artículo 19
Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa
1.- La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le
sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad
de una causa de conformidad con el artículo 17.
2.- Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos
mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:
a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden
de detención o una orden de comparecencia con arreglo al
artículo 58;
b) El Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está
investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o
c) El Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el
artículo 12.
3.- El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión
de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la
competencia o la admisibilidad, podrán presentar asimismo
observaciones a la Corte quienes hayan remitido la situación de
conformidad con el artículo 13 y las víctimas.
4.- La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo
podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o
los Estados a que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación
se hará antes del juicio o a su inicio. En circunstancias
excepcionales, la Corte podrá autorizar que la impugnación se haga más
de una vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la
admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio, o
posteriormente con la autorización de la Corte, sólo podrán fundarse
en el párrafo 1 c) del artículo 17.
5.- El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del
párrafo 2 del presente artículo hará la impugnación lo antes posible.
6.- Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la
admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será
asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados
los cargos, será asignada a la Sala de Primera Instancia. Las
decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podrán ser
recurridas ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo
82.
7.- Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia en
los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la
investigación hasta que la Corte resuelva de conformidad con el
artículo 17.
8.- Hasta que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle autorización
para:
a) Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada en
el párrafo 6 del artículo 18;
b) Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o
completar la reunión y el examen de las pruebas que hubiere
iniciado antes de la impugnación; y
c) Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que
eludan la acción de la justicia personas respecto de las
cuales el Fiscal haya pedido ya una orden de detención en
virtud del artículo 58.
9.- La impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado por
el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte,
antes de ella.
10.- Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad
con el artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión
cuando se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos
hechos que invalidan los motivos por los cuales la causa había sido
considerada inadmisible de conformidad con dicho artículo.
11.- El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el
artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado que
se trate le comunique información sobre las actuaciones. A petición
de ese Estado, dicha información será confidencial. El Fiscal, si
decide posteriormente abrir una investigación, notificará su decisión
al Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión.
Artículo 20
Cosa juzgada
1.- Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será
procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes
por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.
2.- Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los
crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le
hubiere condenado o absuelto.
3.- La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro
tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los
artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:
a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su
responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la
Corte; o
b) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de
conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas
por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna
manera que, en las circunstancias del caso, fuere
incompatible con la intención de someter a la persona a la
acción de la justicia.
Artículo 21
Derecho aplicable
1.- La Corte aplicará:
a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos del Crimen
y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados y los principios
y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los
principios establecidos del derecho internacional de los
conflictos armados;
c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive
la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del
mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los
Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el
crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con
el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las
normas y principios internacionalmente reconocidos.
2.- La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los
cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.
3.- La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el
presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en
motivos como el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, la
edad, la raza, el color, la religión o el credo, la opinión política o
de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición
económica, el nacimiento u otra condición.
PARTE III
De los Principios Generales de Derecho Penal
Artículo 22
Nullum crimen sine lege
1.- Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente
Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el
momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte.
2.- La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará
extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en
favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.
3.- Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la
tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional
independientemente del presente Estatuto.
Artículo 23
Nulla poena sine lege
Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado
de conformidad con el presente Estatuto.
Artículo 24
Irretroactividad ratione personae
1.- Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente
Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.
2.- De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte
la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables
a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la
condena.
Artículo 25
Responsabilidad penal individual
1.- De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia
respecto de las personas naturales.
2.- Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable
individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente
Estatuto.
3.- De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable
y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de
la Corte quien:
a) Cometa ese crimen por si solo, con otro o por conducto de otro,
sea este o no penalmente responsable;
b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea
consumado o en grado de tentativa;
c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea
cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión
o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando
los medios para su comisión;
d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de
comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una
finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se
hará:
i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito
delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión
de un crimen de la competencia de la Corte; o
ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer
el crimen;
e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y
pública a que se cometa;
f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso
importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume
debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo,
quien desista de la comisión del crimen o impida de otra
forma que se consuma no podrá ser penado de conformidad con
el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y
voluntariamente al propósito delictivo.
4.- Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la
responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la
responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.
Artículo 26
Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte
La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18
años en el momento de la presunta comisión del crimen.
Artículo 27
Improcedencia del cargo oficial
1.- El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción
alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de
una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno
o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en
ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se
motivo para reducir la pena.
2.- Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve
el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al
derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su
competencia sobre ella.
Artículo 28
Responsabilidad de los jefes y otros superiores
Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con
el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:
1.- El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será
penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte
que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control
efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en
razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas
cuando:
a) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento,
hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos
crímenes o se proponían cometerlos; y
b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a
su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner
el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a
los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
2.- En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado
distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será
penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte
que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y
control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado
sobre esos subordinados, cuando:
a) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso
omiso de información que indicase claramente que los
subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían
cometerlos;
b) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su
responsabilidad y control efectivo; y
c) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a
su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner
el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a
los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
Artículo 29
Imprescriptibilidad
Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.
Artículo 30
Elemento de intencionalidad
1.- Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente
responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la
Corte únicamente si actúa con intención y conocimiento de los
elementos materiales del crimen.
2.- A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa
intencionalmente quien:
a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;
b) En relación con una consecuencia, se propone causarla o es
consciente de que se producirá en el curso normal de los
acontecimientos.
3.- A los efectos del presente artículo, por "conocimiento" se entiende
la conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una
consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras
"a sabiendas" y "con conocimiento" se entenderán en el mismo sentido.
Artículo 31
Circunstancias eximentes de responsabilidad penal
1.- Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de
responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no será
penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una
conducta:
a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de
su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su
conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin
de no transgredir la ley;
b) Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su
capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su
conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin
de no transgredir la ley, salvo que se haya intoxicado
voluntariamente a sabiendas de que, como resultado de la
intoxicación, probablemente incurriría en una conducta
tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya
hecho caso omiso del riesgo de que ello ocurriere;
c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en
el caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese
esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un
bien que fuese esencial para realizar una misión militar,
contra un uso inminente e ilícito de la fuerza, en forma
proporcional al grado de peligro para él, un tercero o los
bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que
realizare una operación de defensa no bastará para constituir
una circunstancia eximente de la responsabilidad penal de
conformidad con el presente apartado;
d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya
un crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de
coacción dimanante de una amenaza inminente de muerte o
lesiones corporales graves para él u otra persona, y en que
se vea compelido a actuar necesaria y razonablemente para
evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la intención de
causar un daño mayor que el que se proponía evitar. Esa
amenaza podrá:
i) Haber sido hecha por otras personas; o
ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su
control.
2.- La Corte determinará si las circunstancias eximentes de
responsabilidad penal admitidas por el presente Estatuto son
aplicables en la causa de que esté conociendo.
3.- En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia
eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el
párrafo 1 siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho
aplicable de conformidad con el artículo 21. El procedimiento para el
examen de una eximente de este tipo se establecerá en las Reglas de
Procedimiento y Prueba.
Artículo 32
Error de hecho o error de derecho
1.- El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace
desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.
2.- El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta
constituye un crimen de la competencia de la Corte no se considerará
eximente. Con todo, el error de derecho podrá considerarse eximente
si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese
crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del
presente Estatuto.
Artículo 33
Órdenes superiores y disposiciones legales
1.- Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en
cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea
militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que:
a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el
gobierno o el superior de que se trate;
b) No supiera que la orden era ilícita; y
c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.
2.- A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes de
cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente
ilícitas.
PARTE IV
DE LA COMPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CORTE
Artículo 34
Órganos de la Corte
La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:
a) La Presidencia;
b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y
una Sección de Cuestiones Preliminares;
c) La Fiscalía;
d) La Secretaría.
Artículo 35
Desempeño del cargo de magistrado
1.- Todos los magistrados serán elegidos miembros de la Corte en régimen
de dedicación exclusiva y estarán disponibles para desempeñar su cargo
en ese régimen desde que comience su mandato.
2.- Los magistrados que constituyan la Presidencia desempeñarán sus
cargos en régimen de dedicación exclusiva tan pronto como sean
elegidos.
3.- La Presidencia podrá, en función del volumen de trabajo de la Corte,
y en consulta con los miembros de esta, decidir por cuánto tiempo será
necesario que los demás magistrados desempeñen sus cargos en régimen
de dedicación exclusiva. Las decisiones que se adopten en ese sentido
se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.
4.- Las disposiciones financieras relativas a los magistrados que no
deban desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva serán
adoptadas de conformidad con el artículo 49.
Artículo 36
Condiciones que han de reunir los magistrados, candidaturas y elección de
los magistrados
1.- Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte estará
compuesta de 18 magistrados.
2.-
a) La Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá proponer
que aumente el número de magistrados indicado en el párrafo 1
y señalará las razones por las cuales considera necesario y
apropiado ese aumento. El Secretario distribuirá prontamente
la propuesta a todos los Estados Partes;
b) La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea de los
Estados Partes que habrá de convocarse de conformidad con el
artículo 112. La propuesta, que deberá ser aprobada en la
sesión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes,
entrará en vigor en la fecha en que decida la Asamblea;
c)
i) Una vez que se haya aprobado una propuesta para aumentar
el número de magistrados con arreglo al apartado b), la
elección de los nuevos magistrados se llevará a cabo en el
siguiente período de sesiones de la Asamblea de los Estados
Partes, de conformidad con los párrafos 3 a 8 del presente
artículo y con el párrafo 2 del artículo 37;
ii) Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una
propuesta para aumentar el número de magistrados con
arreglo a los apartados b) y c) i), la Presidencia podrá en
cualquier momento, si el volumen de trabajo de la Corte lo
justifica, proponer que se reduzca el número de
magistrados, siempre que ese número no sea inferior al
indicado en el párrafo 1. La propuesta será examinada de
conformidad con el procedimiento establecido en los
apartados a) y b). De ser aprobada, el número de
magistrados se reducirá progresivamente a medida que
expiren los mandatos y hasta que se llegue al número
debido.
3.-
a) Los magistrados serán elegidos entre personas de alta
consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan
las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas
funciones judiciales en sus respectivos países;
b) Los candidatos a magistrados deberán tener:
i) Reconocida competencia en derecho y procedimiento penales
y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de
magistrado, fiscal, abogado u otra función similar; o
ii) Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho
internacional, tales como el derecho internacional
humanitario y las normas de derechos humanos, así como gran
experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan
relación con la labor judicial de la Corte;
c) Los candidatos a magistrado deberán tener un excelente
conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de
trabajo de la Corte.
4.-
a) Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer
candidatos en las elecciones para magistrado de la Corte
mediante:
i) El procedimiento previsto para proponer candidatos a los
más altos cargos judiciales del país; o
ii) El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia para proponer candidatos a esa
Corte.
Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición
detallada acerca del grado en que el candidato cumple los
requisitos enunciados en el párrafo 3;
b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga
necesariamente su nacionalidad, pero que en todo caso sea
nacional de un Estado Parte;
c) La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que se
establezca un comité asesor para las candidaturas. En ese
caso, la Asamblea de los Estados Partes determinará la
composición y el mandato del comité.
5.- A los efectos de la elección se harán dos listas de candidatos:
La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los
requisitos enunciados en el apartado b) i) del párrafo 3; y
La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los
requisitos enunciados en el apartado b) ii) del párrafo 3.
El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas
podrá elegir en cuál desea figurar. En la primera elección de
miembros de la Corte, por lo menos nueve magistrados serán elegidos
entre los candidatos de la lista A y por lo menos cinco serán elegidos
entre los de la lista B. Las elecciones subsiguientes se organizarán
de manera que se mantenga en la Corte una proporción equivalente de
magistrados de ambas listas.
6.-
a) Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una
sesión de la Asamblea de los Estados Partes convocada con ese
fin con arreglo al artículo 112. Con sujeción a lo dispuesto
en el párrafo 7, serán elegidos los 18 candidatos que
obtengan el mayor número de votos y una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes presentes y votantes;
b) En el caso de que en la primera votación no resulte elegido un
número suficiente de magistrados, se procederá a nuevas
votaciones de conformidad con los procedimientos establecidos
en el apartado a) hasta cubrir los puestos restantes.
7.- No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo Estado.
Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser considerada
nacional de más de un Estado, será considerada nacional del Estado
donde ejerza habitualmente sus derechos civiles y políticos.
8.-
a) Al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán en
cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte
haya:
i) Representación de los principales sistemas jurídicos del
mundo;
ii) Distribución geográfica equitativa; y
iii) Representación equilibrada de magistrados mujeres y
hombres;
b) Los Estados Partes tendrán también en cuenta la necesidad de que
haya en la Corte magistrados que sean juristas especializados
en temas concretos que incluyan, entre otros, la violencia
contra las mujeres o los niños.
9.-
a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los magistrados
serán elegidos por un mandato de nueve años y, con sujeción
al apartado c) y al párrafo 2 del artículo 37, no podrán ser
reelegidos;
b) En la primera elección, un tercio de los magistrados elegidos
será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de
tres años, un tercio de los magistrados será seleccionado por
sorteo para desempeñar un mandato de seis años y el resto
desempeñará un mandato de nueve años;
c) Un magistrado seleccionado para desempeñar un mandato de tres
años de conformidad con el apartado b) podrá ser reelegido
por un mandato completo.
