Ley 8072
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA
PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE
EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo relativo
a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982. El texto es el
siguiente:
"ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE
LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL
DERECHO DEL MAR DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1982
Los Estados Partes en este Acuerdo,
Reconociendo la importante contribución de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982 (en
adelante, "la Convención") al mantenimiento de la paz, la justicia y el
progreso de todos los pueblos del mundo,
Reafirmando que los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, fuera de
los límites de la jurisdicción nacional (en adelante, "la Zona"), así como
sus recursos, son patrimonio común de la humanidad,
Conscientes de la importancia que reviste la Convención para la
protección y preservación del medio marino y de la creciente preocupación
por el medio ambiente mundial,
Habiendo examinado el informe del Secretario General de las Naciones
Unidas sobre los resultados de las consultas oficiosas entre Estados
celebradas desde 1990 hasta 1994 sobre las cuestiones pendientes relativas
a la Parte XI y disposiciones conexas de la Convención (en adelante, "la
Parte XI"),
Observando los cambios políticos y económicos, entre ellos, los
sistemas orientados al mercado, que afectan la aplicación de la Parte XI,
Deseando facilitar la participación universal en la Convención,
Considerando que un acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI
sería el mejor medio de lograr ese objetivo,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Aplicación de la Parte XI
1.- Los Estados Partes en este Acuerdo se comprometen a aplicar la Parte
XI de conformidad con este Acuerdo.
2.- El anexo forma parte integrante de este Acuerdo.
Artículo 2
Relación entre este Acuerdo y la Parte XI
1.- Las disposiciones de este Acuerdo y de la Parte XI deberán ser
interpretadas y aplicadas en forma conjunta como un solo instrumento. En
caso de haber discrepancia entre este Acuerdo y la Parte XI, prevalecerán
las disposiciones de este Acuerdo.
2.- Los artículos 309 a 319 de la Convención se aplicarán a este Acuerdo
en la misma forma en que se aplican a la Convención.
Artículo 3
Firma
Este Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y las entidades
mencionados en los apartados a), c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo
305 de la Convención, en la Sede de las Naciones Unidas, durante doce meses
contados desde la fecha de su adopción.
Artículo 4
Consentimiento en obligarse
1.- Después de la adopción de este Acuerdo, todo instrumento de
ratificación o de confirmación formal de la Convención o de adhesión a ella
constituirá también consentimiento en obligarse por el Acuerdo.
2.- Ningún Estado o entidad podrá manifestar su consentimiento en
obligarse por este Acuerdo a menos que haya manifestado previamente o
manifieste al mismo tiempo su consentimiento en obligarse por la
Convención.
3.- Los Estados o entidades mencionados en el artículo 3 podrán
manifestar su consentimiento en obligarse por este Acuerdo mediante:
a) Firma no sujeta a ratificación, confirmación formal o al
procedimiento establecido en el articulo 5;
b) Firma sujeta a ratificación o confirmación formal, seguida de
ratificación o confirmación formal;
c) Firma sujeta al procedimiento establecido en el artículo 5; o
d) Adhesión.
4.- La confirmación formal por las entidades mencionadas en el inciso f)
del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención se hará de conformidad con
el anexo IX de la Convención.
5.- Los instrumentos de ratificación, confirmación formal o adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 5
Procedimiento simplificado
1.- Se considerará que los Estados o entidades que hayan depositado,
antes de la fecha de adopción de este Acuerdo, un instrumento de
ratificación o confirmación formal de la Convención o de adhesión a ella y
que hayan firmado este Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el
apartado c) del párrafo 3 del artículo 4, han manifestado su consentimiento
en obligarse por este Acuerdo doce meses después de la fecha de su
adopción, a menos que tales Estados o entidades notifiquen al depositario
por escrito antes de esa fecha que no se acogerán al procedimiento
simplificado establecido en este artículo.
2.- En el caso de tal notificación, se manifestará el consentimiento en
obligarse por este Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del
párrafo 3 del artículo 4.
Artículo 6
Entrada en vigor
1.- Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que
40 Estados hayan manifestado su consentimiento en obligarse de conformidad
con los artículos 4 y 5, siempre que entre ellos figuren al menos siete de
los Estados mencionados en el apartado a) del párrafo 1 de la resolución II
de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
(en adelante, la "resolución II"), de los cuales al menos cinco deberán ser
Estados desarrollados. Si las condiciones para la entrada en vigor se
cumplen antes del 16 de noviembre de 1994, este Acuerdo entrará en vigor el
16 de noviembre de 1994.
2.- Respecto de cada Estado o entidad que manifieste su consentimiento en
obligarse por este Acuerdo después de que se hayan cumplido los requisitos
establecidos en el párrafo 1, este Acuerdo entrará en vigor al trigésimo
día siguiente a la fecha en que haya manifestado su consentimiento en
obligarse.
Artículo 7
Aplicación provisional
1.- Si este Acuerdo no ha entrado en vigor el 16 de noviembre de 1994,
será aplicado provisionalmente hasta su entrada en vigor por:
a) Los Estados que hayan consentido en su adopción en la Asamblea
General de las Naciones Unidas, salvo aquellos que antes del 16 de
noviembre de 1994 notifiquen al depositario por escrito que no
aplicarán en esa forma el Acuerdo o que consentirán en tal aplicación
únicamente previa firma o notificación por escrito;
b) Los Estados y entidades que firmen este Acuerdo, salvo aquellos
que notifiquen al depositario por escrito en el momento de la firma que
no aplicarán en esa forma el Acuerdo;
c) Los Estados y entidades que consientan en su aplicación
provisional mediante notificación por escrito de su consentimiento al
depositario;
d) Los Estados que se adhieran a este Acuerdo.
2.- Todos esos Estados y entidades aplicarán este Acuerdo
provisionalmente de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales o
internos, con efecto a partir del 16 de noviembre de 1994 o a partir de la
fecha de la firma, la notificación del consentimiento o la adhesión, si
ésta fuese posterior.
3.- La aplicación provisional terminará en la fecha de entrada en vigor
de este Acuerdo. En todo caso, la aplicación provisional terminará el 16
de noviembre de 1998 si en esa fecha no se ha cumplido el requisito
establecido en el párrafo 1 del artículo 6 de que hayan consentido en
obligarse por este Acuerdo al menos siete de los Estados mencionados en el
apartado a) del párrafo 1 de la resolución II (de los cuales al menos cinco
deberán ser Estados desarrollados).
