Ley 8076
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA Y LA REPÚBLICA CHECA PARA LA
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA
DE LAS INVERSIONES
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo entre la
República de Costa Rica y la República Checa para la promoción y protección
recíproca de las inversiones, suscrito el 28 de octubre de 1998. El texto
es el siguiente:
"ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA
CHECA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA
DE LAS INVERSIONES
La República de Costa Rica y la República Checa (en adelante "las
Partes Contratantes");
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de
ambos Estados,
Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables para
las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el
territorio de la otra, y
Conscientes de que la promoción y protección de las inversiones con
arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas comerciales en este
campo,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo:
1.- El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes invertidos
en el territorio de una Parte Contratante, por un inversionista de la otra
Parte Contratante, relacionados con actividades económicas, de acuerdo con
la legislación y las regulaciones de la primera Parte Contratante y
comprende, en particular, aunque no exclusivamente:
a) derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles así como
todos los demás derechos reales, tales como, hipotecas, gravámenes y
derechos de prenda;
b) acciones, cuotas sociales, créditos de una compañía o cualquier
otro tipo de participación en una compañía;
c) derechos de crédito, obligaciones o cualquier otra prestación
que tenga valor económico asociado a una inversión;
d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor,
derechos conexos y derechos de propiedad industrial, patentes, los
diseños industriales, procesos técnicos, know how, información no
divulgada, denominaciones de origen, esquemas de trazado de los
circuitos integrados, indicaciones geográficas y derechos de llave
relacionados con una inversión.
e) concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato y
cualquier licencia y permiso obtenidas por ley incluidas las
concesiones para realizar cualquier actividad económica, incluyendo
cualquier derecho para explorar, extraer, cultivar o explotar recursos
naturales.
Cualquier cambio en la forma que sufran los activos invertidos no
afectarán su carácter de inversión.
2.- El término "inversionista" designa a cualquier persona natural o
legal que haya invertido en el territorio de la Parte Contratante conforme
al presente Acuerdo y a la legislación de esa Parte Contratante:
a) El término "persona natural" significa cualquier persona natural
que tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes de acuerdo
a cada una de las legislaciones;
b) El término "persona legal" significa, en relación con cualquier
Parte Contratante, cualquier entidad como compañías, corporaciones,
sociedades mercantiles y cualquier otra organización que se encuentre
debidamente constituida o incorporada según la legislación de esa Parte
Contratante, y reconocida como una persona legal por ley, teniendo su
sede o domicilio en el territorio de dicha Parte Contratante,
incluyendo organizaciones sin fines de lucro.
3.- El término "rentas" significa los montos obtenidos producto de una
inversión y en particular, pero no exclusivamente, incluye; ganancias,
intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías o cuotas.
4.- El término "territorio" significa:
a) en relación con la República Checa, el territorio de la
República Checa sobre el cual ejerce soberanía, derechos soberanos y
jurisdicción de acuerdo a la legislación internacional.
b) en relación con la República de Costa Rica, el territorio de la
República de Costa Rica, incluyendo el espacio aéreo, mar territorial y
cualquier área marítima o submarina sobre la cual la República de Costa
Rica pueda ejercer, de acuerdo con la legislación internacional,
derechos soberanos para los efectos de explotación, exploración y
preservación de suelo marítimo, subsuelo y los recursos naturales de
acuerdo con el derecho internacional.
Artículo 2
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES
1.- Cada Parte Contratante, incentivará y creará condiciones favorables
para que inversionistas de la otra Parte Contratante realicen inversiones
en su territorio y admitirá éstas de conformidad con su legislación y
reglamentos.
2.- Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo
dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra
Parte Contratante y les asegurará protección plena y seguridad en el
territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 3
TRATO NACIONAL Y TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA
1.- Cada Parte Contratante otorgará, a las inversiones y a las rentas de
los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su
territorio un trato justo y equitativo y no menos favorable que aquél
otorgado a las inversiones y rentas de sus propios inversionistas o de un
tercer Estado, cualquiera que sea más favorable.
2.- Cada Parte Contratante otorgará en su territorio, a los
inversionistas de la otra Parte Contratante, en relación con actividades
directamente relacionadas con su inversión, tales como la administración,
el mantenimiento, uso, goce o disposición de su inversión, un trato justo y
equitativo y no menos favorable que aquél otorgado a inversionistas y de un
tercer Estado, cualquiera que sea más favorable.
