Ley 8080
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS
COMETIDOS CON BOMBAS
Artículo único.- Apruébase, en cada una de las partes, el Convenio
internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con
bombas, suscrito el 16 de enero de 1998. El texto es el siguiente:
"CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS
ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de
las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena
vecindad y la cooperación entre los Estados,
Observando con profunda preocupación que se intensifican en todo
el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y
manifestaciones,
Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las
Naciones Unidas, del 24 de octubre de 1995,
Recordando también la Declaración sobre medidas para eliminar el
terrorismo internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60
de la Asamblea General, del 9 de diciembre de 1994, en la que, entre
otras cosas, "los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman
solemnemente y condenan en términos inequívocos todos los actos,
métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e
injustificables, dondequiera y quien quiera los cometa, incluidos los
que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los
pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de los
Estados",
Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados
"a que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas
internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del
terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la
existencia de un marco jurídico global que abarque todos los aspectos
de la cuestión",
Recordando además la resolución 51/210 de la Asamblea General,
del 17 de diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la
Declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo
internacional, que figura en el anexo de esa resolución,
Observando también que los atentados terroristas con explosivos
u otros artefactos mortíferos se están generalizando cada vez más,
Observando asimismo que las disposiciones jurídicas
multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos
atentados,
Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la
cooperación internacional entre los Estados con miras a establecer y
adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos atentados
terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores,
Considerando que la comisión de esos atentados es motivo de
profunda preocupación para toda la comunidad internacional,
Observando que las actividades de las fuerzas militares de los
Estados se rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del
marco del presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos del
ámbito del presente Convenio no condona ni legitima de manera alguna
actos ilícitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras
leyes,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1°
A los fines del presente Convenio:
1. Por "instalación del Estado" se entiende toda instalación o
vehículo permanente o provisional, cualquiera que sea su ubicación,
utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros del
gobierno, el poder legislativo o el judicial, funcionarios o
empleados de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o
empleados de una organización intergubernamental a los efectos del
desempeño de sus funciones oficiales.
2. Por "instalación de infraestructura" se entiende toda
instalación de propiedad pública o privada que se utilice para
prestar o distribuir servicios al público, como los de
abastecimiento de agua, alcantarillado, energía, combustible o
comunicaciones.
3. Por "artefacto explosivo u otro artefacto mortífero" se
entiende:
a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que
obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte,
graves lesiones corporales o grandes daños materiales, o
b) El arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda
causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes
daños materiales mediante la emisión, la propagación o el
impacto de productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de
carácter biológico o sustancias similares o radiaciones o
material radiactivo.
4. Por "fuerzas militares de un Estado" se entienden las fuerzas
armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas
con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos
de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen
en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y
responsabilidad oficiales.
5. Por "lugar de uso público" se entienden las partes de todo
edificio, terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento
que sea accesible o esté abierto al público de manera permanente,
periódica u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial,
cultural, histórico, educativo, religioso, gubernamental, de
entretenimiento, recreativo o análogo que sea accesible en tales
condiciones o esté abierto al público.
6. Por "red de transporte público" se entienden todas las
instalaciones, vehículos e instrumentos de propiedad pública o
privada que se utilicen en servicios públicos o para servicios
públicos a los efectos del transporte de personas o mercancías.
Artículo 2°
1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita
e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o
sustancia explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar
de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de
transporte público o una instalación de infraestructura:
a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones
corporales, u
b) Con el propósito de causar una destrucción significativa de ese
lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un
gran perjuicio económico.
2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de
los delitos enunciados en el párrafo 1.
3. También comete delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en
los párrafos 1 ó 2, u
b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del
delito enunciado en los párrafos 1 ó 2, o
Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los
delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 por un grupo de personas que
actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencional y
hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la actividad
delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del
grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate.
Artículo 3°
Salvo lo dispuesto en los artículos 10 a 15, según corresponda,
el presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya
cometido en un Estado, el presunto delincuente y las víctimas sean
nacionales de ese Estado y el presunto culpable se halle en el
territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para
ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en los párrafos
1 y 2 del artículo 6.