Artículo 8
Estados Partes
1.- Para los efectos de este Acuerdo, por "Estados Partes" se entiende
los Estados que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo y para los
cuales el Acuerdo esté en vigor.
2.- Este Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a las entidades mencionadas
en los apartados c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 305 de la
Convención que lleguen a ser partes en el Acuerdo de conformidad con los
requisitos pertinentes a cada una de ellas, y en esa medida, el término
"Estados Partes" se refiere a esas entidades.
Artículo 9
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de
este Acuerdo.
Artículo 10
Textos auténticos
El original de este Acuerdo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados para ello, han firmado este Acuerdo.
HECHO EN NUEVA YORK, el día 28 de julio de mil novecientos noventa y
cuatro.
ANEXO
Sección 1. Costos para los Estados Partes
y arreglos institucionales
1.- La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (en adelante, "la
Autoridad") es la organización por conducto de la cual los Estados Partes
en la Convención, de conformidad con el régimen establecido para la Zona en
la Parte XI y en este Acuerdo, organizarán y controlarán las actividades en
la Zona, particularmente con miras a la administración de los recursos de
la Zona. La Autoridad tendrá las facultades y funciones que expresamente
se le confieren por la Convención. Tendrá también las facultades
accesorias, compatibles con la Convención, que resulten implícitas y
necesarias para el ejercicio de aquellas facultades y funciones con
respecto a las actividades en la Zona.
2.- Con el objeto de reducir al mínimo los costos para los Estados
Partes, todos los órganos y órganos subsidiarios que se establezcan en
virtud de la Convención y de este Acuerdo realizarán sus actividades en
forma eficaz en función de los costos. Este principio se aplicará también
a la frecuencia, la duración y la programación de las reuniones.
3.- El establecimiento y funcionamiento de los órganos y órganos
subsidiarios de la Autoridad se basarán en un criterio evolutivo, teniendo
en cuenta las necesidades funcionales de los órganos y órganos subsidiarios
en cuestión, con el fin de que puedan cumplir eficazmente sus respectivas
responsabilidades en las diversas etapas del desarrollo de las actividades
en la Zona.
4.- Las funciones iniciales de la Autoridad al entrar en vigor la
Convención serán desempeñadas por la Asamblea, el Consejo, la Secretaría,
la Comisión Jurídica y Técnica y el Comité de Finanzas. Las funciones de
la Comisión de Planificación Económica serán desempeñadas por la Comisión
Jurídica y Técnica hasta el momento en que el Consejo decida otra cosa o
hasta que se apruebe el primer plan de trabajo para explotación.
5.- Entre la entrada en vigor de la Convención y la aprobación del primer
plan de trabajo para explotación, la Autoridad se ocupará principalmente
de:
a) La tramitación de solicitudes de aprobación de planes de trabajo
para exploración de conformidad con la Parte XI y este Acuerdo;
b) La aplicación de las decisiones de la Comisión Preparatoria de
la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y del Tribunal
Internacional del Derecho del Mar (en adelante, "la Comisión
Preparatoria") relativas a los primeros inversionistas inscritos y sus
Estados certificadores, incluidos sus derechos y obligaciones, de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 308 de la Convención y con el
párrafo 13 de la resolución II;
c) La vigilancia del cumplimiento de los planes de trabajo para
exploración aprobados en forma de contratos;
d) El seguimiento y examen de las tendencias y los acontecimientos
relativos a las actividades de explotación minera de los fondos
marinos, incluido el análisis periódico de las condiciones del mercado
mundial de metales, y los precios, tendencias y perspectivas de los
metales;
e) El estudio de las posibles consecuencias de la producción minera
de la Zona para la economía de los Estados en desarrollo productores
terrestres de esos minerales que puedan resultar más gravemente
afectados, a fin de minimizar sus dificultades y de prestarles ayuda
para su reajuste económico, teniendo en cuenta la labor realizada a
este respecto por la Comisión Preparatoria;
f) La aprobación de las normas, reglamentos y procedimientos
necesarios para la realización de las actividades en la Zona a medida
que éstas avancen. No obstante lo dispuesto en los apartados b) y c)
del párrafo 2 del artículo 17 del anexo III de la Convención, tales
normas, reglamentos y procedimientos tendrán en cuenta las
disposiciones de este Acuerdo, el retraso prolongado de la explotación
minera comercial de los fondos marinos y el ritmo probable de las
actividades que se realicen en la Zona;
g) La aprobación de normas, reglamentos y procedimientos en que se
incorporen los estándares aplicables sobre protección y preservación
del medio marino;
h) La promoción y el estímulo de la realización de investigaciones
científicas marinas con respecto a las actividades realizadas en la
Zona y la compilación y difusión de los resultados de esas
investigaciones y análisis, cuando se disponga de ellos, haciendo
especial hincapié en las investigaciones relativas a los efectos
ambientales de las actividades realizadas en la Zona;
i) La adquisición de conocimientos científicos y el seguimiento del
desarrollo de la tecnología marina pertinente a las actividades en la
Zona, en particular la tecnología relacionada con la protección y
preservación del medio marino;
j) La evaluación de los datos disponibles con respecto a la
prospección y exploración;
k) La elaboración en el momento oportuno de normas, reglamentos y
procedimientos para la explotación, entre ellos, los relativos a la
protección y preservación del medio marino.