10.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado asignado a
una Sala de Primera Instancia o una Sala de Apelaciones de conformidad
con el artículo 39 seguirá en funciones a fin de llevar a término el
juicio o la apelación de los que haya comenzado a conocer en esa Sala.
Artículo 37
Vacantes
1.- En caso de producirse una vacante se celebrará una elección de
conformidad con el artículo 36 para cubrirla.
2.- El magistrado elegido para cubrir una vacante desempeñará el cargo
por el resto del mandato de su predecesor y, si este fuera de tres
años o menos, podrá ser reelegido por un mandato completo con arreglo
al artículo 36.
Artículo 38
Presidencia
1.- El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo
serán elegidos por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno
desempeñará su cargo por un período de tres años o hasta el término de
su mandato como magistrado, si este se produjere antes. Podrán ser
reelegidos una vez.
2.- El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente cuando este se
halle en la imposibilidad de ejercer sus funciones o haya sido
recusado. El Vicepresidente segundo sustituirá al Presidente cuando
este y el Vicepresidente primero se hallen en la imposibilidad de
ejercer sus funciones o hayan sido recusados.
3.- El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo
constituirán la Presidencia, que estará encargada de:
a) La correcta administración de la Corte, con excepción de la
Fiscalía; y
b) Las demás funciones que se le confieren de conformidad con el
presente Estatuto.
4.- En el desempeño de sus funciones enunciadas en el párrafo 3 a), la
Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y recabará su
aprobación en todos los asuntos de interés mutuo.
Artículo 39
Las Salas
1.- Tan pronto como sea posible después de la elección de los
magistrados, la Corte se organizará en las secciones indicadas en el
artículo 34 b). La Sección de Apelaciones se compondrá del Presidente
y otros cuatro magistrados, la Sección de Primera de Instancia de no
menos de seis magistrados y la Sección de Cuestiones Preliminares de
no menos de seis magistrados. Los magistrados serán asignados a las
secciones según la naturaleza de las funciones que corresponderán a
cada una y sus respectivas calificaciones y experiencia, de manera que
en cada sección haya una combinación apropiada de especialistas en
derecho y procedimiento penales y en derecho internacional. La
Sección de Primera Instancia y la Sección de Cuestiones Preliminares
estarán integradas predominantemente por magistrados que tengan
experiencia en procedimiento penal.
2.-
a) Las funciones judiciales de la Corte serán realizadas en cada
sección por las Salas;
b)
i) La Sala de Apelaciones se compondrá de todos los
magistrados de la Sección de Apelaciones;
ii) Las funciones de la Sala de Primera Instancia serán
realizadas por tres magistrados de la Sección de Primera
Instancia;
iii) Las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán
realizadas por tres magistrados de la Sección de Cuestiones
Preliminares o por un solo magistrado de dicha Sección, de
conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de
Procedimiento y Prueba;
c) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo obstará a que se
constituyan simultáneamente más de una Sala de Primera
Instancia o Sala de Cuestiones Preliminares cuando la gestión
eficiente del trabajo de la Corte así lo requiera.
3.-
a) Los magistrados asignados a las Secciones de Primera Instancia y
de Cuestiones Preliminares desempeñarán el cargo en esas
Secciones por un período de tres años, y posteriormente hasta
llevar a término cualquier causa de la que hayan empezado a
conocer en la sección de que se trate;
b) Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones
desempeñarán el cargo en esa Sección durante todo su mandato.
4.- Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el
cargo únicamente en esa sección. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo obstará, sin embargo, a que se asignen temporalmente
magistrados de la Sección de Primera Instancia a la Sección de
Cuestiones Preliminares, o a la inversa, si la Presidencia considera
que la gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo requiere, pero
en ningún caso podrá formar parte de la Sala de Primera Instancia que
conozca de una causa un magistrado que haya participado en la etapa
preliminar.
Artículo 40
Independencia de los magistrados
1.- Los magistrados serán independientes en el desempeño de sus
funciones.
2.- Los magistrados no realizarán actividad alguna que pueda ser
incompatible con el ejercicio de sus funciones judiciales o menoscabar
la confianza en su independencia.
3.- Los magistrados que tengan que desempeñar sus cargos en régimen de
dedicación exclusiva en la sede de la Corte no podrán desempeñar
ninguna otra ocupación de carácter profesional.
4.- Las cuestiones relativas a la aplicación de los párrafos 2 y 3 serán
dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado al
que se refiera una de estas cuestiones no participará en la adopción
de la decisión.
Artículo 41
Dispensa y recusación de los magistrados
1.- La Presidencia podrá, a petición de un magistrado, dispensarlo del
ejercicio de alguna de las funciones que le confiere el presente
Estatuto, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2.-
a) Un magistrado no participará en ninguna causa en que, por
cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su
imparcialidad.
Un magistrado será recusado de conformidad con lo dispuesto
en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiese
intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa
de la que la Corte estuviere conociendo o en una causa penal
conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare relación
con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento. Un
magistrado será también recusado por los demás motivos que se
establezcan en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) El Fiscal o la persona objeto de investigación o enjuiciamiento
podrá pedir la recusación de un magistrado con arreglo a lo
dispuesto en el presente párrafo;
c) Las cuestiones relativas a la recusación de un magistrado serán
dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El
magistrado cuya recusación se pida tendrá derecho a hacer
observaciones sobre la cuestión, pero no tomará parte en la
decisión.
Artículo 42
La Fiscalía
1.- La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de la
Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información
corroborada sobre crímenes de la competencia de la Corte para
examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal
ante la Corte. Los miembros de la Fiscalía no solicitarán ni
cumplirán instrucciones de fuentes ajenas a la Corte.
2.- La Fiscalía estará dirigida por el Fiscal. El Fiscal tendrá plena
autoridad para dirigir y administrar la Fiscalía, con inclusión del
personal, las instalaciones y otros recursos. El Fiscal contará con
la ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán desempeñar
cualquiera de las funciones que le correspondan de conformidad con el
presente Estatuto.
El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de diferentes
nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen de dedicación
exclusiva.
3.- El Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas que gocen de alta
consideración moral, que posean un alto nivel de competencia y tengan
extensa experiencia práctica en el ejercicio de la acción penal o la
sustanciación de causas penales. Deberán tener un excelente
conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la
Corte.
4.- El Fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría
absoluta de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los
fiscales adjuntos serán elegidos en la misma forma de una lista de
candidatos presentada por el Fiscal. El Fiscal propondrá tres
candidatos para cada puesto de fiscal adjunto que deba cubrirse.
Salvo que en el momento de la elección se fije un período más breve,
el Fiscal y los fiscales adjuntos desempeñarán su cargo por un período
de nueve años y no podrán ser reelegidos.
5.- El Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán actividad alguna que
pueda interferir en el ejercicio de sus funciones o menoscabar la
confianza en su independencia. No podrán desempeñar ninguna otra
ocupación de carácter profesional.
6.- La Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de un fiscal adjunto,
dispensarlos de intervenir en una causa determinada.
7.- El Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán en ningún asunto en
que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su
imparcialidad. Serán recusados de conformidad con lo dispuesto en el
presente párrafo, entre otras razones, si hubiesen intervenido
anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de que la Corte
estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel
nacional y que guardare relación con la persona objeto de
investigación o enjuiciamiento.
8.- Las cuestiones relativas a la recusación del Fiscal o de un fiscal
adjunto serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:
a) La persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá en
cualquier momento pedir la recusación del Fiscal o de un
fiscal adjunto por los motivos establecidos en el presente
artículo;
b) El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda, tendrán derecho a
hacer observaciones sobre la cuestión.
9.- El Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados
temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de
género y violencia contra los niños.
Artículo 43
La Secretaría
1.- La Secretaría, sin perjuicio de las funciones y atribuciones del
Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, estará
encargada de los aspectos no judiciales de la administración de la
Corte y de prestarle servicios.
2.- La Secretaría será dirigida por el Secretario, que será el principal
funcionario administrativo de la Corte. El Secretario ejercerá sus
funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte.
3.- El Secretario y el Secretario Adjunto deberán ser personas que gocen
de consideración moral y tener un alto nivel de competencia y un
excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de
trabajo de la Corte.
4.- Los magistrados elegirán al Secretario en votación secreta por
mayoría absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de la
Asamblea de los Estados Partes. De ser necesario elegirán, por
recomendación del Secretario y con arreglo al mismo procedimiento, un
Secretario Adjunto.
5.- El Secretario será elegido por un período de cinco años en régimen de
dedicación exclusiva y podrá ser reelegido una sola vez. El
Secretario Adjunto será elegido por un período de cinco años, o por
uno más breve, si así lo deciden los magistrados por mayoría absoluta,
en el entendimiento de que prestará sus servicios según sea necesario.
6.- El Secretario establecerá una Dependencia de Víctimas y Testigos
dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la
Fiscalía, adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad y
prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas
que comparezcan ante la Corte, y a otras personas que estén en peligro
en razón del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal
especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los
relacionados con delitos de violencia sexual.
Artículo 44
El personal
1.- El Fiscal y el Secretario nombrarán los funcionarios calificados que
sean necesarios en sus respectivas oficinas. En el caso del Fiscal,
ello incluirá el nombramiento de investigadores.
2.- En el nombramiento de los funcionarios, el Fiscal y el Secretario
velarán por el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad
y tendrán en cuenta, mutatis mutandis, los criterios establecidos en
el párrafo 8 del artículo 36.
3.- El Secretario, con la anuencia de la Presidencia y del Fiscal,
propondrá un reglamento del personal que establecerá las condiciones
en que el personal de la Corte será designado, remunerado o separado
del servicio. El Reglamento del Personal estará sujeto a la
aprobación de la Asamblea de los Estados Partes.
4.- La Corte podrá, en circunstancias excepcionales, recurrir a la
pericia de personal proporcionado gratuitamente por Estados Partes,
organizaciones intergubernamentales u organizaciones no
gubernamentales para que colabore en la labor de cualquiera de los
órganos de la Corte. El Fiscal podrá aceptar ofertas de esa índole en
nombre de la Fiscalía.
El personal proporcionado gratuitamente será empleado de conformidad
con directrices que ha de establecer la Asamblea de los Estados
Partes.
Artículo 45
Promesa solemne
Antes de asumir las obligaciones del cargo de conformidad con el
presente Estatuto, los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el
secretario y el secretario adjunto declararán solemnemente y en sesión
pública que ejercerán sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.
Artículo 46
Separación del cargo
1.- Un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el
secretario o el secretario adjunto será separado del
cargo si se adopta una decisión a tal efecto de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 2 cuando se determine que:
a) Ha incurrido en falta grave o en incumplimiento grave de las
funciones que le confiere el presente Estatuto y según lo
establecido en las Reglas de Procedimiento y Prueba; o
b) Está imposibilitado de desempeñar las funciones descritas en el
presente Estatuto.
2.- La decisión de separar del cargo a un magistrado, el fiscal o un
fiscal adjunto de conformidad con el párrafo 1 será adoptada por la
Asamblea de los Estados Partes en votación secreta:
a) En el caso de un magistrado, por mayoría de dos tercios de los
Estados Partes y previa recomendación aprobada por mayoría de
dos tercios de los demás magistrados;
b) En el caso del fiscal, por mayoría absoluta de los Estados
Partes;
c) En el caso de un fiscal adjunto, por mayoría absoluta de los
Estados Partes y previa recomendación del fiscal.
3.- La decisión de separar del cargo al secretario o a un secretario
adjunto será adoptada por mayoría absoluta de los magistrados.
4.- El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario
adjunto cuya conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las
funciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto haya sido
impugnada en virtud del presente artículo podrá presentar y obtener
pruebas y presentar escritos de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba; sin embargo, no podrá participar por ningún
otro concepto en el examen de la cuestión.
Artículo 47
Medidas disciplinarias
El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto
que haya incurrido en una falta menos grave que la establecida en el
párrafo 1 del artículo 46 será objeto de medidas disciplinarias de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 48
Privilegios e inmunidades
1.- La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los
privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de
sus funciones.
2.- Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos y los secretarios
gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones o en relación
con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los
jefes de las misiones diplomáticas y, una vez expirado su mandato,
seguirán gozando de absoluta inmunidad judicial por las declaraciones
que hagan oralmente o por escrito y los actos que realicen en el
desempeño de sus funciones oficiales.
3.- El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la
Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y de las
facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de
conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la
Corte.
4.- Los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia se
requiera en la sede de la Corte serán objeto del tratamiento que sea
necesario para el funcionamiento adecuado de la Corte, de conformidad
con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.
5.- Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:
a) En el caso de un magistrado o el Fiscal, por decisión de la
mayoría absoluta de los magistrados;
b) En el caso del Secretario, por la Presidencia;
c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y el personal de la
Fiscalía, por el Fiscal;
d) En el caso del Secretario Adjunto y el personal de la
Secretaría, por el Secretario.
Artículo 49
Sueldos, estipendios y dietas
Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el
secretario adjunto percibirán los sueldos, estipendios y dietas que decida
la Asamblea de los Estados Partes. Esos sueldos y estipendios no serán
reducidos en el curso de su mandato.
