Ley 8076

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8076<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE<br /> COSTA RICA Y LA REPÚBLICA CHECA PARA LA<br /> PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA<br /> DE LAS INVERSIONES<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo entre la<br /> República de Costa Rica y la República Checa para la promoción y protección<br /> recíproca de las inversiones, suscrito el 28 de octubre de 1998. El texto<br /> es el siguiente:<br /> "ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA<br /> CHECA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA<br /> DE LAS INVERSIONES<br /> La República de Costa Rica y la República Checa (en adelante "las<br /> Partes Contratantes");<br /> Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de<br /> ambos Estados,<br /> Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables para<br /> las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el<br /> territorio de la otra, y<br /> Conscientes de que la promoción y protección de las inversiones con<br /> arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas comerciales en este<br /> campo,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> DEFINICIONES<br /> Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> 1.- El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes invertidos<br /> en el territorio de una Parte Contratante, por un inversionista de la otra<br /> Parte Contratante, relacionados con actividades económicas, de acuerdo con<br /> la legislación y las regulaciones de la primera Parte Contratante y<br /> comprende, en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles así como<br /> todos los demás derechos reales, tales como, hipotecas, gravámenes y<br /> derechos de prenda;<br /> b) acciones, cuotas sociales, créditos de una compañía o cualquier<br /> otro tipo de participación en una compañía;<br /> c) derechos de crédito, obligaciones o cualquier otra prestación<br /> que tenga valor económico asociado a una inversión;<br /> d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor,<br /> derechos conexos y derechos de propiedad industrial, patentes, los<br /> diseños industriales, procesos técnicos, know how, información no<br /> divulgada, denominaciones de origen, esquemas de trazado de los<br /> circuitos integrados, indicaciones geográficas y derechos de llave<br /> relacionados con una inversión.<br /> e) concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato y<br /> cualquier licencia y permiso obtenidas por ley incluidas las<br /> concesiones para realizar cualquier actividad económica, incluyendo<br /> cualquier derecho para explorar, extraer, cultivar o explotar recursos<br /> naturales.<br /> Cualquier cambio en la forma que sufran los activos invertidos no<br /> afectarán su carácter de inversión.<br /> 2.- El término "inversionista" designa a cualquier persona natural o<br /> legal que haya invertido en el territorio de la Parte Contratante conforme<br /> al presente Acuerdo y a la legislación de esa Parte Contratante:<br /> a) El término "persona natural" significa cualquier persona natural<br /> que tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes de acuerdo<br /> a cada una de las legislaciones;<br /> b) El término "persona legal" significa, en relación con cualquier<br /> Parte Contratante, cualquier entidad como compañías, corporaciones,<br /> sociedades mercantiles y cualquier otra organización que se encuentre<br /> debidamente constituida o incorporada según la legislación de esa Parte<br /> Contratante, y reconocida como una persona legal por ley, teniendo su<br /> sede o domicilio en el territorio de dicha Parte Contratante,<br /> incluyendo organizaciones sin fines de lucro.<br /> 3.- El término "rentas" significa los montos obtenidos producto de una<br /> inversión y en particular, pero no exclusivamente, incluye; ganancias,<br /> intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías o cuotas.<br /> 4.- El término "territorio" significa:<br /> a) en relación con la República Checa, el territorio de la<br /> República Checa sobre el cual ejerce soberanía, derechos soberanos y<br /> jurisdicción de acuerdo a la legislación internacional.<br /> b) en relación con la República de Costa Rica, el territorio de la<br /> República de Costa Rica, incluyendo el espacio aéreo, mar territorial y<br /> cualquier área marítima o submarina sobre la cual la República de Costa<br /> Rica pueda ejercer, de acuerdo con la legislación internacional,<br /> derechos soberanos para los efectos de explotación, exploración y<br /> preservación de suelo marítimo, subsuelo y los recursos naturales de<br /> acuerdo con el derecho internacional.