Ley 8080

Descarga el documento

N° 8080<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Decreta:<br /> APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA<br /> REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS<br /> COMETIDOS CON BOMBAS<br /> Artículo único.- Apruébase, en cada una de las partes, el Convenio<br /> internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con<br /> bombas, suscrito el 16 de enero de 1998. El texto es el siguiente:<br /> "CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS<br /> ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS<br /> Los Estados Partes en el presente Convenio,<br /> Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de<br /> las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad<br /> internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena<br /> vecindad y la cooperación entre los Estados,<br /> Observando con profunda preocupación que se intensifican en todo<br /> el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y<br /> manifestaciones,<br /> Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las<br /> Naciones Unidas, del 24 de octubre de 1995,<br /> Recordando también la Declaración sobre medidas para eliminar el<br /> terrorismo internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60<br /> de la Asamblea General, del 9 de diciembre de 1994, en la que, entre<br /> otras cosas, "los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman<br /> solemnemente y condenan en términos inequívocos todos los actos,<br /> métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e<br /> injustificables, dondequiera y quien quiera los cometa, incluidos los<br /> que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los<br /> pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de los<br /> Estados",<br /> Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados<br /> "a que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas<br /> internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del<br /> terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la<br /> existencia de un marco jurídico global que abarque todos los aspectos<br /> de la cuestión",<br /> Recordando además la resolución 51/210 de la Asamblea General,<br /> del 17 de diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la<br /> Declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo<br /> internacional, que figura en el anexo de esa resolución,<br /> Observando también que los atentados terroristas con explosivos<br /> u otros artefactos mortíferos se están generalizando cada vez más,<br /> Observando asimismo que las disposiciones jurídicas<br /> multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos<br /> atentados,<br /> Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la<br /> cooperación internacional entre los Estados con miras a establecer y<br /> adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos atentados<br /> terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores,<br /> Considerando que la comisión de esos atentados es motivo de<br /> profunda preocupación para toda la comunidad internacional,<br /> Observando que las actividades de las fuerzas militares de los<br /> Estados se rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del<br /> marco del presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos del<br /> ámbito del presente Convenio no condona ni legitima de manera alguna<br /> actos ilícitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras<br /> leyes,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1°<br /> A los fines del presente Convenio:<br /> 1. Por "instalación del Estado" se entiende toda instalación o<br /> vehículo permanente o provisional, cualquiera que sea su ubicación,<br /> utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros del<br /> gobierno, el poder legislativo o el judicial, funcionarios o<br /> empleados de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o<br /> empleados de una organización intergubernamental a los efectos del<br /> desempeño de sus funciones oficiales.<br /> 2. Por "instalación de infraestructura" se entiende toda<br /> instalación de propiedad pública o privada que se utilice para<br /> prestar o distribuir servicios al público, como los de<br /> abastecimiento de agua, alcantarillado, energía, combustible o<br /> comunicaciones.<br /> 3. Por "artefacto explosivo u otro artefacto mortífero" se<br /> entiende:<br /> a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que<br /> obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte,<br /> graves lesiones corporales o grandes daños materiales, o<br /> b) El arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda<br /> causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes<br /> daños materiales mediante la emisión, la propagación o el<br /> impacto de productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de<br /> carácter biológico o sustancias similares o radiaciones o<br /> material radiactivo.<br /> 4. Por "fuerzas militares de un Estado" se entienden las fuerzas<br /> armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas<br /> con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos<br /> de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen<br /> en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y<br /> responsabilidad oficiales.<br /> 5. Por "lugar de uso público" se entienden las partes de todo<br /> edificio, terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento<br /> que sea accesible o esté abierto al público de manera permanente,<br /> periódica u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial,<br /> cultural, histórico, educativo, religioso, gubernamental, de<br /> entretenimiento, recreativo o análogo que sea accesible en tales<br /> condiciones o esté abierto al público.<br /> 6. Por "red de transporte público" se entienden todas las<br /> instalaciones, vehículos e instrumentos de propiedad pública o<br /> privada que se utilicen en servicios públicos o para servicios<br /> públicos a los efectos del transporte de personas o mercancías.<br /> Artículo 2°<br /> 1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita<br /> e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o<br /> sustancia explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar<br /> de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de<br /> transporte público o una instalación de infraestructura:<br /> a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones<br /> corporales, u<br /> b) Con el propósito de causar una destrucción significativa de ese<br /> lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un<br /> gran perjuicio económico.<br /> 2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de<br /> los delitos enunciados en el párrafo 1.