Artículo 50
Idiomas oficiales y de trabajo
1.- Los idiomas oficiales de la Corte serán el árabe, el chino, el
español, el francés, el inglés y el ruso. Las sentencias de la Corte,
así como las otras decisiones que resuelvan cuestiones fundamentales
de que conozca la Corte, serán publicadas en los idiomas oficiales.
La Presidencia, de conformidad con los criterios establecidos en las
Reglas de Procedimiento y Prueba, determinará cuáles son las
decisiones que resuelven cuestiones fundamentales a los efectos del
presente párrafo.
2.- Los idiomas de trabajo de la Corte serán el francés y el inglés. En
las Reglas de Procedimiento y Prueba se determinará en qué casos podrá
utilizarse como idioma de trabajo otros idiomas oficiales.
3.- La Corte autorizará a cualquiera de las partes o cualquiera de los
Estados a que se haya permitido intervenir en un procedimiento, previa
solicitud de ellos, a utilizar un idioma distinto del francés o el
inglés, siempre que considere que esta autorización está adecuadamente
justificada.
Artículo 51
Reglas de Procedimiento y Prueba
1.- Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su
aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea
de los Estados Partes.
2.- Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o
c) El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de
los Estados Partes por mayoría de dos tercios.
3.- Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos
urgentes y cuando estas no resuelvan una situación concreta suscitada
en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios,
establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea
de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente
período ordinario o extraordinario de sesiones.
4.- Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las
reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente
Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así
como las reglas provisionales aprobadas de conformidad con el párrafo
3, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona que
sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido
condenada.
5.- En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de
las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.
Artículo 52
Reglamento de la Corte
1.- Los magistrados, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas
de Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría absoluta el
Reglamento de la Corte que sea necesario para su funcionamiento
ordinario.
2.- Se consultará al Fiscal y al Secretario en la preparación del
Reglamento y de cualquier enmienda a él.
3.- El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al momento de su
aprobación, a menos que los magistrados decidan otra cosa.
Inmediatamente después de su aprobación, serán distribuidos a los
Estados Partes para recabar sus observaciones. Se mantendrán en vigor
si en un plazo de seis meses no se han recibido objeciones de una
mayoría de los Estados Partes.
PARTE V
DE LA INVESTIGACIÓN Y EL ENJUICIAMIENTO
Artículo 53
Inicio de una investigación
1.- El Fiscal, después de evaluar la información de que disponga,
iniciará una investigación a menos que determine que no existe
fundamento razonable para proceder a ella con arreglo al presente
Estatuto.
Al decidir si ha de iniciar una investigación, el Fiscal tendrá en
cuenta si:
a) La información de que dispone constituye fundamento razonable
para creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen
de la competencia de la Corte;
b) La causa es o sería admisible de conformidad con el artículo 17;
c) Existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en
cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las
víctimas, una investigación no redundaría en interés de la
justicia.
El Fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable
para proceder a la investigación y la determinación se basare únicamente en
el apartado c), lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.
2.- Si, tras la investigación, el Fiscal llega a la conclusión de que no
hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que:
a) No existe una base suficiente de hecho o de derecho para pedir
una orden de detención o de comparecencia de conformidad con
el artículo 58;
b) La causa es inadmisible de conformidad con el artículo 17; o
c) El enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia,
teniendo en cuenta todas las circunstancias, entre ellas la
gravedad del crimen, los intereses de las víctimas y la edad
o enfermedad del presunto autor y su participación en el
presunto crimen.
Notificará su conclusión motivada a la Sala de Cuestiones
Preliminares y al Estado que haya remitido el asunto de
conformidad con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad si
se trata de un caso previsto en el párrafo b) del artículo
13.
3.-
a) A petición del Estado que haya remitido el asunto con arreglo al
artículo 14 o del Consejo de Seguridad de conformidad con el
párrafo b) del artículo 13, la Sala de Cuestiones
Preliminares podrá examinar la decisión del Fiscal de no
proceder a la investigación de conformidad con el párrafo 1 o
el párrafo 2 y pedir al Fiscal que reconsidere esa decisión;
b) Además, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá, de oficio,
revisar una decisión del Fiscal de no proceder a la
investigación si dicha decisión se basare únicamente en el
párrafo 1 c) o el párrafo 2 c). En ese caso, la decisión del
Fiscal únicamente surtirá efecto si es confirmada por la Sala
de Cuestiones Preliminares.
4.- El Fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión de
iniciar una investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos
hechos o nuevas informaciones.
Artículo 54
Funciones y atribuciones del Fiscal con Respecto a las investigaciones
1.- El Fiscal:
a) A fin de establecer la veracidad de los hechos, podrá ampliar la
investigación a todos los hechos y las pruebas que sean
pertinentes para determinar si hay responsabilidad penal de
conformidad con el presente Estatuto y, a esos efectos,
investigará tanto las circunstancias incriminantes como las
eximentes;
b) Adoptará medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la
investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de la
competencia de la Corte. A esos efectos, respetará los
intereses y las circunstancias personales de víctimas y
testigos, entre otros la edad, el género, definido en el
párrafo 31 del artículo 7, y la salud, y tendrá en cuenta la
naturaleza de los crímenes, en particular los de violencia
sexual, violencia por razones de género y violencia contra
los niños; y
c) Respetará plenamente los derechos que confiere a las personas el
presente Estatuto.
2.- El Fiscal podrá realizar investigaciones en el territorio de un
Estado:
a) De conformidad con las disposiciones de la Parte IX; o
b) Según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares de
conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57.
3.- El Fiscal podrá:
a) Reunir y examinar pruebas;
b) Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de
investigación, las víctimas y los testigos;
c) Solicitar la cooperación de un Estado u organización o acuerdo
intergubernamental de conformidad con su respectiva
competencia o mandato;
d) Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el
presente Estatuto que sean necesarios para facilitar la
cooperación de un Estado, una organización intergubernamental
o una persona;
e) Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento
los documentos o la información que obtenga a condición de
preservar su carácter confidencial y únicamente a los efectos
de obtener nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya
facilitado la información; y
f) Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para
asegurar el carácter confidencial de la información, la
protección de una persona o la preservación de las pruebas.
Artículo 55
Derechos de las personas durante la investigación
1.- En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente
Estatuto:
a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable;
c) Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o
amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles,
inhumanos o degradantes; y
c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que
comprende y habla perfectamente contará, sin cargo alguno,
con los servicios de un intérprete competente y las
traducciones que sean necesarias a los efectos de cumplir el
requisito de equidad.
d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será
privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el
presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos
establecidos en él.
2.- Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen
de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada
por el Fiscal o por las autoridades nacionales, en cumplimiento de una
solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, tendrá
además los derechos siguientes, de los que será informada antes del
interrogatorio:
a) A ser informada de que existen motivos para creer que ha
cometido un crimen de la competencia de la Corte;
b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los
efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;
c) A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no
lo tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre
que fuere necesario en interés de la justicia y, en cualquier
caso, sin cargo si careciere de medios suficientes;
d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya
renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.
Artículo 56
Disposiciones que podrá adoptar la Sala de Cuestiones Preliminares cuando
se presente una oportunidad única de proceder a una investigación
1.-
a) El Fiscal, cuando considere que se presenta una oportunidad
única de proceder a una investigación, que tal vez no se
repita a los fines de un juicio, de recibir el testimonio o
la declaración de un testigo o de examinar, reunir o
verificar pruebas, lo comunicará a la Sala de Cuestiones
Preliminares;
b) La Sala, a petición del Fiscal, podrá adoptar las medidas que
sean necesarias para velar por la eficiencia e integridad de
las actuaciones y, en particular, para proteger los derechos
de la defensa;
c) A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene otra cosa,
el Fiscal proporcionará la información correspondiente a la
persona que ha sido detenida o que ha comparecido en virtud
de una citación en relación con la investigación a que se
refiere el apartado a), a fin de que pueda ser oída.
2.- Las medidas a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo I
podrán consistir en:
a) Formular recomendaciones o dictar ordenanzas respecto del
procedimiento que habrá de seguirse;
b) Ordenar que quede constancia de las actuaciones;
c) Nombrar a un experto para que preste asistencia;
d) Autorizar al abogado defensor del detenido o de quien haya
comparecido ante el Tribunal en virtud de una citación a que
participe o, en caso de que aún no se hayan producido esa
detención o comparecencia o no se haya designado abogado, a
nombrar otro para que comparezca y represente los intereses
de la defensa;
e) Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario, a otro
magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares o la
Sección de Primera Instancia que formule recomendaciones o
dicte ordenanzas respecto de la reunión y preservación de las
pruebas o del interrogatorio de personas;
f) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para reunir o
preservar las pruebas.
3.-
a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el
Fiscal no ha solicitado medidas previstas en el presente
artículo que, a su juicio, sean esenciales para la defensa en
juicio, le consultará si se justificaba no haberlas
solicitado. La Sala podrá adoptar de oficio esas medidas si,
tras la consulta, llegare a la conclusión de que no había
justificación para no solicitarlas.
b) El Fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala de Cuestiones
Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente
párrafo.
La apelación se sustanciará en un procedimiento sumario.
4.- La admisibilidad o la forma en que quedará constancia de las pruebas
reunidas o preservadas para el juicio de conformidad con el presente
artículo se regirá en el juicio por lo dispuesto en el artículo 69 y
la Sala de Primera Instancia decidirá cómo ha de ponderar esas
pruebas.
Artículo 57
Funciones y atribuciones de la Sala de Cuestiones Preliminares
1.- A menos que el presente Estatuto disponga otra cosa, la Sala de
Cuestiones Preliminares ejercerá sus funciones de conformidad con las
disposiciones del presente artículo.
2.-
a) Las providencias u órdenes que la Sala de Cuestiones
Preliminares dicte en virtud de los artículos 15, 18 ó 19, el
párrafo 2 del artículo 54, el párrafo 7 del artículo 61 o el
artículo 72 deberán ser aprobadas por la mayoría de los
magistrados que la componen;
b) En todos los demás casos, un magistrado de la Sala de Cuestiones
Preliminares podrá ejercer las funciones establecidas en el
presente Estatuto, a menos que las Reglas de Procedimiento y
Prueba dispongan otra cosa o así lo acuerde, por mayoría, la
Sala de Cuestiones Preliminares.
3.- Además de otras funciones que le confiere el presente Estatuto, la
Sala de Cuestiones Preliminares podrá:
a) A petición del Fiscal, dictar las providencias y órdenes que
sean necesarias a los fines de una investigación;
b) A petición de quien haya sido detenido o haya comparecido en
virtud de una orden de comparencia expedida con arreglo al
artículo 58, dictar esas órdenes, incluidas medidas tales
como las indicadas en el artículo 56 o solicitar con arreglo
a la Parte IX la cooperación que sea necesaria para ayudarle
a preparar su defensa;
c) Cuando sea necesario, asegurar la protección y el respeto de la
intimidad de víctimas y testigos, la preservación de pruebas,
la protección de personas detenidas o que hayan comparecido
en virtud de una orden de comparencia, así como la protección
de información que afecte a la seguridad nacional;
d) Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas de
investigación en el territorio de un Estado Parte sin haber
obtenido la cooperación de este con arreglo a la Parte IX en
el caso de que la Sala haya determinado, de ser posible
teniendo en cuenta las opiniones del Estado de que se trate,
que dicho Estado manifiestamente no está en condiciones de
cumplir una solicitud de cooperación debido a que no existe
autoridad u órgano alguno de su sistema judicial competente
para cumplir una solicitud de cooperación con arreglo a la
Parte IX.
e) Cuando se haya dictado una orden de detención o de comparecencia
con arreglo al artículo 58, y habida cuenta del valor de las
pruebas y de los derechos de las partes de que se trate, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y las
Reglas de Procedimiento y Prueba, recabar la cooperación de
los Estados con arreglo al párrafo I j) del artículo 93 para
adoptar medidas cautelares a los efectos de un decomiso que,
en particular, beneficie en última instancia a las víctimas.
Artículo 58
Orden de detención u orden de comparecencia dictada por la Sala de
Cuestiones Preliminares
1.- En cualquier momento después de iniciada la investigación, la Sala de
Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden de
detención contra una persona si, tras examinar la solicitud y las
pruebas y otra información presentadas por el Fiscal, estuviere
convencida de que:
a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la
competencia de la Corte; y
b) La detención parece necesaria para:
i) Asegurar que la persona comparezca en juicio;
ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la
investigación ni las actuaciones de la Corte; o
iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese
crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la
Corte y tenga su origen en las mismas circunstancias.
2.- La solicitud del Fiscal consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su
identificación;
b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte
que presuntamente haya cometido;
c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente
constituyan esos crímenes;
d) Un resumen de las pruebas y cualquier otra información que
constituya motivo razonable para creer que la persona cometió
esos crímenes; y
e) La razón por la cual el Fiscal crea necesaria la detención.
3.- La orden de detención consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su
identificación;
b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte
por el que se pide su detención; y
c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente
constituyan esos crímenes.
4.- La orden de detención seguirá en vigor mientras la Corte no disponga
lo contrario.
5.- La Corte, sobre la base de la orden de detención, podrá solicitar la
detención provisional o la detención y entrega de la persona de
conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.