3.- El tratamiento concedido en los párrafos 1 y 2 de este artículo, no
se extenderá a obligar a una Parte Contratante a conceder a los
inversionistas de la otra Parte los beneficios de ningún tratamiento,
preferencia o privilegio que pueda ser otorgado por alguna de las Partes
Contratantes en virtud de:
a) cualquier zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común,
unión económica o monetaria u otros acuerdos internacionales similares
que conduzcan a dichas uniones o instituciones o cualquier otra forma
de cooperación regional a la cual cualquiera de las Partes Contratantes
puedan llegar a ser parte;
b) cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado total o
principalmente a materia tributaria.
Artículo 4
COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS
1.- A los inversionistas de cualquier Parte Contratante cuyas inversiones
en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a
guerra, conflicto armado, un estado de emergencia nacional, revolución,
insurrección, disturbio o cualquier otro acontecimiento similar, se les
concederá, en materia de restitución, indemnización, compensación u otro
acuerdo, un tratamiento no menos favorable que aquel que la última Parte
Contratante conceda a sus propios inversionistas o a los inversionistas de
cualquier tercer Estado.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1 de este artículo, a los
inversionistas de una Parte Contratante que sufrieran pérdidas en
cualquiera de las situaciones señaladas en dicho apartado en el territorio
de la otra Parte Contratante a consecuencia de:
a) la requisición de su propiedad o de parte de su propiedad por
las fuerzas o autoridades de esta última Parte Contratante; actuando en
tal carácter, o
b) la destrucción de su propiedad por las fuerzas o las autoridades
de la última Parte Contratante, actuando en tal capacidad, que no sea
causada en acción de combate o no fuera requerida por necesidad de la
situación,
se les concederá por la última Parte Contratante, una restitución o
compensación justa y adecuada, por las pérdidas ocurridas durante el
período de la requisición o como el resultado de la destrucción de la
propiedad, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante.
Los pagos resultantes serán libremente transferibles en moneda
libremente convertible y sin demora.
Artículo 5
EXPROPIACIÓN
1.- Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante no serán sometidas a
nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida de efectos
equivalentes a la nacionalización y expropiación (en adelante
"expropiación") excepto que cualquiera de esas medidas se adopten por
razones de interés público. La expropiación deberá realizarse conforme a
las disposiciones legales, de manera no discriminatoria y deberá estar
acompañada del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva. Esta
compensación se basará en el valor justo que la inversión expropiada o la
inversión a ser expropiada tenía en el momento inmediatamente anterior a
aquel en que la medida adoptada haya sido de conocimiento público, incluirá
el pago de intereses calculados sobre la tasa pasiva promedio prevaleciente
en el sistema bancario nacional calculados desde el día de la desposesión,
deberá realizarse sin demora en moneda convertible y será efectivamente
realizable y libremente transferible. El valor justo será determinado de
conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte Contratante receptora
de la inversión.
2.- El inversionista afectado tendrá derecho, a la pronta revisión, por
parte de la autoridad judicial u otra autoridad independiente de la Parte
Contratante, de su caso y de la valuación de su inversión de acuerdo a los
principios establecidos en este Artículo.
3.- Nada relacionado con el acceso de bienes producidos en el territorio
de una de las Partes Contratantes a mercados extranjeros, incluyendo
restricciones cuantitativas de sus exportaciones o las asignaciones de
éstas, aplicadas de conformidad con las disposiciones contenidas en los
Acuerdos concluidos dentro de la OMC, particularmente en el artículo XIII
del GATT 1994, serán cubiertos por este Acuerdo.
Artículo 6
TRANSFERENCIAS
1.- Las Partes Contratantes garantizarán la transferencia de pagos
relacionados con sus inversiones y rentas. Las transferencias deberán
hacerse en moneda de libre convertibilidad, sin ninguna restricción y sin
demora. Estas transferencias incluirán en particular, aunque no
exclusivamente:
a) capital y cualquier monto adicional para el mantenimiento o
aumento de la inversión;
b) utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
c) amortizaciones de préstamos;
d) regalías o cuotas
e) producto de la venta o liquidación de una inversión
f) sueldos y demás remuneraciones percibidas por nacionales de la
otra Parte Contratante, que fueron permitidos, de acuerdo con la
legislación de la Parte Contratante, a trabajar en conexión con una
inversión en territorio de esa Parte Contratante.