Artículo 4°
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para:
a) Tipificar, con arreglo a su legislación interna, los actos
indicados en el artículo 2° del presente Convenio;
b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga
en cuenta su naturaleza grave.
Artículo 5°
Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias,
incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que
los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio,
en particular los que obedezcan a la intención o el propósito de crear
un estado de terror en la población en general, en un
grupo de personas o en determinadas personas, no puedan justificarse en
circunstancia alguna por consideraciones de índole política,
filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean
sancionados con penas acordes a su gravedad.
Artículo 6°
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el
artículo 2 cuando estos sean cometidos:
(Nota: Aunque en la publicación de este punto 1, del artículo 6°, el
párrafo concluye con la palabra delito, lo correcto de acuerdo con el
expediente es agregar las palabras que le faltaban, tal y como lo
presentamos aquí.)
a) En el territorio de ese Estado, o
b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de
una aeronave matriculada de conformidad con la legislación
de ese Estado en el momento de la comisión del delito, o
c) Por un nacional de ese Estado.
2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción
respecto de cualquiera de tales delitos cuando:
a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o
b) Sea cometido en o contra una instalación gubernamental en el
extranjero, inclusive una embajada u otro local diplomático
o consular de ese Estado, o
c) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el
territorio de ese Estado, o
d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar
o abstenerse de realizar un determinado acto, o
e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por el
gobierno de ese Estado.
3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o
adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones
Unidas que ha establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 2
y de conformidad con su legislación nacional y notificará
inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan.
4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el
artículo 2, en los casos en
que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho
Estado no conceda laextradición a ninguno de los Estados Partes que
hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1
ó 2.
5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción
penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su
legislación interna.
Artículo 7°
1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su
territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un
delito enunciado en el artículo 2° tomará inmediatamente las
medidas que sean necesarias de conformidad con su legislación
nacional para investigar los hechos comprendidos en esa
información.
2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o
presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo
justifican, tomará las medidas que corresponda conforme a su
legislación nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona
a efectos de enjuiciamiento o extradición.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas
mencionadas en el párrafo 2 tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más
próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al
que competa por otras razones proteger los derechos de esa
persona o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo
territorio resida habitualmente;
b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;
c) Ser informada de los derechos previstos en los incisos a) y b).
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se
ejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos del
Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto
delincuente, a condición de que esas leyes y esos reglamentos
permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos
indicados en el párrafo 3.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio
del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al párrafo 1 c) o
el párrafo 2 c) del artículo 6°, pueda hacer valer su jurisdicción
a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en
comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.
6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a
una persona notificará inmediatamente la detención y las
circunstancias que la justifiquen a
los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de
conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6° y, si lo
considera conveniente, a todos los demás Estados Partes
interesados, directamente o por intermedio del Secretario General
de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigación
prevista en el párrafo 1 informará sin dilación de los resultados
de esta a los Estados Partes mencionados e indicará si se propone
ejercer su jurisdicción.
Artículo 8°
1. En los casos en que sea aplicable el artículo 6°, el Estado
Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si
no procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora
indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de
enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación
de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el
delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas
autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las
aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo
con el derecho de tal Estado.
2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a
la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo
sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la
condena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento
para el cual se pidió su extradición o su entrega, y ese Estado y
el que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción y
las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición
o entrega condicional será suficiente para cumplir la obligación
enunciada en el párrafo 1.
Artículo 9°
1. Los delitos enunciados en el artículo 2° se considerarán
incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se
comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en
todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre
sí.
2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la
existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no
tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a
su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica
necesaria para la extradición con respecto a los
delitos previstos en el artículo 2°. La extradición estará sujeta
a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado al
que se ha hecho la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el
artículo 2° como casos de extradición entre ellos, con sujeción a
las condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se
haga la solicitud.
4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados
Partes se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2°
se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino
también en el territorio de los Estados que hayan establecido su
jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6°.