<br /> 3. También comete delito quien:<br /> a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en<br /> los párrafos 1 ó 2, u<br /> b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del<br /> delito enunciado en los párrafos 1 ó 2, o<br /> Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los<br /> delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 por un grupo de personas que<br /> actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencional y<br /> hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la actividad<br /> delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del<br /> grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate.<br /> Artículo 3°<br /> Salvo lo dispuesto en los artículos 10 a 15, según corresponda,<br /> el presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya<br /> cometido en un Estado, el presunto delincuente y las víctimas sean<br /> nacionales de ese Estado y el presunto culpable se halle en el<br /> territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para<br /> ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en los párrafos<br /> 1 y 2 del artículo 6.<br /> Artículo 4°<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias<br /> para:<br /> a) Tipificar, con arreglo a su legislación interna, los actos<br /> indicados en el artículo 2° del presente Convenio;<br /> b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga<br /> en cuenta su naturaleza grave.<br /> Artículo 5°<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias,<br /> incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que<br /> los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio,<br /> en particular los que obedezcan a la intención o el propósito de crear<br /> un estado de terror en la población en general, en un<br /> grupo de personas o en determinadas personas, no puedan justificarse en<br /> circunstancia alguna por consideraciones de índole política,<br /> filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean<br /> sancionados con penas acordes a su gravedad.<br /> Artículo 6°<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el<br /> artículo 2 cuando estos sean cometidos:<br /> (Nota: Aunque en la publicación de este punto 1, del artículo 6°, el<br /> párrafo concluye con la palabra delito, lo correcto de acuerdo con el<br /> expediente es agregar las palabras que le faltaban, tal y como lo<br /> presentamos aquí.)<br /> a) En el territorio de ese Estado, o<br /> b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de<br /> una aeronave matriculada de conformidad con la legislación<br /> de ese Estado en el momento de la comisión del delito, o<br /> c) Por un nacional de ese Estado.<br /> 2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción<br /> respecto de cualquiera de tales delitos cuando:<br /> a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o<br /> b) Sea cometido en o contra una instalación gubernamental en el<br /> extranjero, inclusive una embajada u otro local diplomático<br /> o consular de ese Estado, o<br /> c) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el<br /> territorio de ese Estado, o<br /> d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar<br /> o abstenerse de realizar un determinado acto, o<br /> e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por el<br /> gobierno de ese Estado.<br /> 3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o<br /> adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas que ha establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 2<br /> y de conformidad con su legislación nacional y notificará<br /> inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan.<br /> 4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para<br /> establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el<br /> artículo 2, en los casos en<br /> que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho<br /> Estado no conceda laextradición a ninguno de los Estados Partes que<br /> hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1<br /> ó 2.<br /> 5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción<br /> penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su<br /> legislación interna.<br /> Artículo 7°<br /> 1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su<br /> territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un<br /> delito enunciado en el artículo 2° tomará inmediatamente las<br /> medidas que sean necesarias de conformidad con su legislación<br /> nacional para investigar los hechos comprendidos en esa<br /> información.<br /> 2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o<br /> presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo<br /> justifican, tomará las medidas que corresponda conforme a su<br /> legislación nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona<br /> a efectos de enjuiciamiento o extradición.<br /> 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas<br /> mencionadas en el párrafo 2 tendrá derecho a:<br /> a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más<br /> próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al<br /> que competa por otras razones proteger los derechos de esa<br /> persona o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo<br /> territorio resida habitualmente;<br /> b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;<br /> c) Ser informada de los derechos previstos en los incisos a) y b).<br /> 4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se<br /> ejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos del<br /> Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto<br /> delincuente, a condición de que esas leyes y esos reglamentos<br /> permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos<br /> indicados en el párrafo 3.<br /> 5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio<br /> del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al párrafo 1 c) o<br /> el párrafo 2 c) del artículo 6°, pueda hacer valer su jurisdicción<br /> a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en<br /> comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.<br /> 6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a<br /> una persona notificará inmediatamente la detención y las<br /> circunstancias que la justifiquen a<br /> los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de<br /> conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6° y, si lo<br /> considera conveniente, a todos los demás Estados Partes<br /> interesados, directamente o por intermedio del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigación<br /> prevista en el párrafo 1 informará sin dilación de los resultados<br /> de esta a los Estados Partes mencionados e indicará si se propone<br /> ejercer su jurisdicción.