6.- El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que
enmiende la orden de detención para modificar la referencia al crimen
indicado en esta o agregar otros. La Sala de Cuestiones Preliminares
enmendará la orden si estuviera convencida de que hay motivo razonable
para creer que la persona cometió los crímenes en la forma que se
indica en esa modificación o adición.
7.- El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en
lugar de una orden de detención, dicte una orden de comparecencia. La
Sala, de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que
la persona ha cometido el crimen que se le imputa y que bastará con
una orden de comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente,
dictará, con o sin las condiciones limitativas de la libertad
(distintas de la detención) que prevea el derecho interno, una orden
para que la persona comparezca. La orden de comparecencia consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su
identificación;
b) La fecha de la comparecencia;
c) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte
que presuntamente haya cometido; y
d) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente
constituyan esos crímenes.
La notificación de la orden será personal.
Artículo 59
Procedimiento de detención en el Estado de detención
1.- El Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención
provisional o de detención y entrega tomará inmediatamente las medidas
necesarias para la detención de conformidad con su derecho interno y
con lo dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto.
2.- El detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial
competente del Estado de detención, que determinará si, de conformidad
con el derecho de ese Estado:
a) La orden le es aplicable;
b) La detención se llevó a cabo conforme a derecho; y
c) Se han respetado los derechos del detenido.
3.- El detenido tendrá derecho a solicitar de la autoridad competente del
Estado de detención la libertad provisional antes de su entrega.
4.- Al decidir la solicitud, la autoridad competente del Estado de
detención examinará si, dada la gravedad de los presuntos crímenes,
hay circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la
libertad provisional y si existen las salvaguardias necesarias para
que el Estado de detención pueda cumplir su obligación de entregar la
persona a la Corte. Esa autoridad no podrá examinar si la orden de
detención fue dictada conforme a derecho con arreglo a los apartados
a) y b) del párrafo 1 del artículo 58.
5.- La solicitud de libertad provisional será notificada a la Sala de
Cuestiones Preliminares, que hará recomendaciones a la autoridad
competente del Estado de detención. Antes de adoptar su decisión, la
autoridad competente del Estado de detención tendrá plenamente en
cuenta esas recomendaciones, incluidas las relativas a medidas para
impedir la evasión de la persona.
6.- De concederse la libertad provisional, la Sala de Cuestiones
Preliminares podrá solicitar informes periódicos al respecto.
7.- Una vez que el Estado de detención haya ordenado la entrega, el
detenido será puesto a disposición de la Corte tan pronto como sea
posible.
Artículo 60
Primeras diligencias en la Corte
1.- Una vez que el imputado haya sido entregado a la Corte o haya
comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una orden de
comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que
ha sido informado de los crímenes que le son imputados y de los
derechos que le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la
libertad provisional.
2.- Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la libertad
provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de
que se dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo 58,
se mantendrá la detención. En caso contrario, la Sala de Cuestiones
Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin condiciones.
3.- La Sala de Cuestiones Preliminares revisará periódicamente su
decisión en cuanto a la puesta en libertad o la detención, y podrá
hacerlo en cualquier momento en que lo solicite el Fiscal o el
detenido. Sobre la base de la revisión, la Sala podrá modificar su
decisión en cuanto a la detención, la puesta en libertad o las
condiciones de esta, si está convencida de que es necesario en razón
de un cambio en las circunstancias.
4.- La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que la detención
en espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una
demora inexcusable del Fiscal. Si se produjera dicha demora, la Corte
considerará la posibilidad de poner en libertad al detenido, con o sin
condiciones.
5.- De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar una
orden de detención para hacer comparecer a una persona que haya sido
puesta en libertad.
Artículo 61
Confirmación de los cargos antes del juicio
1.- Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 y dentro de un plazo
razonable tras la entrega de la persona a la Corte o su comparecencia
voluntaria ante esta, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrará una
audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los cuales el
Fiscal tiene la intención de pedir el procesamiento. La audiencia se
celebrará en presencia del Fiscal y del imputado, así como de su
defensor.
2.- La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del Fiscal o de
oficio, podrá celebrar una audiencia en ausencia del acusado para
confirmar los cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el
enjuiciamiento cuando el imputado:
a) Haya renunciado a su derecho a estar presente; o
b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado todas
las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la
Corte e informarle de los cargos y de que se celebrará una
audiencia para confirmarlos.
En este caso, el imputado estará representado por un defensor
cuando la Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda
en interés de la justicia.
3.- Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia:
a) Se proporcionará al imputado un ejemplar del documento en que se
formulen los cargos por los cuales el Fiscal se proponga
enjuiciarlo; y
b) Se le informará de las pruebas que el Fiscal se proponga
presentar en la audiencia.
La Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar providencias
respecto de la revelación de información a los efectos de la
audiencia.
4.- Antes de la audiencia, el Fiscal podrá proseguir la investigación y
modificar o retirar los cargos. Se dará al imputado aviso con
antelación razonable a la audiencia de cualquier modificación de los
cargos o de su retiro. En caso de retirarse cargos, el Fiscal
comunicará las razones a la Sala de Cuestiones Preliminares.
5.- En la audiencia, el Fiscal presentará respecto de cada cargo pruebas
suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado
cometió el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá presentar pruebas
documentales o un resumen de las pruebas y no será necesario que llame
a los testigos que han de declarar en el juicio.
6.- En la audiencia, el imputado podrá:
a) Impugnar los cargos;
b) Impugnar las pruebas presentadas por el Fiscal; y
c) Presentar pruebas.
7.- La Sala de Cuestiones Preliminares determinará, sobre la base de la
audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados
para creer que el imputado cometió cada crimen que se le imputa.
Según cual sea esa determinación, la Sala de Cuestiones Preliminares:
a) Confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado
que existen pruebas suficientes y asignará al acusado a una
Sala de Primera Instancia para su enjuiciamiento por los
cargos confirmados;
b) No confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado
que las pruebas son insuficientes;
c) Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que considere la
posibilidad de:
i) Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas
investigaciones en relación con un determinado cargo; o
ii) Modificar un cargo en razón de que las pruebas presentadas
parecen indicar la comisión de un crimen distinto que sea
de la competencia de la Corte.
8.- La no confirmación de un cargo por parte de la Sala de Cuestiones
Preliminares no obstará para que el Fiscal la pida nuevamente a
condición de que presente pruebas adicionales.
9.- Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar el juicio, el
Fiscal, con autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares y
previa notificación al acusado, podrá modificar los cargos. El
Fiscal, si se propusiera presentar nuevos cargos o sustituirlos por
otros más graves, deberá pedir una audiencia de conformidad con el
presente artículo para confirmarlos. Una vez comenzado el juicio, el
Fiscal, con autorización de la Sala de Primera Instancia, podrá
retirar los cargos.
10.- Toda orden ya dictada dejará de tener efecto con respecto a los
cargos que no hayan sido confirmados por la Sala de Cuestiones
Preliminares o hayan sido retirados por el Fiscal.
11.- Una vez confirmados los cargos de conformidad con el presente
artículo, la Presidencia constituirá una Sala de Primera Instancia
que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 8 del presente artículo
y en el párrafo 4 del artículo 64, se encargará de la siguiente fase
del procedimiento y podrá ejercer las funciones de la Sala de
Cuestiones Preliminares que sean pertinentes y apropiadas en ese
procedimiento.
PARTE VI
DEL JUICIO
Artículo 62
Lugar del juicio
A menos que se decida otra cosa, el juicio se celebrará en la sede de
la Corte.
Artículo 63
Presencia del acusado en el juicio
1.- El acusado estará presente durante el juicio.
2.- Si el acusado, estando presente en la Corte, perturbare continuamente
el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer que salga de
ella y observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde
fuera, utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación.
Esas medidas se adoptarán únicamente en circunstancias excepcionales,
después de que se haya demostrado que no hay otras posibilidades
razonables y adecuadas, y únicamente durante el tiempo que sea
estrictamente necesario.
Artículo 64
Funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia
1.- Las funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia
enunciadas en el presente artículo deberán ejercerse de conformidad
con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2.- La Sala de Primera Instancia velará por que el juicio sea justo y
expedito y se sustancie con pleno respeto de los derechos del acusado
y teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas y de
los testigos.
3.- La Sala de Primera Instancia a la que se asigne una causa de
conformidad con el presente Estatuto:
a) Celebrará consultas con las partes y adoptará los procedimientos
que sean necesarios para que el juicio se sustancie de manera
justa y expedita;
b) Determinará el idioma o los idiomas que habrán de utilizarse en
el juicio; y
c) Con sujeción a cualesquiera otras disposiciones pertinentes del
presente Estatuto, dispondrá la divulgación de los documentos
o de la información que no se hayan divulgado anteriormente,
con suficiente antelación al comienzo del juicio como para
permitir su preparación adecuada.
4.- La Sala de Primera Instancia podrá, en caso de ser necesario para su
funcionamiento eficaz e imparcial, remitir cuestiones preliminares a
la Sala de Cuestiones Preliminares o, de ser necesario, a otro
magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares que esté
disponible.
5.- Al notificar a las partes, la Sala de Primera Instancia podrá, según
proceda, indicar que se deberán acumular o separar los cargos cuando
haya más de un acusado.
6.- Al desempeñar sus funciones antes del juicio o en el curso de este,
la Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:
a) Ejercer cualquiera de las funciones de la Sala de Cuestiones
Preliminares indicadas en el párrafo 11 del artículo 61;
b) Ordenar la comparecencia y la declaración de testigos y la
presentación de documentos y otras pruebas recabando, de ser
necesario, la asistencia de los Estados con arreglo a lo
dispuesto en el presente Estatuto;
c) Adoptar medidas para la protección de la información
confidencial;
d) Ordenar la presentación de pruebas adicionales a las ya reunidas
con antelación al juicio o a las presentadas durante el
juicio por las partes;
e) Adoptar medidas para la protección del acusado, de los testigos
y de las víctimas; y
f) Dirimir cualesquiera otras cuestiones pertinentes.
7.- El juicio será público. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia
podrá decidir que determinadas diligencias se efectúen a puerta
cerrada, de conformidad con el artículo 68, debido a circunstancias
especiales o para proteger la información de carácter confidencial o
restringida que haya de presentarse en la práctica de la prueba.
8.-
a) Al comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará lectura
ante el acusado de los cargos confirmados anteriormente por
la Sala de Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera
Instancia se cerciorará de que el acusado comprende la
naturaleza de los cargos. Dará al acusado la oportunidad de
declararse culpable de conformidad con el artículo 65 o de
declararse inocente;
b) Durante el juicio, el magistrado presidente podrá impartir
directivas para la sustanciación del juicio, en particular
para que este sea justo e imparcial. Con sujeción a las
directivas que imparta el magistrado presidente, las partes
podrán presentar pruebas de conformidad con las disposiciones
del presente Estatuto.
9.- La Sala de Primera Instancia podrá, a petición de una de las partes o
de oficio, entre otras cosas:
a) Decidir sobre la admisibilidad o pertinencia de las pruebas;
b) Tomar todas las medidas necesarias para mantener el orden en las
audiencias.
10.- La Sala de Primera Instancia hará que el Secretario lleve y conserve
un expediente completo del juicio, en el que se consignen fielmente
las diligencias practicadas.
Artículo 65
Procedimiento en caso de declaración de culpabilidad
1.- Si el acusado se declara culpable en las condiciones indicadas en el
párrafo 8 a) del artículo 64, la Sala de Primera Instancia
determinará:
a) Si el acusado comprende la naturaleza y las consecuencias de la
declaración de culpabilidad;
b) Si esa declaración ha sido formulada voluntariamente tras
suficiente consulta con el abogado defensor; y
c) Si la declaración de culpabilidad está corroborada
por los hechos de la causa conforme a:
i) Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el
acusado;
ii) Las piezas complementarias de los cargos presentados por
el Fiscal y aceptados por el acusado; y
iii) Otras pruebas, como declaraciones de testigos, presentadas
por el Fiscal o el acusado.
2.- La Sala de Primera Instancia, de constatar que se cumplen las
condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, considerará que
la declaración de culpabilidad, junto con las pruebas adicionales
presentadas, constituye un reconocimiento de todos los hechos
esenciales que configuran el crimen del cual se ha declarado culpable
el acusado y podrá condenarlo por ese crimen.
3.- La Sala de Primera Instancia, de constatar que no se cumplen las
condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, tendrá la
declaración de culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará
que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario
estipulado en el presente Estatuto y podrá remitir la causa a otra
Sala de Primera Instancia.
4.- La Sala de Primera Instancia, cuando considere necesaria en interés
de la justicia y en particular en interés de las víctimas, una
presentación más completa de los hechos de la causa, podrá:
a) Pedir al Fiscal que presente pruebas adicionales, inclusive
declaraciones de testigos; u
b) Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento
ordinario estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso
tendrá la declaración de culpabilidad por no formulada y
podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.
5.- Las consultas que celebren el Fiscal y la defensa respecto de la
modificación de los cargos, la declaración de culpabilidad o la pena
que habrá de imponerse no serán obligatorias para la Corte.
Artículo 66
Presunción de inocencia
1.- Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.
2.- Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.
3.- Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá, estar convencida
de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.