6.-
a) El Consejo considerará una solicitud de aprobación de un plan de
trabajo para exploración después de recibir una recomendación de la
Comisión Jurídica y Técnica acerca de la solicitud. La tramitación de
una solicitud de aprobación de un plan de trabajo para exploración se
hará de conformidad con las disposiciones de la Convención, incluidas
las de su anexo III, y de este Acuerdo, y con sujeción a las
disposiciones siguientes:
i) Se considerará que un plan de trabajo para exploración
presentado en nombre de un Estado o una entidad, o un componente de
una entidad, de los mencionados en los incisos ii) o iii) del
apartado a) del párrafo 1 de la resolución II, que no sea un primer
inversionista inscrito y que ya hubiere realizado actividades
sustanciales en la Zona antes de la entrada en vigor de la
Convención, o del sucesor en sus intereses, ha cumplido los
requisitos financieros y técnicos necesarios para la aprobación del
plan de trabajo si el Estado o los Estados patrocinantes certifican
que el solicitante ha gastado una suma equivalente a por lo menos
30 millones de dólares de los EE.UU. en actividades de
investigación y exploración y ha destinado no menos del 10% de esa
suma a la localización, el estudio y la evaluación del área
mencionada en el plan de trabajo. Si por lo demás el plan de
trabajo cumple los requisitos de la Convención y de las normas,
reglamentos y procedimientos adoptados de conformidad con ella,
será aprobado por el Consejo en forma de contrato. Las
disposiciones del párrafo 11 de la sección III del presente anexo
se interpretarán y aplicarán en consecuencia;
ii) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 de
la resolución II, un primer inversionista inscrito podrá solicitar
la aprobación de un plan de trabajo para exploración en un plazo de
treinta y seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la
Convención. El plan de trabajo para exploración comprenderá los
documentos, informes y demás datos que se presenten a la Comisión
Preparatoria antes y después de la inscripción, e irá acompañado de
un certificado de cumplimiento, consistente en un informe fáctico
en que se describa la forma en que se ha dado cumplimiento a las
obligaciones comprendidas en el régimen de los primeros
inversionistas, expedido por la Comisión Preparatoria de
conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 11 de la
resolución II. Dicho plan de trabajo se considerará aprobado. El
plan de trabajo aprobado tendrá la forma de un contrato concertado
entre la Autoridad y el primer inversionista registrado de
conformidad con lo dispuesto en la Parte XI y en este Acuerdo. Se
considerará que el canon de 250.000 dólares de los EE.UU., pagado
de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 de
la resolución II, constituye el canon correspondiente a la etapa de
exploración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 de la
sección 8 del presente anexo. El párrafo 11 de la sección 3 del
presente anexo se interpretará y aplicará en consecuencia;
iii) De conformidad con el principio de no discriminación, en
todo contrato celebrado con un Estado o una entidad o un componente
de una entidad de los mencionados en el inciso i) del apartado a),
se incluirán condiciones similares y no menos favorables a las
convenidas con cualquier primer inversionista inscrito de los
mencionados en el inciso ii) del apartado a). Si se estipulan
condiciones más favorables para cualquiera de los Estados, las
entidades o los componentes de entidades mencionados en el inciso
i) del apartado a), el Consejo estipulará condiciones similares y
no menos favorables con respecto a los derechos y obligaciones
asumidos por los primeros inversionistas inscritos mencionados en
el inciso ii) del apartado a), siempre y cuando esas condiciones no
afecten ni perjudiquen los intereses de la Autoridad;
iv) El Estado que patrocina una solicitud de aprobación de un
plan de trabajo con arreglo a las disposiciones de los incisos i) o
ii) del apartado a), podrá ser un Estado Parte o un Estado que sea
miembro de la Autoridad con carácter provisional, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 12;
v) El apartado c) del párrafo 8 de la resolución II se interpretará
y aplicará de conformidad con lo establecido en el inciso iv) del
apartado a);
b) La aprobación de los planes de trabajo para exploración se hará de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 153 de la
Convención.
7.- Toda solicitud de aprobación de un plan de trabajo irá acompañada de
una evaluación de los posibles efectos sobre el medio ambiente de las
actividades propuestas y de una descripción de un programa de estudios
oceanográficos y estudios de referencia sobre el medio ambiente de
conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos aprobados por la
Autoridad.
8.- Toda solicitud de aprobación de planes de trabajo para exploración,
con sujeción a las disposiciones de los incisos i) o ii) del apartado a)
del párrafo 6, se tramitará de conformidad con los procedimientos
establecidos en el párrafo 11 de la sección 3 de este anexo.
9.- Los planes de trabajo para exploración se aprobarán por un período de
quince años. Al expirar el plan de trabajo para exploración, el contratista
solicitará la aprobación de un plan de trabajo para explotación, a menos
que ya lo haya hecho o que haya obtenido prórroga del plan de trabajo para
exploración. Los contratistas podrán solicitar prórrogas por plazos no
superiores a cinco años cada vez. Las prórrogas se aprobarán si el
contratista se ha esforzado de buena fe por cumplir los requisitos del plan
de trabajo, pero por razones ajenas a su voluntad, no ha podido completar
el trabajo preparatorio necesario para pasar a la etapa de explotación, o
si las circunstancias económicas imperantes no justifican que se pase a la
etapa de explotación.
10.- La designación de un área reservada para la Autoridad conforme a lo
dispuesto en el artículo 8 del anexo III de la Convención, se efectuará en
relación con la aprobación de un plan de trabajo para exploración o con la
aprobación de un plan de trabajo para exploración y explotación.
11.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo plan de trabajo para
exploración aprobado, que esté patrocinado por lo menos por uno de los
Estados que estén aplicando provisionalmente este Acuerdo, quedará sin
efecto si ese Estado cesa de aplicar provisionalmente el Acuerdo y no ha
llegado a ser miembro provisional conforme a lo dispuesto en el párrafo 12,
o no ha llegado a ser Estado Parte.
