Ley 8081
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS
INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse, en cada una de las partes, el Acuerdo para la
promoción y protección recíproca de las inversiones entre el Gobierno de la
República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos, así como su
Protocolo, suscrito el 21 de mayo de 1999. El texto es el siguiente:
"ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO
DE LOS PAÍSES BAJOS PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN
RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES
La República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos (en adelante
las Partes Contratantes),
Deseando fomentar sus lazos tradicionales de amistad y extender e
intensificar las relaciones económicas existentes entre ellas con respecto
a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que el acuerdo sobre el tratamiento que se le debe
otorgar a dichas inversiones estimulará el flujo de capital y tecnología y
el desarrollo económico sostenible de las Partes Contratantes y que el
trato justo y equitativo a la inversión es deseable;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Para los fines del presente Acuerdo:
a) por el término "inversiones" se entiende todo tipo de activo y
particularmente, aunque no exclusivamente:
i) bienes muebles e inmuebles así como cualquier otro derecho real
con respecto a cualquier tipo de activo;
ii) derechos derivados de acciones, bonos y otros tipos de
participaciones en compañías y "joint ventures";
iii) obligaciones o créditos relativos a otros activos o a cualquier
crédito que tenga un valor económico;
iv) derechos en el campo de la propiedad intelectual, procesos
técnicos, "goodwill" y "know-how";
v) derechos conferidos por ley o por contrato, incluyendo derechos
para la prospección, exploración, extracción y explotación de
recursos naturales.
b) por el término "nacionales" se entenderá comprender con respecto
a cada una de las Partes Contratantes a las siguientes personas:
i) personas naturales que tengan la nacionalidad de la Parte
Contratante de conformidad con su Constitución y sus leyes; o
ii) personas jurídicas constituidas de conformidad con la
legislación de la Parte Contratante y que tenga su domicilio o sede
en el territorio de esa Parte Contratante;
iii) personas jurídicas constituidas de conformidad con la
legislación de la otra Parte Contratante pero que sean controladas,
directa o indirectamente, por personas naturales tal como se
definió en el aparte i) o por personas jurídicas tal y como se
definió en el aparte ii).
c) por el término "territorio" se entenderá el territorio nacional
de cada Parte Contratante, incluyendo el espacio aéreo, el mar
territorial así como las áreas marítimas, incluyendo plataforma
continental y el subsuelo adyacente al límite externo del mar
territorial de cada parte Contratante, sobre las cuales de acuerdo con
el derecho internacional, las Partes Contratantes ejercen o pueden
ejercer, jurisdicción y derechos soberanos para propósitos de
exploración, explotación y preservación de los recursos naturales de
dichas áreas.
Artículo 2
Cada Parte Contratante deberá de conformidad con sus leyes y
reglamentos, promover la cooperación económica a través de la protección en
su territorio de las inversiones de inversionistas de la otra Parte
Contratante. Con sujeción al derecho que goza de ejercer los poderes
conferidos por las leyes o reglamentos, cada Parte Contratante admitirá
dichas inversiones.
Artículo 3
1.- Cada Parte Contratante asegurará trato justo y equitativo a las
inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y no deberá
perjudicar mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la operación,
administración, mantenimiento, uso, disfrute o disposición de la inversión
por parte de los inversionistas. Cada Parte Contratante deberá otorgar a
dichas inversiones seguridad física y protección, que en cualquier caso no
deberá ser menos favorable que el otorgado ya sea a inversiones de sus
propios inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de
terceros Estados.
2.- Particularmente, cada Parte Contratante deberá otorgar a dichas
inversiones tratamiento que, en cualquier caso, no será menos favorable que
el otorgado ya sea a inversiones de sus propios inversionistas o a
inversiones de inversionistas de terceros Estados, cualquiera que sea el
tratamiento más favorable para el inversionista en cuestión.
3.- Si una Parte Contratante ha otorgado ventajas especiales a
inversionistas de cualquier tercer Estado en relación con sus inversiones
en virtud de acuerdos para el establecimiento de uniones aduaneras, uniones
económicas, uniones monetarias u otras instituciones similares de
integración, o con base en acuerdos interinos que lleven a la creación de
dichas uniones o instituciones, esa Parte Contratante no estará obligada a
otorgar dichas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.
