Ley 8082
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y
CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
Artículo único.-Apruébase, en cada una de las partes, el Convenio de
cooperación técnica y científica entre el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito el 19 de
febrero de 1998. El texto literal es el siguiente:
CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Costa Rica, en adelante denominados las "Partes Contratantes".
Animados por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de
amistad existentes entre los dos pueblos.
Conscientes de su interés común por promover mecanismos y fomentar el
progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían
de una cooperación en campos de interés mutuo.
Convencidos de la importancia de establecer mecanismos que
contribuyan al desarrollo de este proceso y de la necesidad de ejecutar
programas específicos de cooperación técnica y científica, que tengan
efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos
países.
Acuerdan lo siguiente:
Artículo I
1.-Las Partes Contratantes se comprometen a elaborar y ejecutar, de
común acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica,
en aplicación del presente Convenio, que les servirá de base.
2.-Estos programas y proyectos considerarán la participación en su
ejecución de organismos y entidades de los sectores público y privado de
ambos países y, cuando sea necesario, de las universidades, organismos de
investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales.
Deberán tomar en consideración, asimismo, la importancia de la ejecución de
proyectos nacionales de desarrollo y de proyectos de desarrollo regional
integrado.
3.-Las Partes Contratantes podrán, cuando lo consideren necesario,
pactar Acuerdos Complementarios de Cooperación Técnica y Científica, en
aplicación del presente Convenio, que les servirá de base.
Artículo II
1.-Para el cumplimiento de los fines del presente Convenio, las
Partes Contratantes elaborarán conjuntamente Programas Anuales, en
consonancia con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus
respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social.
2.-Cada programa deberá especificar objetivos, metas, recursos
financieros y técnicos y cronogramas de trabajo, como asimismo las áreas
donde serán ejecutados los proyectos. Deberá, igualmente, especificar las
obligaciones, inclusive financieras, de cada una de las Partes
Contratantes.
3.-Cada programa será evaluado periódicamente.
Artículo III
En la ejecución del programa se incentivará e incluirá, cuando
sea necesario, la participación de organismos internacionales de
cooperación técnica, como asimismo de instituciones de terceros países.
Artículo IV
Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y
científica entre los países podrá alcanzar las siguientes formas:
a) Realización conjunta o coordinada de programas de investigación
y/o desarrollo.
b) Envío de expertos.
c) Envío del equipo y material necesario para la ejecución de
proyectos específicos.
d) Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento
profesional.
e) Concesión de becas de estudio para especialización.
f) Creación y operación de instituciones de investigación,
laboratorios o centros de perfeccionamiento.
g) Organización de Seminarios y Conferencias.
h) Prestación de servicios de consultoría.
i) Intercambio de información científica y tecnológica.
j) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros
países.
k) Cualquier otra modalidad pactada por las Partes Contratantes.
Artículo V
Sin perjuicio de la posibilidad de extender la cooperación a
todos los ámbitos que las Partes Contratantes estimen conveniente, se
señalan como áreas de especial interés mutuo pero no excluyentes las
siguientes:
- Planificación y Desarrollo.
- Medio Ambiente y Recursos Naturales.
- Innovación tecnológica y productiva.
- Electrónica.
- Minería.
- Modernización del Estado.
- Industria.
- Pesca.
- Agricultura y Agro-industria.
- Forestación.
- Puertos.
- Transporte y Comunicaciones.
- Vivienda y Urbanismo.
- Turismo.
- Salud y Previsión Social.
- Comercio e Inversiones.
Artículo VI
1.-Con el fin de efectuar la coordinación de las acciones para
el cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones
para su ejecución, las Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta
compuesta por representantes de ambas Partes, que se reunirá,
alternadamente cada año, en Uruguay y en Costa Rica. Esta Comisión Mixta
tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar y demarcar áreas prioritarias en que sería factible
la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y
científica.
b) Analizar, evaluar, aprobar y revisar los Programas Anuales de
cooperación técnica y científica; a nivel de proyectos específicos
presentados por ambas Partes.
c) Supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio y efectuar
a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.
2.-Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1 de este artículo,
cada una de las Partes podrá someter a la otra, en cualquier momento,
proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para su debido
estudio y posterior aprobación. Asimismo, las Partes Contratantes podrán
convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones
especiales de la Comisión Mixta.