<br /> Artículo 8°<br /> 1. En los casos en que sea aplicable el artículo 6°, el Estado<br /> Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si<br /> no procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora<br /> indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de<br /> enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación<br /> de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el<br /> delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas<br /> autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las<br /> aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo<br /> con el derecho de tal Estado.<br /> 2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a<br /> la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo<br /> sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la<br /> condena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento<br /> para el cual se pidió su extradición o su entrega, y ese Estado y<br /> el que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción y<br /> las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición<br /> o entrega condicional será suficiente para cumplir la obligación<br /> enunciada en el párrafo 1.<br /> Artículo 9°<br /> 1. Los delitos enunciados en el artículo 2° se considerarán<br /> incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de<br /> extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a la<br /> entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se<br /> comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en<br /> todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre<br /> sí.<br /> 2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la<br /> existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no<br /> tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a<br /> su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica<br /> necesaria para la extradición con respecto a los<br /> delitos previstos en el artículo 2°. La extradición estará sujeta<br /> a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado al<br /> que se ha hecho la solicitud.<br /> 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la<br /> existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el<br /> artículo 2° como casos de extradición entre ellos, con sujeción a<br /> las condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se<br /> haga la solicitud.<br /> 4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados<br /> Partes se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2°<br /> se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino<br /> también en el territorio de los Estados que hayan establecido su<br /> jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6°.<br /> 5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes<br /> entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el<br /> artículo 2° se considerarán modificadas entre esos Estados en la<br /> medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.<br /> Artículo 10<br /> 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en<br /> relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento<br /> de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados<br /> en el artículo 2°, incluso respecto de la obtención de todas las<br /> pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.<br /> 2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban<br /> en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros<br /> acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos.<br /> En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se<br /> prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación<br /> nacional.<br /> Artículo 11<br /> A los fines de la extradición o de la asistencia judicial<br /> recíproca ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2° se<br /> considerará delito político, delito conexo a un delito político ni<br /> delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá<br /> rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial<br /> recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la<br /> única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a<br /> un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.<br /> Artículo 12<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en<br /> el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar<br /> asistencia judicial recíproca si el Estado al que se presenta la<br /> solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de<br /> extradición por los delitos enunciados en el artículo 2° o de<br /> asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha<br /> formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos<br /> de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o<br /> que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de<br /> esa persona por cualquiera de esos motivos.<br /> Artículo 13<br /> 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en<br /> el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en<br /> otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de<br /> identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para<br /> la investigación o el enjuiciamiento de delitos previstos en el<br /> presente Convenio podrá ser trasladada si se cumplen las<br /> condiciones siguientes:<br /> a) Da libremente su consentimiento informado, y<br /> b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo,<br /> con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.<br /> 2. A los efectos del presente artículo:<br /> a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y<br /> obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el<br /> que fue trasladada solicite o autorice otra cosa;<br /> b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación<br /> su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde<br /> el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro<br /> modo las autoridades competentes de ambos Estados;<br /> c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado<br /> desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de<br /> extradición para su devolución;<br /> d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la<br /> persona trasladada en el Estado al que lo haya sido a los<br /> efectos del<br /> cumplimiento de la condena que le haya sido impuesta en el<br /> Estado desde el que fue trasladada.<br /> 3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una<br /> persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo,<br /> dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser<br /> procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su<br /> libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada<br /> en relación con actos o condenas anteriores a su salida del<br /> territorio del Estado desde el que fue trasladada.