4.- Cada Parte Contratante deberá observar cualquier obligación que haya
asumido en relación con las inversiones de inversionistas de la otra Parte
Contratante.
5.- Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes u obligaciones
bajo el derecho internacional existentes actualmente o que se adquieran en
un futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo,
incluyen alguna regulación, ya sea específica o general, que confiere a las
inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más
favorable que el previsto en el presente Acuerdo, esta regulación
prevalecerá sobre el presente Acuerdo en la medida en que sea más
favorable.
Artículo 4
Con respecto a impuestos, cargos y deducciones fiscales y exenciones,
cada Parte Contratante deberá otorgar a los inversionistas de la otra Parte
Contratante que tengan una actividad económica en su territorio,
tratamiento no menos favorable con relación a su inversión que el otorgado
a sus propios inversionistas o a inversionistas de terceros Estados que se
encuentren en las mismas circunstancias, cualquiera que sea más favorable
para el inversionista en cuestión. Sin embargo, para este propósito no se
tomará en cuenta cualquier ventaja fiscal otorgado por esa Parte:
a) bajo un acuerdo para evitar la doble tributación; o
b) en virtud de su participación en una unión aduanera, unión económica,
unión monetaria, o instituciones similares de integración, o con base
en acuerdos interinos que lleven a la creación de dichas uniones o
instituciones; o
c) con base en el principio de reciprocidad con un tercer Estado.
Artículo 5
Las Partes Contratantes garantizarán que los pagos relativos a una
inversión puedan ser transferidos. Dichas transferencias deberán ser
efectuadas en moneda de libre convertibilidad, sin restricciones o
retrasos. Dichas transferencias incluyen en particular, aunque no
exclusivamente:
a) ganancias, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
b) fondos necesarios:
i) para la adquisición de materia prima o auxiliar, productos semi-
fabricados o productos finales, o
ii) para reemplazar activos de capital para salvaguardar la
continuidad de una inversión;
c) fondos adicionales necesarios para el desarrollo de una inversión;
d) fondos para pago de préstamos;
e) regalías u honorarios;
f) ganancias de personas físicas;
g) los procedimientos de venta o liquidación de la inversión;
h) pagos que surjan de acuerdo con lo señalado en el artículo 7.
Artículo 6
1.- Ninguna de las Partes Contratantes tomará, directa o indirectamente,
medidas para nacionalizar o expropiar, o cualquier otra medida que tenga un
efecto equivalente, contra las inversiones de inversionistas de la otra
Parte Contratante, excepto en casos en que dichas medidas hayan sido
adoptadas por interés público, de una manera no discriminatoria, siguiendo
el debido proceso y contra una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2.- La indemnización se pagará de una manera pronta, será equivalente al
justo valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente
antes de que se adoptara la medida de expropiación o antes de que la
inminencia de la medida fuera de conocimiento público, y deberá ser
efectivamente realizable y libremente transferible. El monto de dicha
indemnización deberá incluir intereses desde el día de la desposesión de la
propiedad expropiada hasta el día de pago, de acuerdo a un tipo de cambio
normal para la moneda en que se pagará la indemnización.
Artículo 7
A los inversionistas de una Parte Contratante que sufran pérdidas con
respecto a sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante
debido a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia
nacional, revuelta, insurrección o disturbio, la otra Parte Contratante les
otorgará, en lo que respecta a restitución, indemnización, compensación u
otro arreglo, un trato no menos favorable que el que dicha Parte
Contratante otorga a sus propios inversionistas o a inversionistas de
cualquier tercer Estado, en relación con su inversión, cualquiera que sea
más favorable para los inversionistas en cuestión.
Artículo 8
Si las inversiones de un inversionista de una Parte Contratante se
encuentran aseguradas contra riesgos no comerciales o asegurados de una u
otra manera que ameriten pagos por indemnización con respecto a dichas
inversiones mediante un sistema establecido por ley, reglamento o contrato
gubernamental, cualquier subrogación del asegurador o reasegurador o
Agencia designada por una Parte Contratante de los derechos de dicho
inversionista de conformidad con los términos de dicho seguro o de
conformidad con cualquier otro tipo de aseguramiento dado, deberá ser
reconocida por la otra Parte Contratante.