12.- Al entrar en vigor este Acuerdo, los Estados y las entidades
mencionados en el artículo 3 del Acuerdo que lo hayan estado aplicando
provisionalmente de conformidad con el artículo 7 y para los cuales el
Acuerdo no esté en vigor, podrán seguir siendo miembros provisionales de la
Autoridad hasta que el Acuerdo entre en vigor con respecto a ellos, de
conformidad con las disposiciones siguientes:
a) Si este Acuerdo entrare en vigor antes del 16 de noviembre de
1996, dichos Estados y entidades tendrán derecho a continuar
participando como miembros provisionales de la Autoridad una vez que
hayan notificado al depositario del Acuerdo su intención de participar
como miembros provisionales. La participación como miembro provisional
terminará el 16 de noviembre de 1996 o en la fecha de entrada en vigor
de este Acuerdo y de la Convención para tales miembros, si ésta fuese
anterior a aquélla. El Consejo, a petición del Estado o la entidad
interesados, podrá prorrogar dicha participación más allá del 16 de
noviembre de 1996 por uno o más períodos no superiores a dos años en
total, a condición de que el Consejo se cerciore de que el Estado o la
entidad interesados han estado intentando de buena fe llegar a ser
partes en el Acuerdo y en la Convención;
b) Si este Acuerdo entrare en vigor después del 15 de noviembre de
1996, dichos Estados y entidades podrán pedir al Consejo que les
permita continuar siendo miembros provisionales de la Autoridad por uno
o más períodos que no vayan más allá del 16 de noviembre de 1998. El
Consejo otorgará dicha calidad de miembro provisional con efecto a
partir de la fecha de la solicitud, si le consta que el Estado o
entidad ha intentado de buena fe llegar a ser parte en el Acuerdo y en
la Convención;
c) Los Estados y entidades que sean miembros provisionales de la
Autoridad de conformidad con lo dispuesto en los apartados a) o b),
aplicarán las disposiciones de la Parte XI y este Acuerdo de
conformidad con sus leyes, reglamentos y consignaciones presupuestarias
anuales nacionales o internas, y tendrán los mismos derechos y
obligaciones que los demás miembros, entre otros:
i) La obligación de contribuir al presupuesto administrativo de la
Autoridad conforme a la escala de cuotas;
ii) El derecho a patrocinar solicitudes de aprobación de planes
de trabajo para exploración. En el caso de entidades cuyos
componentes sean personas naturales o jurídicas que posean la
nacionalidad de más de un Estado, los planes de trabajo para
exploración no se aprobarán a menos que todos los Estados cuyas
personas naturales o jurídicas compongan esas entidades sean
Estados Partes o miembros provisionales;
d) No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo plan de trabajo
aprobado en forma de contrato de exploración que haya sido patrocinado
conforme a lo dispuesto en el inciso ii) del apartado c) por un Estado
que era miembro provisional, quedará sin efecto si el Estado o entidad
dejare de ser miembro provisional y no hubiere llegado a ser Estado
Parte;
e) Si un miembro provisional no ha pagado sus cuotas o ha dejado de
cumplir en alguna otra forma sus obligaciones conforme a lo dispuesto
en este párrafo, se pondrá término a su calidad de miembro provisional.
13.- La referencia al cumplimiento no satisfactorio que figura en el
artículo 10 del anexo III de la Convención se interpretará en el sentido de
que el contratista no ha cumplido los requisitos de un plan de trabajo
aprobado a pesar de que la Autoridad le ha dirigido una o más advertencias
escritas acerca de su cumplimiento.
14.- La Autoridad tendrá su propio presupuesto. Hasta el final del año
siguiente al año en que este Acuerdo entre en vigor, los gastos
administrativos de la Autoridad se sufragarán con cargo al presupuesto de
las Naciones Unidas. A partir de entonces, los gastos administrativos de
la Autoridad se sufragarán mediante las cuotas de sus miembros, incluidos
los miembros provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado
a) del artículo 171 y el artículo 173 de la Convención y en este Acuerdo,
hasta que la Autoridad tenga fondos suficientes procedentes de otras
fuentes para sufragar esos gastos. La Autoridad no ejercerá la facultad
mencionada en el párrafo 1 del artículo 174 de la Convención con el fin de
contratar préstamos para financiar su presupuesto administrativo.
15.- La Autoridad elaborará y aprobará, con arreglo a lo dispuesto en el
inciso ii) del apartado o) del párrafo 2 del artículo 162 de la Convención,
normas, reglamentos y procedimientos basados en los principios contenidos
en las secciones 2, 5, 6, 7 y 8 de este anexo, así como las demás normas,
reglamentos y procedimientos que sean necesarios para facilitar la
aprobación de los planes de trabajo para exploración o explotación, de
conformidad con las disposiciones siguientes:
a) El Consejo podrá emprender la elaboración de tales normas,
reglamentos o procedimientos en el momento en que estime que son
necesarios para la realización de actividades en la Zona o cuando
determine que la explotación comercial es inminente, o a petición de un
Estado uno de cuyos nacionales se proponga solicitar la aprobación de
un plan de trabajo para explotación;
b) Si un Estado de los mencionados en el apartado a) pide que se
adopten esas normas, reglamentos y procedimientos, el Consejo lo hará
dentro de los dos años siguientes a la petición, de conformidad con lo
dispuesto en el apartado o) del párrafo 2 del artículo 162 de la
Convención;
c) Si el Consejo no ha finalizado la elaboración de las normas,
reglamentos y procedimientos relacionados con la explotación en el
plazo prescrito, y está pendiente la aprobación de una solicitud de
plan de trabajo para explotación, procederá de todos modos a considerar
y aprobar provisionalmente ese plan de trabajo sobre la base de las
disposiciones de la Convención y de todas las normas, reglamentos y
procedimientos que el Consejo haya aprobado provisionalmente, o sobre
la base de las normas contenidas en la Convención y de los términos y
principios contenidos en el presente anexo, así como del principio de
no discriminación entre contratistas.
16.- Los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos y todas las
recomendaciones relativas a las disposiciones de la Parte XI que figuren en
los informes y recomendaciones de la Comisión Preparatoria, serán tomados
en cuenta por la Autoridad al adoptar normas, reglamentos y procedimientos
de conformidad con lo dispuesto en la Parte XI y en este Acuerdo.
17.- Las disposiciones pertinentes de la sección 4 de la Parte XI de la
Convención se interpretarán y aplicarán de conformidad con este Acuerdo.
Sección 2. La Empresa
1.- La Secretaría de la Autoridad desempeñará las funciones de la Empresa
hasta que ésta comience a operar independientemente de la Secretaría. El
Secretario General de la Autoridad nombrará de entre el personal de la
Autoridad un Director General interino que supervisará la realización de
esas funciones por la Secretaría.