<br /> Artículo 14<br /> Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se<br /> adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente<br /> Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los<br /> derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en<br /> cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del<br /> derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de<br /> derechos humanos.<br /> Artículo 15<br /> Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos<br /> previstos en el artículo 2°, en particular:<br /> a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables, entre<br /> ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislación nacional para<br /> impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión<br /> de dichos delitos tanto dentro como fuera de ellos y contrarrestar<br /> la preparación de dichos delitos, incluida la adopción de medidas<br /> para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de<br /> personas, grupos y organizaciones que promuevan, instiguen,<br /> organicen o financien a sabiendas los enunciados en el artículo 2°<br /> o participen en su preparación;<br /> b) Mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de<br /> conformidad con su legislación interna, y la coordinación de<br /> medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda,<br /> para impedir que se cometan los delitos previstos en el artículo<br /> 2°;<br /> c) Cuando proceda, mediante la investigación y el desarrollo<br /> relativos a métodos de detección de explosivos y otras sustancias<br /> nocivas que puedan provocar muertes o lesiones corporales; mediante<br /> la celebración de consultas acerca de la<br /> preparación de normas para marcar los explosivos con el objeto de<br /> identificar su origen al investigar explosiones, y mediante el<br /> intercambio de información sobre medidas preventivas, la<br /> cooperación y la transferencia de tecnología, equipo y materiales<br /> conexos.<br /> Artículo 16<br /> El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el<br /> presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación<br /> nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa<br /> acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá<br /> la información a otros Estados Partes.<br /> Artículo 17<br /> Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben<br /> en virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios<br /> de la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la<br /> no intervención en los asuntos internos de otros Estados.<br /> Artículo 18<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un<br /> Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro<br /> Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente<br /> reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho<br /> interno.<br /> Artículo 19<br /> 1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los<br /> derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y<br /> de los individuos con arreglo al derecho internacional, en<br /> particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones<br /> Unidas y el derecho internacional humanitario.<br /> 2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto<br /> armado, según se entienden esos términos en el derecho<br /> internacional humanitario y que se rijan por ese derecho, no<br /> estarán sujetas al presente Convenio y tampoco lo estarán las<br /> actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el<br /> cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en que se<br /> rijan por otras normas del derecho internacional.<br /> Artículo 20<br /> 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con<br /> respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y<br /> que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo<br /> razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos.<br /> Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de<br /> presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen<br /> ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de<br /> ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de<br /> Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el<br /> Estatuto de la Corte.<br /> 2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar<br /> el presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se<br /> considera obligado por el párrafo 1. Los demás Estados Partes, no<br /> estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de<br /> ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.<br /> 3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2<br /> podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 21<br /> 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los<br /> Estados desde el 12 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de<br /> 1999 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.<br /> 2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o<br /> aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o<br /> aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier<br /> Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 22<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir<br /> de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o<br /> aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea<br /> depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el<br /> trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya<br /> depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión.<br /> Artículo 23<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante<br /> notificación por escrito dirigida al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.<br /> Artículo 24<br /> El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será<br /> depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que<br /> enviará copias certificadas de él a todos los Estados.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente<br /> Convenio, abierto a la firma en Nueva York el 12 de enero de 1998."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de enero<br /> del dos mil uno.<br /> Rina Contreras López,<br /> Presidenta.<br /> Emanuel Ajoy Chan, Everardo Rodríguez<br /> Bastos,<br /> Primer Secretario. Segundo<br /> Secretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los catorce días del mes<br /> de febrero del dos mil uno.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> y Culto,<br /> Roberto Rojas<br /> López.<br /> ________________________________<br /> Actualizada al: 18-09-2001<br /> Sanción: 14-02-2001<br /> Publicación: 01-08-2001<br /> Rige: 01-08-2001<br /> LMRF.