5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes
entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el
artículo 2° se considerarán modificadas entre esos Estados en la
medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.
Artículo 10
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en
relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento
de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados
en el artículo 2°, incluso respecto de la obtención de todas las
pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban
en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros
acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos.
En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se
prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación
nacional.
Artículo 11
A los fines de la extradición o de la asistencia judicial
recíproca ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2° se
considerará delito político, delito conexo a un delito político ni
delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá
rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial
recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la
única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a
un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.
Artículo 12
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en
el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar
asistencia judicial recíproca si el Estado al que se presenta la
solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de
extradición por los delitos enunciados en el artículo 2° o de
asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha
formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos
de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o
que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de
esa persona por cualquiera de esos motivos.
Artículo 13
1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en
el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en
otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de
identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para
la investigación o el enjuiciamiento de delitos previstos en el
presente Convenio podrá ser trasladada si se cumplen las
condiciones siguientes:
a) Da libremente su consentimiento informado, y
b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo,
con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y
obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el
que fue trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación
su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde
el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro
modo las autoridades competentes de ambos Estados;
c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado
desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de
extradición para su devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la
persona trasladada en el Estado al que lo haya sido a los
efectos del
cumplimiento de la condena que le haya sido impuesta en el
Estado desde el que fue trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una
persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo,
dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser
procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su
libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada
en relación con actos o condenas anteriores a su salida del
territorio del Estado desde el que fue trasladada.
Artículo 14
Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se
adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente
Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los
derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en
cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del
derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de
derechos humanos.
Artículo 15
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos
previstos en el artículo 2°, en particular:
a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables, entre
ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislación nacional para
impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión
de dichos delitos tanto dentro como fuera de ellos y contrarrestar
la preparación de dichos delitos, incluida la adopción de medidas
para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de
personas, grupos y organizaciones que promuevan, instiguen,
organicen o financien a sabiendas los enunciados en el artículo 2°
o participen en su preparación;
b) Mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de
conformidad con su legislación interna, y la coordinación de
medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda,
para impedir que se cometan los delitos previstos en el artículo
2°;
c) Cuando proceda, mediante la investigación y el desarrollo
relativos a métodos de detección de explosivos y otras sustancias
nocivas que puedan provocar muertes o lesiones corporales; mediante
la celebración de consultas acerca de la
preparación de normas para marcar los explosivos con el objeto de
identificar su origen al investigar explosiones, y mediante el
intercambio de información sobre medidas preventivas, la
cooperación y la transferencia de tecnología, equipo y materiales
conexos.
Artículo 16
El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el
presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación
nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa
acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá
la información a otros Estados Partes.
Artículo 17
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben
en virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios
de la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la
no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
Artículo 18
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un
Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro
Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente
reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho
interno.
Artículo 19
1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los
derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y
de los individuos con arreglo al derecho internacional, en
particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas y el derecho internacional humanitario.
2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto
armado, según se entienden esos términos en el derecho
internacional humanitario y que se rijan por ese derecho, no
estarán sujetas al presente Convenio y tampoco lo estarán las
actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el
cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en que se
rijan por otras normas del derecho internacional.
Artículo 20
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y
que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo
razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos.
Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de
ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de
Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el
Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar
el presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo 1. Los demás Estados Partes, no
estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de
ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2
podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 21
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los
Estados desde el 12 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de
1999 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 22
1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o
aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea
depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
Artículo 23
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 24
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que
enviará copias certificadas de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente
Convenio, abierto a la firma en Nueva York el 12 de enero de 1998."
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de enero
del dos mil uno.
Rina Contreras López,
Presidenta.
Emanuel Ajoy Chan, Everardo Rodríguez
Bastos,
Primer Secretario. Segundo
Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los catorce días del mes
de febrero del dos mil uno.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
El Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto,
Roberto Rojas
López.
________________________________
Actualizada al: 18-09-2001
Sanción: 14-02-2001
Publicación: 01-08-2001
Rige: 01-08-2001
LMRF.