Esas funciones serán las siguientes:
a) Seguimiento y análisis de las tendencias y acontecimientos
relacionados con las actividades de explotación minera de los fondos
marinos, incluido el análisis periódico de las condiciones del mercado
mundial de metales, y los precios, tendencias y perspectivas de los
metales;
b) Evaluación de los resultados de las investigaciones científicas
marinas llevadas a cabo con respecto a las actividades realizadas en la
zona, y especialmente los de las investigaciones relacionadas con el
impacto ambiental de las actividades realizadas en la Zona;
c) Evaluación de los datos disponibles con respecto a la
prospección y la exploración, incluidos los principios aplicables a
esas actividades;
d) Evaluación de los adelantos tecnológicos de importancia para las
actividades realizadas en la Zona, en particular la tecnología relativa
a la protección y preservación del medio marino;
e) Evaluación de la información y los datos relativos a las áreas
reservadas para la Autoridad;
f) Evaluación de las pautas que deben seguirse en las operaciones de
empresa conjunta;
g) Reunión de información acerca de la disponibilidad de mano de
obra calificada;
h) Estudio de las distintas políticas de gestión aplicables a la
administración de la Empresa en diferentes etapas de sus operaciones.
2.- La Empresa llevará a cabo sus actividades iniciales de explotación
minera de los fondos marinos por medio de empresas conjuntas. Al aprobarse
un plan de trabajo para explotación para una entidad distinta de la
Empresa, o al recibir el Consejo una solicitud de constitución de empresa
conjunta con la Empresa, el Consejo se ocupará de la cuestión del
funcionamiento de la Empresa independientemente de la Secretaría de la
Autoridad. Si las operaciones realizadas en régimen de empresa conjunta
con la Empresa se basan en principios comerciales sólidos, el Consejo
emitirá una directriz de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 170 de la Convención, por la que establecerá dicho funcionamiento
independiente.
3.- La obligación de los Estados Partes de financiar las actividades de
la Empresa en un sitio minero prevista en el párrafo 3 del artículo 11 del
anexo IV de la Convención no será aplicable, y los Estados Partes no
estarán obligados a financiar ninguna de las operaciones que se lleven a
cabo en los sitios mineros de la Empresa ni las que se lleven a cabo
conforme a sus arreglos de empresa conjunta.
4.- Las obligaciones aplicables a los contratistas se aplicarán a la
Empresa. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 153 y en el
párrafo 5 del artículo 3 del anexo III de la Convención, un plan de trabajo
para la Empresa tendrá, una vez aprobado, la forma de un contrato
concertado entre la Autoridad y la Empresa.
5.- Un contratista que haya aportado un área determinada a la Autoridad
como área reservada tiene derecho de opción preferente a concertar un
arreglo de empresa conjunta con la Empresa para la exploración y
explotación de esa área. Si la Empresa no presenta una solicitud de
aprobación de un plan de trabajo para la realización de actividades
respecto de esa área reservada dentro de los 15 años siguientes a la
iniciación de sus funciones independientemente de la Secretaría de la
Autoridad, o dentro de los quince años siguientes a la fecha en que se haya
reservado esa área para la Autoridad, si esa fecha es posterior, el
contratista que haya aportado el área tendrá derecho a solicitar la
aprobación de un plan de trabajo respecto de ésta a condición de que
ofrezca de buena fe incluir a la Empresa como socio en una empresa
conjunta.
6.- El párrafo 4 del artículo 170, el anexo IV y las demás disposiciones
de la Convención relativas a la Empresa se interpretarán y aplicarán con
arreglo a lo estipulado en esta sección.
Sección 3. Adopción de decisiones
1.- La Asamblea, en colaboración con el Consejo, determinará la política
general de la Autoridad.
2.- Como norma general, las decisiones de los órganos de la Autoridad se
deberán adoptar por consenso.
3.- Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se
hubieren agotado, las decisiones sobre cuestiones de procedimiento
adoptadas por votación en la Asamblea lo serán por mayoría de los Estados
presentes y votantes, y las decisiones sobre cuestiones de fondo se
adoptarán por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes,
con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 159 de la
Convención.
4.- Las decisiones de la Asamblea sobre cualquier asunto respecto del
cual también tenga competencia el Consejo, o sobre cualquier asunto
administrativo, presupuestario o financiero, se basarán en las
recomendaciones del Consejo. Si la Asamblea no aceptare la recomendación
del Consejo sobre algún asunto, devolverá éste al Consejo para que lo
examine nuevamente. El Consejo reexaminará el asunto teniendo presentes
las opiniones expresadas por la Asamblea.
5.- Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se
hubieren agotado, las decisiones sobre cuestiones de procedimiento
adoptadas por votación en el Consejo lo serán por mayoría de los miembros
presentes y votantes, y las decisiones sobre cuestiones de fondo, salvo en
los casos en que la Convención disponga que se adopten por consenso en el
Consejo, lo serán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y
votantes, a menos que se oponga a tales decisiones la mayoría en cualquiera
de las cámaras mencionadas en el párrafo 9. Al adoptar decisiones, el
Consejo procurará promover los intereses de todos los miembros de la
Autoridad.
6.- El Consejo podrá aplazar la adopción de una decisión a fin de
facilitar la celebración de nuevas negociaciones cada vez que parezca que
no se han agotado todos los intentos por llegar a un consenso respecto de
algún asunto.
7.- Las decisiones adoptadas por la Asamblea o el Consejo que tengan
consecuencias financieras o presupuestarias se basarán en las
recomendaciones del Comité de Finanzas.
8.- Las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 8 del artículo
161 de la Convención no serán aplicables.
9.-
a) Cada grupo de Estados elegido conforme a lo dispuesto en los
incisos a) a c) párrafo 15 será tratado como una cámara para los
efectos de la votación en el Consejo. Los Estados en desarrollo
elegidos conforme a lo dispuesto en los incisos d) y e) del párrafo 15
serán tratados como una cámara única para los efectos de la votación en
el Consejo.
b) Antes de elegir a los miembros del Consejo, la asamblea
confeccionará listas de países que reúnen las condiciones necesarias
para formar parte de los grupos de Estados a que se refieren los
incisos a) a d) del párrafo 15. Si un Estado reúne las condiciones
necesarias para formar parte de más de un grupo, sólo podrá ser
propuesto por uno de ellos como candidato a miembro del Consejo y
representará únicamente a ese grupo en la votación en el Consejo.