Artículo 67
Derechos del acusado
1.- En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a
ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente
Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las
siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad:
a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma
que comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la
causa y el contenido de los cargos que se le imputan;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa y a comunicarse libre y
confidencialmente con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el
acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a
defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su
elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del
derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de
la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,
gratuitamente si careciera de medios suficientes para
pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a
obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que
estos sean interrogados en las mismas condiciones que los
testigos de cargo. El acusado tendrá derecho también a
oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba
admisible de conformidad con el presente Estatuto;
f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a
obtener las traducciones necesarias para satisfacer los
requisitos de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o
en los documentos presentados a la Corte se emplea un idioma
que no comprende y no habla;
g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en
cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o
inocencia;
h) A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar
juramento; y
i) A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la
carga de presentar contrapruebas.
2.- Además de cualquier otra divulgación de información estipulada en el
presente Estatuto, el Fiscal divulgará a la defensa, tan pronto como
sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control
y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del
acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar a la
credibilidad de las pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la
aplicación de este párrafo, la Corte decidirá.
Artículo 68
Protección de las víctimas y los testigos y su participación en las
actuaciones
1.- La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad,
el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de
las víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta
todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, definido
en el párrafo 3 del artículo 2, y la salud, así como la índole del
crimen, en particular cuando este entrañe violencia sexual o por
razones de género, o violencia contra niños. En especial, el Fiscal
adoptará estas medidas en el curso de la investigación y el
enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no podrán redundar en
perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial
ni serán incompatibles con estos.
2.- Como excepción al principio del carácter público de las audiencias
establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de
proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que
una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la
presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios
especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de
una víctima de agresión sexual o de un menor de edad que sea víctima o
testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo
a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o
el testigo.
3.- La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere
conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y
observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses
personales y de una manera que no redunde en detrimento de los
derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea
incompatible con estos. Los representantes legales de las víctimas
podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo
considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento
y Prueba.
4.- La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al Fiscal y a la
Corte acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos
de seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se hace
referencia en el párrafo 6 del artículo 43.
5.- Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad con el
presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad de un
testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier
diligencia anterior al juicio, no presentar dichas pruebas o
información y presentar en cambio un resumen de estas. Las medidas de
esta índole no podrán redundar en perjuicio de los derechos del
acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con
estos.
6.- Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias
respecto de la protección de sus funcionarios o agentes, así como de
la protección de información de carácter confidencial o restringido.
Artículo 69
Práctica de las pruebas
1.- Antes de declarar, cada testigo se comprometerá, de conformidad con
las Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su testimonio.
2.- La prueba testimonial deberá rendirse en persona en el juicio, salvo
cuando se apliquen las medidas establecidas en el artículo 68 o en las
Reglas de Procedimiento y Prueba. Asimismo, la Corte podrá permitir
al testigo que preste testimonio oralmente o por medio de una
grabación de vídeo o audio, así como que se presenten documentos o
transcripciones escritas, con sujeción al presente Estatuto y de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Estas medidas
no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado ni serán
incompatibles con estos.
3.- Las partes podrán presentar pruebas pertinentes a la causa, de
conformidad con el artículo 64. La Corte estará facultada para pedir
todas las pruebas que considere necesarias para determinar la
veracidad de los hechos.
4.- La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de
cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor
probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio
justo o para la justa evaluación del testimonio de un testigo, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
5.- La Corte respetará los privilegios de confidencialidad establecidos
en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
6.- La Corte no exigirá prueba de los hechos de dominio público, pero
podrá incorporarlos en autos.
7.- No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una
violación del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos
internacionalmente reconocidas cuando:
a) Esa violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las
pruebas; o
b) Su admisión atente contra la integridad del juicio o redunde en
grave desmedro de él.
8.- La Corte, al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de las
pruebas presentadas por un Estado, no podrá pronunciarse sobre la
aplicación del derecho interno de ese Estado.
Artículo 70
Delitos contra la administración de justicia
1.- La Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos
contra la administración de justicia, siempre y cuando se cometan
intencionalmente:
a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;
b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido
falsificadas;
c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o
interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por
su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en
las diligencias de prueba;
d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte
para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a
que lo haga de manera indebida;
e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de
funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y
f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la
Corte y en relación con sus funciones oficiales.
2.- Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios y
procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia
sobre los delitos a que se hace referencia en el presente artículo.
Las condiciones de la cooperación internacional con la Corte respecto
de las actuaciones que realice de conformidad con el presente artículo
se regirán por el derecho interno del Estado requerido.
3.- En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una pena de
reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas penas, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4.-
a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que
castiguen los delitos contra la integridad de su propio
procedimiento de investigación o enjuiciamiento a los delitos
contra la administración de justicia a que se hace referencia
en el presente artículo y sean cometidos en su territorio o
por uno de sus nacionales;
b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo
considere apropiado, someterá el asunto a sus autoridades
competentes a los efectos del enjuiciamiento. Esas
autoridades conocerán de tales asuntos con diligencia y
asignarán medios suficientes para que las causas se
sustancien en forma eficaz.
Artículo 71
Sanciones por faltas de conducta en la Corte
1.- En caso de faltas de conducta de personas presentes en la Corte,
tales como perturbar las audiencias o negarse deliberadamente a
cumplir sus órdenes, la Corte podrá imponer sanciones administrativas,
que no entrañen privación de la libertad, como expulsión temporal o
permanente de la sala, multa u otra medida similares establecidas en
las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2.- El procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el párrafo
1 se regirá por las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 72
Protección de información que afecte a la seguridad nacional
1.- El presente artículo será aplicable en todos los casos en que la
divulgación de información o documentos de un Estado pueda, a juicio
de este, afectar a los intereses de su seguridad nacional. Esos casos
son los comprendidos en el ámbito de los párrafos 2 y 3 del artículo
56, el párrafo 3 del artículo 61, el párrafo 3 del artículo 64, el
párrafo 2 del artículo 67, el párrafo 6 del artículo 68, el párrafo 6
del artículo 87 y el artículo 93, así como los que se presenten en
cualquier otra fase del procedimiento en el contexto de esa
divulgación.
2.- El presente artículo se aplicará también cuando una persona a quien
se haya solicitado información o pruebas se niegue a presentarlas o
haya pedido un pronunciamiento del Estado porque su divulgación
afectaría a los intereses de la seguridad nacional del Estado, y el
Estado de que se trate confirme que, a su juicio, esa divulgación
afectaría a los intereses de su seguridad nacional.
3.- Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los
privilegios de confidencialidad a que se refieren los apartados e) y
f) del párrafo 3 del artículo 54 ni la aplicación del artículo 73.
4.- Si un Estado tiene conocimiento de que información o documentos suyos
están siendo divulgados o pueden serlo en cualquier fase del
procedimiento y estima que esa divulgación afectaría a sus intereses
de seguridad nacional, tendrá derecho a pedir que la cuestión se
resuelva de conformidad con el presente artículo.
5.- El Estado a cuyo juicio la cooperación de información afectara a sus
intereses de seguridad nacional adoptará, actuando en conjunto con el
fiscal, la defensa, la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de
Primera Instancia según sea el caso, todas las medidas razonables para
resolver la cuestión por medio de la cooperación. Esas medidas podrán
ser, entre otras, las siguientes:
a) La modificación o aclaración de la solicitud;
c) Una decisión de la Corte respecto de la pertinencia de la
información o de las pruebas solicitadas, o una decisión
sobre si las pruebas, aunque pertinentes, pudieran obtenerse
o se hubieran obtenido de una fuente distinta del Estado;
b) La obtención de la información o las pruebas de una fuente
distinta o en una forma diferente; o
d) Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste la asistencia,
que incluya, entre otras cosas, la presentación de resúmenes
o exposiciones, restricciones a la divulgación, la
utilización de procedimientos a puerta cerrada o ex parte, u
otras medidas de protección permitidas con arreglo al
Estatuto o las Reglas.
6.- Una vez que se hayan adoptado todas las medidas razonables para
resolver la cuestión por medio de la cooperación, el Estado, si
considera que la información o los documentos no pueden proporcionarse
ni divulgarse por medio alguno ni bajo ninguna condición sin perjuicio
de sus intereses de seguridad nacional, notificará al Fiscal o a la
Corte las razones concretas de su decisión, a menos que la indicación
concreta de esas razones perjudique necesariamente los intereses de
seguridad nacional del Estado.
7.- Posteriormente, si la Corte decide que la prueba es pertinente y
necesaria para determinar la culpabilidad o la inocencia del acusado,
podrá adoptar las disposiciones siguientes:
a) Cuando se solicite la divulgación de la información o del
documento de conformidad con una solicitud de cooperación con
arreglo a la Parte IX del presente Estatuto o en las
circunstancias a que se refiere el párrafo 2 del presente
artículo, y el Estado hiciere valer para denegarla el motivo
indicado en el párrafo 4 del artículo 93:
i) La Corte podrá, antes de adoptar una de las conclusiones a
que se refiere el inciso ii) del apartado a) del párrafo 7,
solicitar nuevas consultas con el fin de oír las razones
del Estado. La Corte, si el Estado lo solicita, celebrará
las consultas a puerta cerrada y ex parte;
ii) Si la Corte llega a la conclusión de que, al hacer valer
el motivo de denegación indicado en el párrafo 4 del
artículo 93, dadas las circunstancias del caso, el Estado
requerido no está actuando de conformidad con las
obligaciones que le impone el presente Estatuto, podrá
remitir la cuestión de conformidad con el párrafo 7 del
artículo 87, especificando las razones de su conclusión; y
iii) La Corte, en el juicio del acusado, podrá establecer las
presunciones respecto de la existencia o inexistencia de un
hecho que sean apropiadas en razón de las circunstancias; o
b) En todas las demás circunstancias:
i) Ordenar la divulgación; o
ii) Si no ordena la divulgación, establecer las presunciones
relativas a la culpabilidad o a la inocencia del acusado
que sean apropiadas en razón de las circunstancias.
Artículo 73
Información o documentos de terceros
La Corte, si pide a un Estado Parte que le proporcione información o
un documento que esté bajo su custodia, posesión o control y que le haya
sido divulgado por un Estado, una organización intergubernamental o una
organización internacional a título confidencial, recabará el
consentimiento de su autor para divulgar la información o el documento. Si
el autor es un Estado Parte, podrá consentir en divulgar dicha información
o documento o comprometerse a resolver la cuestión con la Corte, con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 72. Si el autor no es un Estado
Parte y no consiente en divulgar la información o el documento, el Estado
requerido comunicará a la Corte que no puede proporcionar la información o
el documento de que se trate en razón de la obligación contraída con su
autor de preservar su carácter confidencial.
Artículo 74
Requisitos para el fallo
1.- Todos los magistrados de la Sala de Primera Instancia estarán
presentes en cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones.
La Presidencia podrá designar para cada causa y según estén
disponibles uno o varios magistrados suplentes para que asistan a
todas las fases del juicio y sustituyan a cualquier miembro de la Sala
de Primera Instancia que se vea imposibilitado para seguir
participando en el juicio.
2.- La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo en su evaluación
de las pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá
únicamente a los hechos y las circunstancias descritos en los cargos o
las modificaciones a los cargos, en su caso. La Corte podrá
fundamentar su fallo únicamente en las pruebas presentadas y
examinadas ante ella en el juicio.
3.- Los magistrados procurarán adoptar su fallo por unanimidad pero, de
no ser posible, este será adoptado por mayoría.
4.- Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia serán secretas.
5.- El fallo constará por escrito e incluirá una exposición fundada y
completa de la evaluación de las pruebas y las conclusiones. La Sala
de Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no haya unanimidad, el
fallo de la Sala de Primera Instancia incluirá las opiniones de la
mayoría y de la minoría. La lectura del fallo o de un resumen de este
se hará en sesión pública.
Artículo 75
Reparación a las víctimas
1.- La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas
la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de
otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la
Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales,
podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños,
pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes,
indicando los principios en que se funda.
2.- La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado
en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las
víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la
rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la
indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto
del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.
3.- La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este
artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el
condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un
interés, o las que se formulen en su nombre.
4.- Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo,
la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen
de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una
decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario
solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 90.
5.- Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a
este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran
al presente artículo.
6.- Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en
perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho
interno o el derecho internacional.
Artículo 76
Fallo condenatorio
1.- En caso de que se dicte un fallo condenatorio, la Sala de Primera
Instancia fijará la pena que proceda imponer, para lo cual tendrá en
cuenta las pruebas practicadas y las presentaciones relativas a la
pena que se hayan hecho en el proceso.
2.- Salvo en el caso en que sea aplicable el artículo 65, la Sala de
Primera Instancia podrá convocar de oficio una nueva audiencia, y
tendrá que hacerlo si lo solicitan el Fiscal o el acusado antes de que
concluya la instancia, a fin de practicar diligencias de prueba o
escuchar presentaciones adicionales relativas a la pena, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3.- En el caso en que sea aplicable el párrafo 2, en la audiencia a que
se hace referencia en ese párrafo o, de ser necesario, en una
audiencia adicional se escucharán las presentaciones que se hagan en
virtud del artículo 75.
4.- La pena será impuesta en audiencia pública y, de ser posible, en
presencia del acusado.