2.- Para los efectos de este Acuerdo, los tipos de cambio serán aquellos
prevalecientes para las transacciones a la fecha de la transferencia, salvo
que se haya acordado lo contrario.
3.- Las transferencias deberán considerarse realizadas "sin ninguna
demora" en el sentido del párrafo (1) de éste Artículo, cuando se hayan
efectuado dentro del período normal necesario para el cumplimiento de la
transferencia. Este período bajo ninguna circunstancia deberá exceder tres
meses.
4.- Cada Parte Contratante tendrá derecho, dentro de circunstancias
excepcionales o graves dificultades de balanza de pagos, a limitar
temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria
y de conformidad con los criterios aceptados por las organizaciones
internacionales de los cuales las dos Partes Contratantes son miembros.
Las limitaciones en las transferencias adoptadas o mantenidas por una Parte
Contratante de conformidad con éste párrafo, se notificarán con prontitud a
la otra Parte Contratante.
Artículo 7
SUBROGACIÓN
1.- Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada realizara un
pago a sus propios inversionistas bajo una garantía que ha acordado con
respecto a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante,
esta última la Parte Contratante deberá reconocer:
a) la subrogación en el marco de la ley o de acuerdo con una
transacción de conformidad con la legislación de la primera Parte
Contratante, de cualquier derecho o reclamo de un inversionista a esta
Parte Contratante o a su agencia designada, así como;
b) que esta Parte Contratante o su agencia designada tienen
derechos en virtud de la subrogación de ejercer los derechos y hacer
cumplir los reclamos de ese inversionista y deberá asumir las
obligaciones relacionadas con la inversión.
2.- Los derechos de subrogación o reclamos no deberán exceder los
derechos originales o reclamos del inversionista.
Artículo 8
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE
Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1.- Cualquier controversia que surja, entre una de las Partes
Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante en conexión
con una inversión en el territorio de la Parte Contratante, deberá ser
notificada por escrito a la Parte Contratante receptora de la inversión.
La disputa deberá estar sujeta a consultas amistosas o negociaciones entre
las partes de la disputa.
2.- Si no se llegare a una solución de la disputa dentro de un período de
seis meses a contar de la fecha de la notificación escrita del reclamo, el
inversionista podrá remitir la controversia tanto a:
a) los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo
territorio se efectuó la inversión; o a
b) arbitraje internacional:
i) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones (CIADI), teniendo en consideración las disposiciones
aplicables del Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto
para la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, en el caso que
ambas Partes Contratantes fueran partes de la Convención; o
ii) al Mecanismo Complementario para la Administración de
Procedimientos de Conciliación de (CIADI) en caso de que la Parte
Contratante en disputa o la Parte Contratante del inversionista,
pero no las dos, fueran Parte de la Convención del CIADI;
iii) a un tribunal ad hoc establecido de acuerdo con el
Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para
el Derecho Comercial Internacional (CNUDMI).
3.- El laudo arbitral deberá basarse en las disposiciones de este
Acuerdo, las reglas y los principios generales aceptados del derecho
internacional y en la legislación nacional de la Parte Contratante
receptora de la inversión, siempre que la legislación nacional y las
regulaciones de la Parte Contratante receptora de la inversión no sean
inconsistentes con las disposiciones de este Acuerdo o con los principios
del derecho internacional.
4.- Una vez que el inversionista haya sometido la disputa a arbitraje
internacional, esta decisión deberá ser definitiva. Si el inversionista
presenta la disputa a los tribunales competentes de la Parte Contratante
donde la inversión fue realizada, el inversionista puede retirar su reclamo
de conformidad con la legislación y regulaciones de esa Parte Contratante,
siempre que una decisión final no haya sido emitida y podrá someter la
disputa al arbitraje internacional, como se señala en este Artículo. El
sometimiento a un arbitraje después del retiro del reclamo de los
tribunales nacionales, será definitivo.
5.- El laudo arbitral otorgado será definitivo y obligatorio para las dos
partes en disputa. Cada Parte Contratante asumirá el compromiso de
ejecutar el laudo de conformidad con su legislación nacional.
6.- Las Partes Contratantes deberán abstenerse de remitir por canales
diplomáticos cualquier asunto presentado a los tribunales o al arbitraje de
conformidad con este artículo, excepto en el caso de que la parte en
disputa no haya cumplido ni con la decisión judicial ni con la decisión
arbitral.