10.- Cada grupo de Estados señalado en los apartados a) a d) del párrafo
15 estará representado en el Consejo por los miembros designados por ese
grupo. Cada grupo designará sólo tantos candidatos como número de puestos
deba ocupar ese grupo. Cuando el número de posibles candidatos de cada uno
de los grupos mencionados en los apartados a) a e) del párrafo 15 sea
superior al número de puestos disponibles en cada uno de los grupos
respectivos, por regla general se aplicará el principio de rotación. Los
Estados miembros de cada uno de los grupos determinarán la forma en que se
aplicará este principio a esos grupos.
11.-
a) El Consejo aprobará la recomendación de aprobación de un plan de
trabajo formulada por la Comisión Jurídica y Técnica, a menos que el
Consejo, por mayoría de dos tercios de sus miembros presentes y
votantes, que comprenderá la mayoría de los miembros presentes y
votantes en cada una de las cámaras del Consejo, decida rechazar el
plan de trabajo. Si el Consejo no adoptare una decisión acerca de una
recomendación de aprobación de un plan de trabajo dentro del plazo
prescrito, se considerará que la recomendación ha sido aprobada por el
Consejo al cumplirse ese plazo. El plazo prescrito normalmente será de
60 días, a menos que el Consejo decida fijar un plazo mayor. Si la
Comisión recomienda que se rechace un plan de trabajo o no hace una
recomendación, el Consejo podrá aprobar de todos modos el plan de
trabajo de conformidad con su reglamento relativo a la adopción de
decisiones sobre cuestiones de fondo.
b) Las disposiciones del apartado j) del párrafo 2 del artículo 162
de la Convención no serán aplicables.
12.- Toda controversia que pudiera producirse con respecto al rechazo de
un plan de trabajo, será sometida al procedimiento de solución de
controversias establecido en la Convención.
13.- La adopción de decisiones mediante votación en la Comisión Jurídica y
Técnica se hará por mayoría de los miembros presentes y votantes.
14.- Las subsecciones B y C de la sección 4 de la Parte XI de la
Convención se interpretarán y aplicarán de conformidad con la presente
sección.
15.- El Consejo estará integrado por 36 miembros de la Autoridad elegidos
por la Asamblea en el orden siguiente:
a) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, durante
los últimos cinco años respecto de los cuales se disponga de
estadísticas, hayan absorbido más del 2% en términos de valor del
consumo mundial total o hayan efectuado importaciones netas de más del
2% en términos de valor de las importaciones mundiales totales de los
productos básicos obtenidos a partir de las categorías de minerales que
hayan de extraerse de la Zona, a condición de que entre esos cuatro
miembros se incluya a un Estado de la región de Europa oriental que
tenga la economía más importante de esa región en términos de producto
interno bruto, y al Estado que, a la fecha de la entrada en vigor de la
Convención, tenga la economía más importante en términos de producto
interno bruto, si esos Estados desean estar representados en este
grupo;
b) Cuatro miembros escogidos entre los ocho Estados Partes que,
directamente o por medio de sus nacionales, hayan hecho las mayores
inversiones en la preparación y realización de actividades en la Zona;
c) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, sobre la
base de la producción de las áreas que se encuentran bajo su
jurisdicción, sean grandes exportadores netos de las categorías de
minerales que han de extraerse de la Zona, incluidos por lo menos dos
Estados en desarrollo cuyas exportaciones de esos minerales tengan
importancia considerable para su economía;
d) Seis miembros escogidos entre los Estados Partes en desarrollo,
que representen intereses especiales. Los intereses especiales que han
de estar representados incluirán los de los Estados con gran población,
los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa, los
Estados insulares, los Estados que sean grandes importadores de las
categorías de minerales que han de extraerse de la Zona, los Estados
que sean productores potenciales de tales minerales y los Estados en
desarrollo menos adelantados;
e) Dieciocho miembros escogidos de conformidad con el principio de
asegurar una distribución geográfica equitativa de los puestos del
Consejo en su totalidad, a condición de que cada región geográfica
cuente por lo menos con un miembro elegido en virtud de este apartado.
A tal efecto se considerarán regiones geográficas: África, América
Latina y el Caribe, Asia, Europa occidental y otros Estados, y Europa
oriental.
16.- Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 161 de la
Convención no serán aplicables.
Sección 4. Conferencia de Revisión
Las disposiciones relativas a la Conferencia de Revisión de los
párrafos 1, 3 y 4 del artículo 155 de la Convención no serán aplicables.
No obstante las disposiciones del párrafo 2 del artículo 314 de la
Convención, la Asamblea, por recomendación del Consejo, podrá efectuar en
cualquier momento una revisión de los asuntos indicados en el párrafo 1 del
artículo 155 de la Convención. Las enmiendas relativas a este Acuerdo y a
la Parte XI estarán sujetas a los procedimientos previstos en los artículos
314, 315 y 316 de la Convención, a condición de que se mantengan los
principios, el régimen y las demás disposiciones mencionadas en el párrafo
2 del artículo 155 de la Convención y de que los derechos mencionados en el
párrafo 5 de ese artículo no resulten afectados.
Sección 5. Transferencia de tecnología
1.- Además de regirse por las disposiciones del artículo 144 de la
Convención, la transferencia de tecnología se regirá, para los efectos de
la Parte XI, por los principios siguientes:
a) La Empresa y los Estados en desarrollo que deseen obtener
tecnología para la explotación minera de los fondos marinos, procurarán
obtener esa tecnología según modalidades y condiciones comerciales
equitativas y razonables en el mercado abierto, o bien mediante
arreglos de empresa conjunta;
b) Si la Empresa o los Estados en desarrollo no pudieran obtener
tecnología para la explotación minera de los fondos marinos, la
Autoridad podrá pedir a todos o a cualquiera de los contratistas y al
Estado o los Estados patrocinantes respectivos a que cooperen con ella
para facilitar la adquisición de tecnología para la explotación minera
de los fondos marinos por la Empresa o por su empresa conjunta, o por
uno o varios Estados en desarrollo que deseen adquirir esa tecnología
según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables,
compatibles con la protección eficaz de los derechos de propiedad
intelectual. Los Estados Partes se comprometen a cooperar plena y
efectivamente con la Autoridad en ese sentido y a velar por que los
contratistas por ellos patrocinados también cooperen plenamente con la
Autoridad;
c) Por regla general, los Estados Partes promoverán la cooperación
internacional científica y técnica respecto de las actividades en la
Zona, ya sea entre las Partes interesadas o mediante la creación de
programas de capacitación, asistencia técnica y cooperación científica
en materia de ciencia y tecnología marina, y de protección y
preservación del medio marino.