PARTE VII
DE LAS PENAS
Artículo 77
Penas aplicables
1.- La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110,
imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que
se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las
penas siguientes:
a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de
30 años; o
b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema
gravedad del crimen y las circunstancias personales del
condenado.
2.- Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:
a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas
de Procedimiento y Prueba;
b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes
directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de
los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 78
Imposición de la pena
1.- Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con
las Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad
del crimen y las circunstancias personales del condenado.
2.- La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que,
por orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá
abonar cualquier otro período de detención cumplido en relación con la
conducta constitutiva del delito.
3.- Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un crimen,
la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común en
la que se especifique la duración total de la reclusión. La pena no
será inferior a la más alta de cada una de las penas impuestas y no
excederá de 30 años de reclusión o de una pena de reclusión a
perpetuidad de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 77.
Artículo 79
Fondo fiduciario
1.- Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes, se establecerá un
fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la
competencia de la Corte y de sus familias.
2.- La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba título
de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario.
3.- El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que fije la
Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 80
El Estatuto, la aplicación de penas por los países y la legislación
nacional
Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de
la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación
nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas
prescritas en la presente parte.
PARTE VIII
DE LA APELACIÓN Y LA REVISIÓN
Artículo 81
Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la pena
1.- Los fallos dictados de conformidad con el artículo 74 serán apelables
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se
dispone a continuación:
a) El Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:
i) Vicio de procedimiento;
ii) Error de hecho; o
iii) Error de derecho.
b) El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá apelar por alguno
de los motivos siguientes:
i) Vicio de procedimiento;
ii) Error de hecho;
iii) Error de derecho;
iv) Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la
regularidad del proceso o del fallo.
2.-
a) El Fiscal o el condenado podrán apelar de una sentencia, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en
razón de una desproporción entre el crimen y la condena;
b) La Corte, si al conocer de la apelación de una sentencia,
considerase que hay fundamentos para revocar la condena en
todo o parte, podrá invitar al Fiscal y al condenado a que
presenten sus argumentos de conformidad con los apartados a)
o b) del párrafo 1 del artículo 81 y podrá dictar una
decisión respecto de la condena de conformidad con el
artículo 83;
c) Este procedimiento también será aplicable cuando la Corte, al
conocer de una apelación contra la sentencia únicamente,
considere que hay fundamentos para reducir la pena en virtud
del párrafo 2 a).
3.-
a) Salvo que la Sala de Primera Instancia ordene otra cosa, el
condenado permanecerá privado de libertad mientras se falla
la apelación;
b) Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena
de prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad;
sin embargo, si el Fiscal también apelase, esa libertad podrá
quedar sujeta a las condiciones enunciadas en el apartado
siguiente;
c) Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en
libertad de inmediato, con sujeción a las normas siguientes:
i) En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta entre
otras cosas, el riesgo concreto de fuga, la gravedad del
delito y las probabilidades de que se dé lugar a la
apelación, la Sala de Primera Instancia, a solicitud del
Fiscal, podrá decretar que siga privado de la libertad
mientras dure la apelación;
ii) Las decisiones dictadas por la Sala de Apelaciones en
virtud del inciso precedente serán apelables de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4.- Con sujeción a lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 3,
la ejecución de la decisión o sentencia será suspendida durante el
plazo fijado para la apelación y mientras dure el procedimiento de
apelación.
Artículo 82
Apelación de otras decisiones
1.- Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas
de Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones:
a) Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad;
b) Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de la
persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
c) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de
oficio de conformidad con el párrafo 3 del artículo 56;
d) Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma
significativa a la justicia y a la prontitud con que se
sustancia el proceso o a su resultado y respecto de la cual,
en opinión de la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de
Primera Instancia, un dictamen inmediato de la Sala de
Apelaciones pueda acelerar materialmente el proceso.
2.- El Estado de que se trate o el Fiscal, con la autorización de la Sala
de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada por
esta Sala de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57. La
apelación será sustanciada en procedimiento sumario.
3.- La apelación no suspenderá por sí misma el procedimiento a menos que
la Sala de Apelaciones lo dictamine, previa solicitud y de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4.- El representante legal de las víctimas, el condenado o el propietario
de buena fe de bienes afectados por una providencia dictada en virtud
del artículo 73 podrán apelar, de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba, de la decisión por la cual se conceda
reparación.
Artículo 83
Procedimiento de apelación
1.- A los efectos del procedimiento establecido en el artículo 81 y en el
presente artículo, la Sala de Apelaciones tendrá todas las
atribuciones de la Sala de Primera instancia.
2.- La Sala de Apelaciones, si decide que las actuaciones apeladas fueron
injustas y que ello afecta a la regularidad del fallo o la pena o que
el fallo o la pena apelados adolecen efectivamente de errores de hecho
o de derecho o de vicios de procedimiento, podrá:
a) Revocar o enmendar el fallo o la pena; o
b) Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de
Primera Instancia.
A estos efectos, la Sala de Apelaciones podrá devolver una cuestión
de hecho a la Sala de Primera Instancia original para que la examine y
le informe según corresponda, o podrá ella misma pedir pruebas para
dirimirla. El fallo o la pena apelados únicamente por el condenado, o
por el Fiscal en nombre de este, no podrán ser modificados en
perjuicio suyo.
3.- La Sala de Apelaciones, si al conocer de una apelación contra la
pena, considera que hay una desproporción entre el crimen y la pena,
podrá modificar esta de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII.
4.- La sentencia de la Sala de Apelaciones será aprobada por mayoría de
los magistrados que la componen y anunciada en audiencia pública. La
sentencia enunciará las razones en que se funda. De no haber
unanimidad, consignará las opiniones de la mayoría y de la minoría, si
bien un magistrado podrá emitir una opinión separada o disidente sobre
una cuestión de derecho.
5.- La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia en ausencia de la
persona absuelta o condenada.
Artículo 84
Revisión del fallo condenatorio o de la pena
1.- El condenado o, después de su fallecimiento, el cónyuge, los hijos,
los padres o quien estuviera vivo al momento de la muerte del acusado
y tuviera instrucciones escritas del acusado de hacerlo, o el Fiscal
en su nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones que revise la
sentencia definitiva condenatoria o la pena por las siguientes causas:
a) Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:
i) No se hallaban disponibles a la época del juicio por
motivos que no cabría imputar total o parcialmente a la
parte que formula la solicitud; y
ii) Son suficientemente importantes como para que, de haberse
valorado en el juicio, probablemente hubieran dado lugar a
otro veredicto;
b) Se acabare de descubrir que un elemento de prueba decisivo,
apreciado en el juicio y del cual depende la condena, era
falso o habría sido objeto de adulteración o falsificación;
c) Uno o varios de los jueces que intervinieron en la sentencia
condenatoria o en la confirmación de los cargos han
incurrido, en esa causa, en una falta o un incumplimiento de
sus funciones de gravedad suficiente para justificar su
separación del cargo de conformidad con el artículo 46.
2.- La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la considera
infundada. Si determina que la solicitud es atendible, podrá, según
corresponda:
a) Convocar nuevamente a la sala de Primera Instancia original;
b) Constituir una nueva Sala de Primera instancia; o
c) Mantener su competencia respecto del asunto, para, tras oír a
las partes en la manera establecida en las Reglas de
Procedimiento y Prueba, determinar si ha de revisarse la
sentencia.
Artículo 85
Indemnización del detenido o condenado
1.- El que haya sido ilegalmente detenido o recluido tendrá el derecho
efectivo a ser indemnizado.
2.- El que por decisión final hubiera sido condenado por un crimen y
hubiere cumplido la pena correspondiente será indemnizado conforme a
la ley de ser anulada posteriormente su condena en razón de hechos
nuevos que demuestren concluyentemente que hubo un error judicial,
salvo que la falta de conocimiento oportuno de esos hechos le fuera
total o parcialmente imputable.
3.- En circunstancias excepcionales, la Corte, si determina la existencia
de hechos concluyentes que muestran que hubo un error judicial grave y
manifiesto tendrá la facultad discrecional de otorgar una
indemnización, de conformidad con los criterios establecidos en las
Reglas de Procedimiento y Prueba, a quien hubiere sido puesto en
libertad en virtud de una sentencia definitiva absolutoria o de un
sobreseimiento de la causa por esa razón.
PARTE IX
DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL
Artículo 86
Obligación general de cooperar
Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la
investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.
Artículo 87
Solicitudes de cooperación: disposiciones generales
1.-
a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de
cooperación a los Estados Partes. Estas se transmitirán por
vía diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que
haya designado cada Estado Parte a la fecha de la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto
de la Organización Internacional de Policía Criminal o de
cualquier organización regional competente.
2.- Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen
estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o
acompañados de una traducción a ese idioma, o en uno de los idiomas de
trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la
fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3.- El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda
solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen,
salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para
tramitarla.
4.- Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de
conformidad con la presente parte, la Corte podrá adoptar todas las
medidas, incluidas las relativas a la protección de la información,
que sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o
psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares.
La Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de
la presente parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja
la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los
posibles testigos y sus familiares.
5.- La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el
presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente
parte sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado
o de cualquier otra manera adecuada.
Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya
celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a
cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal
arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de
los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si este le hubiese
remitido el asunto.
6.- La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental
que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá
solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan
acordado con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su
competencia o mandato.
7.- Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un
Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación
formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y
atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, esta podrá hacer
una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de
los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si este le hubiese
remitido el asunto.
Artículo 88
Procedimientos aplicables en el derecho interno
Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan
procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas
en la presente parte.
Artículo 89
Entrega de personas a la Corte
1.- La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la
justifiquen de conformidad con el artículo 91, una solicitud de
detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio
pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados
Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de conformidad
con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento
establecido en su derecho interno.
2.- Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal
nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el
artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con
la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la
admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado
requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre
la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la
solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.
3.-
a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho
procesal el tránsito por su territorio de una persona que
otro Estado entregue a la Corte, salvo cuando el tránsito por
ese Estado obstaculice o demore la entrega;
b) La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será
transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá:
i) Una descripción de la persona que será transportada;
ii) Una breve exposición de los hechos de la causa y su
tipificación; y
iii) La orden de detención y entrega.
c) La persona transportada permanecerá detenida durante el
tránsito;
d) No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea
transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el
territorio del Estado de tránsito;
e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de
tránsito, este podrá pedir a la Corte que presente una
solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el
apartado b). El Estado de tránsito detendrá a la persona
transportada mientras se recibe la solicitud de la Corte y se
efectúa el tránsito; sin embargo, la detención no podrá
prolongarse más de 96 horas contadas desde el aterrizaje
imprevisto si la solicitud no es recibida dentro de ese
plazo.
4.- Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el
Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide
su entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido
conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.
Artículo 90
Solicitudes concurrentes
1.- El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa
a la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y
reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la
extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya
la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega,
notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.
2.- Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará
prioridad a la solicitud de la Corte cuando:
a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 18 y 19, que la causa respecto de la cual se
solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido
en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a
cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de
extradición que este ha presentado; o
b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado a) con arreglo a
la notificación efectuada por el Estado requerido de
conformidad con el párrafo 1.
3.- Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el
párrafo 2 a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional,
hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2
b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el
Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya
resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión
en procedimiento sumario.
4.- Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el
Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma
internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará
prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si esta
ha determinado que la causa era admisible.
5.- Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de
conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad
discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya
hecho el Estado requirente.
6.- En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado
requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la
persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto,
el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede
la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el
Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes,
entre otros:
a) Las fechas respectivas de las solicitudes;
b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el
crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad
de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se
ha solicitado; y
c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen
posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.
7.- Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de
entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado
relativa a la extradición de la misma persona por una conducta
distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte
solicita la entrega:
a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma
internacional a conceder la extradición al Estado Parte
requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte;
b) El Estado requerido, si está obligado por una norma
internacional a conceder la extradición al Estado Parte
requirente, decidirá si la entrega a la Corte o la extradita
al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido
tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, entre
otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá
especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas
de la conducta de que se trate.
8.- Cuando, de conformidad con una notificación efectuada con arreglo al
presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una
causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado
requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.
Artículo 91
Contenido de la solicitud de detención y entrega
1.- La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito.
En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que
permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea
confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.
2.- La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la
cual la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de
detención de conformidad con el artículo 58 deberá contener los
elementos siguientes o ir acompañada de:
a) Información suficiente para la identificación de la persona
buscada y datos sobre su probable paradero;
b) Una copia de la orden de detención; y
c) Los documentos, las declaraciones o la información que sean
necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento del
Estado requerido relativos a la entrega; sin embargo, esos
requisitos no podrán ser más onerosos que los aplicables a
las solicitudes de extradición conforme a tratados o acuerdos
celebrados por el Estado requerido y otros Estados y, de ser
posible, serán menos onerosos, habida cuenta del carácter
específico de la Corte.
3.- La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener los
siguientes elementos o ir acompañada de:
a) Copia de la orden de detención dictada en su contra;
b) Copia de la sentencia condenatoria;
c) Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la que
se refiere la sentencia condenatoria; y
d) Si la persona que se busca ha sido ya condenada, copia de la
sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una
indicación de la parte de la pena que se ha cumplido y de la
que queda por cumplir.