<br /> Artículo 2<br /> PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES<br /> 1.- Cada Parte Contratante, incentivará y creará condiciones favorables<br /> para que inversionistas de la otra Parte Contratante realicen inversiones<br /> en su territorio y admitirá éstas de conformidad con su legislación y<br /> reglamentos.<br /> 2.- Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo<br /> dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante y les asegurará protección plena y seguridad en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante.<br /> Artículo 3<br /> TRATO NACIONAL Y TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA<br /> 1.- Cada Parte Contratante otorgará, a las inversiones y a las rentas de<br /> los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su<br /> territorio un trato justo y equitativo y no menos favorable que aquél<br /> otorgado a las inversiones y rentas de sus propios inversionistas o de un<br /> tercer Estado, cualquiera que sea más favorable.<br /> 2.- Cada Parte Contratante otorgará en su territorio, a los<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante, en relación con actividades<br /> directamente relacionadas con su inversión, tales como la administración,<br /> el mantenimiento, uso, goce o disposición de su inversión, un trato justo y<br /> equitativo y no menos favorable que aquél otorgado a inversionistas y de un<br /> tercer Estado, cualquiera que sea más favorable.<br /> 3.- El tratamiento concedido en los párrafos 1 y 2 de este artículo, no<br /> se extenderá a obligar a una Parte Contratante a conceder a los<br /> inversionistas de la otra Parte los beneficios de ningún tratamiento,<br /> preferencia o privilegio que pueda ser otorgado por alguna de las Partes<br /> Contratantes en virtud de:<br /> a) cualquier zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común,<br /> unión económica o monetaria u otros acuerdos internacionales similares<br /> que conduzcan a dichas uniones o instituciones o cualquier otra forma<br /> de cooperación regional a la cual cualquiera de las Partes Contratantes<br /> puedan llegar a ser parte;<br /> b) cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado total o<br /> principalmente a materia tributaria.<br /> Artículo 4<br /> COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS<br /> 1.- A los inversionistas de cualquier Parte Contratante cuyas inversiones<br /> en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a<br /> guerra, conflicto armado, un estado de emergencia nacional, revolución,<br /> insurrección, disturbio o cualquier otro acontecimiento similar, se les<br /> concederá, en materia de restitución, indemnización, compensación u otro<br /> acuerdo, un tratamiento no menos favorable que aquel que la última Parte<br /> Contratante conceda a sus propios inversionistas o a los inversionistas de<br /> cualquier tercer Estado.<br /> 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1 de este artículo, a los<br /> inversionistas de una Parte Contratante que sufrieran pérdidas en<br /> cualquiera de las situaciones señaladas en dicho apartado en el territorio<br /> de la otra Parte Contratante a consecuencia de:<br /> a) la requisición de su propiedad o de parte de su propiedad por<br /> las fuerzas o autoridades de esta última Parte Contratante; actuando en<br /> tal carácter, o<br /> b) la destrucción de su propiedad por las fuerzas o las autoridades<br /> de la última Parte Contratante, actuando en tal capacidad, que no sea<br /> causada en acción de combate o no fuera requerida por necesidad de la<br /> situación,<br /> se les concederá por la última Parte Contratante, una restitución o<br /> compensación justa y adecuada, por las pérdidas ocurridas durante el<br /> período de la requisición o como el resultado de la destrucción de la<br /> propiedad, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante.<br /> Los pagos resultantes serán libremente transferibles en moneda<br /> libremente convertible y sin demora.<br /> Artículo 5<br /> EXPROPIACIÓN<br /> 1.- Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante no serán sometidas a<br /> nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida de efectos<br /> equivalentes a la nacionalización y expropiación (en adelante<br /> "expropiación") excepto que cualquiera de esas medidas se adopten por<br /> razones de interés público. La expropiación deberá realizarse conforme a<br /> las disposiciones legales, de manera no discriminatoria y deberá estar<br /> acompañada del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva. Esta<br /> compensación se basará en el valor justo que la inversión expropiada o la<br /> inversión a ser expropiada tenía en el momento inmediatamente anterior a<br /> aquel en que la medida adoptada haya sido de conocimiento público, incluirá<br /> el pago de intereses calculados sobre la tasa pasiva promedio prevaleciente<br /> en el sistema bancario nacional calculados desde el día de la desposesión,<br /> deberá realizarse sin demora en moneda convertible y será efectivamente<br /> realizable y libremente transferible. El valor justo será determinado de<br /> conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte Contratante receptora<br /> de la inversión.<br /> 2.- El inversionista afectado tendrá derecho, a la pronta revisión, por<br /> parte de la autoridad judicial u otra autoridad independiente de la Parte<br /> Contratante, de su caso y de la valuación de su inversión de acuerdo a los<br /> principios establecidos en este Artículo.<br /> 3.- Nada relacionado con el acceso de bienes producidos en el territorio<br /> de una de las Partes Contratantes a mercados extranjeros, incluyendo<br /> restricciones cuantitativas de sus exportaciones o las asignaciones de<br /> éstas, aplicadas de conformidad con las disposiciones contenidas en los<br /> Acuerdos concluidos dentro de la OMC, particularmente en el artículo XIII<br /> del GATT 1994, serán cubiertos por este Acuerdo.<br /> Artículo 6<br /> TRANSFERENCIAS<br /> 1.- Las Partes Contratantes garantizarán la transferencia de pagos<br /> relacionados con sus inversiones y rentas. Las transferencias deberán<br /> hacerse en moneda de libre convertibilidad, sin ninguna restricción y sin<br /> demora. Estas transferencias incluirán en particular, aunque no<br /> exclusivamente:<br /> a) capital y cualquier monto adicional para el mantenimiento o<br /> aumento de la inversión;<br /> b) utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;<br /> c) amortizaciones de préstamos;<br /> d) regalías o cuotas<br /> e) producto de la venta o liquidación de una inversión<br /> f) sueldos y demás remuneraciones percibidas por nacionales de la<br /> otra Parte Contratante, que fueron permitidos, de acuerdo con la<br /> legislación de la Parte Contratante, a trabajar en conexión con una<br /> inversión en territorio de esa Parte Contratante.<br /> 2.- Para los efectos de este Acuerdo, los tipos de cambio serán aquellos<br /> prevalecientes para las transacciones a la fecha de la transferencia, salvo<br /> que se haya acordado lo contrario.<br /> 3.- Las transferencias deberán considerarse realizadas "sin ninguna<br /> demora" en el sentido del párrafo (1) de éste Artículo, cuando se hayan<br /> efectuado dentro del período normal necesario para el cumplimiento de la<br /> transferencia. Este período bajo ninguna circunstancia deberá exceder tres<br /> meses.<br /> 4.- Cada Parte Contratante tendrá derecho, dentro de circunstancias<br /> excepcionales o graves dificultades de balanza de pagos, a limitar<br /> temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria<br /> y de conformidad con los criterios aceptados por las organizaciones<br /> internacionales de los cuales las dos Partes Contratantes son miembros.<br /> Las limitaciones en las transferencias adoptadas o mantenidas por una Parte<br /> Contratante de conformidad con éste párrafo, se notificarán con prontitud a<br /> la otra Parte Contratante.<br /> Artículo 7<br /> SUBROGACIÓN<br /> 1.- Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada realizara un<br /> pago a sus propios inversionistas bajo una garantía que ha acordado con<br /> respecto a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante,<br /> esta última la Parte Contratante deberá reconocer:<br /> a) la subrogación en el marco de la ley o de acuerdo con una<br /> transacción de conformidad con la legislación de la primera Parte<br /> Contratante, de cualquier derecho o reclamo de un inversionista a esta<br /> Parte Contratante o a su agencia designada, así como;<br /> b) que esta Parte Contratante o su agencia designada tienen<br /> derechos en virtud de la subrogación de ejercer los derechos y hacer<br /> cumplir los reclamos de ese inversionista y deberá asumir las<br /> obligaciones relacionadas con la inversión.<br /> 2.- Los derechos de subrogación o reclamos no deberán exceder los<br /> derechos originales o reclamos del inversionista.