2.- Las disposiciones del artículo 5 del anexo III de la Convención no
serán aplicables.
Sección 6. Política de producción
1.- La política de producción de la Autoridad se basará en los principios
siguientes:
a) El aprovechamiento de los recursos de la Zona se hará conforme a
principios comerciales sólidos;
b) Las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio, sus correspondientes códigos y los acuerdos que le sucedan
o reemplacen, se aplicarán con respecto a las actividades en la Zona;
c) En particular, no se otorgarán subsidios a las actividades
realizadas en la Zona salvo en la medida en que lo permitan los
acuerdos indicados en el apartado b). El otorgamiento de subsidios para
los efectos de estos principios se definirá según los acuerdos
indicados en el apartado b);
d) No se discriminará entre los minerales extraídos de la Zona y de
otras fuentes. No habrá acceso preferente a los mercados para esos
minerales, ni para las importaciones de productos básicos elaborados a
partir de ellos, en particular:
i) Mediante la aplicación de barreras arancelarias o no
arancelarias;
ii) El que den los Estados Partes a dichos minerales o a los
productos básicos elaborados a partir de esos minerales por sus
empresas estatales, o por personas naturales o jurídicas que tengan
su nacionalidad o estén controladas por ellos o por sus nacionales;
e) El plan de trabajo para explotación aprobado por la Autoridad
respecto de cada área de explotación minera indicará el calendario de
producción previsto, en el que se incluirán las cantidades máximas
estimadas de minerales que se producirían por año de conformidad con el
plan de trabajo;
f) Las reglas que siguen se aplicarán a la solución de las
controversias relativas a las disposiciones de los acuerdos mencionados
en el apartado b):
i) Si los Estados Partes afectados son partes en dichos acuerdos,
podrán recurrir a los procedimientos de solución de controversias
previstos en esos acuerdos;
ii) Si uno o más de los Estados Partes afectados no son partes
en dichos acuerdos, podrán recurrir a los procedimientos de
solución de controversias establecidos en la Convención;
g) En los casos en que se determine, a tenor de los acuerdos
mencionados en el apartado b), que un Estado Parte ha otorgado
subsidios que están prohibidos o que han redundado en perjuicio de los
intereses de otro Estado Parte, y que el Estado Parte o los Estados
Partes en cuestión no han adoptado las medidas adecuadas, un Estado
Parte podrá pedir al Consejo que adopte tales medidas.
2.- Los principios contenidos en el párrafo 1 no afectarán a los derechos
y obligaciones previstos en las disposiciones de los acuerdos señalados en
el apartado b) del párrafo 1, ni a los acuerdos de libre comercio y de
unión aduanera correspondientes, en las relaciones entre Estados Partes que
sean partes en esos acuerdos.
3.- La aceptación por un contratista de subsidios distintos de los
permitidos en virtud de los acuerdos señalados en el apartado b) del
párrafo 1 constituirá una violación de los términos fundamentales del
contrato por el que se establezca un plan de trabajo para la realización de
actividades en la Zona.
4.- Todo Estado Parte que tenga razones para creer que ha habido una
infracción de los requisitos de los apartados b) a d) del párrafo 1 o del
párrafo 3, podrá iniciar un procedimiento de solución de controversias de
conformidad con lo dispuesto en los apartados f) o g) del párrafo 1.
5.- Un Estado Parte podrá en cualquier momento señalar a la atención del
Consejo aquellas actividades que en su opinión sean incompatibles con los
requisitos establecidos en los incisos b) a d) del párrafo 1.
6.- La Autoridad elaborará normas, reglamentos y procedimientos que
garanticen el cumplimiento de las disposiciones de esta sección, entre
ellos, normas, reglamentos y procedimientos pertinentes que gobiernen la
aprobación de los planes de trabajo.
7.- Las disposiciones de los párrafos 1 a 7 y 9 del artículo 151, del
apartado q) del párrafo 2 del artículo 162, del apartado n) del párrafo 2
del artículo 165, y del párrafo 5 del artículo 6 y del artículo 7 del anexo
III de la Convención, no serán aplicables.
Sección 7. Asistencia económica
1.- La política de la Autoridad de prestar asistencia a los países en
desarrollo cuyos ingresos de exportación o cuya economía sufran serios
perjuicios como consecuencia de una disminución del precio o del volumen
exportado de un mineral, en la medida en que tal disminución se deba a
actividades en la Zona, se basará en los principios siguientes:
a) La Autoridad establecerá un fondo de asistencia económica con
cargo a aquella parte de los fondos de la Autoridad que exceda los
necesarios para cubrir los gastos administrativos de ésta. La cantidad
que se destine a este objeto será determinada periódicamente por el
Consejo, por recomendación del Comité de Finanzas. Sólo se destinarán
al establecimiento del fondo de asistencia económica fondos procedentes
de pagos recibidos de los contratistas, incluida la Empresa, y
contribuciones voluntarias;
b) Los Estados en desarrollo productores terrestres cuya economía
se haya determinado que ha resultado gravemente afectada por la
producción de minerales de los fondos marinos recibirán asistencia con
cargo al fondo de asistencia económica de la Autoridad;
c) La Autoridad prestará asistencia con cargo al fondo a los
Estados en desarrollo productores terrestres afectados, cuando
corresponda, en cooperación con las instituciones mundiales o
regionales de desarrollo existentes que tengan la infraestructura y los
conocimientos técnicos necesarios para ejecutar esos programas de
asistencia;
d) El alcance y la duración de esa asistencia se determinarán en
cada caso en particular. Al hacerlo, se tomarán debidamente en
consideración el carácter y la magnitud de los problemas con que se han
encontrado los Estados en desarrollo productores terrestres que hayan
resultado afectados.
2.- Lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151 de la Convención se
cumplirá por medio de las medidas de asistencia económica indicadas en el
párrafo 1. El apartado 1) del párrafo 2 del artículo 160, el apartado n)
del párrafo 2 del artículo 162, el apartado d) del párrafo 2 del artículo
164, el apartado f) del artículo 171 y el apartado c) del párrafo 2 del
artículo 173 de la Convención serán interpretados en consecuencia.