4.- A solicitud de la Corte, el Estado Parte consultará con esta, en
general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones
de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el
apartado c) del párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas,
el Estado Parte comunicará a la Corte las disposiciones específicas de
su derecho interno.
Artículo 92
Detención provisional
1.- En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención
provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud
de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el
artículo 91.
2.- La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier
medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:
a) Información suficiente para identificar a la persona buscada y
datos sobre su probable paradero;
b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la
detención y de los hechos que presuntamente serían
constitutivos de esos crímenes, inclusive, de ser posible, la
indicación de la fecha y el lugar en que se cometieron;
c) Una declaración de que existe una orden de detención o una
decisión final condenatoria respecto de la persona buscada; y
d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de
la persona buscada.
3.- La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en
libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de
entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el
artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y
Prueba. Sin embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes
de que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno
del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido procederá a
entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea posible.
4.- El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de
conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente
detenida y entregada una vez que el Estado requerido reciba la
solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen.
Artículo 93
Otras formas de cooperación
1.- Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente
parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir
las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con
investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:
a) Identificar y buscar personas u objetos;
b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y
presentar pruebas, incluidos los dictámenes e informes
periciales que requiera la Corte;
c) Interrogar a una persona objeto de investigación o
enjuiciamiento;
d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;
e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos
o expertos;
f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 7;
g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el
examen de cadáveres y fosas comunes;
h) Practicar allanamientos y decomisos;
i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y
documentos oficiales;
j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;
k) Identificar, determinar el paradero o congelar el producto y los
bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos
del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso
ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena
fe; y
l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la
legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la
investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la
competencia de la Corte.
2.- La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que
comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se
restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su
salida del Estado requerido.
3.- Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada
en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera
prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de
derecho ya existente y de aplicación general, el Estado requerido
celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la
cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede prestar
la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Si,
después de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la
Corte modificará la solicitud según sea necesario.
4.- El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en
su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y
únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos
o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional.
5.- Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el
párrafo I l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la
asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo
en una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si
aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.
6.- Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte
requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al
Fiscal.
7.-
a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido
a los fines de su identificación o de que preste testimonio o
asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse
siempre que:
i) El detenido dé su libre consentimiento; y
ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las
condiciones que hubiere acordado con la Corte.
b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos
los fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al
Estado requerido.
8.-
a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial de
los documentos y de la información, salvo en la medida en que
estos sean necesarios para la investigación y las diligencias
pedidas en la solicitud;
b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al
Fiscal documentos o información con carácter confidencial.
El Fiscal únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas
pruebas;
c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal,
autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o
información, los cuales podrán utilizarse como medios de
prueba de conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI y
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
9.-
a)
i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la
Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación
internacional y que no se refieran a la entrega o la
extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro
Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario
postergando o condicionando una de ellas;
ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes
concurrentes se resolverá de conformidad con los principios
enunciados en el artículo 90;
b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a
información, bienes o personas que estén sometidos al control
de un tercer Estado o de una organización internacional en
virtud de un acuerdo internacional, el Estado requerido lo
comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su solicitud al
tercer Estado o a la organización internacional.
10.-
a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una
investigación o sustancie un juicio por una conducta que
constituya un crimen de la competencia de la Corte o que
constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno del
Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarle
asistencia;
b)
i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a)
podrá comprender, entre otras cosas:
1.- La transmisión de declaraciones, documentos u otros
elementos de prueba obtenidos en el curso de una
investigación o de un proceso sustanciado por la Corte; y
2.- El interrogatorio de una persona detenida por orden de la
Corte.
ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado b) i)
a:
1.- Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren
obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisión
estará subordinada al consentimiento de dicho Estado;
2.- Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de
prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un
perito, su transmisión estará subordinada a lo dispuesto
en el artículo 68.
c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las
condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de
asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el
presente Estatuto.
Artículo 94
Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de asistencia con respecto a
una investigación o un enjuiciamiento en curso
1. Si la ejecución inmediata de una solicitud de asistencia interfiriere
una investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto distinto de
aquel al que se refiera la solicitud, el Estado requerido podrá
aplazar la ejecución por el tiempo que acuerde con la Corte. No
obstante, el aplazamiento no excederá de lo necesario para concluir la
investigación o el enjuiciamiento de que se trate en el Estado
requerido. Antes de tomar la decisión de aplazar la ejecución de la
solicitud, el Estado requerido debe considerar si se podrá prestar
inmediatamente la asistencia con sujeción a ciertas condiciones.
2.- Si, de conformidad con el párrafo 1, se decidiere aplazar la
ejecución de una solicitud de asistencia, el Fiscal podrá en todo caso
pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de
conformidad con el párrafo 1 j) del artículo 93.
Artículo 95
Aplazamiento de la ejecución de una solicitud por haberse impugnado la
admisibilidad de la causa
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 53, cuando
la Corte proceda a examinar una impugnación de la admisibilidad de una
causa de conformidad con los artículo 18 ó 19, el Estado requerido podrá
aplazar la ejecución de una solicitud hecha de conformidad con esta parte
hasta que la Corte se pronuncie sobre la impugnación, a menos que esta haya
resuelto expresamente que el Fiscal podrá continuar recogiendo pruebas
conforme a lo previsto en los artículos 18 ó 19.
Artículo 96
Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de
conformidad con el artículo 93
1.- La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace
referencia en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de
urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar
constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en
la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.
2.- La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar
acompañada de, según proceda:
a) Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia
solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos
de la solicitud;
b) La información más detallada posible acerca del paradero o la
identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda
o la identificación, de forma que se pueda prestar la
asistencia solicitada;
c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan
la solicitud;
d) Las razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento
que deba seguirse o requisito que deba cumplirse;
e) Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al
derecho interno del Estado requerido para cumplir la
solicitud; y
f) Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse
la asistencia solicitada.
3.- A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte,
en general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones
de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el
párrafo 2 e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la
Corte las disposiciones específicas de su derecho interno.
4.- Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables,
según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas a
la Corte.
Artículo 97
Consultas con la Corte
El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad con la
presente parte celebrará sin dilación consultas con la Corte si considera
que la solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o impedir su
cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros:
a) Que la información fuese insuficiente para cumplir la solicitud;
b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no
pudiera ser localizada, pese a los intentos realizados, o que
en la investigación realizada se hubiere determinado
claramente que la persona en el Estado de detención no es la
indicada en la solicitud; o
c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare
al Estado requerido a no cumplir una obligación preexistente
en virtud de un tratado con otro Estado.
Artículo 98
Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad y consentimiento a la
entrega
1.- La Corte podrá negarse a dar curso a una solicitud de entrega o de
asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en
forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho
internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad
diplomática de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que
obtenga la cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la
inmunidad.
2.- La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la
cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las
obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual
se requiera el consentimiento del Estado que envíe para entregar a la
Corte a una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos
que esta obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que
dé su consentimiento a la entrega.
Artículo 99
Cumplimiento de las solicitudes a que se hace referencia en los artículos
93 y 96
1.- Las solicitudes de asistencia se cumplirán de conformidad con el
procedimiento aplicable en el derecho interno del Estado requerido y,
salvo si ese derecho lo prohíbe, en la forma especificada en la
solicitud, incluidos los procedimientos indicados en ella y la
autorización a las personas especificadas en ella para estar presentes
y prestar asistencia en el trámite.
2.- En el caso de una solicitud urgente y cuando la Corte lo pida, los
documentos o pruebas incluidos en la respuesta serán transmitidos con
urgencia.
3.- Las respuestas del Estado requerido serán transmitidas en su idioma y
forma original.
4.- Sin perjuicio de los demás artículos de la presente parte, cuando
resulte necesario en el caso de una solicitud que pueda ejecutarse sin
necesidad de medidas coercitivas, en particular la entrevista a una
persona o la recepción de pruebas de una persona voluntariamente, aun
cuando sea sin la presencia de las autoridades del Estado Parte
requerido si ello fuere esencial para la ejecución de la solicitud, y
el reconocimiento de un lugar u otro recinto que no entrañe un cambio
en él, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud en el
territorio de un Estado según se indica a continuación:
a) Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en cuyo
territorio se hubiera cometido presuntamente el crimen, y
hubiere habido una decisión de admisibilidad de conformidad
con los artículos 18 ó 19, el Fiscal podrá ejecutar
directamente la solicitud tras celebrar todas las consultas
posibles con el Estado Parte requerido;
b) En los demás casos, el Fiscal podrá ejecutar la solicitud tras
celebrar consultas con el Estado Parte requerido y con
sujeción a cualquier condición u observación razonable que
imponga o haga ese Estado Parte. Cuando el Estado Parte
requerido considere que hay problemas para la ejecución de
una solicitud de conformidad con el presente apartado,
celebrará consultas sin demora con la Corte para resolver la
cuestión.
5.- Las disposiciones en virtud de las cuales una persona que sea oída o
interrogada por la Corte con arreglo al artículo 72 podrá hacer valer
las restricciones previstas para impedir la divulgación de información
confidencial relacionada con la defensa o la seguridad nacionales
serán igualmente aplicables al cumplimiento de las solicitudes de
asistencia a que se hace referencia en el presente artículo.
Artículo 100
Gastos
1.- Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las
solicitudes en el territorio del Estado requerido correrán a cargo de
este, con excepción de los siguientes, que correrán a cargo de la
Corte:
a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los testigos
y peritos, o el traslado, con arreglo al artículo 93, de
personas detenidas;
b) Gastos de traducción, interpretación y transcripción;
c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el fiscal, los
fiscales adjuntos, el secretario, el secretario adjunto y los
funcionarios de cualquier órgano de la Corte;
d) Costo de los informes o dictámenes periciales solicitados por la
Corte;
e) Gastos relacionados con el transporte de la persona que entregue
a la Corte un Estado de detención; y
f) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan ser
resultado del cumplimiento de una solicitud.
2.- Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables, según proceda, a
las solicitudes hechas por los Estados Partes a la Corte. En ese
caso, los gastos ordinarios que se deriven de su cumplimiento correrán
a cargo de la Corte.
Artículo 101
Principio de la especialidad
1.- Quien haya sido entregado a la Corte en virtud del presente Estatuto
no será procesado, castigado o detenido por una conducta anterior a su
entrega, a menos que esta constituya la base del delito por el cual
haya sido entregado.
2.- La Corte podrá pedir al Estado que hizo la entrega que la dispense
del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 1 y, si
fuere necesario, proporcionará información adicional de conformidad
con el artículo 91. Los Estados Partes estarán facultados para dar
esa dispensa a la Corte y procurarán hacerlo.
Artículo 102
Términos empleados
A los efectos del presente Estatuto:
a) Por "entrega" se entenderá la entrega de una persona por un
Estado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en el
presente Estatuto;
b) Por "extradición" se entenderá la entrega de una persona por un
Estado a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un
tratado o convención o en el derecho interno.
PARTE X
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Artículo 103
Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad
1.-
a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado
por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan
manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir
condenados;
b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir
condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de
que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la
presente parte;
c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a
la Corte si acepta la designación.
2.-
a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte
cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las
condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren
afectar materialmente a las condiciones o la duración de la
privación de libertad. Las circunstancias conocidas o
previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con
una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el
Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;
b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace
referencia en el apartado a), lo notificará al Estado de
ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 104.
3.- La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la
designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:
a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la
responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de
libertad de conformidad con los principios de distribución
equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y
Prueba;
b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente
aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;
c) La opinión del condenado;
d) La nacionalidad del condenado; y
e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del
condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan
en la designación del Estado de ejecución.
4.- De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena
privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario
que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones
estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia
en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe
la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la
Corte.
Artículo 104
Cambio en la designación del Estado de ejecución
1.- La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a
una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.
2.- El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado
del Estado de ejecución.
Artículo 105
Ejecución de la pena
1.- Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de
conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 103, la pena privativa de
libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los
cuales no podrán modificarla en caso alguno.
2.- La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión
incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá
obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.
Artículo 106
Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión
1.- La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la
supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente
aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de
los reclusos.
2.- Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado
de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las
convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en
todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los
reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.
3.- La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y
confidencial.
Artículo 107
Traslado una vez cumplida la pena
1.- Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional del Estado de
ejecución podrá, de conformidad con la legislación de dicho Estado,
ser trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro Estado
que esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser
trasladado a este, a menos que el Estado de ejecución lo autorice a
permanecer en su territorio.
2.- Los gastos derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 1, de no ser sufragados por un Estado, correrán por cuenta
de la Corte.
3.- Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 108, el Estado de
ejecución también podrá, de conformidad con su derecho interno,
extraditar o entregar por cualquier otra vía a la persona a un Estado
que haya pedido la extradición o entrega para someterla a juicio o
para que cumpla una pena.
Artículo 108
Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos
1.- El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución no
será sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer
Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución,
a menos que, a petición de este, la Corte haya aprobado el
enjuiciamiento, la sanción o la extradición.
2.- La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado.
3.- El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable si el condenado
permanece de manera voluntaria durante más de 30 días en el territorio
del Estado de ejecución después de haber cumplido la totalidad de la
pena impuesta por la Corte o si regresa al territorio de ese Estado
después de haber salido de él.