<br /> Artículo 8<br /> SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE<br /> Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE<br /> 1.- Cualquier controversia que surja, entre una de las Partes<br /> Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante en conexión<br /> con una inversión en el territorio de la Parte Contratante, deberá ser<br /> notificada por escrito a la Parte Contratante receptora de la inversión.<br /> La disputa deberá estar sujeta a consultas amistosas o negociaciones entre<br /> las partes de la disputa.<br /> 2.- Si no se llegare a una solución de la disputa dentro de un período de<br /> seis meses a contar de la fecha de la notificación escrita del reclamo, el<br /> inversionista podrá remitir la controversia tanto a:<br /> a) los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo<br /> territorio se efectuó la inversión; o a<br /> b) arbitraje internacional:<br /> i) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a<br /> Inversiones (CIADI), teniendo en consideración las disposiciones<br /> aplicables del Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a<br /> Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto<br /> para la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, en el caso que<br /> ambas Partes Contratantes fueran partes de la Convención; o<br /> ii) al Mecanismo Complementario para la Administración de<br /> Procedimientos de Conciliación de (CIADI) en caso de que la Parte<br /> Contratante en disputa o la Parte Contratante del inversionista,<br /> pero no las dos, fueran Parte de la Convención del CIADI;<br /> iii) a un tribunal ad hoc establecido de acuerdo con el<br /> Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para<br /> el Derecho Comercial Internacional (CNUDMI).<br /> 3.- El laudo arbitral deberá basarse en las disposiciones de este<br /> Acuerdo, las reglas y los principios generales aceptados del derecho<br /> internacional y en la legislación nacional de la Parte Contratante<br /> receptora de la inversión, siempre que la legislación nacional y las<br /> regulaciones de la Parte Contratante receptora de la inversión no sean<br /> inconsistentes con las disposiciones de este Acuerdo o con los principios<br /> del derecho internacional.<br /> 4.- Una vez que el inversionista haya sometido la disputa a arbitraje<br /> internacional, esta decisión deberá ser definitiva. Si el inversionista<br /> presenta la disputa a los tribunales competentes de la Parte Contratante<br /> donde la inversión fue realizada, el inversionista puede retirar su reclamo<br /> de conformidad con la legislación y regulaciones de esa Parte Contratante,<br /> siempre que una decisión final no haya sido emitida y podrá someter la<br /> disputa al arbitraje internacional, como se señala en este Artículo. El<br /> sometimiento a un arbitraje después del retiro del reclamo de los<br /> tribunales nacionales, será definitivo.<br /> 5.- El laudo arbitral otorgado será definitivo y obligatorio para las dos<br /> partes en disputa. Cada Parte Contratante asumirá el compromiso de<br /> ejecutar el laudo de conformidad con su legislación nacional.<br /> 6.- Las Partes Contratantes deberán abstenerse de remitir por canales<br /> diplomáticos cualquier asunto presentado a los tribunales o al arbitraje de<br /> conformidad con este artículo, excepto en el caso de que la parte en<br /> disputa no haya cumplido ni con la decisión judicial ni con la decisión<br /> arbitral.<br /> Artículo 9<br /> SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES<br /> 1.- Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes<br /> concernientes a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, deberán, en<br /> la medida de lo posible, solucionarse por medio de consultas o<br /> negociaciones.<br /> 2.- Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses,<br /> cualquiera de las Partes Contratantes podrá someter la disputa a un<br /> tribunal arbitral, en conformidad con las disposiciones de este artículo.<br /> 3.- El Tribunal Arbitral estará compuesto para cada caso individual de la<br /> siguiente forma. Dentro de los dos meses después de la recepción de la<br /> solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante deberá designar un miembro<br /> del tribunal. Estos dos miembros deberán escoger a un nacional de un<br /> tercer Estado, quien con la aprobación de las dos Partes Contratantes será<br /> designado como el Presidente del tribunal (en adelante "Presidente"). El<br /> Presidente deberá ser designado dentro de los cinco meses después de que la<br /> solicitud de arbitraje fuera recibida.