Sección 8. Disposiciones financieras de los contratos
1.- Los principios que a continuación se enuncian servirán de base para
establecer las normas, los reglamentos y los procedimientos relativos a las
disposiciones financieras de los contratos:
a) El sistema de pagos a la Autoridad será equitativo tanto para el
contratista como para la Autoridad y proporcionará los medios adecuados
para determinar si el contratista se ha atenido al sistema;
b) Las cuantías de los pagos hechos conforme al sistema serán
semejantes a las usuales respecto de la producción terrestre del mismo
mineral o de minerales semejantes a fin de evitar que se otorgue a los
productores de minerales de los fondos marinos una ventaja competitiva
artificial o que se les imponga una desventaja competitiva;
c) El sistema no deberá ser complicado y no deberá imponer gastos
administrativos importantes a la Autoridad ni al contratista. Deberá
considerarse la posibilidad de adoptar un sistema de regalías o un
sistema combinado de regalías y participación en los beneficios. Si se
decide establecer distintos sistemas, el contratista tendrá el derecho
de elegir el sistema aplicable a su contrato. No obstante, todo cambio
posterior en cuanto al sistema elegido se hará mediante acuerdo entre
la Autoridad y el contratista;
d) Se pagará un canon fijo anual desde la fecha de iniciación de la
producción comercial. Ese canon se podrá deducir de los demás pagos
que se deban conforme al sistema que se adopte en virtud del apartado
c). El Consejo fijará el monto de ese canon;
e) El sistema de pagos podrá revisarse periódicamente atendiendo a
los cambios de las circunstancias. Toda modificación se aplicará de
manera no discriminatoria. Tales modificaciones podrán aplicarse a los
contratos existentes sólo a elección del contratista. Todo cambio
posterior en cuanto al sistema elegido se hará mediante acuerdo entre
la Autoridad y el contratista;
f) Las controversias relativas a la interpretación o aplicación de
las normas y los reglamentos basados en estos principios se someterán a
los procedimientos de solución de controversias previstos en la
Convención.
2.- Las disposiciones de los párrafos 3 a 10 del artículo 13 del anexo
III de la Convención no serán aplicables.
3.- Por lo que respecta a la aplicación del párrafo 2 del artículo 13 del
anexo III de la Convención, el canon correspondiente a la tramitación de
solicitudes de aprobación de un plan de trabajo limitado a una sola etapa,
sea ésta la etapa de exploración o la etapa de explotación, será de 250.000
dólares de los EE.UU.
Sección 9. El Comité de Finanzas
1.- Se establece un Comité de Finanzas. El Comité estará integrado por
15 miembros con las debidas calificaciones para ocuparse de asuntos
financieros. Los Estados Partes propondrán como candidatos a personas de
competencia e integridad máximas.
2.- No podrán ser miembros del Comité de Finanzas dos personas que sean
nacionales del mismo Estado Parte.
3.- Los miembros del Comité de Finanzas serán elegidos por la Asamblea y
se tendrá debidamente en cuenta la necesidad de una distribución geográfica
equitativa y la representación de intereses especiales. Cada grupo de
Estados a que se refieren los apartados a), b), c), y d) del párrafo 15 de
la sección 3 de este anexo estará representado en el Comité por un miembro
por lo menos. Hasta que la Autoridad tenga fondos suficientes, al margen de
las cuotas, para sufragar sus gastos administrativos, se incluirá entre los
miembros del Comité a los cinco mayores contribuyentes financieros al
presupuesto administrativo de la Autoridad. De allí en adelante, la
elección de un miembro de cada grupo se hará sobre la base de los
candidatos propuestos por los miembros del grupo respectivo, sin perjuicio
de la posibilidad de que se elija a otros miembros de cada grupo.
4.- Los miembros del Comité de Finanzas desempeñarán su cargo durante
cinco años y podrán ser reelegidos por un nuevo período.
5.- En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un miembro del
Comité de Finanzas antes de que expire su mandato, la Asamblea elegirá a
una persona de la misma región geográfica o del mismo grupo de Estados para
que ejerza el cargo durante el resto del mandato.
6.- Los miembros del Comité de Finanzas no tendrán interés financiero en
ninguna actividad relacionada con los asuntos respecto de los cuales
corresponda al Comité formular recomendaciones. No revelarán, ni siquiera
después de la expiración de su mandato, ninguna información confidencial
que obre en su conocimiento en razón de sus funciones respecto de la
Autoridad.
7.- Las decisiones de la Asamblea y el Consejo respecto de las cuestiones
siguientes se adoptarán tomando en cuenta las recomendaciones del Comité de
Finanzas:
a) Los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos
financieros de los órganos de la Autoridad y la gestión financiera y
administración financiera interna de la Autoridad;
b) La determinación de las cuotas de los miembros para el
presupuesto administrativo de la Autoridad conforme a lo previsto en el
apartado e) del párrafo 2 del artículo 160 de la Convención,
c) Todos los asuntos financieros pertinentes, incluidos el proyecto
de presupuesto anual preparado por el Secretario General de conformidad
con el artículo 172 de la Convención y los aspectos financieros de la
ejecución de los programas de trabajo de la Secretaria;
d) El presupuesto administrativo;
e) Las obligaciones financieras de los Estados Partes derivadas de
la aplicación de este Acuerdo y de la Parte XI así como las
consecuencias administrativas y presupuestarias de las propuestas y
recomendaciones que impliquen gastos con cargo a los fondos de la
Autoridad;
f) Las normas, reglamentos y procedimientos relativos a la
distribución equitativa de los beneficios financieros y otros
beneficios económicos derivados de las actividades en la Zona y las
decisiones que hayan de adoptarse al respecto.
8.- El Comité de Finanzas adoptará las decisiones relativas a cuestiones
de procedimiento por mayoría de los miembros presentes y votantes. Las
decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por consenso.
9.- Se considerará que el requisito del apartado y) del párrafo 2 del
artículo 162 de la Convención de que se establezca un órgano subsidiario
encargado de los asuntos financieros quedará cumplido mediante el
establecimiento del Comité de Finanzas conforme a la presente sección."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de enero del
año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rina Contreras López
PRESIDENTA
Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.-