Artículo 9
1.- Las controversias que pudieran surgir entre una Parte Contratante y
un inversionista de la otra parte Contratante en relación con la inversión
de ese inversionista en el territorio de esa Parte Contratante serán
resueltas, cuando fuere posible, de manera amigable entre las Partes.
2.- Si la controversia no fuere resuelta en un período de seis meses
desde la fecha en que cualquiera de las Partes de la controversia hubiese
solicitado la resolución amigable de la disputa, cada Parte Contratante
consiente en remitir la controversia a petición del nacional a:
a) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI), para la resolución mediante arbitraje o
conciliación bajo la Convención sobre el Arreglo de Controversias sobre
Inversión entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierta a la
firma en Washington el 18 de marzo de 1965;
b) el Centro Internacional de Arreglo de Disputas sobre Inversión bajo
el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de
Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del
CIADI (Mecanismo Complementario), si una de las Partes Contratantes no
fuera Estado Contratante de la Convención mencionada en el párrafo 2 a)
de este Artículo;
c) un tribunal internacional ad hoc bajo las Reglas sobre Arbitraje de
la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (CNUDMI), si ninguna de las Partes Contratantes fuera
Estado Contratante de la Convención mencionada en el párrafo 2 a) de
este Artículo.
3.- Una persona jurídica que sea nacional de una Parte Contratante y que
con anterioridad a que la controversia surgiera fuere controlada por
nacionales de la otra Parte Contratante, deberá tratarse como un nacional
de la otra Parte Contratante, de conformidad con lo que al efecto estipula
el artículo 25 2) b) de la Convención para el Arreglo de Disputas entre
Estados y nacionales de otros Estados.
4.- Los laudos arbitrales serán definitivos y vinculantes para ambas
partes de la controversia.
5.- Un inversionista puede decidir someter la controversia a un tribunal
nacional competente. En caso de que una controversia legal concerniente a
una inversión en el territorio de Costa Rica haya sido sometida a un
tribunal nacional competente, la controversia no podrá ser sometida a un
mecanismo de solución de controversias internacional, a menos que no haya
una resolución final del tribunal nacional competente. Si fuere una
controversia concerniente a una inversión realizada en el Reino de los
Países Bajos, el inversionista podrá elegir el someter la controversia a un
mecanismo internacional de solución de controversias en cualquier momento.
Artículo 10
Las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán, desde la fecha de su
entrada en vigor, a todas las inversiones realizadas ya sea antes o después
de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y
reglamentos de ésta última, incluyendo sus leyes y reglamentos relativos a
empleo y medio ambiente.
Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a ninguna
controversia relativa a una inversión que hubiese surgido, o a ningún
reclamo que fuera resuelto, antes de su entrada en vigor.
Artículo 11
Cualquier Parte Contratante podrá proponer a la otra Parte Contratante
la realización de consultas en cualquier aspecto concerniente a la
interpretación o aplicación del Acuerdo. La otra Parte Contratante deberá
otorgar debida consideración a la petición y deberá proveer suficiente
oportunidad para dichas consultas.
Artículo 12
1.- Cualquier controversia entre las Partes Contratantes concerniente a
la interpretación o aplicación de este Acuerdo, que no fuera posible
resolver en un período de tiempo razonable por medio de negociaciones
diplomáticas deberá, a menos que las Partes acuerden lo contrario, será
sometida a petición de cualquiera de las Partes, a un tribunal arbitral,
compuesto por tres miembros. Cada Parte nombrará a un árbitro y los dos
árbitros designados por las Partes deberán nombrar a un tercer árbitro como
Presidente. El tercer árbitro designado no deberá ser nacional de ninguna
de las Partes Contratantes.
2.- Si una de las Partes no nombrara a su árbitro en un período de dos
meses luego de la petición de la otra Parte para hacer dicho nombramiento,
la otra Parte puede invitar al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia a que haga los nombramientos necesarios.
3.- Si los árbitros nombrados por las Partes no se pusieren de acuerdo en
los tres meses siguientes a su nombramiento sobre la elección del tercer
árbitro, cualquiera de las Partes puede invitar al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia a hacer el nombramiento necesario.