Artículo 109
Ejecución de multas y órdenes de decomiso
1.- Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso
decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de
los derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el
procedimiento establecido en su derecho interno.
2.- El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso
adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los
haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los
derechos de terceros de buena fe.
3.- Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según
proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al
ejecutar una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.
Artículo 110
Examen de una reducción de la pena
1.- El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que
haya cumplido la pena impuesta por la Corte.
2.- Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará
al respecto después de escuchar al recluso.
3.- Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o
25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte revisará la
pena para determinar si esta puede reducirse. La revisión no se
llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.
4.- Al proceder a la revisión examen con arreglo al párrafo 3, la Corte
podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los
siguientes factores:
a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera
continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus
investigaciones y enjuiciamientos;
b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de
las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en
particular ayudando a esta en la localización de los bienes
sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o
de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas;
o
c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba
que permitan determinar un cambio en las circunstancias
suficientemente claro e importante como para justificar la
reducción de la pena.
5.- La Corte, si en su revisión inicial con arreglo al párrafo 3,
determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la
cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados
en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 111
Evasión
Si un condenado se evade y huye del Estado de ejecución, este podrá,
tras consultar a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que lo
entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales
vigentes, o podrá pedir a la Corte que solicite la entrega de conformidad
con la Parte IX. La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver que el
condenado sea enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro Estado que
indique.
PARTE XI
DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES
Artículo 112
Asamblea de los Estados Partes
1.- Se instituye una Asamblea de los Estados Partes en el presente
Estatuto. Cada Estado Parte tendrá un representante en la Asamblea
que podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores. Otros Estados
signatarios del Estatuto o del Acta Final podrán participar en la
Asamblea a título de observadores.
2.- La Asamblea:
a) Examinará y aprobará, según proceda, las recomendaciones de la
Comisión Preparatoria;
b) Ejercerá su supervisión respecto de la Presidencia, el Fiscal y
a Secretaría en las cuestiones relativas a la administración
de la Corte;
c) Examinará los informes y las actividades de la Mesa establecida
en el párrafo 3 y adoptará las medidas que procedan a ese
respecto;
d) Examinará y decidirá el presupuesto de la Corte;
e) Decidirá si corresponde, de conformidad con el artículo 36,
modificar el número de magistrados;
f) Examinará cuestiones relativas a la falta de cooperación de
conformidad con los párrafos 5 y 7 del artículo 87;
g) Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del
presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3.-
a) La Asamblea tendrá una Mesa, que estará compuesta de un
Presidente, dos Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la
Asamblea por períodos de tres años.
b) La Mesa tendrá carácter representativo, teniendo en cuenta, en
particular, el principio de la distribución geográfica
equitativa y la representación adecuada de los principales
sistemas jurídicos del mundo.
c) La Mesa se reunirá con la periodicidad que sea necesaria, pero
por lo menos una vez al año, y prestará asistencia a la
Asamblea en el desempeño de sus funciones.
4.- La Asamblea podrá establecer los órganos subsidiarios que considere
necesarios, incluido un mecanismo de supervisión independiente que se
encargará de la inspección, la evaluación y la investigación de la
Corte a fin de mejorar su eficiencia y economía.
5.- El Presidente de la Corte, el Fiscal y el Secretario o sus
representantes podrán, cuando proceda, participar en las sesiones de
la Asamblea y de la Mesa.
6.- La Asamblea se reunirá en la sede de la Corte o en la Sede de las
Naciones Unidas una vez al año y, cuando las circunstancias lo exijan,
celebrará períodos extraordinarios de sesiones. Salvo que se indique
otra cosa en el presente Estatuto, los períodos extraordinarios de
sesiones serán convocados por la Mesa de oficio o a petición de un
tercio de los Estados Partes.
7.- Cada Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y la Mesa harán todo
lo posible por adoptar sus decisiones por consenso. Si no se pudiere
llegar a un consenso y salvo que en el presente Estatuto se disponga
otra cosa:
a) Las decisiones sobre cuestiones de fondo serán aprobadas por
mayoría de dos tercios de los presentes y votantes, a
condición de que una mayoría absoluta de los Estados Partes
constituirá el quórum para la votación;
b) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por
mayoría simple de los Estados Partes presentes y votantes.
8.- El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus contribuciones
financieras a los gastos de la Corte no tendrá voto en la Asamblea ni
en la Mesa cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de
las contribuciones adeudadas por los dos años anteriores completos.
La Asamblea podrá, sin embargo, permitir que dicho Estado vote en ella
y en la Mesa si llegare a la conclusión de que la mora se debe a
circunstancias ajenas a la voluntad del Estado Parte.
9.- La Asamblea aprobará su propio reglamento.
10.- Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea serán los de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
PARTE XII
DE LA FINANCIACIÓN
Artículo 113
Reglamento Financiero
Salvo que se prevea expresamente otra cosa, todas las cuestiones
financieras relacionadas con la Corte y con las reuniones de la Asamblea de
los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, se
regirán por el presente Estatuto y por el Reglamento Financiero y
Reglamentación Financiera Detallada que apruebe la Asamblea de los Estados
Partes.
Artículo 114
Pago de los gastos
Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes,
incluidos los de su Mesa y órganos subsidiarios, se sufragarán con fondos
de la Corte.
Artículo ll5
Fondos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes
Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes,
inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto
aprobado por la Asamblea de los Estados Partes, se sufragarán con cargo a:
a) Cuotas de los Estados Partes;
b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas, con sujeción a la
aprobación de la Asamblea General, en particular respecto de
los gastos efectuados en relación con cuestiones remitidas
por el Consejo de Seguridad.
Artículo 116
Contribuciones voluntarias
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, la Corte podrá
recibir y utilizar, en calidad de fondos adicionales, contribuciones
voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares,
sociedades y otras entidades, de conformidad con los criterios en la
materia que adopte la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 117
Prorrateo de las cuotas
Las cuotas de los Estados Partes se prorratearán de conformidad con
una escala de cuotas convenida, basada en la escala adoptada por las
Naciones Unidas para su presupuesto ordinario y ajustada de conformidad con
los principios en que se basa dicha escala.
Artículo 118
Comprobación anual de cuentas
Los registros, los libros y las cuentas de la Corte, incluidos sus
estados financieros anuales, serán verificados anualmente por un auditor
independiente.
PARTE XIII
CLÁUSULAS FINALES
Artículo 119
Solución de controversias
1.- Las controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte
serán dirimidas por ella.
2.- Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados Partes
respecto de la interpretación o aplicación del presente Estatuto que
no se resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses
contado desde el comienzo de la controversia será sometida a la
Asamblea de los Estados Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver
por sí misma la controversia o recomendar otros medios de solución,
incluida su remisión a la Corte Internacional de Justicia de
conformidad con el Estatuto de esta.
Artículo 120
Reservas
No se admitirán reservas al presente Estatuto.
Artículo 121
Enmiendas
1.- Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente
Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El
texto de la enmienda propuesta será presentado al Secretario General
de las Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los Estados
Partes.
2.- Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la
notificación, la Asamblea de los Estados Partes decidirá, por mayoría
de los presentes y votantes, decidir si ha de examinar la propuesta,
lo cual podrá hacer directamente o previa convocación de una
Conferencia de Revisión si la cuestión lo justifica.
3.- La aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea de los
Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que no sea
posible llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos tercios de
los Estados Partes.
4.- Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará en vigor
respecto de los Estados Partes un año después de que los siete octavos
de estos hayan depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
5.- Las enmiendas al artículo 5 del presente Estatuto entrarán en vigor
únicamente respecto de los Estados Partes que las hayan aceptado un
año después del depósito de sus instrumentos de ratificación o
aceptación. La Corte no ejercerá su competencia respecto de un crimen
comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o
en el territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.
6.- Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los Estados
Partes de conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que no la haya
aceptado podrá denunciar el Estatuto con efecto inmediato, no obstante
lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 127 pero con sujeción al
párrafo 2 de dicho artículo, mediante notificación hecha a más tardar
un año después de la entrada en vigor de la enmienda.
7.- El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los
Estados Partes las enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea
de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión.
Artículo 122
Enmiendas a disposición de carácter institucional
1.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 121, cualquier
Estado Parte podrá proponer en cualquier momento enmiendas a las
disposiciones del presente Estatuto de carácter exclusivamente
institucional, a saber, el artículo 35, los párrafos 8 y 9 del
artículo 36, el artículo 37, el artículo 38, el párrafo 1 del artículo
39 (dos primeras oraciones), los párrafos 4 a 9 del artículo 42, los
párrafos 2 y 4 del artículo 43 y los artículos 44, 46, 47 y 49. El
texto de la enmienda propuesta será presentado al Secretario General
de las Naciones Unidas o a la persona designada por la Asamblea de los
Estados Partes, que lo distribuirá sin demora a los Estados Partes y a
otros participantes en la Asamblea.
2.- Las enmiendas presentadas con arreglo al presente artículo respecto
de las cuales no sea posible llegar a un consenso serán aprobadas por
la Asamblea de los Estados Partes o por una Conferencia de Revisión
por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. Esas enmiendas
entrarán en vigor respecto de los Estados Partes seis meses después de
su aprobación por la Asamblea o, en su caso, por la Conferencia.
Artículo 123
Revisión del Estatuto
1.- Siete años después de que entre en vigor el presente Estatuto, el
Secretario General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia de
Revisión de los Estados Partes para examinar las enmiendas al
Estatuto. El examen podrá comprender la lista de los crímenes
indicados en el artículo 5 pero no se limitará a ellos. La
Conferencia estará abierta a los participantes en la Asamblea de los
Estados Partes y en las mismas condiciones que esta.
2.- Posteriormente, en cualquier momento, a petición de un Estado Parte y
a los efectos indicados en el párrafo 1, el Secretario General de las
Naciones Unidas, previa la aprobación de una mayoría de los Estados
Partes, convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes.
3. Las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del artículo 121 serán
aplicables a la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda del
Estatuto examinada en una Conferencia de Revisión.
Artículo 124
Disposición de transición
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12, un Estado,
al hacerse parte en el Estatuto, podrá declarar que, durante un período de
siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor
a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de
crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la
comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La
declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser
retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será
reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 123.
Artículo 125
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1.- El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados
el 17 de julio de 1998 en Roma, en la sede de la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
Posteriormente, y hasta el 17 de octubre de 1998, seguirá abierto a
la firma en Roma, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia.
Después de esa fecha, el Estatuto estará abierto a la firma en Nueva
York, en la Sede de las Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre del
año 2000.
2.- El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
3.- El presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 126
Entrada en vigor
1.- El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente
al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2.- Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el Estatuto o
se adhiera a él después de que sea depositado el sexagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el
Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al
sexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 127
Denuncia
1.- Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que se reciba la notificación, a menos que en ella se indique
una fecha ulterior.
2.- La denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le
incumbieran de conformidad con el presente Estatuto mientras era parte
en él, en particular las obligaciones financieras que hubiere
contraído. La denuncia no obstará a la cooperación con la Corte en el
contexto de las investigaciones y los enjuiciamientos penales en
relación con los cuales el Estado denunciante esté obligado a cooperar
y que se hayan iniciado antes de la fecha en que la denuncia surta
efecto; la denuncia tampoco obstará en modo alguno a que se sigan
examinando las cuestiones que la Corte tuviera ante si antes de la
fecha en que la denuncia surta efecto.
Artículo 128
Textos auténticos
El original del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copia
certificada a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.
HECHO EN ROMA, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa
y ocho."
Artículo 2.- Las autoridades de policía administrativa y judicial, el
Ministerio Público y la Procuraduría, deberán prestar toda la colaboración
necesaria para atender las gestiones que se formulen respecto de la
aplicación del presente Estatuto.
Los jueces penales de la ciudad de San José tendrán la competencia
para conocer de los actos que, por su naturaleza, deban ser del
conocimiento de un órgano jurisdiccional.
Contra las resoluciones que ordenen la privación de libertad y la
entrega de una persona, cabrá recurso de apelación para ante el tribunal de
juicio correspondiente.
Para la tramitación, el diligenciamiento y la resolución de asuntos
que deban tramitarse en el territorio nacional y requieran la cooperación
internacional o cualquier otro acto en el cual deba aplicarse el presente
Estatuto, las autoridades participantes tendrán, en cuanto sean aplicables,
las mismas facultades que les confieren la Constitución Política, el
derecho internacional vigente en Costa Rica y la ley.
Artículo 3.- El Gobierno de la República de Costa Rica interpreta que
lo preceptuado en el segundo párrafo del numeral 27 del Estatuto de Roma de
la Corte Penal Internacional, no se aplicará en perjuicio de lo dispuesto
en la Constitución Política costarricense, en los artículos 101, 110 y 151,
así como en el inciso 9) de su artículo 121.
Rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de enero
del año dos mil uno.
Rina Contreras López
Presidenta
Emanuel Ajoy Chan,
Everardo Rodríguez Bastos,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los siete días
del mes de febrero del dos mil uno.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
El Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto, Roberto Rojas López.
____________________________
Actualizada al: 16-04-2001
Sanción: 07-02-2001
Publicación: 20-03-2001
Rige a partir de su publicación.
SSB.