<br /> 4.- Si dentro de los plazos especificados en el párrafo 3 de este<br /> artículo, las asignaciones necesarias no se han realizado, se puede<br /> realizar una solicitud al Presidente de la Corte Internacional de Justicia,<br /> para que se hagan los nombramientos. Si éste fuere nacional de alguna de<br /> las dos Partes Contratantes o si se hallare impedido por otra causa<br /> de realizar dicha función, el Vicepresidente será invitado a realizar los<br /> nombramientos. Si el Vicepresidente también fuera nacional de alguna de<br /> las Partes Contratantes o no pudiera cumplir la función, el miembro de la<br /> Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no fuese<br /> nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a efectuar los<br /> nombramientos.<br /> 5.- El tribunal arbitral deberá llegar a una decisión por la mayoría de<br /> votos. Esta decisión deberá ser final y definitiva en la Parte<br /> Contratante. Cada Parte Contratante deberá cubrir los costos de sus<br /> propios árbitros y de sus representaciones en los procesos de arbitraje;<br /> los costos del Presidente y los costos sobrantes deberán ser divididos en<br /> partes iguales entre las dos Partes Contratantes. El tribunal arbitral<br /> deberá determinar su propio procedimiento.<br /> Artículo 10<br /> APLICACIÓN DE OTRAS REGLAS Y COMPROMISOS ESPECÍFICOS<br /> 1.- Cuando un asunto en materia de inversión se rija simultáneamente<br /> tanto por este Acuerdo como por cualquier otro acuerdo internacional del<br /> que ambas Partes Contratantes sean miembros, nada de este Acuerdo impedirá<br /> que cualquier Parte Contratante o cualquiera de sus inversionistas que<br /> tengan inversiones o inversiones de sus inversionistas en el territorio de<br /> la otra Parte Contratante, tomen las ventajas de las reglas que les sean<br /> más favorables a su caso.<br /> 2.- Cuando un asunto en materia de inversión se rija tanto por este<br /> Acuerdo y por las leyes y regulaciones de la Parte Contratante receptora de<br /> la inversión, o por otras disposiciones contractuales específicas, el trato<br /> más favorable será acordado a la inversión de inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante o a los inversionistas que poseen inversiones en la otra<br /> Parte Contratante.<br /> Artículo 11<br /> APLICABILIDAD DEL ACUERDO<br /> Las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán a inversiones futuras<br /> realizadas por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de<br /> la otra Parte Contratante, y también a las inversiones existentes de<br /> conformidad con las leyes de las Partes Contratantes en la fecha en que<br /> este acuerdo entre en vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, este Acuerdo<br /> no tendrá efecto retroactivo, especialmente con respecto a disputas o<br /> reclamos que hayan surgido o que hayan sido dirimidos de previo a la<br /> entrada en vigor de este Acuerdo.<br /> Artículo 12<br /> ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN<br /> 1.- Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra de la<br /> finalización de los procedimientos requeridos por su legislación para que<br /> este Acuerdo entre en vigor.<br /> Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la segunda notificación.<br /> 2.- Este Acuerdo estará vigente por un período de diez años. A partir de<br /> este plazo, estará vigente hasta la expiración del período de doce meses<br /> desde la fecha en que cualquier Parte Contratante notifique por escrito a<br /> la otra su intención de terminar el Acuerdo.<br /> 3.- Con respecto a las inversiones realizadas de previo a la terminación<br /> de este Acuerdo, las disposiciones de este Acuerdo se mantendrán en<br /> vigencia por un período de diez años, a partir de la fecha de terminación.<br /> EN FE DE LO CUAL, los respectivos debidamente autorizados han firmado<br /> el presente Acuerdo.<br /> Hecho en San José el 28 de octubre de 1998, en idioma castellano,<br /> checo e inglés siendo los textos igualmente auténticos. En caso de<br /> divergencias en interpretación, el texto en inglés prevalece.<br /> Samuel Guzowski Rose Vit Korsett<br /> POR LA REPÚBLICA DE COSTA RICA POR LA REPÚBLICA CHECA"<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de enero del<br /> año dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rina Contreras López<br /> PRESIDENTA<br /> Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.