Artículo 9
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1.- Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes
concernientes a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, deberán, en
la medida de lo posible, solucionarse por medio de consultas o
negociaciones.
2.- Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá someter la disputa a un
tribunal arbitral, en conformidad con las disposiciones de este artículo.
3.- El Tribunal Arbitral estará compuesto para cada caso individual de la
siguiente forma. Dentro de los dos meses después de la recepción de la
solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante deberá designar un miembro
del tribunal. Estos dos miembros deberán escoger a un nacional de un
tercer Estado, quien con la aprobación de las dos Partes Contratantes será
designado como el Presidente del tribunal (en adelante "Presidente"). El
Presidente deberá ser designado dentro de los cinco meses después de que la
solicitud de arbitraje fuera recibida.
4.- Si dentro de los plazos especificados en el párrafo 3 de este
artículo, las asignaciones necesarias no se han realizado, se puede
realizar una solicitud al Presidente de la Corte Internacional de Justicia,
para que se hagan los nombramientos. Si éste fuere nacional de alguna de
las dos Partes Contratantes o si se hallare impedido por otra causa
de realizar dicha función, el Vicepresidente será invitado a realizar los
nombramientos. Si el Vicepresidente también fuera nacional de alguna de
las Partes Contratantes o no pudiera cumplir la función, el miembro de la
Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no fuese
nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a efectuar los
nombramientos.
5.- El tribunal arbitral deberá llegar a una decisión por la mayoría de
votos. Esta decisión deberá ser final y definitiva en la Parte
Contratante. Cada Parte Contratante deberá cubrir los costos de sus
propios árbitros y de sus representaciones en los procesos de arbitraje;
los costos del Presidente y los costos sobrantes deberán ser divididos en
partes iguales entre las dos Partes Contratantes. El tribunal arbitral
deberá determinar su propio procedimiento.
Artículo 10
APLICACIÓN DE OTRAS REGLAS Y COMPROMISOS ESPECÍFICOS
1.- Cuando un asunto en materia de inversión se rija simultáneamente
tanto por este Acuerdo como por cualquier otro acuerdo internacional del
que ambas Partes Contratantes sean miembros, nada de este Acuerdo impedirá
que cualquier Parte Contratante o cualquiera de sus inversionistas que
tengan inversiones o inversiones de sus inversionistas en el territorio de
la otra Parte Contratante, tomen las ventajas de las reglas que les sean
más favorables a su caso.
2.- Cuando un asunto en materia de inversión se rija tanto por este
Acuerdo y por las leyes y regulaciones de la Parte Contratante receptora de
la inversión, o por otras disposiciones contractuales específicas, el trato
más favorable será acordado a la inversión de inversionistas de la otra
Parte Contratante o a los inversionistas que poseen inversiones en la otra
Parte Contratante.
Artículo 11
APLICABILIDAD DEL ACUERDO
Las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán a inversiones futuras
realizadas por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de
la otra Parte Contratante, y también a las inversiones existentes de
conformidad con las leyes de las Partes Contratantes en la fecha en que
este acuerdo entre en vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, este Acuerdo
no tendrá efecto retroactivo, especialmente con respecto a disputas o
reclamos que hayan surgido o que hayan sido dirimidos de previo a la
entrada en vigor de este Acuerdo.
Artículo 12
ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN
1.- Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra de la
finalización de los procedimientos requeridos por su legislación para que
este Acuerdo entre en vigor.
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la segunda notificación.
2.- Este Acuerdo estará vigente por un período de diez años. A partir de
este plazo, estará vigente hasta la expiración del período de doce meses
desde la fecha en que cualquier Parte Contratante notifique por escrito a
la otra su intención de terminar el Acuerdo.
3.- Con respecto a las inversiones realizadas de previo a la terminación
de este Acuerdo, las disposiciones de este Acuerdo se mantendrán en
vigencia por un período de diez años, a partir de la fecha de terminación.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos debidamente autorizados han firmado
el presente Acuerdo.
Hecho en San José el 28 de octubre de 1998, en idioma castellano,
checo e inglés siendo los textos igualmente auténticos. En caso de
divergencias en interpretación, el texto en inglés prevalece.
Samuel Guzowski Rose Vit Korsett
POR LA REPÚBLICA DE COSTA RICA POR LA REPÚBLICA CHECA"
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de enero del
año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rina Contreras López
PRESIDENTA
Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.