Artículo VII
1.-No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las Partes
establecerán los mecanismos de coordinación necesarios a efectos de:
a) Elaborar diagnósticos globales y sectoriales representativos de
la cooperación técnica de ambos países.
b) Proponer a la Comisión Mixta el Programa Anual o
modificaciones a este, identificando los proyectos específicos a
ser desarrollados, así como los recursos necesarios para su
cumplimiento; y
c) Supervisar la ejecución de los proyectos acordados, arbitrando las
medidas para su conclusión en los plazos previstos.
2.-A tales efectos, las Partes designan a las siguientes
entidades:
Por la República del Uruguay, al Ministerio de
Relaciones Exteriores y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de
la Presidencia de la República.
Por la República de Costa Rica el Ministerio de
Relaciones Exteriores y el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica.
3.-Lo dispuesto en el párrafo anterior no excluye la
participación, si fuere necesario, de entidades públicas o privadas
vinculadas a la cooperación prevista en este Convenio.
Artículo VIII
Las Partes Contratantes podrán, siempre que lo estimaren
necesario, solicitar el financiamiento y la participación de organismos
internacionales, en la ejecución de programas y proyectos realizados de
conformidad con el presente Convenio.
Artículo IX
Los costos de pasajes aéreos de ida y vuelta que implique el
envío del personal a que se refiere el artículo IV del presente Convenio,
de una de las Partes al territorio de la otra, se sufragarán por la Parte
que lo envíe. El costo del hospedaje, alimentación, transporte local, y
otros gastos necesarios para la ejecución del programa, se cubrirán por la
Parte receptora. Expresamente se podrá especificar de otra manera en los
programas o en los Acuerdos Complementarios.
Artículo X
Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la
entrada, permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga
en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las normas
aplicables en la materia en el ámbito de las Naciones Unidas y no podrá
dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, sin la previa
autorización de ambas Partes.
Artículo XI
Se aplicarán a los funcionarios y expertos de cada una de las
Partes Contratantes, designados para trabajar en el territorio de la otra,
las normas tendientes a conceder a los mismos todas las facilidades
necesarias para el cumplimiento de su labor.
En este sentido, cualquier tipo de facilidad inmigratoria,
exoneración tributaria o privilegio que pudiera corresponder a dicho
personal, o a los miembros inmediatos de su familia, será otorgado de
conformidad con las normas atinentes a dichas materias en el ámbito de
Naciones Unidas y de acuerdo al derecho interno de cada una de las Partes,
en lo que fuere aplicable.
Artículo XII
Se aplicarán a los equipos y materiales suministrados a
cualquier título, por un Gobierno y otro, en el marco de proyectos de
cooperación técnica y científica, las normas que rigen la intemación en el
país de equipos y materiales proporcionados por las Naciones Unidas en los
proyectos y programas de cooperación técnica y científica.
Artículo XIII
1.-El presente Convenio tendrá vigencia indefinida. Cualquiera
de las Partes podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación
escrita dirigida a la otra con seis meses de anticipación a la fecha en que
se hará efectiva la denuncia.
2.-Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra, la
conclusión de los requisitos internos necesarios para la puesta en vigor de
este Convenio, el cual entrará en vigencia a partir de la fecha de la
última de estas notificaciones.
3.-En cualquier caso de término de la vigencia de este Convenio,
los programas y proyectos en ejecución no se verán afectados y continuarán
hasta su conclusión, salvo que las Partes convinieran de algún modo
diferente.
Hecho en la Ciudad de San José a los diecinueve días del mes de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales en
español, siendo ambos textos igualmente válidos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE
LA
REPUBLICA ORIENTAL REPUBLICA DE
COSTA RICA
DEL URUGUAY
Didler Opertti Badán
Fernando E. Naranjo V.
Ministro de Relaciones
Ministro de Relaciones
Exteriores
Exteriores y Culto"
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.-San José, a los treinta días del mes de
enero del año dos mil uno.-
Rina Contreras López,
Presidenta.
Emanuel Ajoy Chan,
Everardo Rodríguez Bastos,
Primer Secretario.
Segundo Secretario
Dado en la Presidencia de la República.-San José. a los catorce días
del mes de febrero del dos mil uno.
Ejecútese y Publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
El Ministro de Relaciones Exteriores y
Cultor,
Roberto Rojas López.
_____________________
Actualizada al: 22-05-2001
Sanción: 14-02-2001
Publicación: 02-03-2001
Rige: A partir de su publicación.
RZC.