4.- Si en los casos previstos en los párrafos 2) y 3) de este Artículo,
el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiere efectuar los
nombramientos o fuere nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes, el Vice-Presidente será invitado a efectuar los nombramientos
necesarios. Si el Vice-Presidente no pudiere efectuar los nombramientos
necesarios o fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el
miembro disponible de la Corte Internacional de Justicia con más antigüedad
y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a
hacer los nombramientos necesarios.
5.- El tribunal emitirá su laudo con base en el Derecho Internacional y
la legislación doméstica relevante. Antes de que el tribunal adopte su
laudo, puede proponer en cualquier momento del proceso a las Partes que la
controversia sea resuelta de manera amigable. Las disposiciones anteriores
sin perjuicio de que las Partes acuerden resolver la disputa ex aequo et
bono.
6.- A menos que las Partes decidan lo contrario, el tribunal determinará
su propio procedimiento.
7.- Cada Parte Contratante asumirá los costos de su miembro del tribunal
y de su representación en el procedimiento arbitral y la mitad de los
costos del Presidente y los demás gastos. Sin embargo, el tribunal podrá,
en su laudo, señalar que una mayor proporción de los costos sea asumida por
una de las Partes Contratantes.
8.- El tribunal tomará sus decisiones por mayoría de votos. El laudo
será definitivo y vinculante para ambas Partes.
Artículo 13
Con relación al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo se
aplicará a la porción del Reino de los Países Bajos localizada en Europa, a
las Antillas Holandesas y a Aruba, a menos que la notificación prevista en
el Artículo 14, párrafo 1) provea de otra manera.
Artículo 14
1.- El presente Acuerdo deberá entrar en vigor el primer día del segundo
mes luego de que las Partes Contratantes se hayan notificado de manera
escrita que sus requisitos constitucionales han sido cumplidos y
permanecerá vigente por un período de diez años.
2.- A menos que una Parte Contratante haya notificado la terminación del
Acuerdo con al menos seis meses de anticipación a la fecha de expiración de
su vigencia, el presente Acuerdo se prorrogará tácitamente por un período
de diez años, por lo que cada Parte Contratante se reserva el derecho de
terminar el Acuerdo mediante notificación efectuada al menos seis meses
antes de la fecha de expiración del presente período de vigencia.
3.- Con respecto a inversiones realizadas antes de la terminación del
presente Acuerdo, los Artículos anteriores continuarán teniendo vigencia
por un período adicional de quince años desde la fecha de terminación.
4.- Sujeto al período mencionado en el párrafo 2 del presente Artículo,
el Reino de los Países Bajos estará facultado para finalizar la aplicación
del presente Acuerdo de una forma separada respecto de cualquiera de las
partes del Reino.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos plenipotenciarios han firmado el
presente Acuerdo.
Hecho en duplicado en La Haya, el 21 de mayo de 1999, en español,
holandés e inglés, siendo los textos igualmente auténticos. En caso de
diferencias de interpretación, el texto en idioma inglés prevalecerá por
sobre los otros.
Por la República de Costa Rica: Por el Reino de los
Países Bajos:
Roberto Rojas D.J. van den Berg
MINISTRO DE RELACIONES SECRETARIO GENERAL DEL EXTERIORES
Y CULTO MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las
Inversiones entre la República de Costa Rica y el Reino de los Países
Bajos, los plenipotenciarios han acordado en las siguientes disposiciones,
las cuales se considerarán parte integral del Acuerdo.
Ad Artículo 5
"Sin restricción o retraso" significa que las transferencias deberán
hacerse de acuerdo con las prácticas bancarias y comerciales normales y en
cualquier caso deberán hacerse dentro de un período de dos meses desde la
fecha en que la solicitud para la transferencia fue efectuada.
Ad Artículo 6
Nada en este Artículo afectará la autoridad de cualquiera de las
Partes Contratantes para decidir el negociar con la otra Parte Contratante
o con cualquier otro Estado, restricciones cuantitativas a las
exportaciones, ni su autoridad de distribuir dichas cuotas de conformidad
con el derecho internacional.
Por la República de Costa Rica: Por el Reino de los
Países Bajos:
Roberto Rojas D.J. van den Berg
MINISTRO DE RELACIONES SECRETARIO GENERAL DEL
EXTERIORES Y CULTO MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES"
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de enero del
año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rina Contreras López
PRESIDENTA
Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.